Decisión nº 74 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000873

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.C.B. a nombre y representación de A.M.P., viuda de Terán, y de su menor hijo G.A.T.P., contra la sentencia de tres de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana A.M.P., viuda de Terán, quien es venezolana, mayor de edad, estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-15.068.273, en su propio nombre y en el de su menor hijo G.A.T.P., representados por sus apoderados judiciales abogados CARLOSJAVIER CHACÍN BARBOZA, C.R.V.R. y FRANCYS C.C.F., frente a la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A., División de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., representada por sus apoderados judiciales abogados A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARÁN, M.C.M. y E.N.P., en reclamación por indemnización de accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral, pensión alimentaria y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 1 mil 151 millones 437 mil 702 bolívares, por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño moral, lucro cesante, pensión alimentaria y daño moral) derivados de infortunio laboral, con fundamento en los siguientes hechos:

PRIMERO

El ciudadano G.A.T.T. comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A., División de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el día 16 de enero de 1995, en un horario comprendido de 7 de la mañana a 3 de la tarde devengando como último salario mensual normal de la cantidad de 710 mil 395 bolívares con 70 céntimos.

SEGUNDO

El último cargo desempeñado por el nombrado ciudadano fue el de Supervisor Auxiliar, adscrito a la Gerencia de Servicios Eléctricos, en el Área de Mantenimiento Operacional de Transmisión Tierra Sur, para la empresa PDVSA Exploración y Producción S.A., en la sucursal de Tía J.d.M.L.d.E.Z., y que sus funciones de trabajo eran emitidas por la patronal a través de su Supervisor Inmediato, y las cuales generalmente consistían en brindarle revisión, prueba y mantenimiento preventivo a las instalaciones y equipos eléctricos propiedad de la patronal, ubicadas tanto en el Lago de Maracaibo, como en tierra, tales como subestaciones eléctricas, transformadores, cableado de líneas eléctricas, equipos de transmisión de energía eléctricas, entre otros.

TERCERO

En fecha 27 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, encontrándose el difunto de permiso, en virtud del nacimiento de un hijo, recibió una llamada telefónica de parte de su Jefe Inmediato en PDVSA señalándole que debía reincorporase a sus labores habituales de trabajo, en virtud de problemas presentados por la Sub-Estación Eléctrica 13M.

CUARTO

El día 29 de septiembre de 2000, la cuadrilla conformada por el ciudadano G.A.T.T., junto a otro cuatro trabajadores, se trasladaron a la Subestación Eléctrica 13M, previamente autorizados por la orden N° 700500048625, para dar continuidad al mantenimiento preventivo nivel ¾ del Banco de Condensadores. Una vez en el lugar, el ciudadano Terán Tellez, aproximadamente como a las 11 de la mañana, procedió a comunicarse vía radio con el Despacho de Carga de la Oficina de Interconexión Petrolera (OFIPET), para informar la actividad que procedía a realizar y para solicitar la autorización previa de parte de la referida dependencia para poder acceder a dicha subestación. El trabajador Terán Tellez, revisó el área perimetral de la subestación y posteriormente la OFIPET le autorizó a la cuadrilla, vía radio, el acceso a la Subestación Eléctrica 13M.

QUINTO

Una vez dentro de las instalaciones de la Subestación Eléctrica 13M, el trabajador Terán Téllez, confiado en la supuesta desenergización de la misma, procedió a iniciar los trabajos de mantenimiento, contenidos en la orden de servicio emitida a tal fin, pero que al hacer contacto con la barra de entrada al interruptor principal del banco de condensadores de la Subestación Eléctrica 13M, recibió una descarga eléctrica de tal intensidad que le produjo la muerte de manera instantánea.

SEXTO

Que los hechos planteados deben ser considerados como un accidente de trabajo, por cuanto la causa de la muerte del ciudadano G.A.T.T., fue producto de una acción violenta, de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, que éste prestara para la patronal en el momento de la ocurrencia de dicho accidente.

SÉPTIMO

Que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su esposo, ocurrió como consecuencia de las condiciones de inseguridad y falta de higiene industrial, a la falta de precaución de los dependientes del patrono, específicamente del personal adscrito y de guardia diurna de la Oficina de Interconexión Petrolera (OFIPET), quienes son los encargados de energizar o desenergizar las instalaciones eléctricas y permitir el acceso de personal a laborar en las mismas, previa desenergización de dichas instalaciones, hecho este que nunca ocurrió y la cual fue la causa directa de la muerte del ciudadano Terán Téllez.

OCTAVO

Fundamentó su demanda en los artículos 236 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 6, 19, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 315, 323, 326, 333 y 343 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, y en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.

Por su parte la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) por intermedio de su apoderado judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Opuso la de demandada como punto previo en su escrito de contestación, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Señaló que no era cierto que el ciudadano G.A.T.T., se hubiese comunicado con la OFIPET, siendo aproximadamente las once de la mañana, para informar de las actividades que procedía a realizar, porque lo cierto era que dicha comunicación se produjo a las 9 y 46 de la mañana, momento en el cual comenzarían a efectuarse los trabajos programados.

