Decisión nº AZ512007000163 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-012095.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.363.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA:

B.Z., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: H.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.600.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA:

Y.E.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889.

SENTENCIA APELADA: De fecha 21 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YUNAMITH MEDINA.

I

Conoce esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.A.G.B., asistido por la abogado Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana M.C.M.R., a favor de sus hijos, la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, asistidos por la abogada B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera inscrita en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de agosto de 2007, se admitió el recurso de apelación; en consecuencia, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se difirió dicha oportunidad por un lapso de treinta (30) días calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

En su escrito libelar la parte actora alegó:

Que de la relación con el ciudadano H.A.G.B., anteriormente identificado, fueron procreados dos hijos.

Que el padre de sus hijos no cumple regularmente con la obligación alimentaria, que por tal razón demanda por fijación de obligación alimentaria al ciudadano H.A.G.B. conforme a lo pautado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el padre de sus hijos tiene capacidad económica para cumplir con su obligación, toda vez que trabaja en la CANTV, ubicada en Maripérez, Avenida Libertador, Edificio Equipos II, piso 3, Departamento de Información 113, Caracas.

Que en virtud de lo expuesto solicitó que se establezca por concepto de obligación alimentaria una cantidad no inferior a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, más una bonificación especial para el mes de agosto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) para gastos de inicio de año escolar y otra bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para cubrir gastos por fiestas decembrinas.

Asimismo, solicitó que se estableciera que cualquier gasto extraordinario fuera cubierto por partes iguales por ambos padres, es decir, 50% para cada uno.

Por último solicitó que la obligación alimentaria que fuera establecida, le sea descontada directamente del salario del obligado alimentario.

En fecha 18 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 16 de abril de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron a dicha reunión. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que estamos en presencia del primer elemento de la ficta confessio (confesión ficta), establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, al extremo de impedirle la demostración de aquellos nuevos hechos que tuvo a bien alegar, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda puede aportar en este supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron invocarse en la contestación de la demanda que no tuvo lugar en el presente caso.

Así lo estableció esta Sala de Apelaciones Nº 1, acogiendo la jurisprudencia del 16 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en recentísima sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006 en el asunto AP51-R-2005-009503 (Haydee Velásquez Urbaez contra J.G.D.) bajo la ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

En efecto, se estableció:

“…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005.

(…)

En recentísima doctrina contenida en la sentencia Nº 06234 de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio de A.R.d.V. contra FOGADE, expediente Nº 2002-1124, se estableció lo siguiente:

…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Subrayados de la Alzada).

En ese orden de ideas expresado, no puede admitirse validamente lo pretendido por el apelante, en cuanto a su manifestación de demostrar con las probanzas que aportó al proceso, los hechos a que se contrae su recurso de apelación precedentemente referidos, por cuanto lo único que podía realizar el inasistente a la contestación, -y en el lapso procesal- era la contraprueba de los alegatos de la actora expuestos en su libelo de demanda.

En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Superioridad a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 3289 correspondiente al año 2003; esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une al referido niño con el ciudadano H.A.G.B., y así se establece.

2) Consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 779 correspondiente al año 1993; esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une al referido niño con el ciudadano H.A.G.B., y así se establece.

3) Consignó constancia emanada del Colegio “Samuel Darío Maldonado”; constancia emanada de la Unidad Educativa “Robert Koch”; recibo de pago emanado del Colegio “Samuel Darío Maldonado”; esta Corte Superior los desecha por ser documentos privados emanados de terceros que no comparecieron a juicio a ratificar dichos instrumentos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4) Promovió prueba de informes, cuyo resultado aparece al folio noventa y ocho (98) del expediente, evidenciándose de su texto, que el demandado devenga un sueldo básico mensual de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.157.473,35). Igualmente puede percibir un bono por productividad mensual, por cumplimiento de metas previamente asignadas y que puede llegar hasta un 30% de su salario básico mensual, devengando además: 120 días de utilidades, a razón del salario básico; 50 días de bono vacacional, a razón del salario básico y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensual, en ticket de alimentación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en fecha 26/04/2007, habiendo concluido el lapso correspondiente para promover y evacuar pruebas, consignó una serie de documentos privados y documentos públicos los cuales esta Alzada desecha, en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente. Y así se declara.

