Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000297

ASUNTO : YP01-P-2007-000297

Juez: Abog. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. T.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita,

Imputadas: C.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.598.826, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 27-08-1955, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., VELIZ M.P.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.900.696, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B. Y YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.630.832, natural de San Félix, Estado Bolívar, de de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B..

Defensor Publico: Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: CIRCULACION DE MONEDA FALSAS O ALTERADAS, Previsto y Sancionado en el artículo 101 numeral 3 de la Ley del Banco central de Venezuela.

Realizada como fuere audiencia especial solicitada por el ciudadano defensor público segundo penal Dr. E.R.Q., en su carácter de defensor de las ciudadanas C.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.598.826, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 27-08-1955, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., VELIZ M.P.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.900.696, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B. Y YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.630.832, natural de San Félix, Estado Bolívar, de de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., con la finalidad de llegar a un acuerdo reparatorio del contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, este tribunal atendiendo al principio de igualdad entre las partes, de oralidad, e inmediación establecido en nuestra norma adjetiva penal, fijo la audiencia solicitada para el día veinticuatro (24) de Abril del alo dos mil siete (2007), a las nueves horas de la mañana (09:00 a.m.).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal y sede en la sala de audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal y sede, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Dra. M.S., las víctimas L.D.V.A., titular de la Cédula de Identidad No. 2.905.876 y J.R.D., titular de la Cédula de identidad No. 9.945.457, el defensor Público Segundo Penal Dr. E.R.Q., las ciudadanas YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de Identidad no, 16.630.832 y C.D.C.M.P., titular de la cedula de identidad No. 6.598.826, previo traslado del reten Policial de Guasina. Seguidamente la ciudadana Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que en fecha 09 de Abril 2007 el defensor público Segundo Penal presentó escrito en el que solicita se fije audiencia especial con la presencia de todas las partes a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio entre sus defendidas YEIDIMAN C.G.M., y C.D.C.M.P., y las víctimas L.D.V.A. y J.R.D., la cual riela a los folios 54 y 55. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YEIDIMAN C.G.M., quién expuso: “Deseo llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas pagando la cantidad de cincuenta mil bolívares en esta audiencia, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la imputada C.D.C.M.P., quién expone: “Deseo llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas pagando la cantidad de cincuenta mil bolívares en esta audiencia, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas L.D.V.A., titular de la Cédula de Identidad No. 2.905.876 y J.R.D., titular de la Cédula de identidad No. 9.945.457, quienes fueron contestes en afirmar que desean llegar al acuerdo reparatorio con las imputadas. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quién expone: “En virtud que tanto las imputadas como las víctimas manifiestan en esta audiencia que desean llegar a un acuerdo reparatorio, en consecuencia, me opongo al mismo ya que es un delito en la cual el objeto tutelado es de interés colectivo no pudiendo esta representación fiscal aceptar el acuerdo reparatorio. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abg. E.R. quién expone: “Ya que la fiscal se opone al acuerdo reparatorio , solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para mis defendidas, quienes se encuentran privadas de libertad la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quién expone: “Estoy de acuerdo en que a las imputadas se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Ha sido convocada esta audiencia vista la solicitud interpuesta por el abogado defensor público, y atendiendo al principio de igualdad entre las partes, para que todos los intervinientes tengan conocimientos de las solicitudes realizadas y de los planteamientos explanados por las partes, sin embargo precalifico la fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados el delito de Circulación de Moneda falsa, previsto y sancionada en nuestra norma sustantiva penal, verificándose de las actas del proceso que cursa experticia realizada por el experto J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se verifica la falsedad de los billetes supuestamente incautados a las imputadas, así nos permite verificar que presumiblemente nos encontremos ante la presunta comisión de un hecho punible que afecta a la colectividad, si bien aparentemente resultaron lesionadas con este hecho otras personas, quienes se encuentran presente en esta sala de audiencias, no es menos cierto, que es un delito pluriofensivo, que afecta al Estado Venezolano, por lo tanto la persona autorizada para pronunciarse en relación al acuerdo reparatorio es el representante del estado, si bien el Fiscal representa los intereses de las víctimas y del estado, siendo el titular de la acción penal, a criterio de quien aquí decide, es el Procurador General quien en nombre del estado puede emitir pronunciamiento en cuanto a los acuerdos reparatorios, en caso de ser procedente, por lo que esta Juzgadora en base a lo antes explanado declara SIN LUGAR la solicitud de celebración y homologación de acuerdo reparatorio entre las víctimas presentes en la sala y las imputadas Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad que fuera interpuesta atendiendo al principio de la oralidad por parte del defensor Dr. E.R.Q., respecto de sus defendidas ciudadanas C.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.598.826, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 27-08-1955, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., Y YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.630.832, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., que les fuera impuestas por este mismo Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil siete (2007), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de dicha medida judicial privativa de libertad, la cual le fuera acordada.

Ahora bien, visto que han variado los supuestos que motivaron la medida judicial privativa de libertad y que la fiscal del Ministerio Público, no se opone a la solicitud interpuesta por el abogado defensor, esta juzgadora en acatamiento al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el juzgamiento en libertad, principio este que rige en los procesos penales de manera prominente, previstas en las normas que a continuación me permito señalar:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)

Ahora bien estas norma nos permiten a los operadores de justicia, la imposición de medidas coercitivas de libertad y que los ciudadanos gocen de este Derecho Constitucional antes mencionado, por lo que considera quien aquí decide, procedente la solicitud interpuesta por el defensor a la cual no se ha opuesto la Fiscal del Ministerio Püblico, declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta considerando que la medida judicial privativa puede ser satisfecha con una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le sustituye la medida impuestas por una de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , como es la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede hasta tanto la fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo en la presente causa y en caso de ser una acusación hasta el juicio oral y público. Como consecuencia de tal decisión se acuerda librar las respectivas boletas de Excarcelación. De igual manera, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA sin lugar la solicitud de celebración de acuerdo reparatorio en la presente causa por tararse de un delito pluriofensivo y que afecta el interés general, el de la colectividad.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medidas interpuesta atendiendo al principio de oralidad por el abogado defensor y sustituye la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad de las ciudadanas C.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.598.826, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 27-08-1955, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B. y YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.630.832, natural de San Félix, Estado Bolívar, de de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B.; por una menos gravosas de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo en la presente causa y en caso de tratarse de una acusación se mantendrán las presentaciones hasta el juicio oral y público, o hasta nueva decisión judicial, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de Circulación de Moneda falsa o adulterada, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal.

TERCERO

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscales Sexta del Ministerio Público.

En virtud de haberse dictada esta decisión en audiencia oral con presencia de todas las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. T.R.

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