Decisión nº 223 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 37.253

I

Consta en autos que el día 16 de abril de 2001, inició este proceso por demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana M.B.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.925.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio I.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.564, en contra de la ciudadana N.C.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.510, y del mismo domicilio.

La parte demandante expuso la pretensión del siguiente modo:

“…Soy propietaria y poseedora de un inmueble tipo vivienda unifamiliar, signado con el No. 8-01, ubicado en el Conjunto Residencial ACUARELAS DEL SOL, primera etapa, PARQUE LA ESMERALDA, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (64,30 mtrs. 2) y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada presenta una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (176,25 mtrs. 2), todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; vía interna del conjunto y parcela No. 8-14, Sur; terrenos de desarrollo Holchit II, Este; Parcela No. 8-12 y por el Oeste; retorno de vialidad y terrenos de la urbanización Monte Bello, todo lo cual consta de documento de adquisición registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el No. 33, protocolo primero, tomo 2… Para mediados del mes de octubre de 1999, la ciudadana NURYS TORRES URDANETA… propietaria del inmueble signado con el No. 8-02, comenzó a realizar en la parte externa de la planta baja del inmueble antes señalado unos trabajos de construcción, correspondiente a una ampliación en la planta baja de su inmueble, en contravención con las normas establecidas en las Ordenanzas Municipales Sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones… las cuales se encuentran vigente para la fecha, en relación a los “retiros laterales para las viviendas unifamiliares pareadas”… donde se establece claramente, que el “retiro lateral tiene como límite mínimo tres (03) metros, así como lo establecido claramente en el Manual del Propietario, el cual fue suministrado a cada uno de sus propietarios, por la Empresa Desarrollos Unimak C.A., en el cual se sugiere la “forma de efectuar algunas modificaciones y ampliaciones a las respectivas viviendas, debiendo el propietario acatar las normas y ordenanzas que regulen la materia ”… Es el caso… que la ciudadana N.T.… pasando por encima de mis derechos, como propietaria del inmueble contiguo al de ella muy a pesar de haberle propuesto un arreglo amistoso, en pro de que continuara dicha construcción en función de lograr lo mejor para ambas, en relación a futuros daños a nuestras respectivas propiedades, avanzó con las labores de levantamiento de una pared empergolada la cual apoyó sobre columnas construidas aproximadamente a seis (6) centímetros de distancia de la pared, lindero Este, colindante con mi propiedad, causando graves daños a mi propiedad que hasta la fecha se han ido agravando…a raíz de la insistencia de la referida ciudadana al pretender adosarse a la pared que forma parte de la estructura de mi casa, ampliando su vivienda sin hacer doble pared además de pretender eliminar un pequeño muro de contención construido por la empresa constructora Unimak, ya que dada la diferencia de altura en las terrazas se filtra la pared de mi casa con las aguas de lluvia. Con fecha 17 de noviembre de 1999, el economista J.M., propietario y Gerente de Desarrollo Unimak, por comunicado dirigido a mi persona, me informó que la empresa realizaría labores de eliminación de filtración en la sala de mi inmueble, pues las posibles labores