TERCERO

Negó que la OFIPET sea la responsable directa de desenergizar remotamente (a distancia) y de manera efectiva, a través de maniobras operacionales las instalaciones eléctricas donde el personal humano va a acceder, para efectuar trabajos de diversa índole. Por lo que, no es cierto que la OFIPET fuese la encargada de desenergizar totalmente la subestación 13M antes de autorizar el acceso al personal que iba a laborar en ella, por cuanto los trabajo que se estaban efectuando no ameritaban la desenergización total de la subestación, por el contrario correspondía única y exclusivamente a la cuadrilla de trabajadores y específicamente al supervisor (trabajador accidentado), efectuar los procedimientos correspondientes a fin de acceder con seguridad al lugar específico de trabajo (banco de condensadores), es decir, asegurarse de que la zona estuviese desenergizada.

CUARTO

Negó que el trabajador hubiese seguido al pie de la letra el procedimiento aprobado para ejecutar trabajo de mantenimiento en el banco de condensadores de la subestación eléctrica, así como que también tomara las previsiones, alertas y medidas preventivas para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le causara la muerte; así como también negó que el accidente no pudiera evitarse, por haber ocurrido el mismo como consecuencia de una acción violenta y sobrevenida en el curso del trabajo debido a la negligencia, impericia e imprudencia de la patronal.

QUINTO

Negó que el accidente sufrido por el ciudadano G.A.T.T., se haya producido como consecuencia de las condiciones de inseguridad y falta de higiene industrial, así como la falta de preocupación de los dependientes, específicamente de OFIPET que cumplían la guardia el día del accidente.

SEXTO

Negó que la patronal hubiese incumplido el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 315, 323, 326, 333 y 343 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial.

OCTAVO

Negó que la patronal le debiese pagar a los demandantes la cantidad de 500 millones de bolívares por concepto de daño moral, la cantidad de 593 millones 126 mil 976 bolívares por concepto de lucro cesante y la cantidad de 54 millones 348 mil 226 bolívares por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 33 de la LOPCYMAT.

NOVENO

Admitió que el ciudadano G.A.T.T., prestaba servicio para ella desde el 16 de enero de 1.995, desempeñando como último cargo el de Supervisor Auxiliar, adscrito a la Gerencia de Servicios Eléctricos, en el Área de Mantenimiento Operacional de Transmisión Tierra Sur, para la empresa PDVSA Exploración y Producción S.A., en la sucursal de Tía J.d.M.L.d.E.Z..

DÉCIMO

Admitió que el ciudadano G.A.T.T. falleció el 29 de septiembre de 2000, como consecuencia de una descarga de corriente eléctrica, que recibiera durante el desarrollo de las actividades de mantenimiento que efectuaba junto a su cuadrilla de trabajadores en la subestación 13M, instalación perteneciente a la Sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

UNDÉCIMO

Alegó que el día 29 de septiembre de 2000, día en que ocurrió el accidente, el trabajador accidentado notificó a la OFIPET del inicio de las actividades de mantenimiento programado para ese día, que consistía en la reposición de cables de control hurtados, lo cual se haría en un sitio diferente al banco de condensadores (lugar del accidente) por cuanto las reparaciones del mismo ya habían concluido. Que durante el desarrollo de las actividades el trabajador accidentado se alejó del sitio de trabajo y se dirigió al banco de condensadores, aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana sin tomar ninguna medida de seguridad, es decir, sin vestir guantes aislantes, sin hacer conexiones a tierra, sin abrir el seccionador o interruptor manual para desenergizar el banco, sin verificar la ausencia de tensión, de forma negligente e imprudente se introdujo en el referido bancote condensadores, y al hacer contacto con los puntos vivos de corriente, recibió una descarga eléctrica que le quito la vida.

A fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 227 millones 320 mil 173 bolívares con 05 céntimos, intereses y corrección monetaria.

Contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandante, mediante diligencia presentada 08 de agosto de 2005, así como también recurrió la parte demandada en la misma fecha.

La parte demandante fundamenta su recurso en los siguientes alegatos:

Primero

La valoración de las pruebas hecha por el juez de instancia no es la más apropiada, lo que se traduce en un error de motivación de la sentencia, más aún cuando en ocasiones dejó de valorar algunos medios probatorios.

Segundo

No valoró a favor del trabajador el hecho que la patronal se negare a exhibir en la audiencia de juicio las resultas de la investigación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de PDVSA, el cual es el encargado de determinar las posibles causas del accidente que ocasionó la muerte del ciudadano G.A.T.T., a pesar de que la demandante presentó indicios suficientes para demostrar que dicha investigación fue adelantada por la patronal.

Tercero

Admitió que no existe algún medio de prueba que demuestre contundentemente la conducta negligente e imprudente de la patronal, pero que el juez de instancia adminiculando todo el material probatorio, a podido establecer la responsabilidad de la misma en la ocurrencia del accidente y la ocurrencia del hecho ilícito.

De su parte, la demanda fundamenta la apelación en los siguientes términos:

Primero

La errónea o falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, la cual contraría la jurisprudencia en materia de accidente de trabajo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer una condenatoria no acorde a la misma.

