Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: M.Y.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.611.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.D.L. y T.C.L., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 26.674 y 29.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MILANO CARREÑO, YATHALY F.E., R.S., D.M.C., S.C.R.B., B.C.O.B., A.M.P.B. e Y.B.L.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 47.162, 67.696, 47.925, 23.119, 27.798, 28.868, 75.593 y 47.761, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2006 por el abogado T.R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2006.

En fecha 12 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 19 de Junio de 20007 a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de Julio de 1980 y que egresó el 30 de Enero de 2000 por incapacidad total y que le fue acordada la pensión de vejez, que se desempeñó en el cargo de Sub-Gerente de Agencia, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 695.868,85 y un salario integral promedio mensual de Bs. 1.279.238,94 o Bs. 42.641,30 diarios, que en fecha 11 de Abril de 2000, las partes firmaron un acuerdo de pago de prestaciones sociales en el cual le fue cancelada a la actora la cantidad de Bs. 16.661.530,46; que dicho acuerdo no fue homologado por la Inspectoría por no cubrir los requisitos para ser considerada transacción, debido a que la actora actuó bajo presión, que procedió a demandada a la empresa Banco Industrial de Venezuela para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: Bs. 152.050.913,00 por antigüedad conforme a lo establecido a la ley y a la convención colectiva, Bs. 11.513.151,00 por preaviso, más la corrección monetaria e indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demandada admitió expresamente que en fecha la ciudadana M.Y.L. comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela en fecha 21 de Julio de 1980 hasta 30 de Enero de 2000, que la relación laboral culminó por incapacidad total y que le fue acordada la pensión de vejez, que se desempeñó en el cargo de Subgerente de Agencia, que el salario básico mensual devengado por la actora fue el de Bs. 695.868,85 y un salario integral promedio mensual de Bs. 1.279.238,94 o Bs. 42.641,30 diarios, negó que se le adeude cantidad de Bs. 152.050.913,00 por concepto de antigüedad conforme a lo establecido a la ley y a la convención colectiva; así como Bs. 11.513.151,00, por preaviso, manifestando con respecto al preaviso que la relación laboral no finalizo por voluntad unilateral de la demandada y que ésta nunca incumplió con el deber de preavisar; por otra parte convino en que la demandada le adeuda a la ciudadana M.Y.L., la cantidad de Bs. 12.792.390,00, por concepto de indemnización triple por despido injustificado.

Celebrada la audiencia oral en fecha 19 de Junio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por la abogado T.R.C.L. y de la presencia de la abogado L.J.B.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

La parte actora apelante alegó que este procedimiento se inicia por incapacidad total a la trabajadora, lo que conllevó a que se fijara una pensión. A la trabajadora le correspondía que le pagaran sus prestaciones triples, lo cual no ocurrió. Se firmo un acuerdo de pago ante la Inspectoría. Nos opusimos a la homologación de la transacción, reconocimos los pagos pero no se los pagaron en forma triple como lo establece la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo. Procedimos a demandar la antigüedad del 108 en forma triple, porque solo se le pagaron 145 días. Este es un beneficio de la trabajadora una protección y no una sanción para la empresa. La demandada se limitó al 108 y al 125. La demandada constata y admite la aplicación de la cláusula 47 y conviene pero por el pago del artículo 125 y consigna 12 millones y tanto por tanto, pero rechaza el 108 y el preaviso. Yo pedí que me entregaran el dinero, pero nunca lo recibimos. Consignaron unas documentaciones pero yo las impugne y las desconocí por que no estaba firmada por la trabajadora. Solicito se le pague la indemnización y preaviso por la antigüedad. La sentencia no esta ajustada a derecho por que el dinero nunca ha sido retirado por la trabajadora en el expediente consta que se retiro.

La parte demandada alegó que consideran que la sentencia dictada esta ajustada a derecho, en virtud de que el Banco Industrial de Venezuela cancelados demandados de la relación de trabajo. En cuanto al pago triple ya hay jurisprudencia reiterada en el caso de al cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. De las pruebas que constan en autos se evidencia el pago.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:

¿La parte actora afirma que en virtud de la incapacidad se asimila a un despido injustificado por la demandada, la antigüedad triple eso no fue lo que consignó la demandada? respondió: consignó solo la antigüedad pero no la sustitutiva de preaviso.