de construcción efectuadas en el inmueble 8-2, propiedad de la ciudadana N.T., provocarían un cambio de nivel en las terrazas de ambos inmuebles, ocasionando el contacto directo del agua con mi pared en tiempo de lluvia, informando, asimismo, que el brocal que procedería a realizar para evitar la referida filtración en mi vivienda, no podría ser eliminada pues traería nuevamente la presencia de humedad en mi inmueble, esta acotación la hace la referida empresa bajo la insistencia de la prenombrada ciudadana de continuar con los trabajos de ampliación, ya que de ser así, se produciría la ruptura del brocal por la colocación de las columnas que esta pretende sembrar, por lo que la empresa procedería a impermeabilizar dicha ruptura a fin de evitar en parte daños peores… la Sra. N.T., avanzaba en sus labores de construcción y adosamiento, acudí nuevamente, en fecha 29 de noviembre de 1999, ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía a fin de denunciar formalmente a la prenombrada ciudadana, con el propósito de que paralizaran la obra... pues la misma se estaba llevando a cabo sin mi permiso, decidiendo el Jefe de Fiscalización de la Alcaldía de Maracaibo, oficiar a OMPU y a la Policía Municipal, con fecha 30 de Noviembre de 1999, a ésta última a los fines de que “paralizara la construcción ilegal”… a pesar de las diligencias realizadas por mi, ante la alcaldía y posterior actuación de la Policía Municipal, paralizando la obra por orden de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Maracaibo, la ciudadana N.T., continuó avanzando en su construcción lo cual luego de denunciarla y citarla por segunda vez, ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Maracaibo, citación esta a la cual hizo caso omiso, acudí ante los Órganos Jurisdiccionales y procedí a solicitar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto del año 2000, un Interdicto Prohibitivo por Denuncia de Obra Nueva, el cual cursa ante ese Tribunal signado con el No. 47.973, ya que se cumplieron los pronósticos en relación a los daños que causaría la continuación de la obra que la ciudadana N.T. efectivamente llevó a cabo en el inmueble de su propiedad, causándole daños materiales irreparables a mi inmueble, signado con el No. 8-01. De la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del año 2000, con relación al Interdicto de Amparo solicitado por mi, el Tribunal, pudo constatar los hechos y daños denunciados, ordena la paralización de la obra nueva y la constitución de una garantía por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.830.000,oo)… aun cuando la paralización de la obra fue ordenada por un tribunal practicada la notificación de la ciudadana N.T., esta igualmente hizo caso omiso y jamás se hizo presente en el curso del proceso, todo lo cual ha acarreado aún más daño a mi propiedad pues la existencia de la obra realizada, continúa causando daños a mi inmueble, pues desde un comienzo y hasta la fecha, la obra aunque paralizada actualmente, existe, y los daños a mi propiedad se acrecientan y siguen causando daños con el paso del tiempo… En consecuencia… los daños y perjuicios ocasionados al inmueble son bastante graves, hasta el punto de que los mismos dejarán de seguirse causando únicamente con la demolición de la construcción realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana N.T., signado con el No. 8-02, pues… no se enmiendan con una simple reparación de paredes, ya que los mismos tocan las bases o fundaciones de mi inmueble signado con el No. 8-01, lo cual me hace temer, que esto será aún más grave, llegado el tiempo de lluvia…Los daños ocasionados al inmueble