Segundo

Que de las actas no se puede evidenciar el hecho ilícito alegado por los demandantes como causante del accidente que le ocasiono la muerte el ciudadano G.A.T.T..

Tercero

Que acepta la posibilidad de una eventual condenatoria, basada en la teoría de la responsabilidad objetiva, toda vez que no se puede evidenciar de las actas que haya una eximente de responsabilidad.

Cuarto

No está de acuerdo con el monto condenado, toda vez que para su determinación se procedió a utilizar el método empleado para el cálculo del lucro cesante derivado de un accidente de trabajo.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si la patronal incurrió en hecho ilícito el cual produjera el accidente que ocasionó la muerte al trabajador C.G.T.T., o si fue la conducta negligente e imprudente del trabajador la que ocasiono el accidente.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colida con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Se observa en autos, que la demandada en su contestación reconoce que el ciudadano G.A.T.T. murió producto de una descara eléctrica recibida mientras se encontraba en el desempeño de sus funciones, pero negó que el accidente sufrido se haya producido como consecuencia de las condiciones de inseguridad y falta de higiene industrial, así como la falta de preocupación de los dependientes, específicamente de OFIPET que cumplían la guardia el día del accidente, señalando que el accidente se debió por el contrario a la conducta negligente e imprudente del trabajador, quien no tomo las medidas de seguridad necesarias, las cuales eran conocidas por él, para evitar la ocurrencia del referido accidente.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos concernientes a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, el salario devengado, la jornada de trabajo, el hecho que la patronal emitió una orden de trabajo para efectuar labores de mantenimiento en la Subestación 13M, el hecho de que el trabajador se comunicó con la OFIPET para notificar el inicio de las actividades de mantenimiento y la ocurrencia del accidente que ocasionó la muerte del trabajador G.A.T.T., hechos estos que quedan fuera del debate probatorio, de allí que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si el accidente donde falleció el trabajador se debió a la conducta negligente e imprudente del trabajador en el desempeño de su trabajo, a la existencia del hecho ilícito a cargo del patrono, y que éste fuese la causa del accidente que ocasiono la muerte al ciudadano G.A.T.T., por lo que de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, corresponde a la demandada demostrar la imprudencia o negligencia que imputa al trabajador fallecido y la hora en la cual el éste se comunicó con la OFIPET para notificar el inicio de las actividades de mantenimiento, y al actor demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que atribuye al patrono y el accidente donde falleció el trabajador.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS que se desprenden de las actas procesales, lo cual no posee en sí, una promoción de algún elemento que pueda traer al presente proceso modificaciones a la convicción de quien decide por cuanto la misma no está relacionado con el hecho controvertido como tal sino con el propio deseo de la parte que lo invoca de salir favorecido en las resultas del presente proceso.

Copia certificada de la partida de nacimiento del n.G.A.T.P., la misma es valorada únicamente en cuanto establece la filiación del mencionado niño con el trabajador accidentado G.A.T.T..

Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano G.A.T.T., la cual no aporta ningún elemento nuevo a la controversia en la presente causa, por cuanto tanto el hecho de la muerte, como la causa de la misma (Electrocución), no son hechos controvertidos, por lo que se desestima dicho medio probatorio.

Copia certificada del acta de matrimonio civil del trabajador accidentado con la ciudadana A.M.P., la misma es valorada únicamente en cuanto a establecer el parentesco entre la referida ciudadana y el ciudadano G.A.T.T..

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.A.T.T., la cual es desestimada por este Tribunal en virtud no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

Original de constancia de trabajo expedida por la Gerencia de recursos Humanos, Servicios al Trabajador, de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., la misma no aporta ningún elemento nuevo a la controversia en la presente causa, toda vez que la relación de trabajo y la fecha de ingreso a la empresa del trabajador fallecido, no son hechos controvertidos, por lo que se desecha la prueba promovida.

Original del último recibo o bauchers de pago de salario, que le fuera emitido al trabajador accidentado en el mes inmediato anterior a su muerte, para demostrar el salario base de cálculo de todas y cada una de las indemnizaciones de tipo salarial. Efectivamente se puede evidenciar claramente de dichos elementos probatorios el último salario del trabajador fallecido sin embargo el mismo no es un hecho controvertido en este proceso.

Copia certificada del Expediente Administrativo llevado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión del accidente que le ocasionara la muerte al ciudadano G.A.T.T..

Observa este Tribunal que se trata de un documento administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado en el proceso, por lo que hace prueba de su contenido, pudiendo evidenciar este Tribunal que como resultado de la investigación adelantada por la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo, puede presumirse, según el organismo administrativo “la incurrencia en un acto inseguro del hoy occiso “.

