Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000142

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.M.A.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.574.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por el Director Regional, ciudadano M.M.C..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.B.M., R.G.S. y R.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.057.835, 3.836.497 y 13.738.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.906, 9.811 y 91.010 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana G.M.A.D.M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada en la persona del Director Regional ciudadano M.M.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 19).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada diferencias en el pago de los conceptos laborales que le corresponden, atendiendo lo establecido la Convención Colectiva suscrita entre el MINFRA y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA FETRACOMUNICACIONES) y de conformidad a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptos que se derivan de la relación de trabajo que le vinculó con la entidad demandada, por tanto demanda el pago de diferencias en:

  1. Antigüedad acumulada a junio de 1997, sus intereses y la compensación por transferencia.

  2. Antigüedad acumulada a partir de junio de 1997 y los intereses devengados por dicho concepto.

  3. Intereses de mora por retardo en el pago de los pasivos laborales, a partir de diciembre de 2006.

  4. Corrección monetaria de todas las cantidades adeudadas, por cuanto los montos reclamados, como consecuencia del retardo en el pago, han perdido su poder adquisitivo.

• Que señala como circunstancias de su relación laboral con la demandada lo siguiente:

  1. Lugar de trabajo: Sede del MINFRA, Avenida Rotaría, de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

  2. Tarea que desempeñaba: Ayudante de odontología.

  3. Fecha de ingreso: 06 de septiembre de 1985.

  4. Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2006.

  5. Duración de fa relación laboral: 21 años, 02 meses y 24 días.

  6. Jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.

  7. Salario básico devengado: Durante la relación de trabajo, la parte patronal le cancelaba el salario mensual determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo mi último salario básico diario Bs. 38,94.

    • Que la relación de trabajo termina, con fecha 30 de noviembre de 2006, al acogerse al régimen de jubilaciones establecido para los trabajadores de la demandada, produciéndose el pago de prestaciones sociales el 08/05/2008, fecha en la cual recibo una cantidad de dinero inferior a la que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tal situación me llevó a solicitarle a la ex-patronal el pago de las sustanciales diferencias por conceptos laborales que le correspondían. Siendo la respuesta a tal reclamo: “A usted como trabajadora no se le adeuda absolutamente nada”.

    • Que ante la evidente visto que la demandada no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, reclama diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora y la correspondiente indexación de los montos debitados.

    • Que fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES).

    • Que como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende la accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

  8. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia hasta junio de 1997, conforme a las pautas de los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.484,51.

  9. Intereses por las cantidades adeudadas, -Bs. 1.484,51- por efecto de lo expresado en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006 y conforme a la Determinación de intereses por pagos de Régimen de Transferencia Bs. 15.894,07.

  10. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.939,67.

    • Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 38.318,25 suma a la que al restársele Bs. 17.370,27 que recibió de la parte patronal conforme al cálculo realizado por ésta, arroja una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 20.947,98 monto al que solicita se le calculen intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, a partir del 01/01/2007, y se le indexen las diferencias adeudadas por la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    • Que estima la demanda por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), equivalentes a quinientas cuarenta y cinco con cuarenta y cinco centésimas (545,45) de unidades tributaria, considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses moratorios y por los efectos de la corrección monetaria o ajuste por inflación.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13/01/2010, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.G.S., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 9.811, quien presento su escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (…)”. En virtud de lo expuesto, ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 40 al 41).

    Subsiguientemente en fecha 13/01/2010, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 40 al 41). Posteriormente en fecha 21/01/2010, consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, que vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y no constando en las actas procesales la misma, y ese tribunal de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 44), recibido en fecha 23/01/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 46), efectuándose en fecha 29/01/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 47 al 48), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15/03/2010, a las 09:00 a.m. (f. 50), día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 70 al 74).

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por los co-demandantes.

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por los co-demandantes en cuanto sea procedente en derecho a la petición de los co-demandantes, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Fin de la cita).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por los co-demandantes, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la demandante, y quedando de esta manera trabada la litis. Y así se decide.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana- Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por la accionante con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado la demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de la accionante, y no lo hizo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante junto a su escrito libelar, copia de fotostática de de su liquidación, con ocasión de su jubilación (f. 23). Documental no atacada por la contraparte que esta juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa que es una copia fotostática simple de la liquidación en ocasión de haberse otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana G.M.A.D.M.. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de las nominas mensuales y los recibos de pago de salarios de la trabajadora G.M.A.D.M., correspondiente al periodo desde septiembre de 1985 hasta noviembre de 2006.

