Decisión nº PJ008201400195 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000128.

PARTE ACTORA: M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad V-15.603.476, V-17.995.857, V-20.216.147, V-17.995.858, V-15.402.806 y V-16.046.468, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: F.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 64.609.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de junio de 1999, bajo el No. 64, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO VELAZCO, J.J.D.C., YINNA C.J. y Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.B.M., A.B., R.R., D.R., A.C., F.C.L., K.C.U.B., D.C.R.G., M.A.J.D., H.J.R. y M.C.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 73.500, 46.616, 100.476, 123.202 y 81.643, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. y PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA).

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos M.D.C.A.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA) contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.D.C.A.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indemnización por Accidente de Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) día del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 02:01 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:01 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIOla labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar en forma fehaciente que el accidente padecido por el ciudadano M.A.P. (†) no fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAUTACA), pues en el presente caso, no se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas.

Específicamente quedó demostrado de las actas procesales, del Informe de Investigación emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio Nos. 04 al 270 del Cuaderno de Recaudos No. 01), que al ciudadano M.A.P. (†) le fue entregado los Equipos e Implementos de Seguridad en el Trabajo (guantes y arnés de seguridad); se le entregó Implementos de Protección Personal (casco protector, lentes, respiradores, protectores auditivos, calzados, guantes y arnés con su cabo de guía); se le impartió Charla de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de fecha 26 de diciembre de 2011; se le impartió la Notificación e Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo (Roles y Responsabilidades en Materia de Seguridad, Higiene y Ambiente), que la empresa para el momento del accidente le suministro al ciudadano M.A.P. (†) el arnés de seguridad; y que la referida empresa tenía el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.; C.d.R.d.D.d.P.; factura de compra del equipo (elevador de tijera); C.d.D.d.A.d.R. en el Trabajo (ART) con Certificado para Trabajos de Izamiento de Cargas y Certificado para Trabajos en Altura; Permiso de Trabajo en Frío o Calor para el día del accidente; Certificado de Inspección y Operabilidad del Equipo de Izamiento (elevador de tijera); C.d.M.d.E.d.I.d.C. (elevador de tijera); Reporte de Inspección de Elevador de Tijeras; Política de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de la Empresa (Programa de Mantenimiento e Inspecciones de Maquinarias, Equipos y Herramientas); Declaración de Accidente ante Inpsasel y Ministerio del Trabajo; Manual de Procedimientos Operacionales para el Desmantelamiento e Instalación de Anillos de Enfriamiento y Sistemas de Suministros de Espuma; Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (Anexo A. Formato para Evaluación de Aptitud o de Actualización de Contratista en Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional).

Así mismo quedó demostrado de la C.d.I. y Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo; Carta de Notificación de Peligros y Riesgos Ocupacionales; C.d.D.d.R. y Responsabilidades; Inducción de Calidad al Trabajador y C.d.E.d.I.d.S. (folio Nos. 275 al 292 del Cuaderno de Recaudos No. 01), que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), informó al ciudadano M.A.P. (†) de la Política de Seguridad Industrial; Formatos de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Notificación e Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo y sus Anexos; Notificación de peligros y Riesgos en el Trabajo; Divulgación de Roles y Responsabilidad en materia de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Entrega de Implementos de Seguridad.

Siendo ello así, y al evidenciarse de autos en forma fehaciente que el accidente de trabajo padecido por el ciudadano M.A.P. (†) no fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAUTACA), pues en el presente caso, no se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas; es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en consecuencia la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al reclamo efectuado con fundamento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que la mencionada norma establece que los sobrevivientes calificados tienen el derecho a percibir prestaciones dinerarias como consecuencia de la muerta de un trabajador activo a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Sin embargo, estas indemnizaciones o prestaciones dinerarias serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social (artículo 78 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), a cargo de los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo forjados en parte de las cotizaciones o aportes de los patronos, y en nada tiene que ver con el régimen de indemnizaciones que el patrono pueda estar sujeto a responder por los daños sufridos por el trabajador cuando incumpliere o no sus obligaciones relativas a la seguridad e higiene ocupacional y según se desprenda de las denominadas teorías de Responsabilidad Objetiva Patronal y Responsabilidad Subjetiva Patronal.

