Sentencia nº 1668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo seguido por la ciudadana A.M.P. viuda de G.A.T.T., actuando en nombre propio y en representación de su hijo G.A.T.P., representados por los abogados C.J.C.B., C.R.V.R., Francys C.C.F. y A. delC.R.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada por los abogados A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte Sulbarán, M.C.M., E.N.P., W.G. y A.S.H., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de la apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 15 de febrero de 2006, declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció oportunamente y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 10 de octubre de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.193 del Código Civil y 563 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida concluyó que los actos realizados por el trabajador cuando sufrió el accidente constituyen un hecho intencional de la víctima para ocasionar el accidente y con base en ello, por aplicación de los artículos 1.193 del Código Civil y 563 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, eximió de responsabilidad a la demandada y declaró sin lugar la demanda.

Alegan que es ilógico considerar que el trabajador tenía la intención de ocasionar un accidente cuando tenía más de siete (7) años al servicio de la empresa, sin tener reportado ningún accidente ni haber estado involucrado en hechos relacionados con situaciones inseguras.

Adicionalmente señalan que para la fecha del accidente tenía un año de casado y un hijo varón de siete (7) días de nacido por lo cual sería absurda la conclusión de un accidente intencional.

La Sala observa:

El artículo 563 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, los mismos quedan exceptuados de las disposiciones de este Título de la Ley Orgánica del Trabajo y sometidos a las disposiciones del derecho común o a las especiales que les conciernan.

El artículo 1.193 del Código Civil dispone que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso concreto la recurrida estableció que por la declaración de los testigos y los manuales consignados, el trabajador debía asegurarse de la suspensión de la corriente eléctrica en el lugar de trabajo, lo cual habría evitado el accidente y concluyó que estos hechos se corresponden con el supuesto establecido en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.193 del Código Civil, declarando sin lugar la demanda.

Es evidente que los hechos establecidos no se pueden considerar como demostrativos de la intención de la víctima en ocasionar un accidente que le costó la vida, sino que constituyen errores en el desempeño de un trabajo riesgoso o a lo sumo imprudencia, cuya consecuencia fue la muerte del trabajador, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida erró al aplicar el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual no debió ser aplicado.

Por otra parte, en materia de accidentes de trabajo las normas especialmente aplicables son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que sólo en caso de demanda por hecho ilícito o por mandato de las leyes anteriores es aplicable el Código Civil.

Al no ser aplicable el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente trascrito, el cual remite al derecho común, las normas pertinentes para los casos de accidente de trabajo son las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en esta materia, razón por la cual, considera la Sala que el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable al caso concreto y la recurrida erró en su aplicación.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Alega la parte actora que el ciudadano G.A.T.T. prestó servicio, desde el 16 de enero de 1995 para la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA Exploración y Producción S.A. como electricista y posteriormente como Supervisor Auxiliar adscrito a la Gerencia de Servicios Eléctricos, devengando un salario mensual de Bs. 710.395,70.

Estando de permiso laboral por el nacimiento de su hijo recibió una llamada de su supervisor y se reincorporó al trabajo el 28 de octubre de 2000. El 29 de octubre de 2000 se dirigió con la cuadrilla de trabajadores a la Sub-Estación 13M a realizar mantenimiento preventivo nivel ¾ al banco de condensadores, se comunicó por radio con el despacho de carga de la Oficina de Interconexión Petrolera (OFIPET), informó la actividad que iba a realizar y solicitó autorización para acceder a dicha instalación, pues esa oficina es la encargada de desenergizar remotamente las instalaciones eléctricas.

Cuando comenzó a realizar las labores de mantenimiento y al hacer contacto con la barra de entrada al interruptor principal del banco de condensadores, recibió una descarga eléctrica que le causó la muerte.

Con base en estos hechos pretende la parte actora el pago de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) por daño moral; quinientos noventa y tres millones ciento veintiséis mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 593.126.976,00) por lucro cesante; tres millones novecientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 3.962.500,00) por indemnización según artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; cincuenta y cuatro millones trescientos cuarenta y ocho mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 54.348.226,00) por indemnización según el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e, indemnizaciones adicionales a favor del menor G.A.T. hasta que alcance la mayoridad, como son la asignación de una pensión de alimentos equivalente a dos (2) salarios mínimos, la continuidad en el Plan de Servicios Médicos establecido en la Contratación Colectiva a favor de los familiares de los trabajadores de la empresa y la continuidad de la asignación alimentaria proveniente del comisariato.