¿Cuándo fue liquidado se hizo en forma sencilla? Respondió: yo estoy reclamando el 108 y el preaviso.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda quedó admitido y fuera del debate probatorio la ciudadana M.Y.L., prestó servicios para el Banco Industrial de Venezuela, desde el 21 de Julio de 1980 hasta 30 de Enero de 2000, que la relación laboral culminó por incapacidad total y que le fue acordada la pensión de vejez, que se desempeñó en el cargo de Subgerente de Agencia, que el salario básico mensual devengado por la actora fue el de Bs. 695.868,85 y un salario integral promedio mensual de Bs. 1.279.238,94 o Bs. 42.641,30 diarios.

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda por considerar improcedente la solicitud de pago triple con respecto a lo contemplado en la cláusula 46 de la convención colectiva, improcedente el pago triple relativo a la prestación de antigüedad y con respecto a una diferencia de prestaciones sociales ya que éste fue cancelado por la demandada mediante escrito de consignación de fecha 15 de Enero de 2001, de lo cual apelo únicamente la parte actora.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dilucidar si la cantidad consignada por la parte demandada corresponde con lo demandado por la parte actora solo en cuanto a la indemnización por despido injustificado que debe ser cancelada en forma triple y si proceden los conceptos demandados.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 13 y 14 de la primera pieza, original de instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 15 al 23 de la primera pieza, original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el 11 días del mes de Abril de 2000 con motivo de la transacción celebrada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.L. abogados J.L.d.L. y T.C.L. y la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela abogado J.L.F., que se aprecia por ser encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que le fue cancelada a la parte actora la cantidad de Bs. 16.661.530,46 por concepto de prestaciones sociales.

Folios 24 al 93 de la primera pieza de convención colectiva celebrada entre representantes del Comité Seccional del Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial del Venezuela, que se aprecia por ser un documento público.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 104 al 107 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la misma, documentales a las que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó justo con su escrito de contestación al fondo de la demanda marcada con la letra “A” folios 122 al 128 de la primera pieza, copia simple de Gaceta Oficial No. 5.396 que refiere al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que se aprecia.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “A” folio 141 de la primera pieza, planilla de liquidación de la ciudadana M.Y.L. que si bien tiene valor probatorio este Juzgado la desecha por haber sido impugnada y desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 25 de Enero de 2002, folio 183.

Marcada “B” folio 142 de la primera pieza, planilla denominada corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de fecha 18 de Junio de 1997, que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone además de haber sido impugnada en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora.

Marcadas “1” al “29” folios 143 al 174 de la primera pieza, certificados de incapacidad emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana M.L., que tienen valor probatorio pero nada aportan a los hechos controvertidos porque la causa de terminación de la relación laboral esta aceptada.

Marcada “C” folios 175 al 180 de la primera pieza, certificación emanada del Banco Industrial de Venezuela, que se le otorga valor probatorio por que si bien fue impugnada por la parte actora, este no es el medio idóneo en virtud de que se trata de una certificación de la Junta Directiva de la demandada no tachada.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda por considerar improcedente la solicitud de pago triple con respecto a lo contemplado en la cláusula 46 de la convención colectiva, improcedente el pago triple relativo a la prestación de antigüedad y con respecto a una diferencia de prestaciones sociales ya que éste fue cancelado por la demandada mediante escrito de consignación de fecha 15 de Enero de 2001, apelo únicamente la parte actora.

La parte actora en el libelo de demanda alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de Julio de 1980 y que egresó el 30 de Enero de 2000 por incapacidad total y que le fue acordada la pensión de vejez, que se desempeñó en el cargo de Sub-Gerente de Agencia, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 695.868,85 y un salario integral promedio mensual de Bs. 1.279.238,94 o Bs. 42.641,30 diarios, con base al cual reclamó la cantidad de Bs. 152.050.913,00 por concepto de antigüedad conforme a lo establecido a la ley y a la convención colectiva, Bs. 11.513.151,00 por preaviso.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demandada admitió la fecha de ingreso 21 de Julio de 1980 y la fecha de egreso 30 de Enero de 2000, que la relación laboral culminó por incapacidad total, que le fue acordada la pensión de vejez, el cargo desempeñado, el salario devengado por la actora al momento del despido injustificado, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad conforme a lo establecido a la ley y a la convención colectiva a razón de Bs. 152.050.913,00 y Bs. 11.513.151,00, por preaviso, manifestando con respecto al preaviso que la relación laboral no finalizo por voluntad unilateral de la demandada y que ésta nunca incumplió con el deber de preavisar; por otra parte convino en que la demandada le adeuda a la ciudadana M.Y.L., la cantidad de Bs. 12.792.390,00, por concepto de indemnización triple por despido injustificado.

