Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResol. De Contrato Compra Venta Y Entrega Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.698.

JURISDICCION CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MAGGI A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.605.036, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: A.M.L., R.M.C. y M.G.M., venezolanas, Abogadas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.647.794, V-7.199.365 y V-17.260.871, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 72.960, 25.514 y 130.292, respectivamente, del mismo domicilio.

DEMANDADA: V.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.259, con domicilio en la avenida Medina, frente a la cancha deportiva El Centro, Quinta Virginia, casa Nº 07, entre calle Rivas y calle Herrera Carmona, Parroquia Mesa de Cavacas, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: W.J.O., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.864.915, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.515, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 18-01-2011, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la apoderada actora, Abogada A.M.L., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 19-12-2011, mediante la cual declara sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana Maggi A.R.C., contra la ciudadana V.C.P.G., con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 23-01-2012, se le dio entrada a la causa quedando asignada bajo el Nº 5.698.

En Fecha 27-02-2012, la apoderada actora, Abogada A.M.L., presenta informes, y queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para observaciones a los mismos.

En fecha 08-03-2012., vencido el lapso para observaciones sin que la parte actora hiciera uso de este derecho, queda abierto el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Plantea la parte actora que es propietaria de los derechos y acciones que corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 004, que forma parte de la Urbanización Zazarivacoa, ubicado en la Colonia, Parte Alta, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de doscientos cuatro metros Cuadrados con setenta Centímetros (204,70 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Moriche; Sur: con parcela 005 y patio interno Nº 1, Este: con estacionamiento Nº 02 y; Oeste: con un pasillo de servicio. Que le pertenece de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2.010, quedando inserto en el Nº 32, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que en fecha 16 de diciembre de 2.010, suscribió por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un contrato de opción de compraventa del inmueble anteriormente descrito con la ciudadana V.C.P.G., el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Alega además que la Cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra textualmente reza: “SEGUNDA: El precio de venta acordado entre las partes contratantes es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cantidad que la promitente compradora se compromete a pagar a la promitente vendedora de la siguiente manera: A) Noventa Mil (Bs. 90.000,oo) en calidad de adelanto al precio de venta, en el acto de autenticación del presente documento y b) La suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación de este documento”. Que en el acto de autenticación del contrato suscrito con la ciudadana V.C.P.G., fecha en la cual debió pagarle la cantidad de Noventa Mil (Bs. 90.000,oo) por concepto de adelanto del precio de venta, de acuerdo a las condiciones expresamente pactadas en el contrato, lo cual fue el día 16 de diciembre de 2.010, pero es el caso que hasta la presente fecha, la hoy demandada no ha pagado cantidad alguna de dinero que honre los compromisos adquiridos en el contrato de opción de Compra suscrito, y es por tal motivo que demanda la resolución del contrato de compra venta. Que por los anteriores hechos en varias oportunidades personalmente ha solicitado a la ciudadana V.C.P.G., en primer lugar que pagara el adelanto de venta acordado en el documento de opción de compra, negándose rotundamente a ello y conminándole a la entrega de las llaves del inmueble, a lo que se negó hasta que cumpliera con su parte del contrato, pero que a pesar de ello, en fecha 21 de Enero del presente año 2.011, la demandada violenta las puertas del inmueble y lo ocupa arbitrariamente, por lo que en esa misma fecha la actora formula denuncia por ante la comisaría de la Parroquia Mesa de Cavacas, a los efectos que cese la ocupación ilegal del inmueble por parte de la ciudadana V.C.P.G., lo que hasta la presente fecha ha sido infructuoso. Demanda la Resolución de Contrato, con fundamento en el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), equivalentes a Un Mil Trescientas Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 1.384).

Admitida la demanda en fecha 31-01-2012, la parte demandada da contestación a la pretensión incoada en su contra en la forma siguiente:

Que el día 16 de diciembre del año 2.010, la demandante Maggi A.R.C. y la demandada V.C.P.G. comparecieron por ante la Notaría Pública de Guanare y juntas suscribieron el documento que ella anexa al libelo marcado con la letra “A”, el cual fue redactado por la abogada S.V., Inpre-Abogado 134002, presentado para su autenticación y devolución según planilla única bancaria Nº 682-8508, de fecha 16-12-2.010, allí se les leyó el documento y se confrontó con su fotocopia y ambas expusieron que el contenido era cierto y suyas las firmas que aparecen al pie del instrumento. En ese mismo acto el notario lo declaró Autenticado en presencia de los testigos instrumentales Carelvis Valdivia y Aidir Vásquez. Ese efecto jurídico produce efecto entre ambas ya que eso fue lo querido por sus dos voluntades, la de ella venderle y la suya comprarle, por eso esa manifestación de las dos voluntades se tradujo en consentimiento dando lugar al documento autenticado, nadie influyó negativamente en la voluntad de la vendedora y para esa fecha no manifestó ninguna restricción a esa autonomía de la voluntad, por tanto los efectos de ese documento son perfectamente validos, por cuanto ambas partes son capaces, lo cual es una condición para que este acto jurídico sea válido y por otro lado la bilateralidad contractual, es decir el acuerdo de su voluntad y la suya las obligan recíprocamente puesto que el consentimiento lo manifestaron sin ningún vicio o defecto y por otro lado es perfectamente valido el documento, puesto que el acto de la autenticación no violentó ninguna solemnidad, o algún requisito formal, que fuera esencial para que el acto se llevara a cabo, entonces si el documento es válido y no ha sido atacado de nulidad alguna y tampoco ha sido tachado de falso es también valido el contenido del mismo. La demandante afirma en su libelo no haber recibido pago o cantidad alguna de dinero por concepto de adelanto del precio de venta. Pero el documento fundamental de la acción entre otras cosas a su texto dice: “… Si al contrario, la prominente vendedora, decidiera dar por terminado el presente contrato o incumpliera cualquiera de sus obligaciones, deberá devolver a la prominente compradora, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, la totalidad de la suma entregada en este acto como parte de pago del precio de venta, es decir la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo)…” Esa cantidad que le entregó como parte de pago, es el adelanto de los noventa Mil Bolívares al cual hace referencia la demandante que no se le pagó, pretendiendo infructuosamente y a todas luces cargada de mala fe, desconocer la fe pública que el Notario Público de Guanare le otorgó a dicho documento, si esto se llegara a permitir en el estrado venezolano la función notarial dejaría de existir, puesto que bastaría con un simple capricho para que los documentos de esta institución carecieran de algún valor jurídico, puesto que en el presente caso delante del Notario como de los testigos instrumentales se dejó constancia, que en el acto se le entregó a la vendedora la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), lo cual queda allí reflejado, cuando el mismo expresa a su texto “…Deberá devolver a la prominente compradora en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, la totalidad de la suma entregada en este acto como parte de pago del precio de venta, es decir, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo)…”

Arguye la demandada que de la manera antes expresada, cumplió con la obligación contractual de pagar como dice el documento en su cláusula SEGUNDA, es decir la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) en calidad de adelanto del precio de venta, en el acto de autenticación del presente documento, se fijo como lugar y fecha del pago, el día de la autenticación y en la Notaría así lo dice el documento. Que este es el texto del contrato que invoca del documento autenticado, es el elemento esencial de pago, allí ese pago que hizo, está su animo con el que se redactó ese contrato, es decir, extinguir su obligación, y así se hizo, con ello quedó liberada la demandada por lo cual invoca el artículo 1.354 del Código Civil. Alega además, que ese instrumento es el medio probatorio que acredita que pago lo que la vendedora quieres, es que se le vuelva a pagar. Que en supuesto negado que existiere alguna duda, respecto al pago que le hizo a la vendedora, invoca a su favor el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, que los Jueces no podrán declarar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda la sentencia será a favor del demandado. Que por otra parte, la vendedora le hizo la entrega material del inmueble objeto de la venta el mismo día de la autenticación de dicho documento.

Abierta la causa a prueba las partes promovieron las siguientes:

La parte actora promociona las siguientes:

  1. Documental.

    1) Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las ciudadanas Maggi A.R.C. y V.C.P.G., en fecha 16-12-2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 44, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática certificada de documento público no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana Maggi A.R.C., se compromete a vender a la ciudadana V.C.P.G., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 04 que forma parte de la Urbanización Zazarivacoa, ubicada en la Colonia Parte Alta de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    2) Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos H.A.M.R. y Maggi A.R.C., en fecha 16-06-2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 32, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática certificada de documento público no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

    Pruebas de la demandada.

  2. Posiciones juradas que deberá absolver la demandada, y en forma recíproca lo hará la actora en las oportunidades procesales pertinentes.

  3. Documental.

    1) Contrato mediante el cual el ciudadano H.A.M.R., da en venta a la ciudadana Maggi A.R.C., el identificado inmueble por documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 16-06-2010, inserto bajo el Nº 32, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones.

    2) Contrato de opción de compra venta sobre el indicado inmueble, celebrado por las Maggi A.R.C. y V.C.P.G., en fecha 16-12-2010, por ante esa misma Notaría Pública, inserto bajo el Nº 44, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones.

    II

    CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    El Tribunal antes de pasar al análisis de las pruebas producidas por las partes y decidir el fondo de la controversia, considera necesario precisar, si la pretensión de resolución de contrato deducida se encuentra o no, inferida de inadmisibilidad.