Expuesto lo anterior esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior pasa a analizar los escritos de fundamentación ante la Alzada:

En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano H.A.G.B., asistido por la abogado Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29889, consignó ante esta Alzada escrito de conclusiones mediante el cual señaló:

Que el presente juicio se inició en fecha 06/02/2007 a solicitud de la ciudadana M.C.M.R., siendo admitido por auto de fecha 07/02/2007; que en fecha 23/02/07 el ciudadano Alguacil designado, consigna boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público; que en fecha 02/04/2007 fue citado personalmente por el ciudadano Alguacil; que en fecha 09/04/2007 fue consignada la boleta de citación por el ciudadano Alguacil; que en fecha 10/04/2007 es agregada por Secretaría la boleta de citación; que en fecha 18/04/2007 se dejó constancia que el día 16/04/2007 se abrió el acto conciliatorio donde no asistieron las partes; que en fecha 26/04/2007/ la parte actora se da por notificada nuevamente; que en fecha 26/04/2007 la parte actora consigna su escrito de pruebas; que en fecha 04/05/2007 consignó escrito señalando sus cargas familiares y solicitó la reposición de la causa; que en fecha 14/05/2007 mediante sentencia interlocutoria, es negada la solicitud de reposición; que en fecha 23/05/2007 su concubina ciudadana YAMILES K.G.B., introduce escrito señalando su condición de concubina; que en fecha 04/05/2007 se fija la primera oportunidad para dictar sentencia; que en fecha 19/06/2007 se fija nueva oportunidad para dictar sentencia; que en fecha 21/06/2007 es dictada la sentencia; que en fecha 29/06/2007 interpuso apelación contra la sentencia; que en fecha 13/07/2007 fue oída la apelación; que sustenta la apelación en la violación por parte del Tribunal a quo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su encabezamiento establece en forma clara y precisa los parámetros que debe tener presente el Juez al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria, es decir, no sólo debe tomar en cuenta las necesidades e interés del reclamante, sino también la capacidad económica del obligado alimentista, y también por los vicios de incongruencia en la sentencia e indefensión en cuanto a la violación del encabezado del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que sus ingresos (no su capacidad económica) se infiere de la información salarial que remitió la Coordinación de Administración, Gerencia de facilidades al personal de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) donde se señaló que devenga un ingreso bruto de Bs. Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.157.473,35) más bono de productividad mensual por cumplimiento de metas previamente asignadas que pueden llegar hasta un 30% (señalando que en la práctica solo le llega a un 15%); que su sueldo integral está representado por: a) Sueldo Bruto (sin tomar en cuenta las deducciones legales)…Bs. 1.157.473,35; b) Bono por productividad promedio recibido 15%... Bs. 173.621,00; con un total de sueldo bruto…Bs. 1.331.094,36; que es un hecho público, legal y notorio, que todo sueldo o ingreso percibido por la relación laboral es objeto de deducciones legales y contractuales, y el a quo, hizo caso omiso a ello, y sólo se limitó a fijar el quantum de la obligación alimentaria sobre los ingresos brutos; que sus deducciones legales abarcan los siguientes conceptos: a) Aporte RPVH EMP........Bs. 1.042,08 b) Aporte S.O.S. EMP........ Bs. 49.688, 73 c) Aporte RPE EMP……..Bs. 6.211,08 d) Aporte RPV EMP……..1.157,42 e) Aporte Sindical…….Bs.4.629,89 f) Aporte EMP. C.A. Caracas…….Bs. 30.000,00 g) Aporte EMP HCM AMP. CONV…….Bs. 71.137.50 Total de deducciones: (Quincenal)…….Bs. 171.945,92 Deducciones Mensuales: Bs. 343.891,84; que el a quo no debió solo limitarse a transcribir el monto bruto de sus ingresos que devenga en la empresa CANTV, sino que debió tomar en cuenta las deducciones legales (bien las que consignó al folio 61, o en su defecto y a fin de buscar la verdad, debió oficiar a la empresa solicitando las mismas), pero en todo caso debió de suponer que su sueldo tenía deducciones y por muchos conceptos tal como suele suceder en las empresas; que su ingreso neto está representado como es de suponer al restarle a sus ingresos brutos las deducciones legales (nótese que no incluyó los prestamos personales), y en este sentido se tiene que: 1) Sueldo bruto mensual……Bs. 1.331.094,36 2) Menos; Deducciones legales mensual……..Bs. 343.891,84 Total ingresos neto mensual……..Bs. 987.202,51; que se materializa la violación del artículo 369 de la LOPNA, cuando el a quo, al fijar el quantum de la obligación alimentaria y sus bonificaciones especiales lo hace por encima de su capacidad económica, así se tiene que: a) Quantum de la obligación alimentaria: equivale a 40,52% de sus ingresos netos b) Bonificación escolar: equivale a 60,78% de su salario; hace referencia en una nota que la deducción ordenada en el mes de agosto (obligación alimentaria más bono escolar) equivalen a un 101,30% de su ingreso neto mensual; que bien es sabido que las matemáticas son una ciencia exacta, y por ello, no hay lugar a duda que el a quo violó el referido artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al fijar un quantum que no sólo no guarda proporción alguna, sino que al mismo tiempo causa un daño, a su núcleo familiar y a sus otros hijos los cuales tienen iguales derechos que sus hijos reclamantes; que solicita se declare con lugar esta violación denunciada; que el a quo, pese a señalar que reconoce sus otras cargas familiares, su dispositivo es incongruente con esta afirmación y a mayor ahondamiento, transcribe el párrafo final de la narrativa de la sentencia; que la exposición que hace el a quo es sabia, sobre las consideraciones que debe tener presente al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria, al extremo que no deja argumento que exponer a la representación judicial, pues ya todo el principio de protección que debe un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de asumir la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están sintetizados en el párrafo que transcribió; que el vicio de incongruencia se materializa en la sentencia dictada por el a quo, por cuanto no guarda una congruencia entre la valoración de las pruebas y la narrativa contenida en la sentencia con el dispositivo de la misma, y que en el presente caso es un ejemplo por excelencia, aduce que cómo puede decirle el a quo a sus otros hijos y a su concubina que “…EQUIPARACIÓN QUE DEBE HACERSE ENTRE LOS SOLICITANTES Y LOS DEMÁS HIJOS DEL DEMANDADO QUIENES TIENEN IGUAL DERECHO ALIMENTARIO…” y que luego con su decisión, los deja sin alimentos, y sin poder cubrir sus necesidades, no puede existir congruencia ni justicia, en la decisión del a quo, y a manera de ejemplo señala, que para el mes de agosto entre la obligación alimentaria y la bonificación escolar, lo cual señaló equivalen a 101,30% de su sueldo neto; que es fácil deducir que su grupo familiar pasará situaciones precarias económicas, que por ello no hay congruencia, que no basta, expresiones impregnadas de principios y justicia universal, que es necesario que la misma se lleve a la práctica, y sólo así habrá justicia; que no basta con valorar una prueba, tal como hizo el a quo, cuando valoró las partidas de nacimiento de sus otros hijos, y la carta de concubinato que presentó, que es necesario que exista una congruencia entre esta valoración y el dispositivo de la sentencia; que pide se declare con lugar el vicio de incongruencia; que en cuanto al embargo de sus prestaciones sociales, viola el a quo, el contenido del literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al no pronunciarse en la definitiva sobre el embargo preventivo que dictó sobre la totalidad de sus prestaciones sociales, mantiene vigente dicha medida extralimitándose en la facultad que le concede el precitado artículo, pues si bien es cierto que el Legislador señala “…o mas, a criterio del Juez…” es de suponer que el a quo debe pronunciarse sobre la medida y su alcance y no obviar pronunciamiento sobre la misma, tal como se hizo en la precitada sentencia; que siempre ha sido un padre responsable, con todos sus hijos, incluyendo por supuesto a los reclamantes, y no existiendo ninguna causa que justifique el mantener vigente la medida de embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales; que no pudo defenderse en el procedimiento llevado en primera instancia porque el a quo, no se sujetó a las normas de procedimiento, por el contrario, éste se llevó con tantas informalidades en cuanto al derecho que tiene el demandado de enterarse