Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000654

ASUNTO : EP01-P-2006-000654

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

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JUEZ PRESIDENTA: Abg. M.C.P.R.

ESCABINO TITULAR I: C.E.V.G., C.I. 15.669.223

ESCABINO TITULAR II: E.R.C.C., C.I. 9.379.877

SECRETARIA: Abg. J.V.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. M.S., Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO (S): J.C.P.R., C.I. 14.340.706, obrero de construcción, tercer grado, hijo de carmen T.R. (v) y J.M.P.B. (v), 28 años de edad, nacido en Barinas en fecha 02 de marzo 1978, residenciado en el Barrio La Paz, sector 1, casa s/n, calle 5, Barinas.

DEFENSOR: Abg. H.A., defensa pública.

VÍCTIMA: el Estado Venezolano

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 10 de marzo de 2.006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, los funcionarios sub. Inspector L.S., Distinguidos N.M., L.P., A.R. y Agente H.Q., adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que esa misma fecha 10-03-06, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte, fueron comisionados a los fines de practicar una visita domiciliaria estando debidamente autorizados mediante Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2006-609 de fecha 08-03-06 emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en el Barrio la Paz, calle 09, sector 01, casa sin numero visible, vivienda tipo quinta, con porche tipo platabanda, inmueble construido en bloque y cemento frisado con recubierta con pintura a base de agua de color blanco, con puerta principal de metal, con cerca perimetral construida en lamina de zinc, frente a una calle sin pavimentar de esta ciudad, se trasladaron hasta la dirección indicada en la respectiva Orden de Allanamiento, llegando a la vivienda a las 05:45 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta del inmueble identificándose, como funcionarios policiales, en voz alta en reiteradas oportunidades no recibieron respuesta, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica, por la parte trasera de la misma conjuntamente con dos testigos, observando que en el interior del inmueble se encontraban dos personas de sexo masculino a quien le indicaron que tenían una orden de allanamiento a efectuarse en el inmueble, por lo que el sub. Inspector L.S. procedió a leer la misma y hacer entrega de una copia de la respectiva orden, seguidamente le hicieron la interrogante en que condiciones se encontraban en el inmueble manifestando los ciudadanos ser los propietarios, quienes quedaron identificados como J.C.P.R. y J.L.R. a quienes le indicaron que si contaban con el servicio de un abogado o de una persona de su confianza para que los asistiera, donde los mismos mencionaron a una ciudadana vecina, quien fue ubicada quedo identificada como Cardona Albarracin Darlis Sileída, estando presente dos testigos, la persona que asiste y los propietarios del inmueble los funcionarios distinguidos N.M. y A.R. iniciaron la revisión del inmueble a las 06:00 horas del la mañana, comenzando por la sala donde el distinguido A.R. encontró dentro de un jarrón de cerámica de color blanco que se encontraba encima de una pared la cantidad de cuarenta y un mil (41.000) bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, pasaron a la cocina no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, pasaron a la primera habitación que funge como dormitorio encontrando el distinguido A.R. específicamente en el piso la cantidad de Diecisiete(17) envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera se encontraba la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color azul, anudados de sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que representa en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada cocaína, seguidamente pasaron a la segunda habitación que funge como dormitorio donde el distinguido N.M. encontró dentro de una repisa de madera Un rollo de material de aluminio usado en su caja marca alcasa foie y un cartucho calibre 12, transparente marca fiocchi, dentro de una cesta de ropa confeccionada en material sintético de color amarillo encontraron una (01) escopeta calibre 12mm, tipo mayola marca renegado, con serial 014421 de color aniquilado con empuñadura de material sintético de color negro y guardamano de material sintético de color negro, pasaron al patio y los alrededores del inmueble no encontrando objetos de interés criminalisticos, seguidamente hicieron llamado a la brigada de Grupo Especiales de perros adiestrados de la policía del Estado Barinas, procediendo a revisar el inmueble con un can de la policía del Estado Barinas, de nombre Braum, dirigido por el Distinguido F.M. y el Distinguido Nieto Jonny en presencia de los dos testigos, la persona que asiste y los dueños del inmueble donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico, culminada la revisión a las 9:30 horas de la mañana, siendo trasladados los ciudadanos que resultaron aprehendidos conjuntamente con las evidencias incautadas. Todos estos hechos así como las diligencias de investigación y experticias realizadas, llevan al Ministerio Publico a presentar esta acusación la cual fue admitida por el Tribunal de Control correspondiente contra el ciudadano J.C.P.R., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Al final del debate ustedes decidirán de acuerdo a su convicción sobre la responsabilidad, culpabilidad o inocencia del acusado, el Ministerio Público le considera responsable; sin embargo como parte de buena fe al final del debate solicitara la sentencia que sea procedente.

La defensa a cargo del Abogado H.A., concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…en el día de hoy formaremos todos parte de la administración de justicia y ustedes ciudadanos jueces son los encargados de hacer que esta se cumpla, nos preguntamos a quien se va a juzgar hoy? Al acusado J.C.P. por los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, pero quien es esa persona, es un joven de 28 años de edad quien se dedica a labores ocasionales, de construcción, conocido en el barrio la paz por su buena conducta, nunca había estado preso pero por casualidades de la vida ese día transitaba por el barrio la paz donde unos funcionarios policiales ejecutaban el allanamiento y los funcionarios lo involucraron en ese hecho, el no vive en esa casa sino cerca de ese lugar, esa el la historia verdadera, se darán cuenta que así sucedieron los hechos y que es inocente por ello solicito que escuchen las pruebas y me uno al principio de comunidad de la prueba…”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, posteriormente durante el transcurso de la audiencia el Defensor solicito hacer uso del derecho a rendir declaración por parte del acusado, concediéndosele en tal sentido el derecho de palabra por lo que libre de apremio, o coacción, sin juramento, procedió a rendir su declaración la cual se inserta mas adelante a los efectos de su valoración.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron de la siguiente manera:

El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que: “…en virtud de que en todas las audiencias que se han dado el ministerio publico considera que los Jueces coincidirán en que ha quedado demostrada la comisión de los hechos punible acusados por parte de J.C.P., en virtud del allanamiento donde se colectaron los envoltorios de sustancia ilícita a su vez demostrada por la experticia y la experto que la practico. También se tiene lo dicho por los funcionarios actuantes del procedimiento los cuales vinieron todos salvo L.S. quien actualmente no se desempeña como funcionario policial, sin embargo todos los demás funcionarios expusieron los hechos desde su conocimiento,…, se cumplieron todas las formalidades del procedimiento incluso la llamada a una vecina para que los asistiera sin violar los derechos de los ciudadanos aprehendidos. Igualmente se presentó C.Y. quien verifico que el arma incautada era un arma de fuego, Betancourt quien hizo la inspección técnica y P.D. quien verifico que el dinero incautado era de curso legal. Asimismo se presento la vecina quien manifiesta que ella se levanta a las 5:30 AM que se levanta y cinco minutos mas tarde ella entra a la casa y encuentra que todo ya estaba en la mesa, considera esta representación fiscal que en 5 minutos no da tiempo para registrar una residencia, tal como ella lo manifestó, me llama la atención que los funcionarios en el momento que dan cumplimiento a la orden e inspeccionan la vivienda se trasladan al comando policial donde levantan las actas y entrevistas tanto a ella como a los otros dos testigos, en esa acta ella manifiesta todo lo contrario a lo que dijo aquí, por eso me llamo la atención que ella aquí manifiesta que ella firma el acta pero no la leyó, aun sin haber coacción para su firma aquí cambia la versión, por ello ustedes decidirán porque fue la única testigo que vino, porque agotada la fuerza publica no se pudo hacer comparecer a estos ciudadanos a pesar que fueron buscados en las direcciones dadas y se buscaron igualmente por el CNE no pudiendo dar con el paradero de estos para que rindieran aquí su declaración donde en las actas procesales ellos ratifican la incautación de las sustancias, del arma, del papel aluminio. Considero que por los dichos de los funcionarios ha quedado plenamente demostrado que se cometió un delito. Por lo tanto solicito que se condene al ciudadano J.C.P. por la comisión de los delitos acusados...”