    En tal sentido se procederá al estudio del contrato de opción de compraventa redargüido en resolución, otorgado entre las partes el día 16-12-2010 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa y en el cual las partes convinieron en establecer los deberes y obligaciones, conforme las siguientes Cláusulas:

PRIMERA

“La Promitente Vendedora se compromete a vender y la Promitente Compradora se compromete a comprar, una parcela de terreno distinguida con el número 004 que forma parte de la Urbanización que forma parte de la Urbanización “Zazarivacoa”, ubicado en la Colonia Partes Alta de Guanare, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa…”

SEGUNDA

“El precio de esta venta acordado entre las partes contratantes es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cantidad que La Promitente Compradora se compromete a pagar a La Promitente Vendedora de la siguiente manera: A) Noventa Mil (Bs. 90.000,oo), en calidad de adelante de precio de venta, en el acto de autenticación del presente documento y B) La suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), dentro del lapso de ciento (180) ochenta días continuos, contados a partir de la autenticación de este instrumento. Queda igualmente entendido entre las partes que podrán protocolizar el documento definitivo de compraventa antes de la fecha acordada, si las partes se encuentran en disposición de hacerlo”.

SEXTA

“En caso de no proceder la negociación en los términos y lapsos establecidos en el presente contrato por causa imputable a La Promitente Compradora, la Promitente Vendedora le devolverá en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la cantidad de Noventa Mil (Bs. 90.000,oo) en beneficio de la Promitente Compradora, como Cláusula penal y como única indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, sin necesidad de justificarlo, además se compromete a devolver el bien inmueble inmediatamente en el mismo estado en que lo recibió. Si el contrario, La Promitente Vendedora, decidiera dar por terminado el presente contrato o incumpliera alguna de sus obligaciones, deberá devolver a la Promitente Comprador en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, la totalidad de la suma entregada en este acto como aparte del pago del precio de venta, es decir la cantidad de Novena Mil (Bs.90.000,oo), como cláusula penal y como única indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, sin necesidad de justificarlo”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez le corresponde interpretar los contratos, atendiendo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, en esta dirección, se observa, en cuanto a la verdadera intención de los contratantes, aún cuando en la Cláusula Primera, asumen la promesa bilateral de una parte vender y de adquirir el bien por la otra, no fue de configurar una opción de compraventa, sino que lo celebrado realmente fue un contrato de compraventa en forma pura y simple, en razón de reunir dos (2) requisitos que lo definen como tal: el primero, la voluntad de celebrar el contrato de compraventa y el segundo, la fijación del precio total del inmueble en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), el cual, sería cancelado por la compradora, así: A) Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), como adelanto de precio de venta en el acto de autenticación de dicho instrumento; y B) El saldo de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), dentro de ciento (180) días continuos, contados a partir del 16-12-2012, fecha de autenticación de dicho instrumento.

Dentro de este contexto, se puede precisar que en caso sub - examine, el denominado contrato de opción de compraventa no existe en el mundo jurídico, sino que por su propia naturaleza jurídica se trata de un contrato de compraventa, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil, por lo que, en consecuencia, no resultaba idónea la pretensión de resolución del supuesto contrato de opción de compraventa, sino lo procedente en derecho, era intentar la resolución y/o cumplimento de dicho contrato de venta de conformidad con el artículo 1.167 ejusdem, y siendo ello así, la presente acción de resolución de contrato de opción de compraventa, está inferida de inadmisibilidad por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…

En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 217 de fecha 30-04-2002 (Domingo Valladares vs. F.J.F.M. y otro), al establecer:

“Al respecto, la Sala, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

...TERCERA.- El instrumento autenticado contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes, quienes solo divergen en la naturaleza de dicho contrato, pues mientras la parte actora reconvenida mantiene que se trata de un contrato de compra-venta, la parte demandada reconviniente afirma de que se trata de un contrato de arras, y en tal sentido aseveran que en dicho contrato no se estableció obligación alguna de transferir la propiedad, pues lo único previsto es el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación principal, pero sin que ello conlleve algo distinto a lo establecido en la Cláusula Penal.

En lo que respecta al primer punto, o sea, la naturaleza del contrato, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada el 13 de febrero de 1.929 (sic), estableció que:

...Omissis...”.

De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por E.C.B., Pág. 502) y así se declara...”.

De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta.

En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Resuelto lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegatos de las partes. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión resolutoria de contrato deducida, debe ser declarada inadmisible y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación de la parte demandante.

Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por la ciudadana MAGGI A.R.C., contra la ciudadana V.C.P.G., ambas identificadas.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 19-12-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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