Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 21 de abril de 2008, se recibió escrito de solicitud de antejuicio de mérito interpuesto por el abogado A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.I.C., titular de la cédula de identidad N° 6.590.935, contra el Diputado de la Asamblea Nacional ciudadano W.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.555.438, por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

El 24 de abril de 2008, la abogada Y.A.M., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.A.C., presentó solicitud de antejuicio de mérito contra el Diputado W.J.A.C..

El 30 de abril de 2008 se dio cuenta, ordenando la Sala Plena pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 6 de noviembre de 2008, el abogado C.D.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.I., solicitó la admisión del presente caso y la convocatoria de la audiencia establecida en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió la diligencia y se acordó agregarla al expediente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -

DE LAS QUERELLAS

I. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2008, el apoderado judicial del ciudadano N.R.I.C., interpuso querella penal por presunta difamación agraviada continuada, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el pasado mes de marzo del presente año, el mencionado diputado por el Estado Barinas, a través de televisoras regionales y nacionales, así como por los medios escritos, ha realizado una serie de señalamientos graves en mi contra, señalándome públicamente sin motivo alguno como ‘prestanombre o testaferro’, pues según su persona, he adquirido por una alta suma de dinero la ‘Finca La Malagueña’ sin que pudiera tener, según sus afirmaciones medios económicos que justifiquen tal adquisición (…)”.

Que “(…) es cierto que ‘La Finca La Malagueña’ es de mi propiedad tal y como consta en documento debidamente registrado, siendo el monto de dicha negociación en su momento la cantidad de ochocientos millones de Bolívares, los cuales pague según lo convenido por las partes contratantes todo con dinero proveniente de mi actividad lícita (…)”.

Que “(…) el Diputado W.A., con ‘animus diffamandi’ perjudica mediante el desprestigio y la desacreditación mi honorabilidad, alegando que dichas propiedades en verdad, según su dicho pertenecen al ciudadano A.C. y por ello me tilda de TESTAFERRO, todo lo cual indudablemente revisten consideraciones graves desde todo punto de vista, afectando mi patrimonio moral e imagen ante la comunidad (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) el mencionado Diputado, se ha servido del programa televisivo ‘Parlamentarismo Social de Calle’ a través del canal Llanovisión efectuando transmisiones desde las puertas de la ‘Finca La Malagueña’, haciendo burla y desprecio de mi condición de hombre trabajador, luchador incansable por la honesta superación personal propia y de mis hijos, incluso mediante imputación pública de actos de corrupción y enriquecimiento ilícito en la conformación de mi patrimonio, mostrando incluso el estado de cuenta de mi cuenta corriente personal e indicando públicamente el monto que allí reposa en dinero (…)”.

Que “(…) esta serie de hechos por parte del diputado en mención, ha expuesto al escarnio público, a mi persona y ha afectado gravemente mi desenvolvimiento en la sociedad e incluso mi actividad como productor agropecuario, para ello se ha valido de su condición de Diputado ante la Asamblea Nacional, creando en consecuencia una matriz de opinión en mi contra (…)”.

Que “(…) el Estado está en la obligación de protegerme de estas agresiones injustificadas por parte de una persona que valiéndose del mandato otorgado por el pueblo se escuda en ello para agredir a personas honorables y trabajadoras, como mi persona, al respecto es oportuno citar la (…) sentencia de fecha veintinueve de febrero del año 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) El tipo penal cometido por el ciudadano W.J.A.C. es el de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Ya que este delito que atenta contra la probidad del individuo ya que (sic) incide sobre su propio ego al verse menospreciado injustamente viéndose violentado en su honor, al tiempo que crea en la comunidad en la que se desenvuelve un sentimiento de apatía hacia su persona por la matriz de opinión creada (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) vemos que esta conducta es agravada ya que el sujeto activo es un diputado a la Asamblea Nacional, lo cual influye sobre aspectos considerables ya que por su condición tendrá un acceso privilegiado a medios de comunicación para la cobertura de sus declaraciones, de tal modo que este sujeto puede valerse de su condición para hacer aun más amplio su rango de acción al momento de perjudicar mediante sus declaraciones a una persona (…)”.