de mi propiedad son los siguientes: Primero: Por encontrarse mi parcela en la zona más baja que la lindante por el lindero Este (punto cardinal) ocasiona que las aguas subterráneas, se filtran a través de la pared muro del inmueble de mi propiedad signado con el No. 8-01, como consecuencia directa del aclaje (sic) de las columnas de la construcción ilegal al muro de contención, todo lo cual se evidencia del comunicado emitido por el Presidente del Conjunto Residencial, en fecha 17 de noviembre de 1999 y de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre del año 2000. Segundo: Debido a que la cercanía de las bases, sembrada a solo seis (06) centímetros de distancia del muro de mi propiedad, ha ocasionado daños a las fundaciones de mi inmueble, transformándose en daños indeseables a la estructura de mi vivienda, dando lugar a fisuras de cortantes en nudos, grietas en diagonal en tabiques y muros, aperturas en los encuentros de paños verticales y en las uniones de techo-muro, descuadres en los marcos de las puertas y ventanas. Todos estos daños ocasionados y los daños esperados, sino se logra demoler la estructura levantada, hace poner en peligro mi integridad física, pues a medida que pase el tiempo, corre el riesgo para mi y mi familia que la pared se caiga en cualquier momento, acarreando daños peores a los ya existentes, pues tal como lo aclara el ciudadano J.M., propietario-gerente de Desarrollos Unimak, en certificación emitida por éste, en fecha 24 de Marzo del año 2000, la pared medianera que se construyó teniendo como centro, la proyección del eje de la pared que forma la citada fachada Este de la vivienda 8-1, “no está diseñada para soportar, ni cargar verticales, ni de empuje debido a estructuras construidas adosadas a la pared”… Además de los Daños y Perjuicios irreparables, ciertos y actuales, causados a mi inmueble identificado 8-01, por la “construcción ilegal” realizada por cuenta de la ciudadana N.T., en el inmueble de su propiedad signado con el No. 8-02, sufrí y sigo sufriendo DAÑOS MORALES, ya que siendo una de las primeras ocupantes del Conjunto Residencial Acuarelas del Sol, gocé de la amistad, aprecio, respeto y consideración de mis vecinos, dada a mi honestidad y honradez, pues, jamás he tenido un impace desagradable con ninguna persona y menos en el sitio donde habito, sin embargo, el abuso del derecho, la falta de respeto de la cual fui y sigo siendo objeto por parte de la ciudadana N.T., ha atentado contra la buena imagen y actitud amistosa y pacífica que siempre he tratado de conservar, aún en mi círculo comunitario, pues desde que la referida ciudadana comienza a construir, se suscitan entre ella y yo una serie de intercambio de palabras y conversaciones que jamás tuvieron un buen fin, pues la señora no entendía razones ni recomendaciones, simplemente quería realizar su voluntad, y yo, ante el peligro que se avecinaba a mi inmueble tuve que tomar mis previsiones actuando de la manera narrada anteriormente, todo lo cual, ha vulnerado mis derechos inherentes a mi personalidad, afectándome tanto en la parte social de mi patrimonio moral, como la buena reputación, el honor y el prestigio. EL DAÑO MORAL reclamado es cierto… Con base a los argumentos de hecho y de derecho invocados… demando a la ciudadana N.T.… para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la construcción ilícita, levantada por la ciudadana N.T., en el inmueble de su propiedad signado con el No. 8-02 en perjuicio de mis derechos como propietaria del inmueble signado con el No. 8-01, ordenando en consecuencia en la definitiva, la Demolición de la Obra en construcción…”.

