Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Enero de 2011

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-5523-10.

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

M.A.M.R.

DEFENSORA PUBLICA:

Abg. Y.R.

ACUSADOR:

Abg. A.V.R.

Fiscal Sexta del Ministerio Público

DELITO: Lesiones Intencionales Graves

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. Deimar Márquez.

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Abg. A.V.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano M.A.M.R., venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, nacido el 13-02-91, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.642, residenciado en el Caserío Fanfurria, calle principal vía al caserío sunsún, casa s/n, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente C.A.R.R., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano M.A.M.R., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día domingo 08 de Agosto de 2010, en horas de la tarde, el adolescente C.A.R., se encontraba frente a la casa de un amigo de apodo Sal, ubicada en la carretera principal del caserío Fanfurria, Municipio San G. deB., hablando con él, en ese momento pasa el ciudadano M.M. a bordo de una moto, luego se regresa y sin mediar palabras dispara en contra del adolescente C.R. y su amigo, uno de esos disparos le dio en la región umbilical izquierda a 5 cm debajo del ombligo, lesiones estas de moderada gravedad”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 08/08/2010, suscrita por el funcionario agente: L.E.E.B. adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándose en sus labores de servicio en su despacho, se traslada en compañía del Funcionario técnico Detective: B.J.S.G., en la unidad P-A26AB3K, hacia el Hospital Central de esta ciudad, a fin de verificar ingreso de personas lesionadas o fallecidas competencia de ese despacho; una vez en el Centro Asistencial antes señalado, sostienen entrevista con el funcionario policial de guardia Sargento 2do. (PEP) Vercanse J.A., se identifican como funcionarios activos de ese despacho policial y de explicarle el motivo de su presencia, les informa sobre el ingreso de un adolescente de sexo Masculino presentando una herida producida por arma de fuego en Sedal en la Región Mezo gástrica, lado Izquierdo y con salida en la Región Iliaca lado derecho, de nombre: C.A.R.R., titular de la cédula de identidad V-25.026.089, procedente del caserío Fanfurria, calle principal, Municipio San G. deB.E.P., asimismo nos manifestó que dicho adolescente se encontraba en la sala de emergencia de dicho nosocomio recibiendo su debida atención medica; motivo por el cual se traslada hacia la sala donde una vez allí presente sostiene entrevista con una ciudadana de nombre: D.J.R.N., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: (13/02/1961), de estado civil; soltera. De profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Caserío Fanfurria, Calle principal, Municipio San G. deB.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.255.852, quien manifiesta ser la madre de la persona herida arriba mencionada, manifestando la misma que ciertamente el día domingo (08/08/2010), siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde se encontraba en su residencia cuando de pronto un ciudadano del sector le informo que su hijo de nombre: C.A.R.R., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (14/10/1994), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la calle principal del Caserío Fanfurria, Municipio San G. deB.E.P., titular de la C.l. V- 25.026.089, le habían efectuado un disparo y que el mismo se encontraba se encontraba herido en una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Fanfurria Municipio San G. deB.E.P., y que la persona que le había efectuado el disparo a él un ciudadano de nombre. Magdiel apodado "El Ñeco", y que el mismo reside en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, en vista de tal información se traslada en compañía del funcionario técnico Detective: B.J.S.G., conjuntamente con la ciudadana: D.J.R.N., titular de la cédula de identidad V-9.255.852, en la unidad P-A26AB3K, hacia una vía publica, ubicada en la calle Principal del Caserío Fanfurria, sector San Nicholas, Municipio San G. deB.E.P., con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa…”

  2. - Acta de entrevista, de fecha 11/08/2010, realizada al ciudadano: RODRÍGUEZ ROVERTI C.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años, fecha de nacimiento: 14/10/1994, soltero de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector Fanfurria, calle principal, casa sin número, Municipio San G. deB.E.P., titular de la cédula de identidad N° V- 25.026.089, teléfono: 0426-365.93.24, quien expuso: "El día domingo 08-08-2010, me encontraba frente a la casa de mi amigo de apodo Sal, nosotros estábamos hablando cuando de repente observo que pasa Magdiel en una moto con un arma de fuego haciendo disparos al aire, luego se regreso y disparo hacia donde estábamos nosotros mi amigo Sal se tiro al piso pero yo quede de parada, uno de los disparos me pego a mí, yo me doy cuenta porque siento el tiro que me dio en la barriga y al revisarme me veo la sangre, por lo que salí corriendo hacia un monte para esconderme, y Magdiel se perdió en la moto, después de eso me llevaron al hospital de San Nicolás y de allí me mandaron para el hospital de esta ciudad donde me atendieron. Es todo.