de las actas procesales; que indiscutiblemente se produjo una indefensión no solo para él sino para cualquier persona que tal como él crea en la formalidad que debe caracterizar los procesos de los Órganos Jurisdiccionales; que tal afirmación la hace por lo siguiente: 1. Que en fecha 02/04/07 fue citado; 2. Que en fecha 09/04/07 en la mañana acudió al alguacilazgo y en la taquilla 13 le informaron que el Alguacil no había consignado la boleta en dicha taquilla y le dijeron que volviera dentro de tres días; 3. Que en fecha 12/04/07 acudió al Tribunal pero ese día no hubo Despacho; 4. Que en fecha 13/04/07, acudió nuevamente a la Oficina de Alguacilazgo, taquilla 13, y el funcionario que le atendió luego de revisar su sistema le informó que la boleta había sido consignada por el Alguacil designado fechada 09/04/07, pero que faltaba que Secretaría la agregara al expediente y que volviera dentro de tres días; 5. Que en fecha 16/04/07 acudió en horas de la mañana a la taquilla 13 de Alguacilazgo donde el funcionario después de revisar su sistema le informó que aún no se había agregado la boleta por Secretaría que tenía que esperar ese acto para poder asistir al acto conciliatorio o contestar la demanda, que volviera dentro de tres (03) días; 6. Que en fecha 18/04/07, acudió en horas de la mañana a la Oficina de Alguacilazgo donde el funcionario después de revisar su sistema le informó que todavía Secretaría no había agregado la boleta que volviera dentro de una semana (ya había un día festivo); que en fecha 26/04/07 acudió nuevamente en horas de la mañana a la Oficina de Alguacilazgo donde el funcionario después de revisar su sistema le informó, que aún no se había agregado la boleta por Secretaría, por lo que procedió a preguntarle qué podía hacer él, dado que, no podía seguir viniendo tantas veces al Tribunal, a lo que el ciudadano Alguacil le respondió “Yo te sugiero que te des nuevamente por citado en forma directa a través de la taquilla 4 de la URDD, para que los lapsos comiencen a correr en forma más rápida”; alegó que así lo hizo, que fue a la taquilla 4 y se dio nuevamente por citado, donde le informaron que debía regresar dentro de tres días para saber si habían fijado el acto conciliatorio y contestación de la demanda; que en fecha 03/05/07 acudió en horas de la mañana al Tribunal a la taquilla de Alguacilazgo para ver si le tocaba la contestación de la demanda, y luego de revisar el sistema, el funcionario le señaló que la última actuación que le aparecía en el sistema era donde él se había dado por citado el día 23/04/07, pero que aún esa actuación no la habían agregado por Secretaría, pero que se fuera al archivo y pidiera el expediente, por lo que procedió a solicitar el expediente y el mismo nuevamente no se encontraba; que el operador del sistema le orientó vista la imposibilidad que él le había narrado de ver el físico del expediente, que ingresara al sistema juris computarizado, donde podía ver todas las actuaciones que habían ocurrido en el expediente, y así con la ayuda de los funcionarios del archivo del Tribunal, ingresó por primera vez al sistema computarizado, donde el funcionario que le guió le informó que efectivamente la última actuación que aparece reflejada en el sistema diario fue la que él hizo el día 26/04/07; que luego le sugirió que se acercara hasta la OAP, para que le dieran una mejor información y así lo hizo y fue en ese momento cuando se dio cuenta que ya todos los lapsos procesales habían trascurrido sugiriéndole que contratara los servicios de un abogado de inmediato, fue en ese momento cuando contrató los servicios de la abogado que hoy lo asiste; que el a quo en la sentencia interlocutoria de fecha 14/05/07 donde niega la reposición de la causa al estado de efectuarse el acto de la contestación de la demanda, alegando para ello que: “ … asi mismo (sic), señala el demandado en su escrito, que compareció el día 12 de abril, siendo que ese día no hubo despacho, por lo que compareció nuevamente el día 13 de abril pero es el caso que ya en fecha 10/04/07 se había procedido a dejar la respectiva constancia o nota de secretaría habiendo tenido, el demandado, suficiente oportunidad para indagar el estado en que se encontraba el asunto, de haber acudido a la Oficina de Atención al Público (OAP), ya que según manifiesta, nunca tuvo acceso al expediente físico…”.