Que “(…) los miembros de la Asamblea Nacional conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de ‘inmunidad en el ejercicio de sus funciones’ ello se ha reconocido con el propósito de preservar la libre expresión de voluntad y cabal cumplimiento de los deberes de los ciudadanos llamados a formar parte del Poder Legislativo, en consecuencia su fundamento es funcional y no personal, esto es, protege la función que desempeña el sujeto mas no al sujeto mismo, en este sentido, la inmunidad parlamentaria se (sic) destacan dos elementos, la irresponsabilidad parlamentaria que es aquella que protege a los diputados en cuanto a las manifestaciones que hagan ante la Asamblea, ya que la actividad funcional desarrollada por ellos en el parlamento se basa en la libertad de palabra (...) tal como lo establece el artículo 24 del Reglamento Interno de Debate de la Asamblea Nacional. Sin embargo, existe una limitación (…) pues no protege contra los actos que permanecen al margen de tal función, en tal virtud no están amparados las manifestaciones privadas, ni los discursos de cualquier carácter que el diputado haya dicho fuera de su condición oficial (…)”.

Que “(…) el ciudadano W.J.A.C., no está amparado por esta inmunidad cuando realiza actos que se relacionan con su actividad de hombre público y que no son necesarios en el ejercicio de su mandato, de tal modo que las manifestaciones de desprestigio y la desacreditación mi (sic) honorabilidad no pueden estar protegidas por la norma de sus constitucional (sic), ya que el mencionado ciudadano no se encontraba en el ejercicio de sus funciones como representante del pueblo del Estado Barinas (…) ya que es máxima experiencia que el órgano para investigar cualquier hecho ilícito es el Ministerio Público como titular de la acción penal (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) el otro elemento es la llamada inviolabilidad parlamentaria, que consiste en la (sic) proteger al representante del pueblo contra las acusaciones que pueden llevarse a cabo contra él por hechos distintos a los protegidos por la irresponsabilidad, evitando así que el funcionario pueda ser objeto de intimidaciones o arrestos injustificados por parte del gobierno o de particulares que intenten obstaculizar su función, salvo que mediante procedimiento especial se acuerde con lugar la formación de la causa, razón de ser del antejuicio de mérito, esta inmunidad tiene su justificación en la independencia y separación de los poderes y su origen en la figura de ‘Freedom for Arrest’ (…)”.

Que “(…) en ningún momento he tenido la intención o propósito de obstaculizar la actuación de miembro alguno de los cuerpos parlamentarios de carácter nacional o regional, sin embargo, tampoco puedo permitir que me agreda (…)”.

Que “(…) considero que al (sic) ciudadano W.J.A.C., diputado ante la Asamblea Nacional, ha cometido un hecho punible por el cual debe ser castigado y aun cuando el presente procedimiento no tiene por finalidad establecer plena prueba de la culpabilidad del sujeto activo, sí debe crear la duda razonable, de modo que los honorables Magistrados declaren con lugar el antejuicio de mérito para ello y a los fines de demostrar la verosimilitud promuevo los siguiente indicios: (…) 1. Video del Programa Parlamentarismo Social de Calle (…) de fecha 26 de febrero de 2008 (…), 2. Video del Programa Parlamentarismo Social de Calle de fecha 11 de marzo de 2008 (…) 3. Video del Programa Parlamentarismo de Calle, de fecha 18 de marzo de 2008 (…), 4. Ejemplar del Diario Regional De Frente, de fecha sábado 15 de marzo de 2008, donde aparecen las Declaraciones rendidas por el Diputado W.J.A.C. (…), 5. Ejemplar del Diario Regional La Prensa de fecha sábado 15 de marzo de 2008 (…), 6. Ejemplar del Diario de Los Llanos de fecha sábado 15 de marzo de 2008 (…) 7. Ejemplar del Diario La Noticia de Barinas, de fecha sábado 15 de marzo de 2008 (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) conforme a lo establecido en los artículos 26 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina del fallo 1.331 del 20 de junio de 2002, solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordene el enjuiciamiento del ciudadano W.J.A.C. (…) por haber merito para ello y en consecuencia se realice la correspondiente solicitud de levantamiento de la inmunidad ante la Asamblea Nacional (…)”. (Mayúsculas del querellante).

