Decisión nº PJ0072016000299 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001121

PARTE DEMANDANTE: M.J.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.861.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WILIEM ASSKOUL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.023.

PARTE DEMANDADA: F.D.J.B.G. y LEIDYMAR S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.216.452 y V-16.673.799, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.J.B.G. representado por el abogado F.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.329; LEIDYMAR S.G., representada por los abogados C.R.R., J.A.M. y Á.J.T., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 70.329, 215.038 y 178.232, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.023, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.U., mediante el cual demandó a los ciudadanos F.D.J.B.G. y LEIDYMAR S.G., para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal en que la venta de acciones efectuada el 12 de agosto de 2013, asentada el 13 de ese mismo mes y año en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 2, registrada en la oficina de Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 05, Tomo 170-A MERCANTIL VII, de fecha 03 de octubre de 2013, y que se inserta en el expediente N° 45054 de la empresa INVERSIONES 9978, C.A., es nula, y, por ende, la participación accionaria del 50% debe mantenerse como propiedad común de M.J.U. y F.D.J.B.G..

En fecha 02 de octubre de 2014, se admitió la demanda de conformidad con los parámetros que rigen el procedimiento ordinario.

Mediante diligencia consignada en fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano M.Á.A., en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber efectuado exitosamente la citación de la ciudadana LEIDYMAR S.G., consignando al mismo tiempo el recibo de comparecencia.

En fecha 02 de diciembre de ese mismo año, el mismo funcionario judicial manifestó la imposibilidad de citar personalmente al codemandado F.B., por lo que su citación se realizó conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2015, la representación judicial de LEIDYMAR S.G., presentó contestación a la demanda, donde entre otras cosas, rechazó la demanda, alegó la falta de cualidad de la demandante e impugnó la cuantía, solicitando finalmente se declare sin lugar la pretensión con su consecuente condena en costas.

El acto citatorio de F.B. se perfeccionó bajo las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación a que alude el artículo 223 antes nombrado, según nota de Secretaría de fecha 08 de mayo de 2015.

El 06 de julio de 2015, el abogado F.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.329, actuando en representación del ciudadano F.D.J.B., dio contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad activa, rechazó la demanda y su cuantía y solicitó se declare sin lugar la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado del codemandado F.D.J.B., promovió pruebas. Lo mismo hizo la parte actora el 16 de septiembre y, la representación judicial de la codemandada presentó escrito probatorio el 22 de septiembre de ese mismo año. Dichos escritos fueron agregados a las actas procesales el 28 de septiembre, cuyo pronunciamiento se emitió por auto interlocutorio de fecha 05 de octubre de 2015.

Verificadas las distintas actuaciones desarrolladas en la etapa de evacuación de pruebas y, concluida ésta fase, por escrito de fecha 28 de enero de 2016, el abogado Wiliem Asskoul, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó informes.

El 18 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de LEIDYMAR S.G., presentaron escrito de informes.

En auto de fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar la decisión de mérito.

En fecha 17 de marzo del corriente año, los abogados de la codemandada, presentaron observaciones a los informes de la parte actora.

El 03 de mayo de 2016, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial resultas provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de la que se desprende fallo de fecha 01 de abril de 2016, que modificó el auto interlocutorio de pruebas dictado por este Despacho y ordenó admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, lo cual se acató por auto de fecha 23 de mayo de 2016, sin que se evacuara la misma dada la incomparecencia de la promovente en la oportunidad fijada para tal fin.

Por último, en fechas 01 y 08 de julio de 2016, los representantes judiciales de la parte actora y de la codemandada, solicitaron se dicte la decisión de mérito en la presente causa.

-II-

La accionante aduce que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano F.D.J.B.G. la cual culminó en el año 2013; que dentro de la comunidad se produjeron bienes, de los cuales resalta la sociedad mercantil que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES 9978, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotada bajo el N° 35, Tomo 825-A-VII, dicha inversión, aún cuando aparece efectuada de forma individual por el codemandado, se realizó con dinero proveniente de la supuesta comunidad; que en fecha 12 de agosto el prenombrado consorte dio en venta a la ciudadana LEIDYMAR S.G., la cantidad de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones que corresponden al 50% del capital social de la empresa antes aludida; que dicha operación fue simulada y posteriormente asentada el 13 de ese mismo mes y año en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 2, registrada en la oficina de Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 05, Tomo 170-A MERCANTIL VII, de fecha 03 de octubre de 2013, y que se inserta en el expediente N° 45054; que la mencionada venta no es verdadera ya que la accionante no autorizó la misma; que el precio es vil e irrisorio y existe una relación de amistad y “mala fe” entre la compradora y el vendedor ya que la adquirente conocía la existencia de la comunidad concubinaria. Por ello, acude a demandar a los ciudadanos F.D.J.B.G. y LEIDYMAR S.G., para que convengan o fuesen condenados por el Tribunal en que la venta de acciones es nula y por ende, la participación accionaria del 50% debe mantenerse como propiedad común de M.J.U. y F.D.J.B.G..