    Probanza admitida según auto 29/01/2010 (f. 84 al 85) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa la incomparecencia de la parte demandada, resultado así imposible la evacuación de las miasmas; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más vista la incomparecencia de la parte accionada y teniendo como constar dicha la prueba requerida, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la demandante prueba de Informes, el Tribunal la admitió y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe lo siguiente:

    • Si la trabajadora G.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.379.574, se encuentra afiliada a dicha institución.

    • Fecha de la respectiva afiliación.

    • Parte patronal que la afilio.

    Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha 29/01/2010 (f. 47 al 48) en la cual se libro oficio Nº PH02OFO2010000033 de ésta misma fecha (f. 54), al proceder ésta juzgadora a revisar las actas procesales evidencia que consta al folio 68 al 69, respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04/03/2010 donde informa que la ciudadana G.M.A.d.M., tiene estatus de afiliada en el IVSS por la empresa Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, con fecha de egreso 01/12/2006; asimismo anexan cuenta individual donde se observa un último salario de 93,46 Bs., y que se encuentra de cesante. Y así se aprecia.

    Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de prueba alguno.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en el caso de marras, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna en la primera audiencia preliminar, por la incomparecencia a la audiencia primigenia; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante; las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

    En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por la demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar con lugar los conceptos reclamados por la accionante G.M.A.D.M., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) denominado ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por la demandante inicio 06/09/1985, evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 30/11/2006, le fue concedido el beneficio de jubilación, es decir que laboró en forma ininterrumpida para el organismo demandado, lo cual que le permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Y así se decide.

    En cuanto a la reclamación de la demandante que pretenden algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del contrato colectivo suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano y los Obreros al servicio de los Ministerios al revisar dicha convención colectiva, en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” (Fin de la cita).

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Fin de la cita).

    Del contenido de la normas citadas se desprende que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    En este orden de ideas el Tribunal observa en su cláusula cuadragésima cuarta referente a las vacaciones anuales establece que:

    El Ministerio conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales con pago de cuarenta (40) días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido…

    (Omissis)…

    Es entendido que este beneficio incluye lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Fin de la cita).

    Por otro lado la cláusula quincuagésima cuarta relativa a la bonificación de fin de año estatuye que:

    “Los Ministerios convienen en cancelar, la bonificación de fin de año que será de cuarenta y cinco (45) días de salario base, para los trabajadores con el año correspondiente de servicios.

    Asimismo en los casos de servicios de menos de un (1) año, esta bonificación se repartirá en forma proporcional a los meses de servicios completos prestados durante el mismo.

    De las cláusulas trascritas precedentemente se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que la accionante prestó sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de las definiciones la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por la accionante, se observa que efectivamente se encuentra amparada por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que le es aplicable las citadas cláusulas de la convención colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y los Obreros al servicio de los referidos Ministerios. Y así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos a los co-demandantes en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  11. Que quedo admitido por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con la demandante, hecho éste no desvirtuado por el órgano demandado.

  12. Que de igual forma quedó admitida la fecha de inicio (06/09/1985) de la relación laboral.

  13. Asimismo quedó admitido el cargo desempeñado (ayudante de odontología), indicado por la demandante en su escrito libelar.

  14. Que quedó admitido el salarios y el horario señalado por la accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  15. Que asimismo quedó admitido por el organismo demandado que la demandante culminó su relación laboral en fecha (30/11/2006) por habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

  16. Que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por la demandante en su escrito libelar.

  17. Que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

  18. Que le es aplicable la convección colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y los Obreros al servicio de los referidos Ministerios.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 06/09/1995

    Fecha egreso: 30/11/2006

    21 Años 2 Meses

    Corresponde a la accionante por Corte de Cuenta el pago de la Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia y los Intereses generados por el incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 1.484,51.

    Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde el 19/06/97 al 30/11/2009 fecha de terminación de la relación de trabajo: Corresponde a la demandante el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 15.894,07.