La defensa por su parte, explanó sus conclusiones de la siguiente manera:

…ciudadanos jueces como lo dije al principio del juicio que durante el debate quedaría demostrada la verdad, efectivamente no venimos a negar los hechos, se hizo un allanamiento donde transitaba mi defendido y fue involucrado mi defendido, venimos a buscar quien es el responsable de este hecho, si analizamos las declaraciones H.Q. sembró dudas al respecto del procedimiento quien recuerda las características del arma peri no como estaba vestido mi defendido, dice que hubo una sola patrulla, N.M. tampoco fue claro y convincente porque declara que habían dos patrullas, no recuerda quien las conducía, como andaba vestido mi defendido pero si como eran las características del arma, dice donde se encontraron los testigos pero no dice que el haya participado, Rangel dice que andaba en un machito negro que eran dos unidades, no recuerda el color de la casa o como estaban vestidos los acusados, el dice que el acta de allanamiento estaba dirigida a IIMI que era quien vivía en esa casa. Pérez dijo que no vi lo que decomisaron, que la orden de allanamiento iba dirigida a ese ciudadano IIMI, Darlis Cardoza que fue la testigo que represento a mi defendido ella manifiesta que mi defendido no vive en esa casa, que ella tiene un año viviendo en ese sector por lo que sabe donde vive la gente de allí y as que mi defendido le realizaba labores en la casa de esta señora, ella dice que la casa estaba sola y que el dueño estaba pagando una condena en el INJUBA, de nombre Becerra, declara que mi defendido es normal, sano, de conducta intachable en la comunidad, que nunca la han agredido, digo esto porque a ella le quemaron la casa y se tenia la sospecha que fueran familiares de mi defendido pero ella manifestó que con el único que tuvo problemas es con un señor de nombre IIMI padre del adolescente implicado. No estuvieron presentes los testigos del allanamiento. Venimos a buscar justicia y ya que ustedes tienen la tarea de buscar la misma en este debate se creo la duda establecida en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma el articulo 22 del COPP habla que los jueces obtienen su convencimiento a través de la prueba y aquí no se probo por ello invoco también la Jurisprudencia emanada de la Sala Casación Penal de fecha 05/04/2000, expediente 846, donde se asienta que es insuficiente a los efectos de establecer la culpabilidad con solo los funcionarios, así como reiteradamente ha considerado la Sala en decisiones donde ratifican esta circunstancia y establecen que los funcionarios dan fe del procedimiento pero no es una prueba suficiente para establecer la culpabilidad de mi defendido es necesario e importante la declaración de los dos testigos quienes son los únicos que pueden dar fe en la verdad de los hechos. Ciudadanos Jueces aquí no se vine a negar los hechos sino a buscar la responsabilidad y en este caso mi defendido es inocente por lo que solicito se le absuelva…

Una vez expuestas las Conclusiones por parte de la Defensa de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, quienes hicieron uso de tal derecho.

Se les dio la palabra al acusado, quien manifestó: yo quiero que se haga justicia porque no tengo nada que ver y le pido que me perdone porque mentí en cuanto a que no había caído pero eso porque pensé que me perjudicaba en este caso donde no tengo nada que ver.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 10 de marzo de 2.006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, los funcionarios sub. Inspector L.S., Distinguidos N.M., L.P., A.R. y Agente H.Q., adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que esa misma fecha 10-03-06, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte, fueron comisionados a los fines de practicar una visita domiciliaria estando debidamente autorizados mediante Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2006-609 de fecha 08-03-06 emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en el Barrio la Paz, calle 09, sector 01, casa sin numero visible, vivienda tipo quinta, con porche tipo platabanda, inmueble construido en bloque y cemento frisado con recubierta con pintura a base de agua de color blanco, con puerta principal de metal, con cerca perimetral construida en lamina de zinc, frente a una calle sin pavimentar de esta ciudad.

  2. - Que en tal procedimiento se inicia la revisión del inmueble comenzando por la sala donde el distinguido A.R. encontró dentro de un jarrón de cerámica de color blanco que se encontraba encima de una pared la cantidad de cuarenta y un mil (41.000) bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, pasaron a la cocina no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, pasaron a la primera habitación que funge como dormitorio encontrando el distinguido A.R. específicamente en el piso la cantidad de Diecisiete(17) envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida de color ocre, con olor fuerte y penetrante, que resulto ser una sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera se encontraba la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color azul, anudados de sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que representa en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que resulto ser una droga denominada cocaína, seguidamente pasaron a la segunda habitación que funge como dormitorio donde el distinguido N.M. encontró dentro de una repisa de madera Un rollo de material de aluminio usado en su caja marca alcasa foil y un cartucho calibre 12, transparente marca fiocchi, dentro de una cesta de ropa confeccionada en material sintético de color amarillo encontraron una (01) escopeta calibre 12mm, tipo mayola marca renegado, con serial 014421 de color aniquilado con empuñadura de material sintético de color negro y guardamano de material sintético de color negro, pasaron al patio y los alrededores del inmueble no encontrando objetos de interés criminalisticos, seguidamente hicieron llamado a la brigada de Grupo Especiales de perros adiestrados de la policía del Estado Barinas, procediendo a revisar el inmueble con un can de la policía del Estado Barinas, de nombre Braum, dirigido por el Distinguido F.M. y el Distinguido Nieto Jonny.

  3. - Que en dicho procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos J.C.P.R. y J.L.R. quien resulto ser menor de edad y fue puesto a disposición de su competencia.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales

  4. - Declaración del ciudadano J.C.P.R., C.I. 14.340.706, acusado en la presente causa, quien impuesto del precepto establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin coacción, apremio o juramento, decidió declara, manifestando entre otras cosas:

    …Yo me encontraba en ese lugar para ir a buscar un ayudante que siempre trabajaba conmigo, cuando unos funcionarios de civil me dan la voz de alto, me paro y me detienen y me meten para la vivienda esa, me preguntan que si ahí vive IIMI les digo que no se porque no vivo por esos lados, brincan por el techo y se meten por detrás de la puerta, otro se mete por el lado de la vecina donde yo iba a hacer el trabajo, abren la puerta del frente y me meten para allá donde estaba ya un menor en la primera habitación, después llega y sacan a otro mayor de edad que esta dentro del baño y le preguntan que quien es el dueño de la vivienda el mayor dice que el dueño esta preso en el penal y se llama Duni Becerra, allí llegan los dos testigos, y mandan a buscar a la vecina de al lado por la mama del menor. Empezaron a requisar y la droga la sacaron de la poseta y la tiraron al piso se meten a la segunda habitación y sacan la escopeta el cartucho y el papel aluminio, pasan a la cocina no encuentran anda, se van para el patio y tampoco ahí nada, regresan a la sala y encuentran en una media pared un jarrón que tenia un dinero y lo ponen en la mesa, y de ahí ellos agarran el otro mayor y se van a hablar, se llama Iván el apellido no lo se, se que es hermano de IIMI, me traen al comando uno diciendo que vengo como un testigo ahí me metieron y aquí estoy. A preguntas de la Defensa, manifestó: tengo 14 años viviendo en el barrio la paz, vivo en la calle 5, calle principal, de mi casa a donde hubo el allanamiento hay 5 cuadras, iba a buscar un ayudante y a hablar con la vecina que vive al lado que le iba a hacer un trabajo, a la vecina le digo la negra, iba a hablar acerca del precio de la vivienda. Iba era a terminar de construir. Ella me busco porque le habían dicho que yo era buen albañil. Antes de eso ya había ido dos veces a esa casa, por ahí vive un ayudante íbamos a empezar a trabajar ese mismo día. Yo distingo al propietario de la casa donde fue el allanamiento, nunca había entrado a la casa esa, a la de la vecina si entre como tres veces. En la casa del procedimiento siempre miraba a un señor y al menor. Yo iba casi al frente de la casa de la vecina cuando me agarraron, andaban tres patrullas, un machito una media cabina y una cava grande, se pararon separadas. Por detrás estaban como cuatro. A la vecina la mandaron a meter a la casa que ella estaba afuera esperándome y la mandaron a meter, entran cuatro funcionarios por encima del techo y otro poco por el lado de la vecina y tres se quedaron conmigo afuera. Primero encontraron al menor y después sacaron al mayor del baño a patadas. Después sacaron la droga con un colador de la poseta por eso estaba mojada. No se que paso con el mayor. Con el hablaron como 4. La vecina me paso una camisa porque me la habían quitado. Había dos testigos que llegaron después que ya los habían sacado al mayor y al menor. La vecina entra cuando la mandan a buscar, la mama del muchacho firmo el acta de allanamiento, ella vive al lado de la casa. La mama del muchacho le dice a la vecina y le pide que sea testigo y ahí estaba el hijo de ella también. Yo nunca he tenido problemas con ella. Nunca he estado preso. Mientras que ellos estaban revisando yo estaba sentado después que sacan la droga nos ponen boca abajo a los tres y después sacan al mayor. No sabía que distribuían drogas. A preguntas de la Fiscal, manifestó: la mama del menor firmo el acta del allanamiento, yo no quise firmar porque yo no era el dueño de la casa, el menor iba afirmar y le dijeron que no porque era menor de edad y la mama agarro y lo firmo. Yo iba a hacer un trabajo en la casa vecina, la del lado izquierdo, ella misma fue la que estuvo presente en el allanamiento. El menor y el otro estaban conmigo en la sala con un policía que estaba escribiendo. Afuera estaba una policía con la mama del muchacho. A mi me agarran con el menor y me montan en la patrulla dicen que yo voy como testigo de pronto fue que me esposaron. No se que paso con el otro tipo, el se quedo, no se lo llevaron. Yo vivo a 5 cuadras de esa casa, yo iba era a buscar un ayudante que vive en esa misma calle por un callejón que se llama la esmeralda, el se llama Oscar, lo conozco de ahí mismo del Barrio. Siempre lo buscaba como a las 6:30 pero ese día habíamos quedado que más temprano para ir a lo de la casa. Nunca he estado detenido. Yo iba a terminarle la casa a la vecina. Yo no cargaba herramientas estaban en el otro trabajo en 5 de julio. Iba a terminar allá para llevarme las herramientas al otro sitio. Queda cerca. Son dos barrios pegados. Yo le trabajaba al Cotufero, también una vivienda. A mi me tienen primero en el porche después que abren la puerta del frente es cuando me meten y el menor estaba dentro de un escaparate agachado yo me quedo en la sala de ahí no me moví, traen al menor, empiezan a revisar y consiguen al mayor en el baño, de ahí traen a los testigos que se habían quedado a una cuadra, ahí es donde llega la mama del menor, yo firme fue ya en el comando. Esa vecina estaba presente desde que llegaron los funcionarios, desde donde yo estaba se veía todo, lo único que no se veía bien era la cocina, la poseta se ve porque no tiene puerta, ni cortina ni nada. Duraron como 4 horas revisando, ellos se meten como a las 5:50 AM, y no se exactamente a que horas terminaron…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta muchas contradicciones en cuanto a lo afirmado por el acusado y lo afirmado por la ciudadana DARLIS SILEIDA CARDOZA ALBARRACIN, en virtud de que acota el acusado que iba a empezar a trabajar en la casa de ella, mientras de la ciudadana dice que llevaba de 15 a 20 días ya trabajando en su casa, el sostiene que iba a convenir con ella el precio, ella dice que eso es directamente con INAVI y no tiene nada que ver con el presupuesto, el dice que habían dos personas dentro de la vivienda, un adulto y un adolescente mientras que ella dice que estaban solo el acusado y un adolescente, y en fin presenta algunas otras contradicciones mas en cuanto a lo acaecido en esa oportunidad, sin embargo, el Tribunal al momento de valorar esta declaración debe considerar que el acusado tiene derecho a mentir por cuanto se trata de su causa, razón por la cual expuso sin juramento ni coacción, por lo que de acuerdo a lo antes acotado, la presente declaración no merece fehaciencia para quienes deciden por cuanto no haya asidero en el resto del acervo probatorio incorporado. Así se decide.-

    2) Declaración de la ciudadana Lic. (Farmaceuta-Toxicólogo) Adelquis Coromoto E.J., C.I. 4.258.049, funcionaria adscrita al Laboratorio Toxicológico criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien además de ratificar en contén y firma el dictamen pericial químico Nº 308/06 de fecha 29-03-06, folio 11, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    … eran 17 envoltorios de papel aluminio, 10 envoltorios de color azul. La muestra A es una sustancia 4,640, muestra B 2,490. Se revisaron dos muestras se sometieron a análisis pruebas de orientación y certeza, la muestra A era Cocaína Base la B cocaína Clorhidrato. A preguntas de la Fiscal, manifestó: la muestra A eran 17 envoltorios, la B eran 10. Estaban en materiales diferentes la A papel aluminio y la B material sintético de color azul. La primera es cocaína base y la segunda cocaína clorhidrato, la diferencia es el aspecto físico y la textura y la cocaína base no da positividad con los cloruros, la base es una sal, en cuanto al grado de pureza no se determina porque no esta el equipo para ello. A preguntas de la Defensa, manifestó: se le realizaron pruebas de orientación primero con reactivos que es bastante determinante con esas sustancias, aparte de la observación física una vez que esta eso, se hace la prueba de certeza para determinar que la orientación era cierta. Se cumplió con la cadena de custodia que se lleva la muestra debidamente embalada, se firmo y se devolvió igualmente. Aparte de afectar el sistema nervioso central porque es estimulatoria y luego depresiva, puede causar enfisema pulmonar y afectar el corazón. En las madres lactantes puede pasar a través de la leche materna…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la cualidad de las sustancias incautadas en el allanamiento, las cuales resultaron ser cocaína base y cocaína clorhidrato en cuatro gramos seiscientos cuarenta miligramos y dos gramos cuatrocientos noventa miligramos respectivamente, al establecer las consecuencias físicas del consumo de tales sustancias, y los medios empleados para determinar tal cualidad, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, ratificando la Experticia Química Nro. 0308/06, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  5. - Declaración del funcionario P.J. DIAZ LIZARAZO, C.I. 17.107.639, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con la víctima ni con los acusados, reconociendo el contenido y firma en la documental experticia de Reconocimiento Legal Autenticidad o falsedad Nº 9700-068-124-06, de fecha 03-04-06, realizada al dinero incautado dentro de la vivienda, folio 13, se le recibió su declaración, quien expuso:

    …se solicito una experticia sobre unos billetes para saber si eran auténticos o falsos, se estudiaron y resultaron ser de baja denominación, auténticos y sumaron 41 mil bolívares. A preguntas de la Fiscal, manifestó: eran 41 mil bolívares en total. Había de mil y de dos mil, eran 31, en la experticia dice cuantos de mil y cuantos de dos mil. A preguntas de la Defensa, manifestó: para revisar los billetes se usa una lámpara de Wood y estándares del Banco central de Venezuela para realizar la experticia. La cadena de custodia se cumplió porque fueron remitidos con la respectiva cadena y así mismo se envió a la sala de objetos recuperados…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la existencia de billetes de curso legal incautados en el allanamiento, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, ratificando la Experticia 9700-068-124-06, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. -Declaración del funcionario Detective W.A. BETANCOURT SANABRIA, C.I. 15.121.966, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún parentesco con la víctima ni con los acusados, reconociendo su firma en las documentales inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 808 de fecha 10-04-06 practicada en el sitio del suceso FOLIO 22 y sig y experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-095 de fecha 28-03-06, practicada a una caja de cartón folio 34, y se le recibió su declaración, al exponer:

    …en la primera que es la inspección era un sitio abierto se describe la fachada de la vivienda en el barrio la paz, estaba protegida por una cerca de laminas de zinc, también tiene una puerta de ingreso en lamina de zinc color marrón, tienen un segmento de cable como cerradura, al trasponer se observa la fachada y las ventanas, la puerta de entrada es de lamina y para el momento se encontraba cerrada. La otra es el reconocimiento de un papel aluminio que estaba con su respectiva caja en la que viene de fábrica. A preguntas de la Fiscal, manifestó: la primera se hace a la parte externa del inmueble, solamente la fachada de la vivienda, describimos como estaba constituida. Estaba protegida por laminas de zinc, es como una pared de estas laminas, en forma horizontal, la puerta de acceso también era en laminas de zinc estaba cerrada es con un cable de color blanco, al pasar si estaba la fachada de la casa propiamente dicha. La del cable es fácil abrirla, no tenía candado ni nada. Entramos por esa lámina y vimos la casa. La puerta de la vivienda es de metal, pero tenia su cerradura en buen estado. No llegamos hasta la parte posterior porque no había nadie ahí por eso no pasamos a ver. No tuvimos acceso a la parte de adentro del inmueble. En cuanto a la caja de papel aluminio estaba en uso porque no se describe que estaba nueva. A preguntas de la Defensa, manifestó: se realizan las experticias por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio. En la inspección fui con Remick Gutiérrez…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las características del sitio de suceso describiendo las mismas, ratificando la Inspección 808 y las impresiones fotográficas que la acompañan, así como demuestra la existencia de un papel aluminio usado ratificando la Experticia 9700-068-095, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. -Declaración del ciudadano Detective CASTRO ANTOLINEZ YEHUDIN ALEXIS, C.I. 12.817.696, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido y firma de la experticia balística de reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 9700-068-157, de fecha 23-03-06, realizada sobre el arma de fuego y cartucho incautada, folio 25, siendo esta ultima incorporada en este acto por su lectura, el testigo manifestó no tener ningún parentesco con la víctima ni con los acusados, y se le recibió su declaración, al exponer:

    …yo hice un reconocimiento a un arma de fuego dejando constancia de sus características así como de su funcionamiento, igualmente allí ahí un cartucho que no se había percutido correspondiente a esa misma arma de fuego. A preguntas de la Fiscal, manifestó: era una escopeta Mamola renegado, es un arma hecha en Venezuela, las hacen de varios calibres, allí se describe la longitud del cañón, que es lo que se mide, no se mide la empuñadura. Estaba en buen estado de funcionamiento. Es un arma parecida a las escopetas con su guardamanos y todo, no tiene nada de particular. A preguntas de la Defensa, manifestó: el cartucho no estaba percutido. Se cumplió con la cadena de custodia, no recuerdo la fecha de la experticia pero esta en la documental…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un arma de fuego tipo escopeta en buen estado de uso y conservación, ratificando la Experticia 9700-068-157 se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del funcionario Distinguido N.E.M. NAVAS, C.I. 12.839.140, adscrito al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien además de ratificar el contenido y firma del Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-03-06, folios 9 al 16, manifestó:

    “…A las 05 de la mañana del día 10/03/2006, se constituye comisión a la orden de inspector L.S., a los fines practicar orden de allanamiento, a las 05:45 AM, llegamos a la vivienda, L.S. toca la puerta del inmueble y siendo imposible respuesta se utilizó la fuerza pública y se paso por la parte de atrás de la casa, al entrar observó dos ciudadanos de sexo masculino, L.S. leyó el acta y soy comisionado para la revisión del inmueble, se inicia la revisión por la sala se observa de media pared y en jarrón blanco se encontró cuarenta y un mil bolívares, en la cocina no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, en la primera habitación se consigue diecisiete envoltorios confeccionados en papel aluminio con presunta cocaína, e igualmente diez envoltorios de material sintético de color azul, en la segunda habitación se encontró una caja de rollo de aluminio, y un cartucho, en una cesta de ropa consigo una escopeta marca mayola, serial 014421 de color cromado, continuamos la revisión en el patio y no se consiguió nada de interés criminalístico, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el testigo a sus preguntas responde “Eso fue el 10/03/2006, la comisión se constituyo en el comando metropolitano norte, llegamos al Barrio la Paz a las 5:45am, salimos en compañía de los testigos, seis funcionarios fuimos en la comisión y dos testigos en la unidad radio patrullera, nos trasladamos juntos con los testigos en la misma unidad, eran dos unidades radios patrulleras, en la norte siete no recuerdo quienes iban, a la vivienda llegamos a las 5:45am, L.S. toca la puerta del inmueble no teniendo respuesta se utiliza la fuerza publica, entramos por la parte de atrás, los testigos entran al inmueble, la inspección la realiza A.R. y yo, la droga la consigue A.R., los testigos estaban ahí y se les muestra lo que se consigue, y lo que contienen los envoltorios, habían dentro de la casa dos personas de sexo masculinos, fueron identificados, J.C.P. y J.R., este ultimo menor de edad, no recuerdo como estaban vestidos, a los testigos lo ubica la unidad radio patrullera uno en los pozones y otro dentro del Terminal, yo no estaban presente cuando buscaron a los testigos, habían dos testigos, más la persona de confianza que asistió a los dos ciudadanos en el inmueble, era una mujer la persona de confianza, ella dijo que si lo quería asistir, L.S. leyó la orden, él ya no es funcionario activo de la comandancia de la policía, la persona de confianza esta desde que se inicia la inspección, J.C.P., el mayor, dijo que era el dueño de la vivienda, se les practicó inspección personal pero no se les incautó nada, no me acuerdo como se llamaba la persona de confianza, vivía ubicados al frente de la casa a mano izquierda, la casa tenia una sala dividida con una media pared, dentro de la primera habitación había un baño, la ciudadana quien participó como la persona de confianza del acusado el día lunes fue al Comando y manifestó el día domingo de la semana pasada unos ciudadanos a quien ella reconoce, se metieron en su casa robándole todos los objetos electrodomésticos de su residencia y le quemaron la casa, que hace siete meses le había construido INAVI; ella dijo que no quería denunciar el caso, es todo, la Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el testigo a sus preguntas responde “Andaban seis funcionarios, nos dividimos en dos grupos, andaban dos unidades radio patrulleras, nosotros seis andábamos de civil con la placa que nos identifica como policías del estado, la unidad patrullera busca a los testigos, L.S. en compañía de mi persona esperamos afuera mientras abren la puerta los funcionarios que ingresan por la parte de atrás, no recuerdo el color de la casa, había bastante iluminación, en el inmueble hay dos ciudadanos de sexo masculino, esa orden de allanamiento no recuerdo si iba dirigida a una persona en especifico, la persona de confianza fue ubicada en la casa de al lado, la vecina no dijo quien era el dueño de la casa, L.S. lee la orden de allanamiento, A.R. consigue la droga, posteriormente cuando culmina la inspección nos trasladamos al comando y fui comisionado para pesar la sustancia, H.Q. levanta el acta de allanamiento, A.R. le muestra la sustancia a los testigos, solo los tres testigos y los dos funcionarios que realizan la inspección estaban dentro de la vivienda y los otros estaban acordonando el área, culminada la inspección se trasladan los imputados en una de las unidades radio patrullera, L.S. le lee los derechos y el menor no manifestó nada en ese momento, es todo, la defensa manifestó no querer hacer más preguntas. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo y ese a sus preguntas responde “Como dieciocho veces he practicado estos procedimientos, en este caso ninguno puso resistencia, yo entró por la parte de adelante, L.S. esta residenciado en la ciudad de San Cristóbal, es todo, se deja constancia que el Tribunal no hace más preguntas…”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio indiciario en contra del acusado, por cuanto, si bien es cierto que describe de manera medianamente conteste con los demás funcionarios actuantes el procedimiento realizado, presenta algunas contradicciones tales como la cantidad de patrullas que habían en el lugar, la procedencia de los ciudadanos que presuntamente obraron como testigos, etc., siendo sin embargo, determinante para quienes deciden que su declaración no fue corroborada por los testigos del procedimiento, por lo cual, consideran quienes deciden que no debe dársele pleno valor, sino, como se dijo, solo como un indicio de culpabilidad. Así se decide.-