Copia simple Manual de Normas, Guías y Procedimientos para la Notificación de Eventos y Desenergización, Bloqueo y Etiquetado de Equipos Eléctricos, el cual es elaborada por la patronal para el desempeño de actividades de mantenimiento correctivo y preventivo de instalaciones eléctricas. Con este medio de prueba pretende el promovente, probar que la patronal violó e hizo caso omiso a las normas de higiene y seguridad industrial para la ejecución de trabajos de mantenimientos en equipos e instalaciones eléctricas, sin embargo considera este tribunal que dicho medio probatorio no es el medio idóneo para tal fin, por cuanto, en todo caso el Manual en cuestión, sólo podría probar la existencia de un procedimiento preestablecido para efectuar los trabajos de mantenimientos en instalaciones y equipos eléctricos, pero no puede probar la situación fáctica que la patronal haya incurrido en la inobservancia del mismo, por lo que se valora el medio promovido como prueba de la existencia de un procedimiento preestablecido para efectuar las actividades que el día del accidente se disponía a realizar la cuadrilla de la cual formaba parte el ciudadano G.A.T.T..

Copia simple de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 1997 y 2000-2000, celebrada entre la patronal y los sindicatos que agrupan a sus trabajadores, la cual está orientada a probar los beneficios y remuneraciones de tipo socioeconómicas de las cuales era beneficiario el trabajador accidentado. Sin embargo, considera quien decide que las mismas no aportan ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, y por otro lado, las mismas no son objeto de prueba en virtud de ser Ley entre quienes la suscriben y sus beneficiarios.

Promueve la exhibición de la orden de servicio para la realización e la labor de mantenimiento en la subestación 13M, signada con el número 700500048625, la cual está orientada a determinar el trabajo encomendado al trabajador accidentado, las personas autorizadas para efectuar el trabajo, quien era el responsable de la ejecución de los trabajos y el hecho que el ciudadano G.A.T.T. estaba plenamente autorizado para acceder a la subestación eléctrica donde ocurrió el accidente. Respecto a este medio probatorio debe forzosamente esta Alzada desestimarlo por no ser un hecho controvertido, toda vez que de la manera como la demanda dio contestación a la demanda, ha quedado admitido el hecho de que el trabajador estaba autorizado para realizar los trabajos de mantenimiento durante cuya ejecución ocurrió su muerte, además la patronal reconoció en la audiencia de juicio su existencia.

Promueve la exhibición del Manual de Normas, Guías y Procedimientos Nº 98-18 de fecha 21-07-1998 relativa a la Desenergización, Bloqueo y Etiquetado de Equipos Eléctricos, el cual está dirigida a determinar cual era el procedimiento a seguir al momento de iniciarse los trabajos en la subestación 13M, evidenciando que la patronal incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial previstas por ella misma. Respecto a este medio probatorio, debe esta Alzada formular dos observaciones, la primera de ella es que resultaba innecesario su exhibición, toda vez que de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, corre inserto dicho manual y la demandada lo consignó junto su escrito de promoción de pruebas, y la segunda, es la falta de idoneidad del medio de prueba, en relación al hecho que se pretende probar, pues como se dijo anteriormente no puede un manual de procedimientos constituir una prueba de que se ha incumplido el procedimiento previsto, lo que puede probar es cual es el procedimiento a seguir, pero no su inobservancia, por lo que este Tribunal lo valora en cuanto a la existencia de un procedimiento a observar en el desarrollo de los trabajos relacionados con la electricidad.

Promueve la exhibición del documento denominado Análisis de Riesgo en Trabajo (ART), el cual emana de la patronal y que debió ser suscrito por el trabajador accidentado, signado con el número SE-TR-EL-009, de fecha 08 de febrero de 2000, inherente al Banco de Condensadores de la subestación 13M, el cual está orientado a probar la existencia de un alto riesgo de contacto con corriente eléctrica en las labores a desempeñar el día del accidente. Respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada que el tribunal de instancia lo inadmitió bajo el argumento que el mismo había sido consignado por la patronal junto a su escrito de promoción de pruebas, por lo resultaba innecesaria su exhibición, en consecuencia no existe pronunciamiento alguno al respecto.

Promueve la exhibición del Manual de Instrucción Operacional Mantenimiento de Banco de Condensadores, signado con el número SE-TRM-IME-111, dirigido a demostrar que el suministro eléctrico o tensión eléctrica en el banco de condensadores de la subestación 13M, podía ser interrumpido de manera remota a través de la OFIPET. Respecto a este medio de prueba, se observa que el mismo había sido consignado por la patronal junto a su escrito de promoción de pruebas (Letra “D”), y fue admitida su existencia e la audiencia de juicio, por lo resultaba innecesaria su exhibición.

Promueve la exhibición de documento que emana de la patronal denominado “Informe de Resultados de Investigación de Eventos”, el cual debe ser elaborado por el Comité Interno de Protección Integral ante la ocurrencia de cualquier accidente. El mismo está orientado a obtener de la patronal la información veraz, clara y precisa sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente que la produjo la muerte al ciudadano G.T.. Al respecto, se observa que fue admitida por el tribunal del instancia, pero no fue presentada por la patronal en la audiencia de juicio señalando que dicho documento es interno y no es de acceso al público, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener por cierto el contenido de la copia presentada por su promovente. Sin embargo, observa esta Alzada que la parte actora consignó copia simple del formato denominado “Resultado de Investigación de Eventos, Accidentes / Incidentes”, el cual está completamente en blanco, no posee ninguna información que aporte algún elemento de convicción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente ocurrido, por lo que no existe ningún elemento que valorar.