Que el a quo expone “…habiendo tenido, el demandado suficiente oportunidad para indagar el estado en que se encontraba el asunto…” pero no menciona el hecho que aún para el día 18 de abril 2007 (es decir, 02 días después de haberse abierto tanto el acto conciliatorio como el de contestación a la demanda), ni siquiera el a quo había reflejado en el sistema juris la apertura de dichos actos, TOTAL INDEFENSIÓN, tal como se evidencia del auto de fecha 19/06/2007, el cual señala “…En horas de despacho del día de hoy, 18 de Abril de 2007, se deja constancia que el día 16/04/2007, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre los ciudadanos M.C.M.R. y H.A.G.B., titulares….” Y que luego continua diciendo “…esta Sala de Juicio le hace saber a las partes que el lapso probatorio en el presente juicio comenzó a transcurrir desde el día 17/04/2007…”; que en el día 19/04/2007 fecha en la cual realmente estuvo registrado el mencionado auto, es que el a quo señala la apertura del acto conciliatorio y contestación de la demanda, y además señala que las pruebas comenzaron dos días antes el 17/04/2007; que cualquier persona por más diligente que sea, si entra al sistema computarizado personal ubicado en la Sala de Archivo, bien sea el día 16 de abril ó 17 inclusive el mismo 18 (porque a pesar del referido auto tener fecha 18 fue el día 19 cuando apareció registrado en el sistema juris) y revisa las actuaciones procesales, y no aparece registrado la apertura de los mencionados actos; adujo ¿por qué debe ir a otra oficina del mismo tribunal a verificar esa información? (OAP), y que si es así ¿por qué no hay anuncio en el Tribunal que señale que la información del sistema computarizado público o personal es errónea?; que dada la tecnología existente hoy en este Circuito Judicial, si esta Corte quisiera podría constatar la veracidad de todo ello, es decir: que el expediente no estaba en el archivo; que el a quo no registró el sistema juris en su oportunidad legal los actos conciliatorios y de contestación a la demanda; que para la fecha que anteriormente señaló, los sistemas de alguacilazgo estaban todos atrasados y por consiguiente toda la información que aportaban era incierta; que estuvo presente en el Tribunal las fechas y horas que señaló; que se entrevistó con los funcionarios de alguacilazgo y que ellos vieron el sistema y le dieron esa información errónea; que no debió el a quo ante tantas irregularidades y aunado al hecho de la imposibilidad que tuvo de ver el expediente físico negar la petición de reposición de la causa, por el contrario debió en aras de la garantía del debido proceso, reponer la causa al estado de celebrarse el acto conciliatorio; que el argumento esgrimido por el a quo, para negar la reposición no es valedero, si tomamos en cuenta, que la oficina de Alguacilazgo por tener su sistema desactualizado le estuvo dando una información errónea que motivó su falta de comparecencia a los actos procesales y en especial al acto de la contestación de la demanda y probatorio; que no puede el a quo, sustentar su negativa de reposición, en el hecho de que no acudió a la OAP, por el contrario, debe tener presente que la Oficina de Alguacilazgo es también parte integrante de este Circuito Judicial, y que si una persona va a la oficina de Alguacilazgo tal como él lo hizo en todas las oportunidades señaladas, y dicha oficina por tener su sistema desactualizado da información errónea, esto no debe tomarse como un hecho aislado, porque para él, la oficina de Alguacilazgo también forma parte de este Circuito Judicial; que considera que este Circuito Judicial por no mantener su sistema computarizado actualizado en la oficina de Alguacilazgo y por hecho grave que el Juez de la causa, tampoco registró los actos conciliatorios y contestación a la demanda en su debida oportunidad colocándole en un estado notorio de indefensión, porque ni el abogado más diligente, podría haberse enterado de estos actos si el Juez no lo registra en el sistema Juris; que en cuanto al derecho de alimentos que le asiste a su concubina y a sus hijos, señaló ser un hombre respetuoso de la ley, y que piensa que la justicia, es un principio universal, que todos debemos respetar y acatar, pues una sociedad mientras más se acerca a los principios de justicia, más avanzada será; que por ello, pese a estar en desacuerdo con el quantum de la obligación alimentaria, lo ha venido depositando, tal como consta de recibo original consignado en el expediente de la causa, aunque ello ha mermado sustancialmente la capacidad de su familia constituida por su concubina y una hija adolescente, y su otra hija producto de otra unión que sostuvo, de costearse los gastos inherentes a la supervivencia con lo poco que le ha quedado de dinero han subsistido; que el a quo, para este mes de agosto, no conforme con haberle fijado una cantidad excesiva por concepto de obligación alimentaria (40,52% de su sueldo neto), procedió a fijar una bonificación escolar cuyo monto (60,78% de su sueldo neto) al ser sumado con la obligación alimentaria del mismo mes, representa un (101,30% de su salario neto); que toda su vida ha respetado las decisiones de los órganos administrativos, judiciales, policiales, y de cualquier autoridad, pero en el presente caso, se hace imposible acatar la decisión, no solo porque la suma de las dos cantidades sobrepasa (101,30%) el monto de sus ingresos netos, el cual como antes señaló es de 987.202,51 sino porque tampoco es justo, y piensa que esta Alzada en ello debe estar de acuerdo, que mientras una parte se enriquece la otra parte (concubina, dos hijas y su persona) se hunden en la miseria; que por ello, solicita a esta Corte Superior le permita mientras se decide la presente causa, cancelar en forma fraccionada (pago mensuales) la bonificación escolar, y que para ello, con mucho sacrificio ha depositado la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000,00); que pide que este pago fraccionado no se tome como renuencia de su parte, por el contrario, si se suman Bs. 400.000,00 más Bs. 150.000,00 totaliza el monto de Bs. 550.000,00; mucho más de su capacidad económica; que solicita muy respetuosamente a esta Superioridad, declare con lugar la presente apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 21/06/2007, dictada por la Sala de Juicio Nº V de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia modifique la decisión en cuanto a: 1. Se ajuste el quantum de la obligación alimentaria a una cantidad que tal como lo señala el a quo tome en consideración el derecho alimentario que le corresponde a su concubina y los otros hijos que tiene y probó en el proceso, por ello, dicho quantum no debe pasar de una cantidad equivalente al 20% de sus ingresos netos mensuales, es decir, Bs. 987.473,35 x 20%= 197.494,67, cantidad ésta que se ajustaría a las exigencias establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2. que se ajuste el quantum de la bonificación escolar a una cantidad equivalente a un 20% de sus ingresos netos, con lo cual en ese mes estaría aportando un 40% de su sueldo neto, quedando dicha bonificación en una cantidad igual que la obligación alimentaria; 3. que se levante la medida de embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales, por cuanto la misma no se justifica en un padre responsable como lo es él con todos sus hijos; que es su responsabilidad paterna la que lo ha llevado a interponer su apelación, porque también debe asegurarle el derecho alimentario a sus otros hijos y a su concubina; 4. que se decrete la reposición de la causa al estado de practicarse el acto conciliatorio; solicita a esta Corte Superior que declare con lugar la apelación interpuesta, y así se decida.