La parte actora adjuntó al libelo de demanda copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 12 de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la querella interdictal prohibitiva de obra nueva tramitada en fecha 04 de agosto de 2000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fuere incoada por la ciudadana M.G.L. en contra de la ciudadana N.T.U., en cuyo proceso se decretó la prohibición de continuar la obra nueva.

Luego de agotada la citación personal se efectuó la citación por carteles, de manera que en fecha 28 de enero de 2002, la parte demandada se dio por citada, notificada y emplazada en la presente causa, y posteriormente el abogado en ejercicio L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, compareció ante este Órgano Jurisdiccional actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.T.U., a los fines de contestar la demanda en los siguientes términos:

…Es cierto que mi representada es propietaria de una vivienda familiar de dos plantas construida sobre una parcela distinguida con el Nº 8-02… Es cierto que la ciudadana M.G.L., es propietaria de una vivienda familiar ubicada en el señalado Conjunto Residencial Acuarelas del Sol, Primera Etapa, Parque La Esmeralda, constante de dos plantas construida sobre una parcela distinguida con el Nº 8-01… las mencionadas viviendas fueron adquiridas de la sociedad mercantil Desarrollos Unimak C.A… quienes en la promoción y venta de las viviendas ofrecían que los compradores podían ampliar las unidades habitacionales, lo cual constituía uno de los principales atractivos para la compra de los inmuebles… Como se desprende de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas y de Habitabilidad, la vivienda adquirida por mi mandante N.T.U., era una vivienda unifamiliar pareada con retiros laterales desde 0.00 m a 3.05 m, que permitían la ampliación de la vivienda de acuerdo a las constancias concedidas por la Alcaldía y de acuerdo a la M.D. de la Vivienda, por lo que la ampliación que ejecutaba N.T.U. en la parte posterior de su vivienda estaba ajustada en cuanto a los retiros laterales a la normativa permisada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo… Por otra parte como lo señala la m.d. de la vivienda, los retiros laterales estaban delimitados por paredes medianeras efectuadas por la empresa constructora DESARROLLOS UNIMAK, C.A, de la oferta de venta se desprende que el constructor del Conjunto Residencial Acuarelas del Sol, debía ejecutar las obras conforme a las especificaciones técnicas para que los propietarios pudieran realizar las ampliaciones de las viviendas adquiridas de acuerdo a los planos y m.d. entregado por la empresa sin problemas de ingeniería o de vicios ocultos en las áreas destinadas a las ampliaciones… La vivienda de la demandante M.G.L., presentaba filtraciones en sus paredes mucho antes de que mi poderista N.T.U., comenzara a realizar la ampliación del inmueble, en la parte posterior lateral en su lindero Oeste… De las dos misivas se determinó que para el 17 de noviembre de 1999, mi representada no había comenzado a realizar las actividades de ampliación pues en las mismas, tanto la empresa vendedora como la demandante M.G.L., afirman que N.T. tenía planeado comenzar actividades de ampliación de su vivienda. Lo que si indica expresamente la comunicación de DESARROLLOS UNIMAK C.A., que la vivienda de la demandante presentaba filtraciones en la pared de la sala de la vivienda 1-8 del Parque La Esmeralda y que para corregir la filtración utilizaron el siguiente procedimiento… El brocal de concreto fue ejecutado por DESARROLLOS UNIMAK C.A., dentro de terreno propiedad de mi representada, sin solicitar permiso o autorización del propietario del inmueble, es decir, que la vendedora violó el derecho de propiedad de mi poderdante N.T., realizando una construcción sin tener el consentimiento de mi representada, le impuso así la vendedora a mi poderista la carga de soportar una construcción sin ser la propietaria del bien y en forma ilegal… la demandante construyó ilegalmente y se adosó a la pared medianera que hay entre los inmuebles 8-01 y 8-02, sin autorización del propietario. La demandante se aprovechó de no estar ocupado el inmueble 8-02 que era ya propiedad de N.T., y se adosó a la pared medianera e hizo ampliación en la parte posterior del inmueble sin autorización de la Alcaldía… la demandante insiste en decir que la pared medianera es de su propiedad, cuando de la carta que envió a DESARROLLOS UNIMAK C.A., se evidencia que le pedía a tal empresa que certificara que era propietaria de la vivienda 8-02 para el momento en que se adosó a la pared. ¿Si era propietaria de la pared colindante, para que pedir la certificación de tal propiedad a un tercero? Simplemente porque no es propietaria de la pared medianera y necesitaba autorización del propietario para adosarse a la pared medianera… En consecuencia… niego, rechazo y contradigo los términos de la demanda… De los hechos relatados por la actora no señala el Daño que experimentó, al no expresar la especificación de estos y sus causas… Tampoco es procedente en derecho la petición de demolición de la obra construida por mi representada en su vivienda…Niego, rechazo y contradigo la indemnización por daño moral que reclama la actora… De los hechos libelados se desprende como de las pruebas aportadas por la demandante, que construyó ilegalmente una ampliación del inmueble y se adosó a la pared medianera sin autorización de su propietaria N.T. URDANETA… no es cierto que el problema suscitado entre la actora y demandada haya sido la causa para tener problemas con sus vecinos…

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Llegada la instrucción de la causa, la parte demandante ratificó los instrumentos acompañados al escrito libelar y promovió la prueba de informe con el propósito de que se oficiara a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); a la sociedad mercantil Desarrollos UNIMAK, C.A., a la Prefectura del Municipio Maracaibo, y al Instituto de Policía Municipal. También, promovió la prueba de inspección judicial para que el Tribunal se constituyera en el inmueble signado con el Nº 8-01, ubicado en el Parque Residencial Acuarelas del Sol; así como la prueba documental constituida por la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2000; copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, concernientes a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2001. Y por último, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.C.Á., L.B., M.M., A.A. y F.C..