  9. - Declaración del funcionario Distinguido L.E.P.F., C.I. 16.127.766, quien además de ratificar el contenido y firma del Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-03-06, folios 9 al 16, manifestó:

    …el 10 de marzo de 2006 integre una comisión donde estaban L.S., N.M., Rivas Ali, Q.H. y mi persona para que nos trasladáramos hacia el barrio la paz. Calle 9 sector 1 casa s/n, para cumplir una orden del tribunal. Donde presuntamente se vendían sustancias psicotrópicas llegamos al sitio tocamos la puerta no dando respuesta nos fuimos por la parte de atrás, A.R., Quintero y mi persona metiéndonos por la parte de atrás encontramos dos ciudadanos nos identificamos como funcionarios policiales y entraron los testigos por la parte de atrás también, abrimos por la parte de adelante a L.S. y a Medina. El primero leyó el acta y yo me traslade a la parte de atrás a resguardar el sitio. A preguntas de la Fiscal, manifestó: eso fue a las 5:30 AM. Tardamos no se cuanto en la revisión. No lo recuerdo. Serian como cuatro horas o cuatro horas y media aproximadamente. Nosotros íbamos en la unidad norte 7, ahí en la parte de adelante iban los testigos (Contradicción). La P77 llego después. Es una camioneta doble cabina. Cuando llegamos tocamos por la puerta de adelante y nadie nos abre, procedimos a meternos por la parte de atrás. Entramos Rivas, Quintero y yo. Íbamos 5 funcionarios de la división de investigaciones. Los testigos entran por la parte de atrás. Ellos entran antes de empezar la inspección, entraron conjuntamente con nosotros. Los otros dos funcionarios se quedaron por la parte de adelante eran L.S. y Medina. No había más nadie, salvo una vecina que se llamo para que fuera asistente de los ciudadanos. Al entrar eran puro los testigos y los funcionarios. Se llamo a la vecina ellos dijeron que la ubicáramos. Los testigos uno se busco en la J.A.P. y el otro por la E.C. cerca del Terminal, yo no fui a ubicarlos eso lo hizo la unidad norte 07. Yo no vi la inspección porque estaba de resguardo en la parte de atrás. No vi cuando incautó nada. Dentro del inmueble había dos personas de sexo masculino. Uno de ellos se identifico como propietario el que esta en esta sala (señala al acusado) se le leyó la orden de allanamiento. Eso lo hizo leonarS.. A preguntas de la Defensa, manifestó: íbamos en la unidad norte 07. Era esa sola unidad después llego la P77. Yo iba en la norte 07, ahí íbamos los 5 de investigaciones. Los testigos también iban ahí. No se decir con exactitud donde encontraron los testigos porque yo no fui a buscarlos fue la unidad norte 07. Primero ubican los testigos y luego llegan a la comisaría es donde yo me voy en la misma unidad. Yo estaba de guardia. Los funcionarios de la dirección estábamos de civil. Cuando me subo ya estaban ahí los testigos, iban en la parte de adelante. Cuando llegamos la orden iba dirigida a alguien conocido como Yimmi. Por la parte trasera entramos tres con los testigos y le abrimos a L.S. y al otro. Eso fue rápido que les abrimos. No se pregunto quien era Yimmi, no recuerdo si alguno se identifico con ese nombre. Solo preguntamos por el dueño del inmueble. La orden la lee L.S. así como los derechos de los imputados el era el jefe de la comisión. Antes de empezar la revisión yo me voy a la parte de atrás. La casa tenia un portón de zinc rejas no recuerdo bien ni el color de la casa. Dentro de la casa estábamos 5. Aparte de nosotros llego la P77 que reviso fue la parte de atrás. Los testigos eran dos estaban dentro de la casa. Después se llamo a la vecina para que asistiera. Yo ya estaba afuera cuando la buscan…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio indiciario en contra del acusado, por cuanto, si bien es cierto que describe de manera medianamente conteste con los demás funcionarios actuantes el procedimiento realizado, presenta algunas contradicciones tales como la cantidad de patrullas que habían en el lugar, la procedencia de los ciudadanos que presuntamente obraron como testigos, etc., siendo sin embargo, determinante para quienes deciden que su declaración no fue corroborada por los testigos del procedimiento, por lo cual, consideran quienes deciden que no debe dársele pleno valor, sino, como se dijo, solo como un indicio de culpabilidad. Así se decide.-

  10. - Declaración del Distinguido A.J. RIVAS RANGEL, C.I. 15.670.952, quien además de ratificar el contenido y firma del Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-03-06, folios 9 al 16, manifestó:

    …en fecha 10 de marzo del 2006 fui comisionado por la digna superioridad para conformar una comisión integrada por los funcionarios L.S., M.N., L.P., H.Q. y mi persona, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en la siguiente dirección Barrio LA paz calle 9 sector 1 casa sin numero visible. Para tal efecto nos hicimos acompañar de dos ciudadanos como testigos trasloándonos hasta el lugar antes indicado al llegar tocamos la puerta en reiteradas oportunidades identificándonos en voz alta como funcionarios de la policía del estado, no obteniendo respuesta alguna por los ocupantes de dicha residencia por lo que hubo la necesidad de usar la fuerza ingresando por la parte trasera del inmueble al ingresar vimos que estaban dos personas de sexo masculino, se ingresaron igualmente a los testigos. Luego se abrió la puerta del frente donde ingreso L.S. y medina, se les indico que cargábamos una orden de allanamiento para esa residencia siéndole leída la orden por el inspector L.S. en voz alta posteriormente se le indico que si contaba con un abogado manifestando que no, por lo que hubo la necesidad de buscar una vecina para que lo asistiera, al llegar ella al inmueble se le leyó la orden y se le especifico lo que se buscaba en la residencia, luego estando presente el dueño del inmueble los dos testigos la persona que asiste y los funcionarios policiales se dio inicio a la revisión comenzando por la sala donde se localizo en una media pared dentro de un jarrón de porcelana blanco la cantidad de 41 mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, luego se reviso la cocina donde no había nada de interés criminalístico, luego en la primera habitación se localizo en el piso la cantidad de 27 envoltorios, 17 de papel aluminio con cocaína y 10 de color azul tipo cebollita, con cocaína también. Luego en la segunda habitación se localizo sobre una repisa de madera un rollo de papel aluminio usado y un cartucho calibre 12 transparente, en ese mismo cuarto dentro de una cesta de material sintético color amarillo una escopeta calibre 12 tipos mamola, luego se reviso el patio y los alrededores no encontrando mas nada. Se le indico a los ciudadanos que se encontraban detenidos de acuerdo al 248 del COPP fueron trasladados hasta la comisaría Norte. Estando allí se le hizo del conocimiento a la fiscal, quien ordeno que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias. A preguntas de la Fiscal, manifestó: eso fue el 10 de marzo del 2006 a eso de las 5:30 AM. Tardamos como cuatro horas cumpliendo con la orden de allanamiento. Éramos 5 funcionarios. Fuimos hasta allá en un vehículo toyota machito color negro. Aparte de nosotros iban los ciudadanos testigos. A ellos se les traslado en la unidad norte 07. Iban dos unidades la norte 07 y el vehículo de investigaciones. A los testigos los ubico la unidad se que uno fue en los Pozones y el otro en el Terminal de pasajeros. La vivienda estaba ubicada en el barrio la paz calle 9 sector 1, casa sin numero visible. Cuando llegamos se toco la puerta y no se tuvo respuesta por lo que Pérez, otro y yo entramos por detrás. Después se les abrió a los otros dos funcionarios. Los testigos ingresaron por la parte trasera de la vivienda. Había dos hombres dentro del inmueble. Ellos no opusieron resistencia, se quedaron tranquilos. Se le leyó la orden al dueño del inmueble, yo era uno de los revisores, L.P. se quedo resguardando el inmueble, H.Q. se comisiono para levantar el acta. Néstor reviso conmigo. Yo fui quien incauto la sustancia. Estaba en el piso de la primera habitación. Se incautaron 27 envoltorios estaban en el piso todos juntos pero no pegados. En esa primera habitación solo estaba la sustancia, en la sala encontramos 41 mil bolívares y en la segunda habitación el papel aluminio y el cartucho y en la cesta la escopeta. La cesta estaba en la segunda habitación. Los testigos estuvieron siempre presentes en cada paso estaban los testigos la persona que asiste y el dueño del inmueble. Se destapo uno de los envoltorios cuando se encuentran las sustancias, una vez incautadas. La orden de allanamiento la leyó leonarS.. El mayor de edad manifestó ser el dueño del inmueble. El otro era un adolescente de aproximadamente 17 años. No recuerdo como estaban vestidos. A preguntas de la Defensa, manifestó: los testigos son ubicados por la unidad norte 07, creo que uno en los pozones y el otro en el Terminal de pasajeros no se si adentro o afuera porque yo no lo ubique. Andábamos dos vehículos. Todos los del departamento de investigación estábamos en el machito de civil plenamente identificados, eran como las 5:30 AM. Los testigos estaban en la otra unidad. Tardaríamos de 10n a 15 minutos hasta la casa a allanar. La casa estaba cerrada se toco la puerta en reiteradas oportunidades pero hubo la necesidad de ingresar por la fuerza, no recuerdo el color de la casa. Entramos por la parte de atrás L.P., Quintero y mi persona, y se hizo ingresar a los testigos, después que entramos nosotros, después que resguardamos la seguridad se ingresaron a los testigos. Luego que tenemos controlada la zona abrimos la parte de enfrente e ingresan los otros dos funcionarios, yo incaute la sustancia y el otro incauto el papel aluminio el cartucho y la escopeta. La orden la leyó L.S., se le leyó al dueño y luego a la persona que asiste. Se les leyeron los derechos luego de revisar el inmueble, lo hace L.S.. En la sala en una media pared dentro de un jarrón los 41 mil bolívares, en la primera habitación la sustancia en la segunda el papel aluminio, el cartucho y el arma. Luego de dar inicio a la inspección todos íbamos juntos, la casa tenia sus respectivos bombillos. Se busco a una vecina para que asistiera porque el ciudadano manifestó que se la buscara. No recuerdo el nombre de ella. Ella no recuerdo que haya dicho quien era el dueño del inmueble, no recuerdo que dijera nada. El mayor de edad manifestó ser el propietario de la casa. El acta la levanto Quintero. Cuando llegamos no había nadie en la casa. La unidad canina fue llamada por L.S. con un can para que si encontraba alguna otra sustancia. Eso fue después de la revisión. No se encontró mas nada. No recuerdo que estuviera algo húmedo alrededor pero ha pasado mucho tiempo. En los dos cuartos habían camas, poca ropa en el primero y en el segundo mas ropa. Luego que ingresamos le preguntamos quien era el propietario y el manifestó ser el propietario. Creo que especificaba la orden de allanamiento a un ciudadano conocido como el YIMI, no recuerdo bien…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio indiciario en contra del acusado, por cuanto, si bien es cierto que describe de manera medianamente conteste con los demás funcionarios actuantes el procedimiento realizado, presenta algunas contradicciones tales como la cantidad de patrullas que habían en el lugar, la procedencia de los ciudadanos que presuntamente obraron como testigos, etc., siendo sin embargo, determinante para quienes deciden que su declaración no fue corroborada por los testigos del procedimiento, por lo cual, consideran quienes deciden que no debe dársele pleno valor, sino, como se dijo, solo como un indicio de culpabilidad. Así se decide.-

  11. - Declaración del Agente H.Y.Q. GALINDEZ, C.I. 17.290.566, funcionario policial, quien además de ratificar el contenido y firma del Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-03-06, folios 9 al 16, manifestó:

    …yo fui quien levanto el acta a las 5:30 de la mañana del 10 de marzo fui uno de los de la comisión a realizar la visita domiciliaria por la orden de allanamiento de control 3, se ubico a los testigos por medio de la unidad norte 7, al tenerlos nos trasladamos a la vivienda en la dirección especificada, llegamos a las 5:45 AM, el subinspector toco la puerta al no recibir respuesta ingresamos por la parte de atrás, estaban dentro dos personas, ambos hombres se les dijo de la orden de allanamiento y se les leyó indicándoles si tenían abogado o persona de confianza y dijeron que una vecina quien fue ubicada y se busco a quien se le leyó la orden también, una vez que estaban todos se designo dos funcionarios Medina y Rivas para revisar y yo me ubico en la sala a redactar el acta, en la sala en la pared había un jarrón dentro del cual habían 41 mil Bs., en la cocina nada, en la primera habitación 17 envoltorios de papel aluminio con cocaína y 10 de plástico también con cocaína, en la segunda habitación en una repisa había una caja con papel aluminio y un cartucho calibre 12, en una cesta de ropa amarilla una escopeta marca renegado, continuaron con la revisión y no encontraron mas nada se llamo a la brigada canina quienes fueron y con un animal Braun se hizo otra búsqueda y no se encontró mas nada. L.S. les dijo que estaban detenidos y se les leyó los derechos poniéndolos a la orden de las fiscalias correspondientes. A preguntas de la Fiscal, manifestó: eso fue el 10 03 06, la comisión se constituye a las 5:30 AM y a las 5:45 llegamos a la casa a las 6 AM se inicio la revisión y culmino a las 9:30 AM. Éramos Medina, Rivas, Pérez, Sosa y Gaviria, después se llamo a los de la canina, nosotros éramos seis. Íbamos en la unidad norte siete. Es una unidad de platabanda. Los testigos se ubicaron dos uno en la J.A.P. y la otra en la E.C., los ubicaron en la misma unidad, los testigos iban en la misma unidad con nosotros. Llegamos al inmueble y se toco la puerta y no abren por la izquierda había un alambre nos metimos y en la parte de atrás había una puerta y se forzó, era una puerta de lamina. Yo levante el acta, yo me ubique en un sitio en la sala desde donde se visualizaba todo, lo que recolectaban me lo pasaban a mi para plasmarlo en el acta. Los testigos y la asistente iban con los funcionarios cuando estaban revisando. Medina y otro revisaban y los demás estaban de seguridad. La sustancia se incauto en el piso y todos los vieron. Uno de los envoltorios se abrió para que los testigos lo vieran e igualmente se les mostró el aluminio. A preguntas de la Defensa, manifestó: cuando llegamos era el barrio la paz una casa de bloque con paredes sin frisar con cerca perimetral de zinc, de nosotros éramos 6 funcionarios y dos que se quedaron en la patrulla, la casa era blanca y las puertas si no me equivoco eran verdes de aceite. La puerta se toco pero no abrieron por eso ingresamos por la parte de atrás. Como ya habíamos tocado no volvimos a tocar por la parte de atrás. La casa tenia una sala y la cocina dividida por una media pared, dos cuartos y el baño, estaban adentro el acusado presente aquí y un adolescente. Ellos no oponen resistencia ni tratan de darse a la fuga. La orden la lee L.S.. Se la lee a los que estaban en el inmueble y ahí estaban los dos testigos, se les pregunto si tenían abogado o persona de confianza y se busco una vecina a quien también se le lee la orden. En el cuarto fue que se encontró la droga, no se decirle a que distancia de donde yo estaba, eran unas pelotitas las recogen y las cuentan y me la entregan a mi, habían 27 en total, se abrieron para que los vieran eso los encontró A.R.. Los otros se encontraban uno mas revisando y los demás de seguridad. Los testigos los ubica la norte 7 uno en la J.A.P. y el otro no recuerdo, todos nos fuimos en la misma unidad hasta la casa del allanamiento. Los testigos estaban con los funcionarios y la persona asistente, el mismo funcionario que encontró la sustancias les mostró las mismas a los testigos. Los funcionarios revisaron a ambos sujetos A.R. al mayor de edad y Néstor al adolescente. Aparte de las sustancias se encontró el dinero, la escopeta, un cartucho, el papel aluminio. A ellos se les pregunto que qué hacían ahí y el mayor de edad dijo que eran los dueños de la casa. Había tres testigos, los dos que llevamos y la persona de confianza. La señora era una vecina que fue ubicada por la agente Gaviria y se le leyó la orden de allanamiento, eso fue como en cinco o diez minutos, se ubico de una vez, al lado de la casa, ella manifiesta que si puede asistirlos, no dice nada acerca de quienes se encontraban ahí. Ella vivía al lado de la casa, no dijo nada acerca de los dueños de la casa allanada. El acusado cargaba un blue Jean. Estaba amaneciendo ya. Los testigos decían que iban a trabajar pero se les pidió la colaboración. Tardaríamos dos o tres minutos en ingresar por la fuerza pública. Desde afuera no se escuchaba nada…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio indiciario en contra del acusado, por cuanto, si bien es cierto que describe de manera medianamente conteste con los demás funcionarios actuantes el procedimiento realizado, presenta algunas contradicciones tales como la cantidad de patrullas que habían en el lugar, la procedencia de los ciudadanos que presuntamente obraron como testigos, etc., siendo sin embargo, determinante para quienes deciden que su declaración no fue corroborada por los testigos del procedimiento, por lo cual, consideran quienes deciden que no debe dársele pleno valor, sino, como se dijo, solo como un indicio de culpabilidad. Así se decide.-

  12. - Declaración de la ciudadana DARLIS SILEIDA CARDOZA ALBARRACIN, C.I. 12.208.496, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …yo me encontraba a las 7 que me paro a hacer desayuno escuche la bulla y vi unos funcionarios que estaban por ahí y me dijeron que estaban buscando a un muchacho que había corrido, después llego un funcionario y me dijo que si podía ser testigo, yo me vestí y Salí, llegue a la sala y estaba el muchacho J.C. y otro en el piso, me mostraron unas cosas que estaban en la mesa y eso fue lo que yo vi. A preguntas de la Fiscal, manifestó: el acusado trabajaba en mi casa que estábamos empezando a construir, lo conocía desde enero. Cuando llego a la casa los tenían tirados en el piso y en la mesa había un arma y unos envoltorios, creo que eran once. No se de que sustancia eran los envoltorios. A mi me llevan a esa casa como a las 5:35 AM. Porque me había levantado a las 5:30 a hacer desayuno. No termine de hacer el desayuno. Estaba el acusado y unos funcionarios, los que andaban de civiles eran los funcionarios, no se cuantos funcionarios eran exactamente. Mi residencia fue quemada por motivos personales. A preguntas de la defensa, manifestó: yo tenía un año en esa casa. A esta época tengo como un año conociendo a J.C.. La casa me la quemaron ya no vivo ahí desde el 21 de enero. Yo se donde vive el ciudadano J.C. es por la calle 5. Yo vivía en la calle 10 y el allanamiento fue en la casa de al lado. Esta pegada a la que era mi casa. De mi casa a la cale 10 hay bastante distancia como tres o cuatro cuadras. En esa casa del allanamiento no se quien vivía porque yo salía temprano y llegaba tarde, esa casa siempre la veía sola. El dueño de esa casa estaba en el internado judicial Dunni Becerra es su nombre. No se si la casa estaba alquilada. En ese tiempo tenia tres meses de conocer el acusado, el trabajaba en la construcción de mi casa como obrero. Ya tenía como 15 días o 20 de trabajar ahí. No se exactamente que estaba haciendo el, echaba cemento, el trabajaba con obreros del INAVI. Había más particulares. Cuando yo necesitaba a ese ciudadano yo lo buscaba en la calle 5 en la casa de el. No vi a nadie de vecinos. Los obreros siempre llegan temprano, de 5 a 5:20. El trabajaba ahí en la casa. El pasaba por el frente de la casa para llegar a la mía, porque es una calle sin salida. Desde que yo lo conozco tiene una conducta normal, es trabajador. No se si consume droga. Yo conozco a un ciudadano de nombre IIMI es de la tercera casa no del allanamiento sino de la d allá. Con el ciudadano J.C. nunca tuve problemas, con IIMI si los tuve. Esos no tienen que ver con estos hechos. No conozco a ningún Iván. A Leonardo si lo conozco es el hijastro de IIMI. J.C. y Leonardo estaban en la casa estaban en el piso y las cosas estaban en la mesa. Con Leonardo no había tenido problemas. La casa donde yo habitaba era mía. No tuve problemas con vecinos. No recuerdo cuantos funcionarios habían, de civil se que eran 4 pero uniformados habían mas. Nunca he tenido problemas con el ciudadano J.C., conmigo no ha tenido ningún problema, los que he tenido con la casa no han sido con la familia de el. Yo conozco a la mama y las hermanas del acusado, nunca me han buscado ni agredido. No había nadie más detenido solo J.C. y Leonardo. A mi m dijeron que fuera a ver algo ahí, no me dijeron para que. A mi no me leen nada. Firme un acta, no la ley, me dijeron que firmara y yo la firme. El ya estaba trabajando en la casa, hacia como 15 o 20 días. Yo habitaba atrás en un ranchito y me estaban fabricando la casa. La negociación de la construcción de la vivienda no era conmigo sino con los del Inavi. Todos esos 15 días yo había visto al señor J.C. trabajando en mi casa. No me han amenazado…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio alguno por cuanto se observa que esta ciudadana depone de manera contradictoria a lo señalado por el propio acusado, además de haber realizado una declaración carente de coherencia al señalar su participación en la revisión de la vivienda allanada cinco minutos mas tarde de haberse comenzado dicho allanamiento y de ella haberse levantado y cuando llega declara que ya se había realizado toda la revisión de la casa, asimismo contradice al acusado al manifestar que el mismo trabajaba en su casa desde hacia 15 o 20 días, de donde puede inferirse que tiene algún interés en favorecerlo, no logrando establecer ningún hecho por cuanto esta declaración no merece fehaciencia y la testigo depuso dando muestras orales y físicas de querer ocultar alguna circunstancia o no decir toda la verdad. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  13. Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-03-06, folios 9 al 16, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector L.S., Distinguidos N.M., L.P., A.R. y AGENTE H.Q.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 339 eiusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por sus firmantes, concediéndose a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra el lugar en el cual se realiza el allanamiento que da origen a la presente causa. Así se decide.-