II. Por escrito presentado el 24 de abril de 2008, la abogada Y.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.914, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano N.A.C., presentó querella penal por presunta difamación agraviada continuada, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) actuando por el mandato conferido y conociendo del silencio de la Ley sobre quien puede intentar querella privada de Antejuicio de Mérito de Altos Funcionarios (…) que por determinación jurisprudencial (…) sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 y la permisiva parte in fine del art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite a la víctima querellarse, interpongo formalmente querella contentiva de solicitud de antejuicio de mérito en contra del ciudadano W.J.A.C. (…) por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) el prenombrado Diputado a través de Televisoras Regionales y Nacionales, así como por Prensa escrita Regional y Nacional ha realizado una serie de señalamientos graves sobre la persona de mi representado y su familia exponiéndole al odio y escarnio público de la región donde vive y de todo el país, solo por ser hermano o familia del presidente H.C. (…)”.

Que “(…) desde el mes de Diciembre del año 2007, hasta la presente fecha el ciudadano W.A. ha arremetido y arremete contra la familia de mi mandante y contra su persona, como se evidencia de las pruebas aportadas para demostrar este delito, según el PARÁGRAFO ÚNICO en su parte in fine (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) el día lunes 03 de marzo de 2008, el Diputado Azuaje consumó el Delito de Difamación añadiendo la injuria en declaraciones dada (sic) Diario Los Llanos N° 2632 en Pág. (sic) 5 CIUDAD, donde expresa ‘solo los cobardes; los que se sienten atrapados en las redes de la mentira, de la maldad, de las malas acciones osan frenar la verdad (…) todo ello con un desespero de callar las denuncias fundamentales con pruebas que nadie puede revertir’ y continua declarando el Diputado que ‘mi madre, C. deA. fue destituida de su cargo de Registradora del Estado Carabobo luego de seis años de probo trabajo, en una decisión de familiares del presidente Chávez’. Azuaje continua diciendo ‘los familiares del presidente Chávez han engañado no solo al pueblo barinés sino al mismo Presidente Chávez’ (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) el delito de Difamación se consumó nuevamente el día 15 DE MARZO DE 2008, al dar declaraciones a un periodista del Diario los Llanos de Barinas (…) lo que textualmente se recoge ‘Yo no estoy en calidad de imputado, dijo, mi presencia (…) obedece a una citación que me ha hecho el fiscal en calidad de testigo y para que presente las pruebas que poseo de las denuncias que he formulado (…) voy a entregar a todos los medios de comunicación una copia de todos los documentos de esas fincas para que los medio (sic) lo divulguen’ (…)”.(Mayúsculas del querellante).