Por otro lado, la parte demandada promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, a la sociedad mercantil DESARROLLO UNIMAK C.A., y a la Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería, División Extensión Oficina Técnica de Ingeniería; y la prueba testimonial del ciudadano J.T.M.. Posteriormente, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el juicio. Cabe acotar que la parte accionada no evacuó la prueba testimonial.

II

En ese orden de ideas, esta Sentenciadora para decidir, observa:

La parte demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios generados por la construcción de una pared empergolada apoyada sobre columnas edificadas aproximadamente a seis (06) centímetros de distancia de la pared lindero este del inmueble de su propiedad signado con el No. 8-01, ubicado en el Conjunto Residencial ACUARELAS DEL SOL, primera etapa PARQUE LA ESMERALDA.

Respecto al informe proferido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en fecha 26 de noviembre de 2002, es menester señalar que la mencionada entidad el día 10 de febrero de 2000, constató que en la parcela No. 8-02, se realizó una construcción, la cual se encuentra adosada a los linderos norte, oeste y este, sin haber tramitado notificación de inicio de obra de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; no obstante que la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Ingeniería, Departamento de Fiscalización de Obras, en fecha 07 de diciembre de 1999, ordenó paralizar la obra iniciada en el inmueble signado con el Nº 8-02 del Conjunto Residencial Acuarelas del Sol. En atención a la pertinencia del documento bajo estudio en el presente proceso se le atribuye valor probatorio.

De la inspección judicial practicada en fecha 12 de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que el inmueble objeto de inspección signado con el Nº 8-01, está construido individualmente, es decir, no pareado, y que la pared que conforma el inmueble en su lindero este se extiende de norte a sur , y no es medianera con ninguna otra, sino que es propia y se encuentra dentro del terreno propiedad del inmueble objeto de inspección, la cual mide nueve metros quince centímetros (9.15 Mts.). Por otro lado, la distancia existente entre el inmueble inspeccionado y el inmueble vecino, es de dos metros ochenta centímetros (2.80 Mts.); se observó la construcción de columnas de concreto armado con soporte de pérgola de concreto, no concluidas, cuya distancia con respecto al inmueble inspeccionado y el signado con el No. 8-02, es de seis (06) centímetros. Se verificó que las paredes interiores del inmueble inspeccionado presentan manchas de filtraciones a nivel de sala-comedor, cuarto estudio y patio.

El acta contentiva de las resultas de la inspección judicial aludida anteriormente, se acompañó del informe técnico emitido por el Ing. E.G.F., quien fue el práctico designado en el acta de inspección referida previamente, y señala que es inapropiada la construcción de las dos columnas que fueron ancladas al muro de contención que se encuentra adherido a la pared tipo muro portante ubicada al este de la vivienda Nº 8-01. Situación esta, que originó que las corrientes de aguas subterráneas se filtraran a través de la pared tipo muro portante del inmueble Nº 8-01. Por lo que sugirió el mencionado ingeniero que las referidas columnas sean demolidas, el muro reparado e impermeabilizado. Y en caso de ser levantadas estas columnas nuevamente, deben edificarse a la profundidad y separación de la pared lindero tipo muro portante, a las distancias indicadas en el cálculo estructural, tomando en consideración la resistencia del suelo para evitar que se produzcan asentamientos de las fundaciones.