La sentencia apelada de fecha 21 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de fijación de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana M.C.M.R., en representación legal de sus hijos “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra del ciudadano H.A.G.B.. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria, mensual la cantidad de 0,650 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00) los cuales serán pagaderos en partidas quincenales, debiendo ser depositados dicho monto en una cuenta de ahorros que a tal efecto se aperture a nombre de la ciudadana M.C.M.R. en la Institución financiera de su preferencia. Y así se decide.

Asimismo se establece que el obligado alimentario deberá aportar dos bonificaciones especiales extras en los meses de agosto y diciembre, a los fines de coadyuvar a sufragar los gastos correspondientes al inicio de las actividades escolares y festividades navideñas, la primera por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y la segunda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

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III

MOTIVA

Es reiterativo el alegato del recurrente en cuanto a que no comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda en la oportunidad en que correspondía, obedecería a la información errada que le suministraron a través del sistema iuris; al respecto observa esta Alzada que la novísima estructura organizacional que presenta este Circuito Judicial no atribuye carga a las partes de revisar el sistema juris para poder obtener la información que debe constar en el físico del expediente. En tal sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, Expediente Nº 04-3055, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se señaló lo siguiente:

No puede equipararse el acceso físico a las actas con las consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes y firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. Nº 38.015 del 30.09.04).