Que “(…) de nueva (sic) (…) perpetró el delito de difamación contra la familia de mi mandante y por supuesto contra él, cuando el día 15 DE MARZO DE 2008, por declaraciones hechas al diario La Noticia (…) expone el diputado que la compra de la finca ‘La Malagueña’ es realmente sospechosa toda vez que este señor (se refiere a Izarra como testaferro) es el administrador de la finca de A.C. y del Gobernador Hugo de los R.C. (la Chavera), de donde saco Izarra para comprar la Finca, y recordó que los diputados tienen ‘libertad de palabra y no somos responsables de los conceptos emitidos en el ejercicio de nuestras funciones’ (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) W.A. en un (sic) rueda de prensa que convocó el viernes 28 DE MARZO de 2008, en el aeropuerto de esta capital, consumó ya de forma reiterada el delito de difamación pues en la misma ratificó todas las denuncias que por enriquecimiento ilícito ha venido incurriendo la familia del Presidente Chávez en Barinas. El periodista de la presente nota citando textualmente al ciudadano W.A.: ‘Abraham Valbuena me dijo a mi, que a él lo estaba presionando la gente del Gobierno; él no haya que hacer, porque el Ingeniero A.C. fue quien lo diligenció el cargo de fiscal (sic)’ (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) el delito de Difamación se perpetró el sábado 19 DE MARZO DE 2008, cuando el ciudadano W.A. en declaraciones que dio al diario La Prensa de Barinas, contenido en la página 8, comunicaba que quienes pensaron que renunciaría a su inmunidad para enfrentar demandas penales de la familia Chávez se quedaron con los crespos hechos, ‘en virtud de que yo no he cometido ningún delito’ aclaró que la acusación por difamación e injuria que intentará en su contra la familia Chávez tendrá que ser fehacientemente demostrada, ya que los documentos que posee sobre la propiedad de fincas en manos de testaferros, revelan que éstos tendrán que demostrar la procedencia del dinero por el cual compraron dichos predios (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) así mismo se volvió a consumar el Delito de Difamación el día sábado 29 DE MARZO DE 2008, como se evidencia de las declaraciones que diera el prenombrado Diputado al diario De Frente el matutino de los llanos (…) donde manifiesta que es un Hecho Notorio para toda Barinas el enriquecimiento ilícito de los hermanos Chávez (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) El 29 DE MARZO DE 2008, el Diputado (…) de forma ya de manera continuada consuma el delito de difamación, como quedó evidenciado en el Diario de Los Llanos de la ciudad de Barinas (…), [dicho] ciudadano manifestó: ‘ya estamos trabajando en un nuevo saco de denuncias, esta vez de una larga lista de obras que nunca fueron licitadas y que fueron asignadas a dedos tanto por la Gobernación del Estado así como parte de varios Alcaldes (…) las denuncias que esta semana intentamos ante la Asamblea Nacional de varias fincas en manos de testaferros de hermanos del Presidente Chávez, han llevado a la movilización de gran cantidad de ganado de esas fincas a otros lugares que ya tenemos precisados (…)’ (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) el mismo hecho punible lo consumó el diputado antes identificado en programas televisivos y así se evidencia en las copias de los CD gravados de la televisora LLANOVISIÓN que se transmite los días martes a las 8 pm, específicamente identificados así: día 11 de diciembre de 2007 (…) día 29 de enero de 2008 (…) así mismo se siguió perpetrando el mismo delito de difamación el día 26 de febrero de 2008 (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) el ciudadano diputado comete el delito y luego se escuda en su prerrogativa de inmunidad para cometer impunidad y se le olvida que el artículo 197 de la Novísima Constitución de 1999 (sic) establece que: ‘los diputados están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva’. Y para realizar campaña personal para llegar a la Gobernación del Estado Barinas, como se evidencia de los diarios de circulación regional (…) donde se evidencia que hasta ahora las funciones de este parlamentario es su campaña electoral. Diario de FRENTE del 24 de Noviembre de 2007 (…) en sus declaraciones manifiesta ‘todos tenemos aspiraciones políticas’ (…) ‘hoy estoy aquí realizando algunas asambleas (…) y continua porque mi propuesta está sustentada por centenares de personas que creen en mi propuesta electoral’ (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) fundamento la presente solicitud en los Artículos 19, 266 numeral 3, 197, 200, 285 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 23, 118, 119, 120 nu8meral (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (…)”.