Promueve la exhibición de documento denominado “Forma A”, relativo a la declaración del accidente en que falleciera el ciudadano C.T.. Observa esta Alzada que la existencia de dicho documento fue admitida por la patronal en la audiencia de juicio, por lo que se que se debe tener por cierto el mismo, pero sin embargo no se observa que el mismo aporte algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

De último promueve la exhibición de “Anexo I-E Formato de Declaración de Accidente I.V.S.S.”. Observa esta Alzada que la existencia de dicho documento fue admitido por la patronal en la audiencia de juicio, por lo que se que se debe tener por cierta la existencia del mismo, pero sin embargo no considera quien decide que tal documental aporte algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Promueve la testimonial de los ciudadanos E.J.G.P., Edithberto J.M.P., M.J.D.G., P.R., M.Á.T.T., A.S.R.C., C.T.M., M.A., D.M., E.U., F.S., J.P.H., J.J.C., C.C.V. y R.I.G.M.. De los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos E.J.G.P., Edithberto J.M.P., M.Á.T.T. y A.S.R.C., por lo que respecto al resto de los testigos promovidos no existe pronunciamiento que hacer.

Los testigos E.J.G.P. y Edithberto J.M.P., cuyas deposiciones se valoraran conjuntamente en virtud de ser testigos presénciales del accidente, fueron constes en que estaban presentes el día del accidente; que laboraban en la cuadrilla que tenía como capataz al trabajador accidentado (C.T.); que se desempeñan como electricistas para la empresa demandada, con diferentes años de servicios; que se encontraban autorizados por la patronal para efectuar los trabajos de reparaciones en el banco de Condensadores de la Subestación 13M; que el día del accidente ellos llegaron al lugar de trabajo y el ciudadano C.T. se comunicó con la OFIPET, para notificar el inicio de las actividades, siendo autorizado por dicha oficina el ingreso a las instalaciones; que antes del inicio de las actividades el Capataz (C.T.) les leyó el Análisis de Riesgo en Trabajo (ART); que una vez dentro de las instalaciones encontraron una culebra en las instalaciones, por lo que se retiraron del lugar para buscar creolina y ahuyentar la serpiente; que el trabajo a realizar era el reemplazo del cableado de control del interruptor del banco de condensadores, el cual no tiene alta tensión; que luego comenzaron los trabajos en un lugar distinto al cual ocurrió el accidente, por lo que se encontraban como a veinte (20) metros y sin visibilidad del lugar del accidente; que no se dieron cuanta del momento en el cual el trabajador accidentado se dirigió al Banco de Condensadores; que no habían seccionado el Banco de Condensadores porque no iban a trabajar allí todavía, por lo que encontraba cerrado; que la corriente o tensión eléctrica debe ser cortada manualmente por los trabajadores que realizaran las actividades, por cuanto la OFIPET sólo corta la salida de corriente de la subestación, más no corta la corriente que le llega a dicha instalación; que el trabajador accidentado el día anterior había trabajado en el lugar del accidente, y que personalmente había dejado cerrado el seccionador del banco de condensadores (permitir el paso de corriente eléctrica) para evitar el hurto de los equipos. Vista las declaraciones de los testigos este tribunal las valora en cuanto no se contradicen entre sí, y aportan elementos de convicción sobre lo controvertido, como lo es el hecho que le correspondía al ciudadano G.T., como Capataz de la Cuadrilla, desenergizar el área específica en la cual se iban a efectuar los trabajos, por cuanto no se requería desenergizar toda la subestación; que en el momento del accidente no se encontraban efectuando labores en sitio del accidente (Banco de Condensadores); que no corresponde a la OFIPET cortar el suministro de corriente eléctrica a la subestación 13M, mas si le corresponde el corte de salida de corriente eléctrica, lo cual no hubiese impedido el acontecimiento del accidente.

Los testigos M.Á.T.T. y A.S.R.C., cuyas deposiciones se valoraran conjuntamente en virtud de ser trabajadores de la OFIPET que se encontraban de guardia el día del accidente, fueron constes en señalar que se encontraban de guardia el día de accidente, que dicha oficina es la encargada de autorizar el acceso a las instalaciones de las subestaciones eléctricas de la patronal, que en el banco de condensadores en el cual se iban a efectuar los trabajos se encontraba aislado, seccionado y desenergizado, se encontraba fuera de servicio, por eso se efectuaban las labores para reactivarlo; que un trabajador puede energizar el banco de condensadores cerrando el seccionador, pero que debe notificar de la energización del banco de condensadores; que no le correspondía a la OFIPET el corte de la corriente eléctrica que ingresa en la subestación 13M; que corresponde al capataz de la cuadrilla el corte de la energía eléctrica en el área específica en la cual se van a realizar los trabajos. Vista las declaraciones de los testigos este tribunal las valora en cuanto no se contradicen entre sí, y aportan elementos de convicción sobre lo controvertido, como lo es el hecho que el banco de condensadores en el cual se iban a efectuar los trabajos de mantenimiento se encontraba aislado, seccionado y desenergizado; y que no le correspondía a la OFIPET desenergizar el banco de condensadores, por cuanto esa tarea se debe realizar manualmente en el sitio.