  3. - Informe médico forense N 160-246-246, de fecha 13/08/2010 practicado por el Dr. E.O.C., al ciudadano: C.A.R.R., de 15 años de edad, C.l. V- 25.026.089, el cual rindió bajo juramento. Fecha del hecho. 09/08/2010. Fecha del examen: 11708/2010. Herida con arma de fuego con orificio de entrada en región umbilical izquierda a 5 cm por debajo del ombligo, con trayecto en sedal y orificio de salida a 11 cm del ombligo en dirección horizontal en flanco derecho. Estado general; Regulares condiciones. Tiempo de Curación; 20 días. Privación de ocupación: 20 días. Asistencia médica: 01 reconocimiento. Reconocimiento Trastorno de Funciones. No. Cicatrices. Si. Carácter: Moderada gravedad.

  4. - Acta de investigación de fecha 14/08/2010, suscrita por el Funcionario Detective Mahoment R. Jeans L., adscrito a la Sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa 1-502.211 instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), procedí a. trasladarme en la unidad P-26K y P-75WDAZ en compañía de los funcionarios Detectives G.F., F.A., Azuaje Willians y Agente L.R., hacia una vivienda sin número, ubicada en el caserío Fanfurria, carretera principal, del Municipio San G. deB.E.P., a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Juzgado de control número 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visitación, la finalidad de ubicar armas de fuego e identificar plenamente al ciudadano mencionado como Magdiel apodado "El Ñeco", quien funge como presunto investigado en la presente causa, donde un vez presentes y haciéndonos acompañar de los ciudadanos: MÉNDEZ MONSALVE O.R., de nacionalidad venezolana, natural de San N.M.S.G. deB.E.P., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1980, soltero de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Caserío Fanfurria, carretera principal vía al caserío Sunsún, casa sin número, Municipio San G. deB.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.477.163, teléfono: 0416-059.04.19 y Viera R.A.E. de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa de 29 de edad, fecha de nacimiento 18/10/1980, soltero de profesión u oficio: obrero residenciado en el caserío Fanfurria, carretera principal vía al caserío Sunsún, casa sin número, municipio San G. deB.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.205.934, teléfono: 0426-753.14.51, quienes fungirán como testigos del acto, seguidamente procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí por una ciudadana a quien identificándonos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través quedando identificada de la manera siguiente: Rodríguez, Rodríguez, M.A. de nacionalidad venezolana, natural de Fanfurria Municipio San G. deB.E.P., de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1962 soltera, oficios del hogar, teléfono: no tiene, reside en la carretera principal del Caserío Fanfurria, casa sin número, Municipio San G. deB.E.P., portadora de la cédula de identidad N° V-9.255.556…”

  5. - Acta de entrevista de fecha 14/08/2010, suscrita por el ciudadano: MÉNDEZ MONSALVE O.R., de nacionalidad venezolana, natural de San N.M.S.G. deB.E.P., de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 11/01/1980, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Caserío Fanfurria, carretera principal, vía al caserío Sunsún, casa sin número, municipio San G. deB.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.477.163, teléfono: 0416-059.04.19,, el cual expone: "Resulta ser que iba pasando por la casa de mi vecina María, cuando unos funcionarios de la PTJ me pararon y me pidieron que les sirviera de testigo ya que iban hacer un allanamiento en la casa de una vecina, a lo que acepte, una vez en la casa de mi vecina, los funcionarios de esta oficina nos mostraron la orden de allanamiento y luego comenzaron a revisar la casa, donde en el segundo cuarto encontraron en un escaparate una escopeta pequeña, después de eso me pidieron que los acompañara hasta esta sede, ya que me iban a tomar una entrevista. Es todo.

  6. - Acta de entrevista de fecha 14/08/2010, realizada por el ciudadano VIERA R.A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 18/10/1980, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Fanfurria, carretera principal vía al caserío Sunsún, casa sin número, Municipio San G. deB.E.P., titular de la cédula de identidad N° V- 14.205.934, teléfono: 0426-753.14.51,el cual expone: 'Resulta ser que me encontraba en frente a casa cuando unos funcionarios de esta oficina me solicitaron que por favor sirviera de testigos ya que iban a hacer un allanamiento en la casa de una vecina, a lo que acepte, una vez en la casa de mi vecina, los funcionarios de esta oficina nos mostraron la orden de allanamiento y luego comenzaron a revisar la casa, donde en el segundo cuarto encontraron en un escaparate un arma de fuego tipo escopeta, pequeña, cacha de goma de color negra, después de eso me pidieron que los acompañara hasta esta sede, ya que me iban a tomar una entrevista y es por eso que estoy aquí. Es todo.

  7. - Acta de investigación de fecha 16/08/2010, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito a la Sub-Delegación Guanare, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: " Se deja constancia que el día de hoy se presento previa citación el ciudadano: M.R.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 13/02/1991, soltero, profesión u oficio: Obrero, reside en caserío Fanfurria, calle principal vía al caserío Sunsún, casa sin número, Municipio San G. deB.E.P., C.l, N° V-22.095.642, hijo de M.R. (V) y A.M. (V), quien figura como investigado en la causa 1-502.211, quien instruye este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), seguidamente se le impuso del motivo por el cual se encuentra siendo investigado en el ilícito penal antes mencionado, asimismo de sus derechos y quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos de dicho investigado, procedió a introducirlo ente el sistema de enlace C.I.C.P.C. - SAIME y luego de una corta espera me manifiesta que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna por ante nuestro sistema de información policial. Es todo.

