Decisión nº 77 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.816.509, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio X.A.G.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.477, en contra del ciudadano I.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.820.036, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres I.J. y M.P.A.P..-

En fecha 13 de Mayo de 2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

La parte actora en fecha 06 de Mayo de 2013, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, en resguardo de los derechos que le asisten a la parte actora sobre la Comunidad Conyugal existente entre ella y el ciudadano I.J.A., sobre los siguientes conceptos: A) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano I.J.A., como empleado de la empresa Petroboscan Filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). B) El cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades, bonificaciones especiales, sobre las vacaciones, bono de servicio, sobre el bono de incremento presidencial, en caso de muerte, sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros y sobre cualquier otro concepto o beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano I.J.A. como empleado de la referida empresa.-

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2013, se abrió pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2013, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano I.J.A., como empleado de la empresa Petroboscan Filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). B) El cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades, bonificaciones especiales, sobre las vacaciones, bono de servicio, sobre el bono de incremento presidencial, en caso de muerte, sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros que pudiera corresponderle al ciudadano I.J.A. como empleado de la referida empresa.-

En fecha 17 de Junio de 2013, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de once (11) folios útiles, una vez cumplido el mismo.-

Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2013, la Abogada T.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando como apoderada judicial del ciudadano I.J.A., se opuso al decreto de Medidas dictadas por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2013, y consignó las pruebas que pretendía hacer valer .

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la oposición al decreto de medidas preventivas hecha por el demandado con la siguiente consideración:

I

PRUEBAS

En el lapso probatorio aperturado ope lege con la articulación probatoria en relación a la incidencia de la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2013, la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, parte actora en la presente causa no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la parte demandada en relación a la suspensión de la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) del concepto de bono de incremento salarial por decreto presidencial, y de la modificación de los demás conceptos embargados en la sentencia in comento en base al principio de proporcionalidad. De igual forma la Abogada T.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando como apoderada judicial del ciudadano I.J.A., parte demandada en la presente causa, no ratificó en la articulación probatoria aperturada ope lege las pruebas promovidas para que se modificada el decreto de la medida de embargo objeto de la presente incidencia, no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por la demandada en el escrito de fecha 05 de Diciembre de 2013, aún cuando el mismo no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:

  1. Corre al folio veinticuatro (24) de las actas que conforman la pieza de medidas del presente expediente constancia de trabajo firmada y sellada por el departamento de recursos humanos de la Empresa PDVSA, en relación al salario devengado por el ciudadano I.J.A.. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.

  2. Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta y seis (36) de las actas que conforman la pieza de medidas del presente expediente detalle de pago firmado y sellado por el departamento de recursos humanos de la Empresa PDVSA, en relación a las asignaciones y deducciones del salario devengado por el ciudadano I.J.A.. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.

II

PUNTO PREVIO

DEL LAPSO PARA OPONERSE A LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se evidencia de las actas, la Abogada T.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando como apoderada judicial del ciudadano I.J.A., en escrito de fecha 05 de Diciembre de 2013, presentó escrito de oposición a las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2013.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 24174, observa que la parte demandada, ciudadano I.J.A., tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los Juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando no hay una norma específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por la parte demandada, ciudadano I.J.A., en la persona de su apoderada judicial; a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo (602) del Código de Procedimiento Civil, que haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos sentenciándose la articulación dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.

Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

En este sentido, es oportuno señalar que la oposición realizada por la Abogada T.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando como apoderada judicial del ciudadano I.J.A., fue realizada dentro el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue en fecha 02 de Diciembre de 2013, cuando se dio por citado tácitamente el demandado de autos por diligencia en la pieza principal del presente expediente; lo que quiere decir que el lapso para la oposición a la medida comenzó a correr el día siguiente de Despacho, hasta el día 09 de Diciembre de 2013, y la misma al haberse efectuado el día 05 de Diciembre de 2013, tal y como se mencionó con anterioridad, fue realizada legalmente en el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado, en consecuencia deberá decidirse en la presente sentencia lo referente a la procedencia o no de la modificación de las medidas cautelares objeto de la presente oposición.

III

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2013, la Abogada T.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando como apoderada judicial del ciudadano I.J.A., formuló oposición a la medida de embargo Preventivo que decretó este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2013, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano I.J.A., como empleado de la empresa Petroboscan Filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). B) El cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades, bonificaciones especiales, sobre las vacaciones, bono de servicio, sobre el bono de incremento presidencial, en caso de muerte, sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros que pudiera corresponderle al ciudadano I.J.A. como empleado de la referida empresa.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la Abogada T.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando como apoderada judicial del ciudadano I.J.A., de que se suspenda la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) del concepto de bono de incremento salarial por decreto presidencial, alegando que su representado no goza de dicho beneficio, toda vez que el mismo percibe su salario mensual en virtud de lo que establece el contrato colectivo de la empresa petrolera, que por lo tanto es ilógico que se ordene la retención de un concepto que no percibe el mismo; en consecuencia, y en virtud del material probatorio agregado a las actas de este expediente, sobre todo de los promovidos en con la presente oposición, las cuales han sido debidamente valoradas en su oportunidad, de las cuales efectivamente se pudo comprobar la relación laboral que tiene actualmente el ciudadano I.J.A., con la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, con lo que se constata que efectivamente su remuneración mensual se encuentra regida por el contrato colectivo petrolero, mal se puede entonces mantener vigente el embargo de un concepto laboral que el ciudadano I.J.A., no percibe, en consecuencia es indefectible concluir que se debe ordenar suspender el decreto de embargo sobre cincuenta por ciento (50%) del concepto de bono de incremento salarial por decreto presidencial. Así se establece.