Promueve como testigo experto al ciudadano H.L.P.M., el cual al no haber sido admitido por el tribunal de instancia, no existe pronunciamiento alguno al respecto.

Prueba de informe dirigida al Instituto Universitario Politécnico S.M., extensión Maracaibo, la cual al no haber sido admitida por el a-quo no existe pronunciamiento alguno que hacer.

Prueba de informe dirigida a la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines que informe al Tribunal si dicho organismo llevó una investigación con ocasión del accidente que le ocasionara la muerte al ciudadano C.T.. Se observa que la misma fue respondida oportunamente, sin embargo no se remitieron copia certificadas de las actuaciones, las cales por demás se consideran innecesarias en virtud de haber sido acompañadas por lo accionantes junto al libelo de demanda.

Prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., a los fines de que remitiese el historial laboral del ciudadano C.G.T.T.. La cual, observa esta Alzada, no se evacuó en la primera instancia, por lo que no existe pronunciamiento alguno que hacer al respecto, no siendo procedente solicitar prueba de informe a la misma parte.

De las pruebas promovidas por la empresa demandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

Documental consistente de original de Notificación de Riesgos correspondiente al ciudadano G.T., mediante la demuestran el cumplimiento de las normas de la LOPCYMAT. La misma es valorada por quien decide, sólo en cuanto demuestra que la patronal puso en conocimiento al ciudadano C.T., quien suscribe la “Notificación de Riesgos”, de los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeños de sus funciones, asimismo le sugiere una serie medidas preventivas a seguir para evitar un siniestro.

Documental consistente en copia de documento denominado “Análisis de Riesgo Trabajo”. Respecto a este medio de prueba, observa el tribunal que la misma fue promovida por la parte accionante, por lo que debe tenerse por cierto el contenido de la misma; en lo que respecta a los elementos de convicción que de la misma puedan desprenderse, se observa que dicha documental prevé el procedimiento para el mantenimiento del banco de condensadores, señalando como primer paso “Verificar la ausencia de tensión”, segundo “Colocar tierras portátiles”, tercero “Cerrar seccionador de puesta a tierra de banco de condensadores”, por lo que debe considerarse dicha secuencia de pasos, la mas segura al momento de efectuar dicha labor.

Documental consistente en documento denominado “Protección Integral, Normas Guías y Procedimiento”, signada con el número 98-12, contentivo de los procedimientos y normas para la elaboración del Análisis de Riesgos en el Trabajo. La misma es desestimada por quien decide, en virtud de no aportar ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, toda vez que sólo es un manual que indica como ser llenado el ART.

Promueve la documental denominada Protección Integral, Normas y Guías de Procedimiento Nº 98-18 de fecha 21-07-1998 para la Desenergización, Bloqueo y Etiquetado de Equipos Eléctricos. Respecto a este medio de prueba, observa el tribunal que la misma fue promovida por la parte accionante, por lo que debe tenerse por cierto el contenido de la misma. De otro lado, considera quien decide que la misma no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Promueve documental denominada “Mantenimiento de Banco de Condensadores” signado con el número SE-TRM-IME-111, contentivo de las normas y procedimientos para efectuar trabajos en el área del banco de condensadores de la subestaciones eléctricas. Respecto a este medio de prueba, observa el tribunal que la misma fue promovida por la parte accionante, por lo que debe tenerse por cierto el contenido de la misma. De la revisión de dicha documental se puede evidenciar que en las “Medidas Preventivas” a seguir para evitar contacto con corriente eléctrica se encuentran entre otras, las siguientes: verificar desenergización del equipo asociado, colocar el interruptor en posición local, verificar apertura de seccionadores de entrada y salida, adicionalmente verificar que los contactos (de seccionadores) estén abiertos. En la parte denominada Descripción de Actividades (folio 69 del Cuaderno de Recaudos) se señala que entre las Condiciones Previas se encuentra la Ejecución de las maniobras operacionales para desenergizar y energizar el interruptor solicitado, asegúrese de verificar abierto el interruptor de alimentación al banco de condensadores; así como en el Desarrollo se señala como responsable al Capataz o Encargado de la Cuadrilla de verificar que hayan transcurrido por lo menos 5 minutos después de desenergizado el banco de condensadores, con el objetivo de que los condensadores descarguen inicialmente a través de sus resistencias de descarga interna, por lo que a juicio de quien decide este es el procedimiento regulado y que se debe seguir para efectuar las labores de mantenimiento del banco de condensadores.

Promueve documental denominada “Operaciones a la Red de Transmisión y Distribución Eléctrica”, signado con el número SE-OPE-POP-001, relacionado a los procedimientos que sigue la OFIPET. Dicha documental es desechada por quien decide en virtud de no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido en la presente causa.