Para su procedencia, basta con ser trabajador dependiente o no afiliado para que el Estado Venezolano a través de la Tesorería de Seguridad Social active el sistema prestacional, independientemente que exista o no culpa del patrono o del trabajador en el infortunio laboral que originó el daño, y sin importar el tiempo o el número de cotizaciones que haya acreditado el trabajador durante su historial laboral.

No obstante es de aclarar que este sistema prestacional no se encuentra vigente en la actualidad, estando regulado por la Ley del Seguro Social, cuyo ámbito de aplicación está regido para las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

En consecuencia, las sumas de dinero reclamadas por los causahabientes o herederos del ciudadano M.A.P. (+) a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, sobre la base de la aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes porque deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de encontrarse protegido por el Seguro Social Obligatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, esta Juzgadora debe señalar en cuanto al reclamo efectuado por los accionantes por concepto de Lucro Cesante (Daño Material) que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Siendo ello así, se debe señalar que si bien es cierto que el accidente de trabajo padecido por el ciudadano M.A.P. (†) es eminentemente de naturaleza ocupacional, no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la parte demandada SUMINISTROS TAMARE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAUTACA), haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que el accidente de trabajo se haya producido, en consecuencia, quien juzga debe forzosamente declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M., en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de los accionantes en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho. En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: Resultó un hecho plenamente admitido y probado que la consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.A.P. (†), es la más grave que el infortunio pudo acarrear, como lo es la muerte, hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en la vida de su cónyuge y descendientes, quienes debieron asumir el fallecimiento de su cónyuge y progenitor en forma intempestiva, accidental y temprano.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.A.P. (†), no se produjo como consecuencia del incumplimiento e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, quedó plenamente demostrado al ex trabajador fue entregado los Equipos e Implementos de Seguridad en el Trabajo (guantes y arnés de seguridad); se le entregó Implementos de Protección Personal (casco protector, lentes, respiradores, protectores auditivos, calzados, guantes y arnés con su cabo de guía); se le impartió Charla de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de fecha 26 de diciembre de 2011; se le impartió la Notificación e Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo (Roles y Responsabilidades en Materia de Seguridad, Higiene y Ambiente), entre otros.

c). La Conducta de la Víctima: No se puede evidenciar de las actas procesales que el ciudadano M.A.P. (†) haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Se observa que el ciudadano M.A.P. (†) desempeñó sus funciones de pintor, devengando un salario básico de Bs. 1.000,0 semanales, equivalentes a la suma de Bs. 142,85 diarios y; para la fecha del fallecimiento contaba con 56 años de edad.

e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), facilitó el traslado del ciudadano M.A.P. al centro de salud mas cercano al sitio donde sucedieron los hechos.

f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo: Al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano M.A.P. (†) que lamentablemente le ocasionó la muerte, es imposible que vuelva a laborar.

g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto: Se establece como retribución satisfactoria para los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. (†), en atención a los aspectos analizados y a los principios de justicia y equidad, acordad una indemnización patrimonial o pecuniaria por daño moral en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñado en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de Indemnización por Daño Moral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto al reclamo efectuado por las partes co-demandantes por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral, y la tercería interpuesta por la parte demandada SUMINISTROS TAMARE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAUTACA), en el entendido que el pronunciamiento realizado por el Juzgador a quo en cuanto a estos hechos no fueron atacados por ninguna de las partes accionantes.