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa Días Mes Interés

    Jul-97 140,91 4,70 0,59 0,52 5,81 5 29,03 29,03 23,73 31 0,59

    Ago-97 129,97 4,33 0,54 0,48 5,36 5 26,78 55,81 24,16 31 1,15

    Sep-97 129,97 4,33 0,54 0,48 5,36 5 26,78 82,58 22,11 30 1,50

    Oct-97 97,15 3,24 0,40 0,36 4,00 5 20,01 102,60 21,8 31 1,90

    Nov-97 97,15 3,24 0,40 0,36 4,00 5 20,01 122,61 21,76 30 2,19

    Dic-97 110,62 3,69 0,46 0,41 4,56 5 22,79 145,40 25,24 31 3,12

    Ene-98 112,91 3,76 0,47 0,42 4,65 5 23,26 168,66 24,15 31 3,46

    Feb-98 152,95 5,10 0,64 0,57 6,30 5 31,51 200,17 34,86 28 5,35

    Mar-98 166,30 5,54 0,69 0,62 6,85 5 34,26 234,43 35,79 31 7,13

    Abr-98 152,95 5,10 0,64 0,57 6,30 5 31,51 265,95 36,03 30 7,88

    May-98 150,23 5,01 0,63 0,56 6,19 5 30,95 296,90 41,42 31 10,44

    Jun-98 132,34 4,41 0,55 0,49 5,45 5 27,26 324,16 42,22 30 11,25

    Jul-98 185,99 6,20 0,77 0,69 7,66 5 38,32 362,48 60,92 31 18,75

    Ago-98 114,46 3,82 0,48 0,42 4,72 5 23,58 386,06 56,78 31 18,62

    Sep-98 247,99 8,27 1,03 0,92 10,22 5 51,09 437,15 72,23 30 25,95

    Oct-98 114,58 3,82 0,48 0,42 4,72 5 23,61 460,75 49,61 31 19,41

    Nov-98 114,58 3,82 0,48 0,42 4,72 5 23,61 484,36 44,95 30 17,89

    Dic-98 114,58 3,82 0,48 0,42 4,72 5 23,61 507,97 44,1 31 19,03

    Ene-99 122,98 4,10 0,51 0,46 5,07 5 25,34 533,30 38,96 31 17,65

    Feb-99 122,98 4,10 0,51 0,46 5,07 5 25,34 558,64 39,73 28 17,03

    Mar-99 122,98 4,10 0,51 0,46 5,07 5 25,34 583,97 34,38 31 17,05

    Abr-99 122,98 4,10 0,51 0,46 5,07 5 25,34 609,31 30,28 30 15,16

    May-99 145,72 4,86 0,61 0,54 6,00 5 30,02 639,33 28,2 31 15,31

    Jun-99 145,72 4,86 0,61 0,54 6,00 7 42,03 681,36 31,03 30 17,38

    Jul-99 226,62 7,55 0,94 0,84 9,34 5 46,69 728,05 30,19 31 18,67

    Ago-99 145,72 4,86 0,61 0,54 6,00 5 30,02 758,07 29,33 31 18,88

    Sep-99 315,70 10,52 1,32 1,17 13,01 5 65,04 823,11 28,7 30 19,42

    Oct-99 145,72 4,86 0,61 0,54 6,00 5 30,02 853,13 29 31 21,01

    Nov-99 145,72 4,86 0,61 0,54 6,00 5 30,02 883,15 28,14 30 20,43

    Dic-99 145,72 4,86 0,61 0,54 6,00 5 30,02 913,17 28,13 31 21,82

    Ene-00 202,02 6,73 0,84 0,75 8,32 5 41,62 954,79 29,15 31 23,64

    Feb-00 202,02 6,73 0,84 0,75 8,32 5 41,62 996,41 28,97 28 22,14

    Mar-00 202,02 6,73 0,84 0,75 8,32 5 41,62 1.038,03 25,14 31 22,16

    Abr-00 202,02 6,73 0,84 0,75 8,32 5 41,62 1.079,65 25,98 30 23,05

    May-00 203,70 6,79 0,85 0,75 8,39 5 41,97 1.121,62 23,06 31 21,97

    Jun-00 144,00 4,80 0,60 0,53 5,93 9 53,40 1.175,02 26,19 30 25,29

    Jul-00 144,00 4,80 0,60 0,53 5,93 5 29,67 1.204,68 23,42 31 23,96

    Ago-00 144,00 4,80 0,60 0,53 5,93 5 29,67 1.234,35 23,69 31 24,84

    Sep-00 484,51 16,15 2,02 1,79 19,96 5 99,82 1.334,17 23,69 30 25,98

    Oct-00 223,62 7,45 0,93 0,83 9,21 5 46,07 1.380,24 21,09 31 24,72

    Nov-00 223,62 7,45 0,93 0,83 9,21 5 46,07 1.426,31 21,67 30 25,40

    Dic-00 203,70 6,79 0,85 0,75 8,39 5 41,97 1.468,28 21,98 31 27,41

    Ene-01 215,74 7,19 0,90 0,80 8,89 5 44,45 1.512,72 22,43 31 28,82

    Feb-01 215,74 7,19 0,90 0,80 8,89 5 44,45 1.557,17 21,14 28 25,25

    Mar-01 215,74 7,19 0,90 0,80 8,89 5 44,45 1.601,61 21,07 31 28,66

    Abr-01 215,74 7,19 0,90 0,80 8,89 5 44,45 1.646,06 20,02 30 27,09

    May-01 237,32 7,91 0,99 0,88 9,78 5 48,89 1.694,95 20,82 31 29,97

    Jun-01 237,32 7,91 0,99 0,88 9,78 11 107,56 1.802,52 23,37 30 34,62

    Jul-01 252,15 8,41 1,05 0,93 10,39 5 51,95 1.854,46 22,76 31 35,85

    Ago-01 237,32 7,91 0,99 0,88 9,78 5 48,89 1.903,36 24,87 31 40,20

    Sep-01 553,74 18,46 2,31 2,05 22,82 5 114,08 2.017,44 35,86 30 59,46

    Oct-01 237,32 7,91 0,99 0,88 9,78 5 48,89 2.066,33 31,31 31 54,95

    Nov-01 237,32 7,91 0,99 0,88 9,78 5 48,89 2.115,22 26,75 30 46,51

    Dic-01 237,32 7,91 0,99 0,88 9,78 5 48,89 2.164,11 27,66 31 50,84

    Ene-02 375,10 12,50 1,56 1,39 15,46 5 77,28 2.241,39 35,35 31 67,29

    Feb-02 375,10 12,50 1,56 1,39 15,46 5 77,28 2.318,67 53,56 28 95,27

    Mar-02 375,10 12,50 1,56 1,39 15,46 5 77,28 2.395,95 55,84 31 113,63

    Abr-02 375,10 12,50 1,56 1,39 15,46 5 77,28 2.473,22 48,46 30 98,51

    May-02 290,80 9,69 1,21 1,08 11,98 5 59,91 2.533,13 38,49 31 82,81

    Jun-02 290,80 9,69 1,21 1,08 11,98 5 59,91 2.593,04 35,15 30 74,91

    Jul-02 290,80 9,69 1,21 1,08 11,98 5 59,91 2.652,95 32,80 31 73,90

    Ago-02 334,40 11,15 1,39 1,24 13,78 5 68,89 2.721,85 30,89 31 71,41

    Sep-02 789,50 26,32 3,29 2,92 32,53 5 162,65 2.884,50 30,68 30 72,74

    Oct-02 290,80 9,69 1,21 1,08 11,98 5 59,91 2.944,41 32,72 31 81,82

    Nov-02 290,80 9,69 1,21 1,08 11,98 5 59,91 3.004,32 33,08 30 81,68

    Dic-02 290,80 9,69 1,21 1,08 11,98 5 59,91 3.064,23 33,86 31 88,12

    Ene-03 304,52 10,15 1,27 1,13 12,55 5 62,74 3.126,97 36,96 31 98,16

    Feb-03 304,52 10,15 1,27 1,13 12,55 5 62,74 3.189,70 33,55 28 82,09

    Mar-03 304,52 10,15 1,27 1,13 12,55 5 62,74 3.252,44 31,80 31 87,84

    Abr-03 304,52 10,15 1,27 1,13 12,55 5 62,74 3.315,18 29,01 30 79,05

    May-03 335,02 11,17 1,40 1,24 13,80 5 69,02 3.384,20 25,50 31 73,29

    Jun-03 335,02 11,17 1,40 1,24 13,80 13 179,45 3.563,65 23,17 30 67,87

    Jul-03 335,02 11,17 1,40 1,24 13,80 5 69,02 3.632,67 22,09 31 68,15

    Ago-03 397,33 13,24 1,66 1,47 16,37 5 81,86 3.714,53 23,29 31 73,48

    Sep-03 975,02 32,50 4,06 3,61 40,17 5 200,87 3.915,40 22,37 30 71,99

    Oct-03 402,60 13,42 1,68 1,49 16,59 5 82,94 3.998,34 21,13 31 71,75

    Nov-03 402,60 13,42 1,68 1,49 16,59 5 82,94 4.081,29 19,82 30 66,49

    Dic-03 353,74 11,79 1,47 1,31 14,58 5 72,88 4.154,16 19,48 31 68,73

    Ene-04 546,36 18,21 2,28 2,02 22,51 5 112,56 4.266,72 18,38 31 66,61

    Feb-04 463,27 15,44 1,93 1,72 19,09 5 95,44 4.362,16 18,08 29 62,66

    Mar-04 517,50 17,25 2,16 1,92 21,32 5 106,61 4.468,78 17,56 31 66,65

    Abr-04 508,38 16,95 2,12 1,88 20,95 5 104,74 4.573,52 17,97 30 67,55

    May-04 583,90 19,46 2,43 2,16 24,06 5 120,29 4.693,81 17,68 31 70,48

    Jun-04 583,90 19,46 2,43 2,16 24,06 5 120,29 4.814,10 17,08 30 67,58

    Jul-04 603,90 20,13 2,52 2,24 24,88 5 124,41 4.938,52 17,22 31 72,23

    Ago-04 808,56 26,95 3,37 2,99 33,32 5 166,58 5.105,10 17,58 31 76,22

    Sep-04 1.522,12 50,74 6,34 5,64 62,72 5 313,58 5.418,68 16,92 30 75,36

    Oct-04 647,68 21,59 2,70 2,40 26,69 5 133,43 5.552,12 17,01 31 80,21

    Nov-04 647,68 21,59 2,70 2,40 26,69 5 133,43 5.685,55 16,11 30 75,28

    Dic-04 703,79 23,46 2,93 2,61 29,00 5 144,99 5.830,54 16,00 31 79,23

    Ene-05 606,63 20,22 2,53 2,25 25,00 5 124,98 5.955,52 16,30 31 82,45

    Feb-05 646,40 21,55 2,69 2,39 26,63 5 133,17 6.088,69 16,04 28 74,92