En su oportunidad, compareció la representación judicial de LEIDYMAR S.G. y convino en la adquisición de las acciones cuya nulidad demanda la actora; negó que la venta sea simulada, pues el vendedor, al amparo del artículo 317 del Código de Comercio manifestó a la Asamblea su voluntad de vender dichas acciones, siendo adquiridas legalmente; que es falso que la misma deba estar autorizada por la demandante, quien se atribuye una cualidad de cónyuge cuando esto no ha sido plenamente demostrado, por ello, alega la falta de cualidad activa para intentar el juicio; niega que exista una relación de amistad y mala fe entre los contratantes, ya que para el momento de la operación, la compradora era accionista minoritaria de esa empresa, existiendo una relación comercial como socios; niega que el precio sea vil e irrisorio, ya que la empresa atravesó un estado de recesión económica y esa partir del año 2013 que comienza a crecer económicamente, por lo que el precio estuvo dentro de los parámetros razonables y no especulativos; negó que el codemandado F.D.J.B.G. continúe ejerciendo actos como dueño, beneficiándose de la misma; niega que haya vendido las acciones para perjudicar patrimonialmente ala accionante; que hasta la fecha no se ha demostrado que tales acciones pertenezcan a una comunidad concubinaria; rechaza las alegaciones que hiciera la actora sobre la situación económica de la codemandada y solicita se declare sin lugar la demanda. Finalmente objetó la cuantía por considerarla exagerada.

En la misma fase de contestación, la representación judicial de F.D.J.B.G., alegó la falta de cualidad de la accionante para interponer la demanda; aceptó la venta que hiciera en favor de la codemandada LEIDYMAR S.G.; rechazó la existencia de la relación concubinaria y que la empresa pertenezca a la supuesta comunidad; niega que la inversión realizada se hiciera con dinero de la supuesta comunidad; niega que la venta haya sido simulada o fraudulenta; que el precio sea irrisorio; que el codemandado siga beneficiándose de la empresa; que se haya realizado en detrimento de la supuesta comunidad; niega la cuantía por exagerada y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

-III-

PUNTOS PREVIOS

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, este Tribunal se ve obligado a analizar primeramente los siguientes puntos previos:

En relación al rechazo efectuado por los codemandados y atendiendo al alegato de que la estimación era exagerada, este Tribunal observa que:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Énfasis del Tribunal)

En el caso de estos autos, la parte actora persigue la nulidad de la venta de las acciones que supuestamente pertenecen a la comunidad habida durante la presunta unión concubinaria que existió entre ella y el codemandado, de lo cual se infiere que las cosas litigadas son susceptibles de ser apreciados en dinero por lo que le es dable a la actora estimar el valor de la misma y ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo sentido, atendiendo al alegato de que la estimación realizada es exagerada, este Tribunal observa que la cosa discutida refiere a las acciones de una empresa, las cuales por su naturaleza goza de gran importancia económica, por tanto, es criterio de quien suscribe que el valor de la demanda debe estimarse conforme al valor real del objeto, es decir, debe atenderse al valor actual del bien cuyo negocio jurídico de venta se reputa simulado. Siendo esto así, se observa que la parte demandada adujo que la cuantía debía estimarse por el precio mismo de la venta, cuestión que no comparte este Juzgador, pues por máximas de experiencia, desde que se realizó el negocio atacado, hasta que se interpuso la demanda, transcurrió un lapso temporal en el que el bien negocial pudo incrementar su valor, más aún cuando la codemandada LEIDYMAR S.G., señaló el crecimiento económico sostenido por la empresa, por ello, forzosamente este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA del cuestionamiento a la cuantía efectuado por la parte demandada y consecuencialmente firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.

En los escritos de contestación a la demanda, ambos codemandados atacan la cualidad de la accionante fundándose en la ausencia de documento alguno que demuestre la condición que se atribuye como concubina del ciudadano F.D.J.B.G..

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:

…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía expresa lo siguiente:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

A tales fines, y siguiendo la línea del autor citado L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Dicho lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que los codemandados esgrimieron la falta de cualidad, afincándose en la inobservancia del fallo que declare la existencia de la relación concubinaria y con ello, evidencie la condición de concubina de la demandante. Ante ello, no puede pasar por alto este Juzgador las copias fotostáticas de las decisiones emanadas, por una parte, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial y, por otro lado, del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fechas 03 de julio de 2015 y 22 de febrero de 2016, respectivamente, en las que se reconoció judicialmente la relación de concubinato entre la ciudadana M.J.U. y F.B., desde el mes de febrero de 2002 hasta el 25 de julio de 2013. Sin embargo, no se evidencia la firmeza de esos fallos, además que para la fecha en que se interpuso la presente delación (29-09-2014), no había sido reconocida y/o establecida judicialmente dicha unión, por ende, es fácil concluir que la demandante de autos, al intentar su pretensión carecía de la cualidad de concubina para denunciar el presunto acto simulado, y, por tal razón, la defensa de falta de cualidad debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimientos. Asimismo del análisis realizado debe concluirse que la ciudadana M.J.U., no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía que hiciera la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de los codemandados, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la ciudadana M.J.U., ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana M.J.U., contra los ciudadanos F.D.J.B.G. y LEIDYMAR S.G., todos plenamente identificados al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AP11-V-2014-001121

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