De las copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2001, se desprende que ante ese Tribunal se tramitó el juicio de querella interdictal de obra nueva incoado por la ciudadana M.G.L. contra la ciudadana N.T.U., en el cual el día 28 de septiembre de 2000, se decretó la prohibición de continuar la obra nueva. Luego de la apelación incoada por la demandada de la referida decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2001, conoció del recurso interpuesto por la querellada y el día 16 de julio de 2001, dictó auto para mejor proveer ordenando la práctica de una inspección judicial, de manera que en fecha 18 de septiembre de 2001, confirmó el referido decreto dictado por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia, exponiendo lo siguiente: “…Considera este Tribunal Superior que la nivelación del muro de contención con el piso de la vivienda 2-8 son demostración suficiente del temor fundado de la querellante por el perjuicio que la construcción de la obra nueva de ampliación emprendida en dicha vivienda 2-8 pueda causar al inmueble 1-8 que se encuentra en su posesión, por lo que a reserva de lo que en definitiva quede decidido en juicio ordinario… resulta procedente mantener la prohibición de continuar la obra nueva emprendida, por cuanto se aprecian llenos los extremos del artículo 785 del Código Civil al tratarse de un inmueble que se encuentra en posesión de la querellante, de una obra que no se encuentra terminada y cuya construcción no fue iniciada antes del año precedente, existiendo temor de daños al inmueble de la querellante como consecuencia de la nueva obra… ”. (Subrayado de este Juzgado). En consecuencia, el Tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la querellada contra el mencionado fallo proferido el día 28 de septiembre de 2000.

En virtud de la pertinencia en la presente causa de los aludidos instrumentos relativos al juicio de querella interdictal de obra nueva incoado por la ciudadana M.G.L. contra la ciudadana N.T.U., cuyos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, se les confiere valor probatorio a los mismos.

De la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2002, se infiere que en la pared medianera situada en el vértice más al este del inmueble signado con el Nº 8-01, ubicado en el Conjunto Residencial Acuarelas del Sol, primera etapa, Parque La Esmeralda, se observa que las paredes construidas con bloques de cemento y recubierta de friso rústico se encuentran separadas de la columna que las contiene, es decir, grietas en sentido vertical y como ya se indicó a nivel de la pega de esta pared con la columna y los muros portantes, también a nivel de placa en el mismo vértice más al este del inmueble fisura a nivel de la unión de la pared de un cuarto que da al patio trasero de la vivienda y también a lo largo de la pared o muro del lindero este del bien donde se encuentra constituido el Tribunal. Dada la pertinencia de este instrumento con los hechos controvertidos en el presente litigio se le concede pleno valor probatorio al mismo.

En torno a las certificaciones expedidas por el ciudadano J.M.R., en su carácter de factor mercantil de la empresa Desarrollos Unimak, C.A., es conveniente indicar que la certificación de fecha 13 de marzo de 2000, refiere que la pared que separa los retiros posteriores de las viviendas 8-01 y 8-02 del Parque Esmeralda perteneciente al Parque Residencial “Acuarelas del Sol”, construida con bloques de cemento de diez centímetros de espesor, en la dirección norte-sur, en la fachada este del inmueble Nº 8-01, se construyó teniendo como centro, la proyección del eje de la pared que forma la citada fachada este de la vivienda Nº 8-01. Asimismo, que para la fecha 09 de julio de 1999, el inmueble identificado con el Nº 8-02 del Parque Residencial “Acuarelas del Sol”, era propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Unimak, C.A.; por otro lado, la certificación de fecha 22 de marzo de 2000, señala que la pared medianera entre los inmuebles números 8-01 y 8-02, no está diseñada para soportar cargas verticales, ni de empuje debido a estructuras construidas adosada a la pared. Y por último la certificación de fecha 24 de marzo de 2000, informa que se les suministra a los propietarios un manual donde entre otros aspectos sugiere la forma de efectuar algunas modificaciones y ampliaciones a los respectivos inmuebles. Todos los instrumentos anteriormente aludidos expedidos por el ciudadano J.M.R., en su carácter de factor mercantil de la empresa Desarrollos Unimak, C.A., se desechan del proceso, ya que no demuestran lo concerniente a hechos litigiosos; salvo la certificación de fecha 22 de marzo de 2000, que indica que la pared medianera entre los inmuebles números 8-01 y 8-02, no está diseñada para soportar cargas verticales, ni de empuje debido a estructuras construidas adosadas a la pared, a cuyo documento dada su pertinencia en esta controversia y como no fue impugnado por la parte demandada se le confiere total valor probatorio.