En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción de la acción y admitió la relación laboral, la fecha de inicio, el salario y que el trabajador sufrió un accidente laboral.

Asimismo negó que la comunicación por radio a la OFIPET se hubiera realizado a las 11:00 a.m. sino que se realizó a las 9:46 a.m.; que la OFIPET sea la responsable de desenergizar a distancia las puertas de las celdas del interruptor de los bancos de condensadores pues corresponde a la cuadrilla de trabajadores efectuar el procedimiento para acceder con seguridad al banco de condensadores; que el accidente haya sido causado por negligencia, impericia o imprudencia de la empresa, especialmente del personal de guardia de OFIPET; que el accidente haya sido consecuencia de condiciones de inseguridad y falta de higiene industrial así como por falta de preocupación de la OFIPET; que el accidente haya ocurrido por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o por la existencia de condiciones inseguras en el trabajo; y, negó que le corresponda pagar el lucro cesante y el daño moral porque no hubo hecho ilícito.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre G.A.T.T. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., así como la ocurrencia del infortunio laboral.

Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescriben a los dos (2) años a partir de la fecha del accidente.

El ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso; y el ordinal d) establece la interrupción de la prescripción por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil dispone que para que la interposición de la demanda produzca la interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

En el caso concreto, el accidente ocurrió el 29 de septiembre de 2000 y fue consignada en el expediente copia certificada del registro de la demanda con la orden de comparecencia en fecha 11 de septiembre de 2002, con lo cual se interrumpió la prescripción, de conformidad con los artículos 64 ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil.

Por los motivos expresados considera la Sala que el lapso de prescripción comenzó el 29 de septiembre de 2000 fecha del accidente y fue debidamente interrumpido el 11 de septiembre de 2002, con el registro de la copia certificada de la demanda y de la orden de comparecencia, razón por la cual, la acción no está prescrita.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde a la parte demandada, pues quedó admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Promovió la parte actora el mérito favorable de autos y las documentales: copia certificada de la partida de nacimiento del niño G.A.T.P., copia certificada del acta de matrimonio civil del trabajador accidentado con la ciudadana A.M.P. y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.A.T.T., las cuales se aprecian y permiten establecer la filiación del niño y el matrimonio de la ciudadana A.M.P. con el ciudadano G.T.T., así como la edad del trabajador fallecido.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

También promovió la actora: copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.A.T.T., original de constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y original del último recibo de pago de salario, las cuales nada aportan a la controversia por haber sido admitido por la demandada la relación de trabajo, el accidente, la muerte y causa de la misma, así como el último salario devengado por el trabajador.

Adicionalmente promovió la actora copia certificada del expediente administrativo llevado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con ocasión del accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano G.A.T.T., el cual se aprecia y del mismo se observa que el organismo administrativo concluyó que el accidente fue a causa de la ocurrencia de un acto inseguro del hoy occiso.

Consignó la actora copia simple del Manual de Normas, Guías y Procedimientos para la Notificación de Eventos y Desenergización, Bloqueo y Etiquetado de Equipos Eléctricos, elaborado por el patrono para las actividades de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, el cual se aprecia y de él se desprende que la empresa tenía un procedimiento preestablecido para efectuar trabajos de mantenimiento en instalaciones eléctricas; y, copia simple de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 1997 y 2000.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

También promovió la exhibición de: la orden de servicio N° 700500048625 para la realización de la labor de mantenimiento en la subestación 13M, cuyo contenido fue admitido por la demandada en la contestación y no constituye un hecho controvertido; el Manual de Normas, Guías y Procedimientos N° 98-18 de fecha 21-07-1998 relativa a la Desenergización, Bloqueo y Etiquetado de Equipos Eléctricos; el documento denominado Análisis de Riesgo en Trabajo (ART); y, el Manual de Instrucción Operacional Mantenimiento de Condensadores N° SE-TRM-IME-111, los cuales fueron consignados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y por tanto merecen valor probatorio y de ellos se desprenden los procedimientos a seguir para evitar los riesgos de la actividad en las instalaciones eléctricas; el documento denominado “Informe de Resultados de Investigación de Eventos”, cuya existencia fue admitida por la demandada en la audiencia de juicio pero no fue presentado señalando que el mismo es interno y no es de acceso al público, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener por cierto el contenido de la copia presentada por su promovente, que por ser una copia de un formato en blanco, no posee información que aporte elementos de convicción para la solución de la controversia; y, los documentos “Forma A” relativo a la declaración del accidente y el “Anexo I-E Formato de Declaración de Accidente I.V.S.S.”, documentos admitidos por la demandada que no aportan nada sobre los hechos controvertidos por haber sido admitidos en la contestación de la demanda el accidente y la causa de la muerte.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.J.G.P., Edithberto J.M.P., M.J.D.G., P.R., M.Á.T.T., A.S.R.C., C.T.M., M.A., D.M., E.U., F.S., J.P.H., J.J.C.; C.C.V. y R.I.G.M., de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos E.J.G.P., Edithberto J.M.P., M.Á.T.T. y A.S.R.C..