Promueve documental consistente en Formatos de diversas Charlas de Seguridad, en la cuales se deja constancia de la asistencia del ciudadano C.T.. La misma es valorada por quien decide, sólo en cuanto demuestra que la patronal impartió charlas de seguridad al ciudadano C.T..

Promueve la testimonial de los ciudadanos R.S.C., E.C.M., A.S.R.C., Edithberto J.M.P., E.J.G.P., M.J.D.G. y Pineda Herrera F.R.. De los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos E.J.G.P., Edithberto J.M.P., M.Á.T.T., A.S.R.C. y F.P.H., por lo que respecto al resto de los testigos promovidos no existe pronunciamiento que hacer.

Los testigos E.J.G.P., Edithberto J.M.P., M.Á.T.T. y A.S.R.C., fueron valorados previamente por quien decide toda vez que igualmente fueron promovidos como testigos por la parte accionante.

Respecto al testigo F.P.H., observa quien decide que sus deposiciones no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan las mismas.

Por último la parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial, la prueba de Experticia y la prueba de Reconstrucción del Hecho Ocurrido, las cuales al no ser admitidas por el tribunal de instancia no existe material que valorar por esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal como han quedado establecidos los límites de la controversia y una vez examinado el material probatorio esta Alzada puede llegar a las siguientes conclusiones:

Primero

En lo que respecta a la defensa de fondo de prescripción opuesta por la empresa demandada, observa quien decide que habiendo ocurrido el accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano C.G.T.T., el día 29 de septiembre de 2000, el lapso de prescripción fenecía el 29 de septiembre de 2002, más los dos (2) meses para practicar la citación que expiraban el 29 de noviembre de 2002.

Ahora bien, se observa que la demanda fue presentada en fecha 22 de octubre de 2001, habiéndose verificado la citación de la demandada en fecha 21 de mayo de 2003, por lo que en principio pareciese estar prescrita la acción propuesta, sin embargo, la parte demandante presentó copia certificada registrada de la demanda, lo cual hizo por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 11 de septiembre de 2002, por lo que de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil se considera interrumpido el lapso de prescripción, en consecuencia se debe declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada. Así se decide.

Segundo

Habiéndole correspondido al actor la carga procesal de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el accidente donde falleció el trabajador, observa esta Alzada que la parte demandante no logró efectivamente demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito que atribuyó al patrono como causante del accidente de trabajo. A lo largo del iter procesal se puede evidenciar que la patronal ha sido diligente en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, tal como se desprende de la Notificación de Riesgos y de las diversas charlas de seguridad suministradas al trabajador accidentado.

En lo que respecta al argumento de la demandante de que debe ser la OFIPET quien debía cortar el suministro eléctrico al banco de condensadores de la subestación eléctrica 13M, a lo largo del proceso quedo demostrado que le correspondía al capataz de la cuadrilla cortar el suministro eléctrico del banco de condensadores, por cuanto dicho corte de corriente debe efectuarse manualmente a través de los seccionadores del banco de condensadores, por cuanto la OFIPET, tal como lo señalan los testigos, sólo puede cortar el suministro de corriente que sale de la subestación eléctrica, mas no de la corriente que ingresa, por lo que aún cortando la corriente eléctrica hubiese podido ocurrir el accidente.

De otro lado, observa este sentenciador que la patronal, tomando en cuenta los riesgos a los cuales están sometidos sus trabajadores, elabora una serie de manuales de procedimientos, con los cuales se disminuyen al máximo los riesgos en el desempeño de las actividades del trabajo, En efecto, para las labores que desarrollarían el día del accidente el trabajador accidentado y su cuadrilla, se debe seguir el manual de procedimientos para el “Mantenimiento de Banco de Condensadores” signado con el número SE-TRM-IME-111, con la finalidad de minimizar las posibilidades de ocurrencia de un siniestro, sin embargo de las deposiciones de los testigos no logra evidenciarse que el trabajador accidentado hubiese cumplido con los pasos previstos en el mismo, al momento de dirigirse al banco de condensadores, específicamente inobservó la parte de las “Medidas Preventivas” a seguir para evitar contacto con corriente eléctrica, que señala: verificar desenergización del equipo asociado, colocar el interruptor en posición local, verificar apertura de seccionadores de entrada y salida, adicionalmente verificar que los contactos (de seccionadores) estén abiertos; y la parte denominada Descripción de Actividades (folio 69 del Cuaderno de Recaudos) que establece que entre las Condiciones Previas para el desarrollo de las actividades se encuentra la Ejecución de las maniobras operacionales para desenergizar y energizar el interruptor solicitado, asegurarse de verificar abierto el interruptor de alimentación al banco de condensadores; así como se establece que en el Desarrollo de las actividades el Capataz o Encargado de la Cuadrilla es el responsable de verificar que hayan transcurrido por lo menos 5 minutos después de desenergizado el banco de condensadores, con el objetivo de que los condensadores descarguen inicialmente a través de sus resistencias de descarga interna.

En el mismo orden de ideas, señalan los testigos presénciales del accidente, los cuales fueron promovidos por ambas partes, que al momento de ocurrir el accidente, ellos no se encontraban aún efectuando trabajos en el banco de condensadores, sino que se laboraban como a veinte (20) metros del mismo, verificando el cableado de control del interruptor del banco de condensadores, el cual se encontraba averiado en virtud de que había sido hurtado, y que ellos no lograron percatarse del momento en el cual el ciudadano C.T. se dirigió al banco de condensadores, y que sólo sintieron el ruido al momento del accidente, por lo que no puede precisarse ciertamente con que objeto se traslado el trabajador accidentado al banco de condensadores, el cual, como lo señalan los testigos, se encontraba energizado en virtud de que el mismo trabajador accidentado, el día anterior había procedido a cerrar el seccionador (permitir el paso de corriente) del banco e condensadores, para evitar el hurto de otros materiales eléctricos.

Señalan los testigos que en el momento que llegaron a la subestación eléctrica 13M, el banco de condensadores se encontraba cerrado bajo llave, la cual la sólo la tenía el capataz (C.T.), y que al momento de ocurrir el accidente el mismo banco de condensadores se encontraba abierto, de tal manera que no pueden precisar con certeza a que se dirigió el trabajador fallecido al banco de condensadores.

En razón de lo anterior, al no haber quedado demostrado que el hecho donde perdió la vida el trabajador TERÁN TÉLLEZ, se haya debido al hecho ilícito de la patronal, antes por el contrario, al quedar demostrado que fue el trabajador fallecido quien no cumplió con los procedimientos de seguridad preestablecidos para acceder al sitio de trabajo y laborar con seguridad, y que le correspondía como capataz de la cuadrilla cortar el suministro eléctrico del banco de condensadores, era él responsable de verificar que hubieran transcurrido por lo menos 5 minutos después de desenergizado el banco de condensadores, con el objetivo de que los condensadores descargaran inicialmente a través de sus resistencias de descarga interna y que la llave de acceso sólo la tenía él, se configura en el caso de autos el supuesto previsto en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor, concordante con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exceptúa de las disposiciones del título referente a los infortunios en el trabajo y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que le conciernan, los accidentes de trabajo, cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima o cuando el accidente se deba a una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, resulta forzoso para este Juzgador la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante y estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y resolviendo el debate sometido en apelación, desestimar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, desestimar la demanda interpuesta y revocar el fallo recurrido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra por resarcimiento de daños materiales y morales. Así se decide.

A mayor abundamiento debe expresar esta Alzada que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la muerte del trabajador Terán Téllez, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Observa el Tribunal que habiendo imputado la demandante una conducta negligente e imprudente de parte a la empresa al alegar que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de las condiciones de inseguridad y falta de higiene industrial, a la falta de precaución de los dependientes del patrono, lo cual fue controvertido por la empresa demandada, correspondía a los actores la carga probatoria, observando el Tribunal que los actores no promovieron ni evacuaron alguna prueba demostrativa de su alegato, por lo que no habiendo demostrado los actores que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras y, siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para el Tribunal desestimar el reclamo de 54 millones 348 mil 266 bolívares planteado por la parte actora e improcedente la reclamación que hacen los actores por las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como anteriormente se observó, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En este caso, los demandantes reclaman por concepto de lucro cesante la cantidad de 593 millones 126 mil 976 bolívares bajo el alegato de que el accidente laboral se produjo por un hecho ilícito del empleador que causó un daño irreparable, al demostrar una conducta negligente e imprudente.

Sobre el particular, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Pese a la carga probatoria que correspondía a los actores, éstos no promovieron ni evacuaron ninguna prueba en el expediente que evidenciara la existencia del hecho ilícito, y al analizar las actas que conforman el presente asunto, no se encuentra prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de alguno de los extremos de la culpa en el patrono.

Consecuencialmente, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, debe declarase sin lugar la procedencia del lucro cesante reclamado. Así se decide.

Finalmente, observa el Tribunal que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En el caso de autos demanda la parte actora una indemnización de 500 millones de bolívares por concepto de daño moral y habiendo quedado establecido que el trabajador fallecido no cumplió con las condiciones de seguridad que exigía la labor que desempeñaba en el momento de su óbito, queda relevado el patrono de dicha responsabilidad.

Además, demandado el daño moral al amparo del artículo 1196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no procede entonces condenar el daño moral.

En relación a la solicitud de indemnizaciones a favor del n.G.A.T.P., solicitadas por la parte actora con fundamento en la acción culposa atribuida a la patronal, las mismas resultan improcedentes en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, que exoneran de toda responsabilidad a la patronal. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de tres de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2) SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada; 3) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la empresa demandada contra la sentencia de tres de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 4) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M.P., viuda de Terán, en su propio nombre y en el de su menor hijo G.A.T.P., frente a la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A., División de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por accidente de trabajo, por lo que se revoca el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con la sentencia número 172 de fecha 18 de febrero de 2004 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a quince de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta y cuatro horas.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

Maracaibo, 15 de febrero de dos mil seis

ASUNTO: VP01-R-2005-000873

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