Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° 1734-07.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: M.J.G.R. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.639.791 y V-8.269.090, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.A.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.005.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare en fecha 31 de enero del año 2007, en cuyo contenido el Profesional del Derecho J.M.A.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.J.G.R. Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas el Identidad Nros. V-12.639.791 y V-8.269.090, respectivamente, solicita se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda en fecha 23 de octubre del año 1.992, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 277.

De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). Alegan al efecto que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 03, Calle 14, Mopia III, Casa s/n, S.T., Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, por auto de fecha 02 de febrero del año 2.007, se previno al Abogado de los solicitantes a efectos de que se sirviese cumplir con la formalidad indicada en el auto in comento. En fecha 24 de abril del mismo año, dicho Profesional del Derecho se dio por notificado de la prevención y en fecha 27 del mismo mes y año, comparecieron los solicitantes, quienes debidamente asistidos por el Abogado identificado en el encabezado de la presente sentencia, ratificaron la totalidad del contenido del escrito libelar. De manera que, en fecha 14 de mayo, este Tribunal admitió dicha solicitud, ordenando la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de que se opusiere o no a la misma y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en contra de esta petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos M.J.G.R. y J.A.M., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, la P.P. de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio de nombres (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda de los mencionados hijos, ésta será ejercida por su madre, ciudadana M.J.G.R. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre sufragará mensualmente a sus menores hijos la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,ºº), dicho monto será cancelado en dinero efectivo a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. En relación al mes de septiembre, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,ºº), a los efectos de cubrir los gastos escolares que son generados por sus hijos en dicho mes. En cuanto a las bonificaciones navideñas, el padre sufragará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,ºº), en el mes de diciembre. Asimismo, con relación a los gastos médicos y de medicinas ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En consecuencia la cantidad aquí fijada se ajustará en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, la necesidad e intereses de los niños y la capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.

A hora bien, en relación a los gastos mencionados en la parte infine del fragmento aquí transcrito, el cual fuese convenido por las partes en relación a la obligación alimentaria, esta Jueza de Protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria según los presupuestos legales establecidos en la Ley especial ya mencionada.

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre podrá ver y sacar a sus menores hijos del hogar materno, en las oportunidades que juzgue conveniente, siempre y cuando dichas visitas y paseos no interfieran con las actividades escolares de los niños y se efectúen en horas convenientes para la misma, por su condición de menores de edad. Las temporadas de vacaciones como Semana Santa, Carnaval, Fiestas Decembrinas y demás épocas vacacionales desde la separación ambos padres se han ido alternando el disfrute de estas fechas, un año con la madre, un año con el padre y a su vez, tomando muy en cuenta la opinión de los hijos y de esta manera se ha logrado en forma satisfactoria la relación entre ellos, por lo cual ambos padres desean seguir continuando el ejercicio del derecho a la frecuentación en relación a los niños, de la manera que se han entendido hasta ahora.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B..

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD

Solicitud Nº 1734-07

Motivo: Divorcio 185-A

Asistente: P.B.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, catorce (14) de junio del año dos mil siete (2.007).

197° años de la Independencia y 148° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B..

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. _______-07 y ______-07. Conste.-

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD

Solicitud Nº 1734-07

Motivo: Divorcio 185-A

Asistente: P.B.

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