Los testigos E.J.G.P. y Edithberto J.M.P. declararon que estaban presentes el día del accidente, que laboraban en la cuadrilla que tenía por capataz al trabajador accidentado, que se desempeñaban como electricistas de la demandada, que estaban realizando trabajos de reparación en el banco de condensadores de la subestación 13M, que el día del accidente al llegar al sitio de trabajo notificaron a la OFIPET el inicio de actividades recibiendo la autorización para el ingreso a las instalaciones; que antes del inicio de las actividades el capataz les leyó el Análisis de Riesgo en Trabajo (ART); que el trabajo a realizar era el reemplazo del cableado de control del interruptor del banco de condensadores, el cual no tiene alta tensión; que comenzaron el trabajo en un sitio distinto al lugar donde ocurrió el accidente por lo que estaban como a veinte (20) metros y sin visibilidad del lugar del accidente; que no se dieron cuenta del momento en que el trabajador accidentado se dirigió al banco de condensadores; que no habían seccionado el banco de condensadores porque no iban a trabajar allí todavía, por lo que se encontraba cerrado; que la corriente debe ser cortada manualmente por los trabajadores que realizan las actividades por cuanto la OFIPET sólo corta la salida de corriente mas no corta la entrada de corriente a dicha instalación; que el trabajador accidentado había trabajado el día anterior en el banco de condensadores y que personalmente había dejado cerrado el seccionador (permitir el paso de corriente) para evitar el hurto de los equipos.

Los testigos M.Á.T.T. y A.S.R.C. declararon que se encontraban de guardia en OFIPET el día que ocurrió el accidente; que dicha oficina es la encargada de autorizar el acceso a las instalaciones de las subestaciones eléctricas; que el banco de condensadores en el cual se iban a realizar los trabajos se encontraba fuera de servicio y por eso se realizaban obras para reactivarlo; que un trabajador puede energizar el banco de condensadores cerrando el seccionador, pero debe notificarlo; que no le correspondía a la OFIPET el corte de la corriente que ingresa a la subestación 13M; y que corresponde al capataz de la cuadrilla el corte de la energía eléctrica en el área específica en la que se van a realizar los trabajos.

Vistas las declaraciones de los testigos, esta Sala las aprecia por cuanto no se contradicen y coinciden con los Manuales de Procedimientos consignados por las partes.

Promovió la declaración como testigo experto del ciudadano H.L.P.M. y prueba de informe dirigida al Instituto Universitario Politécnico S.M., extensión Maracaibo, las cuales no fueron admitidas por el tribunal de primera instancia de juicio.

Por último promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sobre la investigación del accidente, cuyas copias fueron consignadas y apreciadas por esta Sala; y a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. la cual no fue evacuada.

La parte demandada consignó copia de documentos denominados “Análisis de Riesgo Trabajo” (ART), “Protección Integral, Normas y Guías de Procedimiento N° 98-18 para la Desenergización, Bloqueo y Etiquetado de Equipos Eléctricos” y “Mantenimiento de Banco de Condensadores”, los cuales fueron consignados por la parte actora y ya fueron valorados por esta Sala.

También consignó la demandada documento denominado “Protección Integral, Normas, Guía y Procedimiento N° 98-12 que indica como ser llenado el ART y documento “Operaciones a la Red de Transmisión y Distribución Eléctrica N° SE-OPE-POP-001 relacionado con los procedimientos de la OFIPET, los cuales no aportan nada a la solución de la controversia.

Promovió documental original de Notificación de Riesgos al ciudadano G.A.T. y Formatos de diversas charlas de seguridad con la asistencia del ciudadano G.A.T., las cuales no fueron desconocidas por la parte actora y demuestran que la demandada puso en conocimiento al ciudadano G.A.T. de los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus funciones y le impartió charlas de seguridad, dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos R.S.C., E.C.M., A.S.R.C., Edithberto J.M.P., E.J.G.P., M.Á.T.T., M.J.D.G. y F.R.P.H., de los cuales sólo rindieron declaración A.S.R.C., Edithberto J.M.P., E.J.G.P., M.Á.T.T. y F.R.P.H..