Finalmente, solicitó el antejuicio de mérito contra el ciudadano W.A., para que en caso de no poseer las pruebas que alega el prenombrado Diputado, sea limpiado su nombre y se le aplique las sanciones contenidas en el artículo 442 del Código Penal y el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer las solicitudes contenidas en los expedientes N° AA10-L-2008-000089 y AA10-L-2008-000092; a tal efecto, observa:

El artículo 266 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis..

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

.

Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.

En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, referidos en la norma constitucional antes transcrita.

En efecto, en caso de declarar el Tribunal Supremo de Justicia que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o en el caso de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, lo que no prejuzga sobre el fondo del asunto, dicho proceso no tendrá lugar si la referida Asamblea Nacional no autoriza el enjuiciamiento; es decir, gozan además estos altos funcionarios del Estado de un régimen de inmunidad, cuyo allanamiento corresponde a la Asamblea Nacional.

Así lo establece, para el caso del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el numeral 2 del artículo 266 de la Carta Magna ut supra trascrito, como el artículo 200 eiusdem, por lo que respecta a los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo contenido es el siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la inmunidad supone un régimen temporal de exención, aplicable mientras quien disfruta del mismo esté en ejercicio de sus funciones, salvo que el cuerpo legislativo correspondiente autorice el enjuiciamiento, acto denominado allanamiento, mediante el cual el funcionario en cuestión es despojado de su inmunidad para que pueda ser juzgado penalmente ante el órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el ciudadano W.J.A.C. es diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Barinas, en efecto, la norma constitucional reconoce, -tal como se señaló anteriormente-, a los integrantes de la Asamblea Nacional, dentro de los altos funcionarios que gozan del privilegio del antejuicio de mérito, por lo que resulta pertinente destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala al respecto lo siguiente:

Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República (…)

.

Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.”

En consecuencia, siendo que el ciudadano W.J.A.C., ostenta la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, y sobre esta base se declara competente este Juzgado de Sustanciación para conocer y analizar el presente caso, conforme a lo establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se decide.

-III-

DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

En primer lugar, debe destacar este Juzgado de Sustanciación que por notoriedad judicial contra el Diputado W.J.A.C., han sido incoadas dos solicitudes de antejuicio de mérito por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, las cuales quedaron signadas con los Nros. AA10-L-2008-000089 y AA10-L-2008-000092.

En tal sentido, se advierte que tales solicitudes fueron incoadas por distintos querellantes, siendo que ambas señalan que el Diputado W.J.A.C. incurrió en el delito de difamación e injuria tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

Así, visto que la acumulación de causas es plenamente aplicable dentro del proceso penal, bien por que existe una conexidad sustantiva, conexidad procesal, por el principio de la unidad del proceso, por litispendencia o bien por criterio del juzgador, tal como lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.

En tal sentido, la acumulación de autos o acumulación de procesos obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias en causas que guardan entre sí estrechas relaciones e igualmente tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal a través de la resolución de diversos asuntos en un sólo fallo, cuando no existen razones que justifiquen su conocimiento en procesos separados, ahorrando así tiempo y recursos.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación advierte que las causas signadas con los Nros. AA10-L-2008-000089 y AA10-L-2008-000092, mantienen una relación de conexión, por lo que se acumula la solicitud de antejuicio de mérito contenida en el expediente Nº AA10-l-2008-000092 a la causa signada con el N° AA10-L-2008-000089. Así se decide.

-IV-

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LOS QUERELLANTES

La representación judicial del ciudadano N.R.I.C., presentó como elementos de convicción lo siguiente:

1.- Video del Programa, Parlamentarismo Social de Calle, realizado en el Parque Los Eucaliptos de la población de Socopo Municipio A.J. deS. delE.B., del 26 de febrero de 2008, transmitido por la Televisora Llanovisión a las 8:00 pm.

2.- Video del Programa Parlamentarismo Social de Calle, del 11 de febrero de 2008, transmitido por la Televisora Llanovisión.