En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.A.P. (†) y la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), quedó demostrado de las actas procesales, específicamente del Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Informe de Investigación del Accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la prestación del servicio personal con el ciudadano M.A.P. (†) discurrió desde el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, y en ese sentido deben ser tomada éstas, como fechas ciertas de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia, que acumuló un tiempo de servicios de cinco (05) meses y trece (13) días. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al cargo desempeñado por el ciudadano M.A.P., durante la prestación del servicio personal con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, se observa que de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del Registro de Asegurado y Participación de Retiro emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Informe de Investigación de Accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que las labores habituales de trabajo desempeñadas por el ciudadano M.A.P. (†) fueron el calidad de pintor para la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos derivados de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le correspondía a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. (†) demostrar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido negado rotundamente tal circunstancia por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), en su escrito de la demanda, esto es, que le correspondiera al fallecido la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

Es decir, a los causahabientes del ciudadano M.A.P. (†) les correspondía probar que las actividades y/o funciones desempeñadas por él al servicio de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), fueran inherentes y conexas con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, lo cual no ocurrió en el presente asunto, así como tampoco, se pudo evidenciar del acervo probatorio algún elemento de convicción para su procedencia, pues el hecho de que se encontrara instalando unos rociadores de anillos de enfriamiento en el tanque de almacenamiento ubicado en la Refinería de Bajo Grande para darle una mayor protección y seguridad a las instalaciones y/o mitigar cualquier emergencia de cualquier índole, no significa que prestación de ese servicio esté relacionado directamente con la actividad de la contratante en ejecución de su objeto social, en este caso, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues por máximas de experiencias de este juzgador tales rociadores también son colocados en oficinas públicas y privadas de diferentes índoles, hoteles, plantas industriales de de riesgos ordinarios de cualquier índole, depósitos, galpones entre otros.

De igual forma, no quedó demostrado mediante las resultas de la prueba informativa dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), fuera por la ejecución de los contratos de servicios suscritos con las sociedades mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o PDVSA PETRÓLEO, SA.

En resumen, al no evidenciarse que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), estuviera relacionada de forma inherente y conexa con la ejecución de las actividades de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, Y/O SUS FILIALES, es evidente, que al ciudadano M.A.P. no le correspondió las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todos los conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, se deben tomar los salarios básicos que quedaron demostrados mediante la información suministrada en la declaración de accidente realizada por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual asciende a la suma de Bs. 1000,00 semanales, equivalentes a la suma de Bs. 142,85 diarios, desde el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario normal, no se evidenció que el ciudadano M.A.P. (†) hubiese devengado otros conceptos de forma regular y permanente durante toda la relación de trabajo, razón por la cual se tomará en consideración el salario reseñado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Para los efectos del cálculo del salario integral que devengó el ciudadano M.A.P. (†) durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), se tomará en consideración el salario normal antes señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal diario reseñado con anterioridad, y se multiplicó por quince (15) días establecidos en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de Bs. 5,95 diarios.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el último salario normal devengado y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de Bs. 2,77 diarios.

De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral ascendió a la suma de Bs. 151,57 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia resultan procedentes los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por el periodo discurrido entre el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 151,57 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.273,55. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    A razón de 6,25 días por el periodo discurrido entre el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 142,85 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 892,81. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    A razón de 2,90 días por el periodo discurrido entre el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 142,85 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 414,26. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    A razón 6,25 días por el periodo discurrido entre el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 142,85 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 892,81. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.473,33). ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 2.273,55 adeudados a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. (†) para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 26 de diciembre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 2.273,55 adeudados a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. (†), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 26 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los demás conceptos laborales, es decir VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 2.199,88 a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 24 de septiembre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la Demanda De Tercería tomando en cuenta que en el juicio principal por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales seguido por los causahabientes del ciudadano M.A.P. (†) contra la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), se determinó que esta ultima no estuvo relacionada de forma inherente y conexa con la ejecución de las actividades de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, Y/O SUS FILIALES, y al mismo tiempo que al finado no le correspondían las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, considera juzgador que la demanda de tercería perdió su objeto e interés, pues su finalidad era que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el finado en virtud de haber sido afectados sus bienes y servicios con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y por tanto, cesaron sus efectos jurídicos porque su incidencia tiene la suerte de seguir a la causa principal, entonces, siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de éste por los motivos señalados, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería, y por tanto se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos M.D.C.A.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA) contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.D.C.A.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indemnización por Accidente de Trabajo. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos M.D.C.A.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA) contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.D.C.A.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indemnización por Accidente de Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) día del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 02:01 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:01 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-00128

Resolución número: PJ008201400195.-

Asiento Diario No 12.-

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