  14. Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2006-00609 de fecha 08-03-06, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, folio 17. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 339 eiusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, por cuanto fue realizada por un Juez de Control y demuestra la legitimad de los funcionarios para su ingreso a la vivienda allanada. Así se decide.-

  15. Acta de Audiencia de Presentación de imputados de fecha 12-03-06, folio 43. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio alguno, por cuanto la misma contraviene lo dispuesto en el mencionado articulo 339 del COPP. Así se decide.-

  16. Experticia Química Nº 308/06, de fecha 29-03-06, suscrita por la Farmacéutico _ toxicólogo ADELQUIS ESPINOZA, quien concluyo que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada Cocaína, folio 11. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 339 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndose a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra las sustancias incautadas las cuales resultaron ser ilícitas. Así se decide.-

  17. Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad Nº 9700-068-124-06, de fecha 03-04-06, suscrita por el experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, practicada al dinero colectado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria, folio 13. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 339 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndose a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra la existencia de un dinero de curso legal. Así se decide.-

  18. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-095, de fecha 28-03-06, suscrita por el experto BETANCOUR WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, practicada a una caja de cartón, folio 34. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 339 eiusdem, fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndose a las partes su derecho a controvertirlas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que existió una caja de papel aluminio. Así se decide.-

  19. Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso Nº 808, de fecha 10-04-06, suscrita por los Detectives REMICK GUTIERREZ y W.B., adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas Estado Barinas practicada al sitio del suceso, FOLIO 22 y sig. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 339 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndose a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra las características de la vivienda allanada. Así se decide.-

  20. Experticia Balística de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-068-157, de fecha 23-03-06, suscrita por el Detective C.Y. ALEXIS, folio 25. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 339 eiusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndose a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra la existencia de un arma de fuego tipo escopeta. Así se decide.-

  21. Certificación de Registros policiales Nº 9700-068-SDB-3235, de fecha 15-03-06, del ciudadano C.P.R., folio 35. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio alguno, por cuanto la misma contraviene lo dispuesto en el mencionado articulo 339 del COPP. Así se decide.-

    EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración de los ciudadanos: REMIK GUTIERREZ, L.S., J.G.C.A. y E.A.P.C., por cuanto agotada como ha sido la fuerza publica no fue posible que comparecieran, todo ello de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    El primer delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual implica necesariamente en primer termino, la existencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, misma que fueran confirmadas con la declaración de la experto Adelquis Espinoza y la experticia incorporada al efecto. Asimismo, amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas en sitio oculto, en cuanto a este punto, observan quienes deciden que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada lo haya sido en el interior de una vivienda allanada, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que, los funcionarios actuantes quienes fueron los únicos que presentaron sus declaraciones en audiencia, lucen contradictorios en cuanto a sus dichos, al no establecer de manera certera la forma en como arriban al allanamiento, en compañía de que testigos y donde fueron hallados estos, de allí que no le merezcan al Tribunal la suficiente fehaciencia en los mismos, tal como fueran valorados con antelación, mientras que, de los testigos que fueran señalados por la representación fiscal como asistentes al allanamiento realizado, solo compareció la ciudadana DARLIS SILEIDA CARDOZA ALBARRACIN, de quien fuera desechado el testimonio por resultar contradictorio y carente de lógica, mientras que los otros testigos ciudadanos E.A.P.C. y J.G.C.A., no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, a pesar de que tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todas las diligencias pertinentes a los efectos de lograr su comparecencia por la fuerza publica. Sin embargo, debido la existencia de la sustancia ilícita, misma que como se dijo fuera confirmada, y en atención a que tal sustancia no puede poseerse de manera legal por ningún particular, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los indicios antes señalados constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la ciudadana DARLIS SILEIDA CARDOZA ALBARRACIN así como del propio acusado J.C.P.R., se logro la incautación de una sustancia ilícita que se encontraba oculta en el interior de una vivienda, por lo tanto existió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego

    El segundo delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual implica necesariamente en primer termino, la existencia de un arma de fuego de prohibido porte sin el permiso legal, misma que fuera confirmada con la declaración del experto Yehudin Castro y la experticia incorporada al efecto. Asimismo puede, mediante los indicios presentes en esta causa, deducirse que la misma fue encontrada oculta en una residencia que fuera allanada, en razón de a declaración de los funcionarios actuantes, al igual que de la declaración de la ciudadana DARLIS SILEIDA CARDOZA ALBARRACIN quien manifiesta haberla visto en la casa vecina a la suya y la declaración del propio acusado quien dice haber observado la incautación de esta arma, por ello, y al no constar en la causa que persona alguna tuviera sobre dicha arma de fuego el derecho a portarla, se considera como demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, considera no demostrada la culpabilidad del acusado J.C.P.R., en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos demostrados, esto en razón que, los funcionarios actuantes que le señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra, y la ciudadana DARLIS SILEIDA CARDOZA ALBARRACIN manifiesta no haber observado el momento de la incautación de los objetos constitutivos de delito, por lo cual, resulta imposible para quienes deciden determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que el ciudadano J.C.P.R., haya sido el autor de tales hechos y en consecuencia responsable penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que este ciudadano habitaba la vivienda en la cual se hallaron las sustancias ilícitas y el arma de fuego y que en consecuencia había sido responsable de ocultarlas en el interior de la misma. Así se decide.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano J.C.P.R., son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, observan en el presente caso, quienes deciden que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas así como del arma de fuego, se ha dado por demostrada la existencia de estos hechos penales, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte del acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión de los delitos por los cuales se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de los juzgadores. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quienes deciden se hallan en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano J.C.P.R., en los hechos acusados, máxime al considerar que en e presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria al establecer:

“...Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”….” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. B.R.M. deL., de fecha 28 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro)

Jurisprudencia esta que quienes deciden comparten, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios policiales obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implicar que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de dos testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza publica los testigos del allanamiento a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1, por unanimidad de sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al J.C.P.R., C.I. 14.340.706, obrero de construcción, tercer grado, hijo de carmen T.R. (v) y J.M.P.B. (v), 28 años de edad, nacido en Barinas en fecha 02 de marzo 1978, residenciado en el Barrio La Paz, sector 1, casa s/n, calle 5, Barinas, de la presunta comisión de los delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 45.6 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Segundo: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad que viene cumpliendo en ciudadano J.C.P.R., ya identificado y en consecuencia se ordena su libertad plena desde esta Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto al arma incautada cuyas características se expresan en la Experticia Balística de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-068-157, de fecha 23-03-06, suscrita por el Detective C.Y. ALEXIS, folio 25, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo el levantamiento del acta respectiva de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Ley para el Desarme.

Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal y articulo 6 de la Ley para el Desarme.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2007.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. M.C.P.R.

JUECES ESCABINOS

C.E.V.G.E.R.C.C.

C.I. 15.669.223 C.I. 9.379.877

LA SECRETARIA

Abg. J.V.

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