IV

Por otro lado, en relación a la solicitud realizada por la Abogada T.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando como apoderada judicial del ciudadano I.J.A., de que se modificaran los demás conceptos embargados en la sentencia in comento, a saber sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano I.J.A., como empleado de la empresa Petroboscan Filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), el cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades, bonificaciones especiales, sobre las vacaciones, bono de servicio, en caso de muerte, sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros que pudiera corresponderle al ciudadano I.J.A. como empleado de la referida empresa, en base al principio de proporcionalidad; examinadas las actas procesales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como representante del Estado, y en aras de garantizarle al ciudadano I.J.A., el derecho que el mismo tiene a la alimentación, el cual toca la esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano, y toda vez que el decreto del mismo no está destinado a garantizarle la alimentación a un niño, niña y/o adolescente, que en todo caso pudiera ser la excepción, sino para garantizar los derechos que le corresponden a la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, dentro de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano I.J.A.; y en virtud de que además del embargo por comunidad conyugal al mismo se le descuenta de su salario mensual el equivalente a un salario mínimo por concepto de pensión de manutención en beneficio de su hija M.A.P., lo cual se evidencia de la lectura del expediente signado con el N° 3427, que cursa por este mismo Despacho, del cual se tuvo acceso por encontrarse en el archivo de este mismo Tribunal, lo que implica entonces que al mismo al momento de las deducciones el neto a cobrar no es suficiente ni para su propia manutención, este Juzgador, ordena modificar el porcentaje fijado en la Medida de Embargo decretada en fecha 21 de Mayo de 2013, lo que implica entonces que el porcentaje a retener por concepto de comunidad conyugal entre él y la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, será del cuarenta por ciento (40%) de los conceptos antes nombrados; y dicho embargo permanecerá vigente hasta tanto no se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, los diferentes conceptos arriba descritos correspondientes al demandado de autos, ciudadano I.J.A., por cuanto de conformidad con los artículos 156 y 148 del Código Civil, pertenecen a la comunidad conyugal de bienes. Así se declara.

En consecuencia de lo antes nombrado, y para mayor abundamiento a la hora de retener los conceptos a embargar que quedaron vigentes, se debe ordenar oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de informarle sobre la suspensión del cincuenta por ciento (50%) del concepto de bono de incremento salarial por decreto presidencial, así como que el porcentaje a retener por concepto de comunidad conyugal entre él y la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, será del cuarenta por ciento (40%) de los siguientes conceptos: del sueldo que devenga el ciudadano I.J.A., como empleado de la empresa Petroboscan Filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), el cuarenta por ciento (40%) sobre las utilidades, bonificaciones especiales, sobre las vacaciones, bono de servicio, en caso de muerte, sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros que pudiera corresponderle al ciudadano I.J.A. como empleado de la referida empresa; y se debe indicar que dicho embargo permanecerá vigente hasta tanto no se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, los diferentes conceptos arriba descritos correspondientes al demandado de autos, ciudadano I.J.A., por cuanto de conformidad con los artículos 156 y 148 del Código Civil, pertenecen a la comunidad conyugal de bienes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.816.509, en contra del ciudadano I.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.820.036, DECIDE:

  1. - CON LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Preventivo que decretó este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2013, sobre el cincuenta (50%) por ciento del concepto de bono de incremento salarial por decreto presidencial, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; por lo que se ordena suspender la referida medida pero sólo en cuento a ese concepto y ordena oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de que no continúen reteniéndole dicho concepto al ciudadano I.J.A..

  2. - MODIFICADO: el porcentaje fijado en la Medida de Embargo decretada en fecha 21 de Mayo de 2013, lo que implica entonces que el porcentaje a retener por concepto de comunidad conyugal entre él y la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, será del cuarenta por ciento (40%) de los siguientes conceptos: del sueldo que devenga el ciudadano I.J.A., como empleado de la empresa Petroboscan Filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), el cuarenta por ciento (40%) sobre las utilidades, bonificaciones especiales, sobre las vacaciones, bono de servicio, en caso de muerte, sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros que pudiera corresponderle al ciudadano I.J.A. como empleado de la referida empresa; y dicho embargo permanecerá vigente hasta tanto no se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, los diferentes conceptos arriba descritos correspondientes al demandado de autos, ciudadano I.J.A., por cuanto de conformidad con los artículos 156 y 148 del Código Civil, pertenecen a la comunidad conyugal de bienes, por lo tanto quedan vigentes dichas medidas.

  3. - ORDENA oficiar a la Empresa PDVSA, indicándole que se ordenó la suspensión del cincuenta por ciento (50%) del concepto de bono de incremento salarial por decreto presidencial, así como que el porcentaje a retener por concepto de comunidad conyugal entre él y la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, será del cuarenta por ciento (40%) de los siguientes conceptos: del sueldo que devenga el ciudadano I.J.A., como empleado de la empresa Petroboscan Filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), el cuarenta por ciento (40%) sobre las utilidades, bonificaciones especiales, sobre las vacaciones, bono de servicio, en caso de muerte, sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros que pudiera corresponderle al ciudadano I.J.A. como empleado de la referida empresa; y se indica que dicho embargo permanecerá vigente hasta tanto no se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, los diferentes conceptos arriba descritos correspondientes al demandado de autos, ciudadano I.J.A., por cuanto de conformidad con los artículos 156 y 148 del Código Civil, pertenecen a la comunidad conyugal de bienes.

Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Enero del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 77, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 108. La Secretaria.-

Exp. 24174

HRPQ/677*

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