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De manera que no puede considerarse que la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, fuera imputable al órgano jurisdiccional tal y como lo quiere hacer ver el recurrente, en virtud que debió solicitar la información a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial y no acudir a la oficina de alguacilazgo, pues esta función no le está atribuida, lo que no quiere decir que la data manejada por dicha oficina esté desactualizada, ello en virtud que el sistema juris aporta una misma información a toda la red que opera en este Circuito Judicial.

Con relación al alegato del apelante en cuanto a que el a quo dictó interlocutoria de fecha 14/05/2007 negando la reposición de la causa al estado de efectuarse la contestación de la demanda, se observa:

Esa decisión interlocutoria estuvo sujeta a apelación y no evidenciándose de los autos que el demandado hubiese ejercido ese recurso, es evidente que quedó firme por una parte, y por la otra en esta oportunidad la materia a conocer por el Superior es el fondo mismo de la cuestión debatida; y así se establece.

En el caso pues, el demandado no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho. En efecto, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria en una cantidad no menor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, tiene su fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De otra parte no se aplica al caso el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo establecido por el a quo en cuanto a que la parte actora cumplió con su carga probatoria, por cuanto en materia de confesión ficta no es aplicable dicha norma y si lo es el artículo 362 ejusdem, que fija los parámetros en el sentido que la contumacia del demandado de no asistir a la contestación y luego de no demostrar nada que le favorezca liberaba a la actora absolutamente de la carga probatoria, por lo que incurrió el a quo en falsa aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 362 ejusdem.

Ante la contumacia del demandado, la actora no estaba obligada a demostrar los hechos libelados, ni se precisaba contar con la capacidad económica del demandado para atribuir de aquella, habida cuenta de su confesión ficta; sin embargo se evidencia en autos que el mismo devenga un sueldo básico mensual de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.157.473,35). Igualmente puede percibir un bono por productividad mensual, por cumplimiento de metas previamente asignadas y que puede llegar hasta un 30% de su salario básico mensual, devengando además: 120 días de utilidades, a razón del salario básico; 50 días de bono vacacional, a razón del salario básico y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensual, en ticket de alimentación.

No obstante lo anterior, la parte actora no ejerció en la oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación, razón por la cual la Juez a quo no oyó su apelación por extemporánea, y tampoco se evidencia que haya ejercido el recurso de hecho contra el auto que no oyó su recurso, de manera que no puede esta Alzada aun cuando se configuró la confesión ficta, da paso a la procedencia de todo lo peticionado por la actora, es de hacer notar la prohibición de la reformatio in peius, donde no le está permitido al Juzgador del Alzada desmejorar la condición del apelante, aunado al principio quantum apellatum quantum devolutum; en consecuencia, se debe ratificar la obligación alimentaria fijada por la Juez a quo. Y así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano H.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.600, asistido por la abogado Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada pero en base a una motivación distinta, en virtud de la confesión ficta del demandado. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria mensual, la cantidad de 0,650 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00) los cuales serán pagaderos en partidas quincenales, debiendo ser depositados dicho monto en una cuenta de ahorros que a tal efecto se aperture a nombre de la ciudadana M.C.M.R. en la Institución financiera de su preferencia. Y así se decide.

Asimismo se establece que el obligado alimentario deberá aportar dos bonificaciones especiales extras en los meses de agosto y diciembre, a los fines de coadyuvar a sufragar los gastos correspondientes al inicio de las actividades escolares y festividades navideñas, la primera por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y la segunda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente Número AP51-R-2007-012095.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. L.M.M.

LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA

Abg. D.F.

LMM/ESCS/DF/Andy.-

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