Respecto al informe técnico proferido por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia concerniente al material de relleno del “Parque Esmeralda”, es conveniente indicar que la parte demandada con este medio probatorio pretende demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda, de modo que de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están obligadas a demostrar durante la etapa legal correspondiente sus respectivas aseveraciones, y el operador de justicia para decidir la controversia deberá ceñirse a lo alegado y probado en el proceso; así que este Tribunal, dada la conducta contraria a derecho desplegada por la accionada, quien intenta demostrar cuestiones que no invocó ni argumentó en la etapa legal correspondiente, desecha el aludido informe de este juicio.

De la m.d. de la vivienda y el conjunto, así como el manual del propietario, se detallan características de la estructura del sistema constructivo, la organización del conjunto residencial y específicamente de cada vivienda, la ubicación y características de las viviendas del parque esmeralda, las condiciones de estacionamiento, vialidad, áreas verdes, recreación, ampliaciones y seguridad; planos de instalaciones del parque residencial. Es decir, que tales instrumentos no demuestran hechos debatidos en el presente proceso, por lo que se desechan del mismo.

Ahora bien, se constató en autos que se le causó daños al inmueble signado con el Nº 8-01, ubicado en el Conjunto Residencial Acuarelas del Sol, primera etapa del Parque La Esmeralda, cuya propiedad le pertenece a la ciudadana M.G.L., ya que se produjeron fisuras a nivel de la unión de la pared de un cuarto que da al patio, grietas en sentido vertical y filtraciones en la pared de esta vivienda; todo con ocasión a la edificación de columnas a seis (06) centímetros de distancia del muro de contención de la casa Nº 8-01, cuya obra fue iniciada por la ciudadana N.T.U., quien es la titular del inmueble signado con el Nº 8-02, ubicado en el lindero este del bien propiedad de la actora.

Si bien es cierto, que la parte demandada ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble Nº 8-02, y goza del ejercicio de todas aquellas atribuciones absolutas e inherentes a la propiedad, es decir, que ciertamente está facultada para realizar modificaciones, ampliaciones y edificaciones en su casa, sólo que para ejercer su poderío, la legislación civil le impone que debe respetar las facultades y prerrogativas de los demás, sin interferir su esfera de derechos, puesto que en la ejecución de las potestades, la única limitante es el deber de respetar a los otros sin obstaculizar ni quebrantar sus derechos, no es menos cierto, que la construcción de obra nueva iniciada por la ciudadana N.T. en su vivienda, generó daños en el inmueble Nº 8-01, cuya titular es la parte actora. En otras palabras, la parte demandada se excedió en el ejercicio de su derecho de propiedad, causando daños en el inmueble de la parte actora.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, que es del siguiente tenor:

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.” (Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. 00-132 AA20-C-2000-000223).

Pues bien, quedó demostrado en el proceso que la pared medianera entre los inmuebles números 8-01 y 8-02, no está diseñada para soportar cargas verticales, ni de empuje debido a estructuras construidas adosadas a la misma. Por otro lado, el día 07 de diciembre de 1999, la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Ingeniería, Departamento de Fiscalización de Obras, ordenó paralizar la obra iniciada en el inmueble signado con el Nº 8-02 del Conjunto Residencial Acuarelas del Sol. Sin embargo, en fecha 10 de febrero de 2000, la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), constató que en la parcela No. 8-02, se realizó una construcción, la cual se encuentra adosada, sin previamente tramitarse la notificación de inicio de obra de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En ese sentido, se aprecia que la parte demandada no ha hecho el uso racional de su derecho de propiedad al momento de efectuar ampliaciones y modificaciones en su vivienda, pues en el ejercicio de su derecho excedió los límites fijados por la buena fe, y ocasionó daños en el inmueble No. 8-01, por lo que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, la parte demandada debe reparar los daños causados por haber actuado de forma abusiva en el ejercicio facultativo de su derecho, en consecuencia, resulta procedente el pedimento formulado en el escrito libelar relativo a la indemnización de daño material. Y así se decide.