Consta a los folios 129 y 130 de la primera pieza, escrito de consignación efectuado por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela en fecha 15 de Enero de 2001, en el cual convino en el pago y en efecto consigno cheque No. 010.0770832 a nombre de la ciudadana M.Y.L., 150 días por concepto de pago triple de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.7920.390,00 a razón de un salario diario de Bs. 42.641,30.

Al folio 45 de la segunda pieza, oficio No. 01-LCJ-OCC-1075/05, de la Oficina de Control de Consignaciones del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante el cual informa que “...debido al proceso de autoría realizada a los expediente con consignaciones, se pudo determinar que en causa signada con el No. 12795 del extinto Juzgado Séptimo (7º) del Trabajo, existía un saldo disponible en la cuenta corriente del extinto Juzgado, de BOLIVARES DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 12.792.390,00), los cuales fueron consignados a favor de la parte actora; siguiendo las instrucciones emanadas de la Unidad de Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia con dicho dinero fue aperturada cuenta de ahorros No 0003-0023-31-0100191625 a nombre de la ciudadana Leal M.Y....”.

La cláusula 47 de la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela, referida a la indemnización por incapacidad y/o fallecimiento del trabajador, establece que en caso de incapacitación permanente, el banco conviene en pagar en forma triple las indemnizaciones legales y contractuales, como si se tratase de un despido injustificado conforme a la cláusula 46.

Ahora bien, observa este Tribunal que la cláusula 46 de la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela, establece: “…El banco continuará manteniendo la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos si no están incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el banco decide despedir injustificadamente a un trabajador, deberá pagar triple las indemnizaciones de antigüedad y preaviso…”.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991, establece que el patrono deberá pagar al trabajador una “indemnización” de antigüedad de un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, pero, es el caso que la relación laboral entre las partes terminó el 10 de Noviembre de 2000, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, reformada parcialmente 19 de Junio de 1997, que en su artículo 108 consagra una “prestación” de antigüedad que como derecho adquirido se causa en el transcurso de la relación de trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado ó 60 días por cada año de servicio, después del primer año. Así, la “indemnización” por despido en la Ley vigente hasta el 18 de Junio de 1997, era el doble de la antigüedad (30 días por cada año o fracción superior a 6 meses) y en la actual de 30 días por cada año hasta un máximo de 150 días y la “prestación” del artículo 108 eiusdem es de 5 días por cada mes ininterrumpido de servicio.

De tal manera, la liquidación de prestaciones sociales de la demandante debe calcularse tomando en cuenta la indemnización por despido que consagra la actual Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, en forma triple de acuerdo al contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva y conforme al salario y tiempo de servicios establecidos.

La relación laboral se desarrolló desde el 21 de Julio de 1980 hasta el 30 de Enero de 2000, en virtud de cuyo tiempo de servicio conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a la demandante le corresponden 150 días x 3 = 450 días por indemnización por despido y 90 x 3 = 270 días por indemnización sustitutiva de preaviso, total 720 días x Bs. 42.641,30 que es el último salario integral = Bs. 30.701.736,00, menos lo pagado: Bs. 6.396.195,00, según transacción, folio 17 y Bs. 12.792.390,00 consignados el 15 de Enero de 2001, folio 130, resta una diferencia de Bs. 11.513.151,00 a favor de la demandante que debe ser cancelada por la demandada, más los intereses de mora desde el 30 de Enero de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad e indexación desde la fecha de admisión de la demanda 9 de Noviembre de 2000 hasta la fecha del pago, calculada esta última sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 87 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con las exclusiones a que se refiere la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 09 de Noviembre de 2000 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 87 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2006 por el abogado T.R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.Y.L. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S. A. pagar a la ciudadana M.Y.L. la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 11.513.151,00), por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses de mora e indexación sobre dicha cantidad en los términos señalados en este fallo. CUARTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2007. Años: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-351

Asunto Antiguo: 2005-3486

JCCA/JPM/vm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR