Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoHabeas Data

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 25 de Enero de 2.011, fueron recibidas las presentes actuaciones en las que se planteó una pretensión de A.C., incoada por la ciudadana M.G.D.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.087.862, asistida por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra el ciudadano J.G.H.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.377.275, por la presunta violación del derecho de acceso a la información que postula el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE L ACTO VIOLATORIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Adujo la parte accionante como fundamentos de hecho de la pretensión que, el ciudadano J.G.H.P., se niega a entregarle ciertos documentos los cuales guardan relación con la sociedad mercantil Tejidos Corona C.A, respecto de la cual, es socio así como también quien en vida fuera su cónyuge, el ciudadano J.H.H.P..

Señaló la accionante que, con ocasión a la muerte de su prenombrado causante, el presunto agraviante ha dilatado y obstaculizado la obligación que tiene de hacer la declaración sucesoral por ante el organismo competente, en virtud, de que éste, se niega a entregarle ciertos recaudos que les son exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a saber: el inventario del fondo de comercio, los balances del mismo y la constancia de las acciones de la compañía, dando el valor según libros para la fecha del fallecimiento del causante y el registro de comercio; cuyos requisitos sólo puede obtenerlos por medio del presunto agraviante.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, formalmente indicó que interponía “recurso de a.c.”, el cual fundamentó en la presunta violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo de éste Tribunal que restituya la situación jurídica infringida ordenando al prenombrado socio de la empresa señalada que, le entregue los recaudos necesarios para elaborar la respectiva declaración sucesoral debido al deceso de su cónyuge.

II

DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSION DE MARRAS

Antes de entrar a analizar cualquier otro tipo de consideración, debe este Juzgado analizar si la situación denunciada fundada en el artículo 28 Constitucional se subsume en el supuesto de un a.c. o en el supuesto de una pretensión de hábeas data, y a partir de ello determinar la competencia de este Tribunal para conocer de dicho asunto, ello en virtud de que, la naturaleza de ambas pretensiones no son semejantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha disertado en torno a los derechos que nacen del artículo 28 y cuya protección se requiere por medio del hábeas data, pudiéndose citar entre dichas sentencias la dictada en fecha 10 de Noviembre de 2.008, expediente Nº 08-1191, en la cual señaló lo siguiente:

…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia…entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista de que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado…(Negritas añadidas).

El artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana dispone que:”Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Organos del Poder Público”.

Por su parte el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., señala que:”A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que lo pretendido por la accionante es el acceso a ciertos documentos que guardan relación con la sociedad mercantil Tejidos Corona C.A, cuyos documentos le son imprescindibles para efectuar la declaración sucesoral de quien en vida fuera su cónyuge y socio de dicha entidad, a lo cual se niega el socio J.G.H.P., siendo ello así, considera quien suscribe que, lo planteado se subsume dentro de los supuestos de hecho que regulan el habeas data, en virtud de que, el no poder acceder la accionante a la aludida documentación le ocasiona ciertas repercusiones de índole económica al encontrarse impedida de cumplir con una obligación legal, es decir, la de efectuar la declaración a que alude la norma especial objeto de cita en el tiempo previsto, ya que de lo contrario, como heredera que es, será sancionada con una multa, cuya inejecución la hace incurrir al propio tiempo en la violación de un deber Constitucional, como lo es el de cumplir y acatar las leyes. De tal suerte que, como quiera que la falta de acceso a la información que requiere la accionante puede afectar su ámbito económico de acuerdo con las motivaciones que anteceden, resulta que la pretensión ejercida no se corresponde con un a.c., sino con un habeas data y así se decide.

III

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Dadas las consideraciones que anteceden, es decir, que la pretensión planteada se corresponde con un hábeas data, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1.050, de fecha 23 de Agosto de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que se infiere la competencia de dicha Sala para conocer de las pretensiones de hábeas data.

…esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un a.c., ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, o si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un a.c., esta sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato…”

Se observa claramente que, de acuerdo con la posición jurídica asumida por la Sala Constitucional expuesta en la cita que precede, ésta es competente para conocer de un hábeas data, en tanto y en cuanto, constituye una pretensión prevista en el Texto Constitucional en su artículo 28, con el fin de permitir el control de los derechos que dicha norma confiere, aunado a ello, la referida Sala en otros fallo ha señalado que es de su competencia “el conocimiento de acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo” (Cfr. Nº 1.050 del 23 de Agosto de 2.000).

De tal suerte que, de acuerdo con las motivaciones precedentemente expuestas, de las cuales se deduce que el conocimiento de pretensiones de habeas data corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Despacho Judicial necesariamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de asunto sometido a su consideración y así se decide.

IV

DECISION

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de HABEAS DATA incoada por la ciudadana M.G.D.H., portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.087.862, asistida por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra el ciudadano J.G.H.P., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.377.275, y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Provisorio

Abg. G.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. R.T.M.

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria Temp.,

Abg. R.T.M.

Exp. N° 19.400

Sentencia: Interlocutoria

Habeas Data

Partes: M.G.d.H.V.. J.G.H.P.

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