Por otro lado, es menester mencionar que del libelo de demanda se desprende que la actora pretende además la indemnización de los supuestos daños morales experimentados por ella y que fueron causados presuntamente por la demandada; de allí que se procede a valorar las pruebas tendientes a demostrar los mismos. En cuanto al informe emitido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2002, es conveniente apuntar que se tramitó por ante el Departamento de Atención a la Víctima de la aludida entidad, la denuncia efectuada por las ciudadanas M.B.G.L. y Florelba León Guerra en contra de la ciudadana N.T., el día 29 de febrero de 2000; posteriormente, en fecha 1° de marzo de 2000, la ciudadana N.C.T.U., rindió declaración en atención a la denuncia formulada en su contra, de manera que las mencionadas ciudadanas asumieron el compromiso de no molestarse con la realización de hechos ni a través de emisión de palabras y tampoco por medio de terceras personas.

Pues bien, del expediente Nº 355, tramitado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, lo que se deduce es que la parte demandante formuló denuncia contra la ciudadana demandada, quien negó todos los hechos expuestos por la actora, y ambas suscribieron un acuerdo en el que se comprometen a no molestarse verbalmente, ni con hechos y tampoco a través de terceras personas; de modo que este instrumento de ninguna manera demuestra que la parte demandante haya sido víctima de agresión física o verbal por parte de la ciudadana N.T., y mucho menos que se le haya disminuido su acervo moral quebrantándosele su honor o reputación, en esa perspectiva se desecha el instrumento in comento de esta causa.

En relación a la declaración de los testigos, es oportuno precisar que de la misma, únicamente se deduce que a mediados de octubre de 2001, entre las ciudadanas M.G. y N.T., hubo altercado de palabras y polémicas relativas a la obra de construcción emprendida por la ciudadana N.T. en el inmueble signado con el Nº 8-02, ubicado en el Conjunto Residencial Acuarelas del Sol, Primera Etapa, Parque la Esmeralda; no obstante, la certeza de que se suscitaron discusiones entre las mencionadas ciudadanas, en razón de la edificación efectuada por una de ellas, de ninguna manera demuestra que la parte actora haya sido víctima de un supuesto daño moral generado por la parte demandada. En ese sentido, resulta poco relevante las testimoniales promovidas en la presente causa puesto que no guardan relación lógica con los hechos controvertidos, motivo por el cual, se desechan del juicio.

Sin lugar a dudas, se probó durante el proceso que la parte actora experimentó el daño material producido a su inmueble y por ende la disminución de su acervo material, en virtud de la conducta desplegada por la parte demandada en el ejercicio excesivo de su derecho, de modo que aquella está obligada a resarcir la pérdida patrimonial de la demandante. Pero, de ninguna manera se demostró el daño moral que supuestamente se le causó a la ciudadana M.G., por lo que mal puede este Tribunal declarar su procedencia en derecho. Y así se decide.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por indemnización de daño material y daño moral incoara la ciudadana M.B.G.L. contra la ciudadana N.C.T.U., ambas previamente identificadas.

En consecuencia,

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la acción de indemnización por Daño Material, por ende se ordena a la ciudadana N.C.T.U., pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), a la parte demandante.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de indemnización por Daño Moral.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30) días del mes de abril de 2010.-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.-

La Secretaria,

ELUN/npjb

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