3.- Video del programa Parlamentarismo Social de Calle del 18 de marzo de 2008, transmitido por la Televisora Llanovisión.

4.- Ejemplar del Diario Regional De Frente, del 15 de marzo de 2008, donde aparecen declaraciones rendidas por el Diputado W.J.A.C., a la reportera B.M.A., referido en el cuerpo del diario en la página 3.

5.- Ejemplar del Diario Regional La Prensa, del 15 de marzo de 2008, donde aparecen declaraciones rendidas por el Diputado W.J.A.C., reseñadas en la página 7.

6.- Ejemplar del Diario Los Llanos, del 15 de marzo de 2008, página 7, donde fueron publicadas unas declaraciones realizadas por el Diputado W.J.A.C. al periodista V.F..

7.- Ejemplar del Diario La Noticia de Barinas, del 15 de marzo de 2008, en el cual el Diputado W.J.A.C., rindió declaraciones y cuyo titular fue “AZUAJE SOLICITO INVESTIGARAN A (sic) PRESUNTO TESTAFERRO”.

Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano N.A.C.F., presentó como elementos de convicción de su querella, lo siguiente:

  1. - Ejemplar del Diario Los Llanos, del 3 de marzo de 2008, en el cual el Diputado W.J.A.C. realiza una serie de afirmaciones.

  2. - Ejemplar del Diario Los Llanos de Barinas, del 15 de marzo de 2008, a través del cual el Diputado W.J.A.C., en la página 7 realiza una serie de declaraciones.

  3. - Ejemplar del Diario La Noticia del 15 de marzo de 2008, donde aparece en su página 2, las declaraciones del ciudadano Diputado W.J.A.C..

  4. - Ejemplar del Diario La Prensa, del 24 de marzo de 2008, en el cual el Diputado W.J.A.C., realiza una serie de declaraciones.

  5. - Nota de prensa del 28 de marzo de 2008, realizada en virtud de la convocatoria a una rueda de prensa del Diputado W.J.A.C..

  6. - Ejemplar del Diario La Prensa de Barinas, del 29 de marzo de 2008, que en su página 8, el Diputado W.J.A.C., realiza una serie de declaraciones.

  7. - Ejemplar del Diario Los Llanos de Barinas, del 29 de marzo de 2008, en el cual el Diputado W.A.C., narra una serie de hechos y afirmaciones.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el presente caso, este Juzgado de Sustanciación, observa lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente, y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente.

En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley

.

Por su parte, los artículos 371 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 371. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario

.

Artículo 377. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República

.

De igual forma, el artículo 379 ibídem, ordena:

Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento

.

Con base en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 371, 377 y 379 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Sustanciación, vista la referidas solicitudes de antejuicio de mérito y verificados los requisitos de admisibilidad de la querellas incoadas por los ciudadanos N.R.I.C. y N.A.C., contra el Diputado de la Asamblea Nacional ciudadano W.J.A.C., por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada; este Juzgado de Sustanciación admite para su tramitación las presentes solicitudes. Así se declara.

En consecuencia, según lo establecido en la sentencia 1.331 del 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir al Ministerio Público la presente causa con sus recaudos, conforme al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos N.R.I.C. y N.A.C., así como al Diputado de la Asamblea Nacional ciudadano W.J.A.C., todos identificados anteriormente.

-VI-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de las presentes solicitudes de antejuicio de mérito, ACUMULA y ADMITE PARA SU TRAMITACIÓN las solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, presentadas por los abogados A.M.V. y Y.A.M., actuando en su carácter de representantes de los ciudadanos N.R.I.C. y N.A.C., respectivamente, contra el ciudadano W.J.A.C., quien es Diputado integrante de la Asamblea Nacional por el Estado Barinas, todos ya identificados, cuya notificación se ordena en los términos expuesto en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir al Ministerio Público la presente causa con sus recaudos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los (5) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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