Los testigos A.S.R.C., Edithberto J.M.P., E.J.G.P. y M.Á.T.T., fueron valorados previamente al ser promovidos por la parte actora.

El ciudadano F.P.H. declaró que era supervisor en protección eléctrica en el área de automatización, pero al no aportar nada a la solución de la controversia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su testimonio.

Por último la demandada promovió la prueba de inspección judicial, experticia y reconstrucción del hecho ocurrido, las cuales no fueron admitidas por el tribunal de primera instancia de juicio.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que la demandada sí informó al ciudadano G.A.T. de los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el accidente no pudo ser evitado por la empresa pues la misma no contribuyó con el acaecimiento del accidente como quedó demostrado por las documentales consignadas y las declaraciones de los testigos; y, que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito del patrono.

Debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, vigente cuando sucedió el accidente, dispone en la Cláusula 29: ENFERMEDADES literal A) MUERTE-ACCIDENTE INDUSTRIAL-ENFERMEDAD PROFESIONAL-INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE-INDEMNIZACIÓN, que la empresa convienen en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un trabajador, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la suma a que está obligada de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que esta indemnización fuera menor a la que hubiere podido corresponder al trabajador de acuerdo con el Numeral 1° de la Cláusula 9° de la Convención, caso en el cual la empresa pagará esta última cantidad, en el entendido que en este caso no se pagarán ambas cantidades.

El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto referidos en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

El Numeral 1° de la Cláusula 9° de la Convención establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa pagará el preaviso legal referido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos por indemnización de antigüedad legal; quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos por indemnización de antigüedad adicional; y quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos por indemnización de antigüedad contractual.

En el caso concreto, el salario a la fecha de terminación de la relación laboral por la muerte del trabajador era de Bs. 710.395,70 y el salario mínimo, en esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.985 del 7 de julio de 2000 era Bs. 144.000,00.

La indemnización según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en veinticinco (25) salarios mínimos es Bs. 3.600.000,00 y calculada como dos (2) años de salario es Bs. 17.049.496,80, razón por la cual le corresponderían veinticinco (25) salarios mínimos equivalentes a Bs. 3.600.000,00.

Para calcular la indemnización según el Numeral 1° de la Cláusula 9° de la Convención es necesario tomar en cuenta que la relación laboral comenzó el 16 de enero de 1995 y terminó el 29 de septiembre de 2000, por lo que el tiempo de servicio ininterrumpido fue de cinco (5) años, ocho (8) meses y trece (13) días.

La indemnización de la Cláusula 9° está compuesta por: el preaviso legal de conformidad con el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de dos (2) meses de salario, lo que equivale a Bs. 1.420.791,40; la antigüedad legal de ciento ochenta días (180) de salario (30 días x 5 años y ochos meses), lo que equivale a Bs. 4.262.374,20; la antigüedad adicional de noventa (90) días de salario (15 días x 5 años y ocho meses), lo que equivale a Bs. 2.131.187,10; y, la antigüedad contractual de noventa (90) días de salario (15 días x 5 años y ocho meses), lo que equivale a Bs. 2.131.187,10; que en total asciende a la suma de Bs. 9.945.539,80.

De conformidad con la Cláusula 29 de la Convención, como la indemnización del ordinal 1°, de la Cláusula 9° es mayor que la indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa deberá pagar la primera de ellas, es decir nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.945.539,80).

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso concreto, quedó demostrado mediante las documentales y la declaración de los testigos que el patrono conocía la condición riesgosa de la actividad e informó al ciudadano G.A.T. sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, no procede la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adicionalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

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De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

En el caso concreto, la parte actora reclamó la indemnización por el daño moral causado por la muerte del ciudadano G.A.T. en el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido que los demandantes son la cónyuge y el hijo menor de 18 años del ciudadano G.A.T. quien murió en el accidente laboral acaecido el 29 de septiembre de 2000 en el banco de condensadores de la subestación 13M del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por los actores.

Respecto a la entidad del daño, fue admitida la muerte del ciudadano G.A.T., trabajador de la demandada, y quedó demostrado que estaba casado con la ciudadana A.M.P., estudiante y era padre del niño G.A.T. de nueve (9) días de nacido cuando ocurrió el accidente, por lo cual era el soporte económico de la familia. Se considera que el daño psíquico es grave.