  8. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-311, de fecha 20/08/2010, realizada por el Detective: Ledo. J.C.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, a un Arma de Fuego con las siguientes características Tipo: Escopeta recortada. Marca: Maiola Calibre: 44 Milímetros. Lugar de fabricación: No presenta. Acabado Superficial: De aspecto Plateado con signos de oxidación. Diámetro del Cañón: 1 centímetro por la boca. Longitud del cañón: 15,7 centímetros. Números de campos: No. Número de estrías: No. Giro Helicoidal: No. Sistema de Carga: Mediante el accionamiento manual de su guardamonte que al ser movido hacia adelante, libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga. Partes: Cañón de anima lisa, Guardamano, Caja de los Mecanismos y empuñadura. Sistema de percusión: Martillo, Aguja Percutora y Disparador. Serial: 9139.Serial de punto fijo: No. Guardamano: Elaborado en material sintético color negro. Empuñadura: Elaborada en material sintético color negro.

  9. - Acta de entrevista, de fecha 23-11-2010, realizada por la ciudadana D.J.R.N., venezolana, natural de Fanfurria, Municipio San G. deB., titular de la cédula de identidad 9.255.852, de 49 años de edad, nacida el 13-02-61, residenciada en Fanfarria única calle, casa S/N, cerca de un cañito, la casa con dos palos de mango morocho, Municipio San G. deB.E.P., ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la cual expone: mi hijo C.A. me contó que el estaba parado frente a la casa de Coyote, cerca del liceo y repente llego ñeco, tirando tiro a lo loco, primero al aire y después bajo el arma y le dio a Carlos mas abajito del ombligo, es todo.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

  10. - Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente C.A.R.R., victima en el presente proceso, con ella se prueba las lesiones sufridas por el adolescente.

  11. - Ledo. J.C.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por que fue quien realizo la experticia de reconocimiento técnico al arma colectada en el lugar del allanamiento.

    FUNCIONARIOS

  12. - B.S. y L.E., adscritos al CICPC sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios comisionados para la inspección del lugar de los hechos y con sus declaraciones se demostrará el lugar donde acontecieron.

  13. - Mahoment Jeans Luis, G.F., F.A., W.A. y L.R., adscritos al CICPC sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el Allanamiento o Visita Domiciliaria en la residencia del imputado.

    TESTIMONIALES

  14. - C.A.R.R.. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es victima de los hechos y puede reconocer al imputado, además de tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  15. - O.R.M.M., C.l. N° 16.477.163, residenciado en el caserío Fanfurria, carretera principal vía al caserío sunsún, casa s/n, Municipio San G. deB.E.P.. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mimos.

  16. - A.E.V.R., C.l. N° 14.205.934, residenciado en el caserío Fanfurria, carretera principal vía al caserío sunsún, casa s/n, Municipio San G. deB.E.P.. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mimos.

  17. - D.J.R.N., titular de la cédula de identidad 9.255.852, residenciada en Fanfarria única calle, casa S/N, cerca de un cañito, la casa con dos palos de mango morocho, Municipio San G. deB.E.P.. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mimos.

    DOCUMENTALES

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-311, de fecha 20-08-2010, suscrita por el funcionario LCDO. J.C.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

  19. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-160-246, practicada por el Dr. E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa al adolescente Cario A.R..

  20. - INSPECCIÓN N° 1327, de fecha 08-08-2010, realizada por los funcionarios B. salas y L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, dejando constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  21. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14-08-2010, realizada por los funcionarios Mahoment Jeans Luis, G.F., F.A., W.A. y L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de C.A.R., solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano M.A.M.R. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Pública, Abogada Y.R., manifestó: “Esta defensa solicita que la Juez informe a mi defendido de las Formulas Alternativas a que tiene derecho, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Desestima las excepciones opuestas por la defensa y se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano M.A.M.R., venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, nacido el 13-02-91, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.642, residenciado en el Caserío Fanfurria, calle principal vía al caserío sunsún, casa s/n, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente C.A.R.R..

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano M.A.M.R., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISIÓN DE HECHOS

Al ciudadano R.M.A.M.R., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente C.A.R.R., quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el Dr. E.C. en que se especifican las lesiones sufridas por la víctima y el tiempo de curación, así como con las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, funcionarios Mahoment Jeans Luís, G.F., F.A., W.A. y L.R.,, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de uno (01) a cuatro (4) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un dos (2) años, seis (6) meses y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y siendo ello así, el ciudadano M.A.M.R., deberá cumplir una pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado M.A.M.R., venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, nacido el 13-02-91, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.642, residenciado en el Caserío Fanfurria, calle principal vía al caserío sunsún, casa s/n, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Pena, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez.

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