    Mar-05 675,91 22,53 2,82 2,50 27,85 5 139,25 6.227,94 16,48 31 87,17

    Abr-05 680,58 22,69 2,84 2,52 28,04 5 140,21 6.368,15 15,45 30 80,87

    May-05 742,09 24,74 3,09 2,75 30,58 5 152,88 6.521,04 16,37 31 90,66

    Jun-05 758,74 25,29 3,16 2,81 31,26 15 468,94 6.989,98 15,25 30 87,61

    Jul-05 719,34 23,98 3,00 2,66 29,64 5 148,20 7.138,18 15,82 31 95,91

    Ago-05 720,68 24,02 3,00 2,67 29,69 5 148,47 7.286,65 15,85 31 98,09

    Sep-05 1.667,85 55,60 6,95 6,18 68,72 5 343,61 7.630,26 14,68 30 92,06

    Oct-05 816,24 27,21 3,40 3,02 33,63 5 168,16 7.798,42 15,26 31 101,07

    Nov-05 816,24 27,21 3,40 3,02 33,63 5 168,16 7.966,58 15,07 30 98,68

    Dic-05 730,33 24,34 3,04 2,70 30,09 5 150,46 8.117,04 14,40 29 92,87

    Ene-06 685,22 22,84 2,86 2,54 28,23 5 141,17 8.258,21 14,93 31 104,72

    Feb-06 738,55 24,62 3,08 2,74 30,43 5 152,15 8.410,36 15,04 28 97,03

    Mar-06 895,82 29,86 3,73 3,32 36,91 5 184,56 8.594,92 14,55 31 106,21

    Abr-06 1.018,19 33,94 4,24 3,77 41,95 5 209,77 8.804,69 14,16 30 102,47

    May-06 993,65 33,12 4,14 3,68 40,94 5 204,71 9.009,40 14,17 31 108,43

    Jun-06 990,61 33,02 4,13 3,67 40,82 5 204,08 9.213,48 13,83 30 104,73

    Jul-06 1.014,23 33,81 4,23 3,76 41,79 5 208,95 9.422,43 14,50 31 116,04

    Ago-06 1.054,54 35,15 4,39 3,91 43,45 5 217,25 9.639,69 14,79 31 121,09

    Sep-06 2.085,22 69,51 8,69 7,72 85,92 5 429,59 10.069,28 14,42 30 119,34

    Oct-06 1.168,30 38,94 4,87 4,33 48,14 5 240,69 10.309,97 14,87 31 130,21

    Nov-06 1.168,30 38,94 4,87 4,33 48,14 5 240,69 10.550,66 15,20 30 131,81

    Dic-06 1.168,30 38,94 4,87 4,33 48,14 5 240,69 10.791,35 15,23 31 139,59

    Totales 600 10.791,35 6.383,28

    Corresponde a la accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 600 días calculados sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 10.791,35. Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 6.383,28.

    Suman los conceptos a favor de la accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 34.553,21, a los cuales se le deducen Bs. 17.370,27, reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 17.182,94, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 18/11/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante, la cantidad de DIECISIETE MIL, CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 17.182,94) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia e Intereses Artículo 666 y 668 Ley Orgánica del Trabajo 1.484,51

    Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 15.894,07

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.791,35

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.383,28

    Total 34.553,21

    (-) Anticipos 17.370,27

    Diferencia a Pagar 17.182,94

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana G.M.A.D.M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), motivo: Cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de DIECISIETE MIL, CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 17.182,94), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios de Ley de los cuales goza el órgano público demandado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:56 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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