En segundo lugar, no quedó demostrada la culpa de la demandada por las documentales y la declaración de los testigos, pues se cumplió con los procedimientos y la dotación para garantizar la seguridad de los trabajadores.

En relación con la conducta de la víctima, no quedó demostrada la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.

Por otro lado, el actor era un electricista, supervisor de la gerencia de Servicios Eléctricos, con un nivel de instrucción técnica, y regular condición social y económica; y, la empresa demandada, es por todos conocido que es una empresa del Estado que pertenece a todos los venezolanos que mantiene una alta utilidad por la actividad que desarrolla, por lo cual puede responder a los actores.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, no consta en el expediente conductas que hubieran ayudado a los accionantes a sobrellevar la pérdida por la muerte del ciudadano G.A.T..

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que son distintas las necesidades de los accionantes por lo cual estima que es equitativo para la cónyuge una indemnización que le permita estudiar una carrera universitaria con el objeto de obtener la capacidad suficiente para autosostenerse económicamente; y para el hijo, una indemnización equivalente a una obligación alimentaria hasta que alcance la mayoridad, proporcional al nivel económico-social que tenía su padre cuando ocurrió el accidente.

Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, en virtud de que la entidad del daño es grave; que la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que la familia del trabajador fallecido es de regular condición social y económica; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado; y, que la cónyuge del trabajador fallecido es estudiante y el hijo tenía nueve (9) días de nacido cuando ocurrió el accidente, esta Sala fija una indemnización por daño moral para la cónyuge de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que le permitirá estudiar una carrera universitaria para su superación personal y económica manteniendo el nivel de vida que tenía con su esposo; y, para el niño la constitución de un fideicomiso por ciento sesenta y ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 168.640.000,00) equivalente a una obligación alimentaria de dos (2) salarios mínimos mensuales por doce (12) años, para satisfacer las necesidades y servicios requeridos en su desarrollo como se explicó en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

Para la ejecución de la constitución y seguimiento del fideicomiso dispuesto en el párrafo anterior, con vista de los derechos e intereses del niño, se dispone remitir las actuaciones pertinentes al efecto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual, sin perjuicio de los objetivos declarados en esta sentencia, estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que lo aseguren.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con la sentencia N° 116 de 2000, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Convención Colectiva de Trabajo, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al lucro cesante y daño moral reclamado por el hecho ilícito de la demandada de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la parte actora no demostró que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, razón por la cual, de acuerdo a los criterios reiterados de esta Sala (Vid Sentencia N° 1.297 de 2004), no está obligada la demandada a su reparación.

En relación con las indemnizaciones adicionales solicitadas a favor del menor G.A.T. hasta que alcance la mayoridad, como son la continuidad en el Plan de Servicios Médicos establecido en la Contratación Colectiva a favor de los familiares de los trabajadores de la empresa y la continuidad de la asignación alimentaria proveniente del comisariato, la Convención Colectiva sólo prevé la continuación de los servicio médicos por doce (12) semanas para los familiares de un trabajador fallecido, razón por la cual considera la Sala que estas indemnizaciones adicionales son improcedentes.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.M.P. viuda de G.A.T.T., actuando en nombre propio y en representación de su hijo G.A.T.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y se ordena pagar la cantidad de nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.945.539,80) por concepto de indemnización prevista en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajadores de PDVSA de 1997; la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por daño moral a la ciudadana A.M.P.; la constitución del fideicomiso a favor del niño G.A.T. por ciento sesenta y ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 168.640.000,00) equivalente a una obligación alimentaria de dos (2) salarios mínimos mensuales por doce (12) años, para satisfacer las necesidades y servicios requeridos en su desarrollo hasta que el niño cumpla dieciocho (18) años de edad; así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M.P. viuda de G.A.T.T., actuando en nombre propio y en representación de su hijo G.A.T.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. pagar la cantidad de nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.945.539,80) por concepto de indemnización prevista en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajadores de PDVSA de 1997; la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por daño moral a la ciudadana A.M.P.; la constitución del fideicomiso a favor del niño G.A.T. por ciento sesenta y ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 168.640.000,00) equivalente a una obligación alimentaria de dos (2) salarios mínimos mensuales por doce (12) años, para satisfacer las necesidades y servicios requeridos en su desarrollo hasta que el niño cumpla dieciocho (18) años de edad; así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificará a la Procuraduría General de la República del presente fallo con oficio y copia certificada de la decisión, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000923 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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