Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MAGGLOBIA J.N.d.B., C.J. BOADAS NARVÁEZ, MARYORIS NIVIMAR DEL VALLE BOADAS NARVÁEZ, J.C.J.B.N. y V.L.J.B.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Monseñor Vásquez de la población de El Valle del E.S., Municipio García del estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.667, V-13.192.459, V-16.035.736, V-16.035.738 y V-18.112.574, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.N.N., O.J.N.R. y NIO.N. RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925, 121.439 y 63.924, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos V.J.B.G., A.J.B.G., ZURILMA DEL VALLE BOADAS de LONGART, D.J.B.G. y MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primero y el último en la calle “A” de Guayacán Norte, y el cuarto de los nombrados en la Urbanización Las Mercedes de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.391.790, V-8.392.402, V-9.308.098, V-10.199.867 y V-11.856.533, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a los codemandados Malvis Coromoto Boadas de García y A.J.B.G.: No consta representación judicial alguna. En lo que respecta a los codemandados V.J.B.G., Zurilma Del Valle Boadas de Longart y D.J.B.. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado D.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.445.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Se inició por ante este Tribunal demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos MAGGLOBIA J.N.d.B., C.J. BOADAS NARVÁEZ, MARYORIS NIVIMAR DEL VALLE BOADAS NARVÁEZ, J.C.J.B.N. y V.L.J.B.N. en contra de los ciudadanos V.J.B.G., A.J.B.G., ZURILMA DEL VALLE BOADAS de LONGART, D.J.B.G. y MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA, ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 10.11.2008 (f.5) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular de ese despacho en fecha 17.11.2008 (f. Vto.5).

    Por auto de fecha 20.11.2008 (f. 33 al 35) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos V.B.G., A.B.G., ZURILMA BOADAS de LONGART, D.B.G. y MALVIS BOADAS de GARCÍA, para que dieran contestación a la demanda.

    En fecha 25.11.2008 (f.36) se dejó constancia por secretaria de haberse recibido las copias simples para la elaboración de las compulsas.

    En fecha 26.11.2008 (f. Vto. 35 al 39) se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación de los codemandado con sus respectivas copias debidamente certificadas, comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de practicarse la citación de los codemandados.

    En fecha 29.1.2009 (f. 42 al 96) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de donde se infiere que el ciudadano A.J.B.G.f. el recibo de citación presentado en fecha 10.12.08; que la ciudadana MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA se negó a firmar el recibo de citación en fecha 12.12.2008, a quien se procedió notificar conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil firmando el día 20.1.2009; que los ciudadanos D.J.B.G., V.J.B.G. y ZURILMA DEL VALLE BOADAS de LONGART, no pudieron ser localizados en las dirección suministradas por la parte actora.

    En fecha 4.2.2009 (f.97) el abogado O.N.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia, solicitó se citara por cartel a los ciudadanos V.J.B.G., MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA y D.J.B.G..

    Por auto de fecha 10.2.2009 (f-98 al 100) el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar por medio de cartel a los ciudadanos V.J.B.G., ZURILMA BOADAS de LONGART y D.J.B.G. con excepción de la ciudadana MALVIS BOADAS en virtud de haberse negado a firmar el recibo de citación. Siendo librado el cartel de citación en esa misma fecha.

    En fecha 19.2.2009 (f.102) el abogado O.N.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la citación por cartel de los ciudadanos V.B.G., ZURILMA BOADAS de LONGART y D.B.G..

    Por auto de fecha 26.2.2009 (f.103) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este despacho.

    En fecha 9.3.2009 (f.105) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación publicado en los diarios S.d.M. y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.106 al 109).

    En fecha 24.3.2009 (f.111) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de los codemandados. Siendo acordado por auto de fecha 27.3.2009 (f.112) para lo cual se comisionó a uno de los Juzgados con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 6.4.2009 (f.113) se dejó constancia de haberse suministrado la copia del cartel de citación.

    En fecha 7.4.2009 (f.114) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.115 al 117).

    En fecha 11.5.2009 (f.120 al 130) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación en el domicilio de los ciudadanos V.B.G., ZURILMA BOADAS de LONGART y D.B.G..

    En fecha 8.6.2009 (f.131) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a los codemandados V.J.B.G., ZURILMA BOADAS de LONGART y D.J.B.G..

    Por auto de fecha 12.6.2009 (f.132) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.5.09 exclusive al 3.6.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 12.6.2009 (f.133 al 134) se designó como defensor judicial de los ciudadanos V.J.B.G., ZURILMA BOADAS de LONGART y D.J.B.G. al abogado L.G.R.G., a quien se ordenó notificar.

    En fecha 16.6.2009 (f. Vto.135) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado L.R.G.. (f.136 al 137).

    En fecha 18.6.2009 (f.138 al 140) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.G.R.G..

    En fecha 25.6.2009 (f.141) se levantó acta mediante la cual el abogado L.G.R. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 8.7.2009 (f.142) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia señaló las direcciones de trabajo de los ciudadanos V.J.B.G., ZURILMA BOADAS de LONGART y D.J.B.G. a los fines de una mejor ubicación de los mismos.

    En fecha 27.7.2009 (f. 143) el abogado L.G.R. en su condición de Defensor Judicial por diligencia solicitó se sirviera reponer la causa al estado de que se nombrara un nuevo defensor judicial por cuanto no podía continuar desempeñando el cargo de defensor.

    Por auto de fecha 4.8.2009 (f.144 al 145) se nombró como nuevo defensor al abogado J.A.G., a quien se acordó notificar. Siendo librada en fecha 16.9.2009 (f.147 al 150).

    En fecha 17.9.2009 (f.151 al 154) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.G..

    En fecha 22.9.2009 (f.155) el abogado J.A.G. por diligencia presentó su excusa al nombramiento de defensor recaído en su persona por no haber podido tenido comunicación alguna con sus defendidos.

    En fecha 19.10.2009 (f.156) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor de los codemandados V.J.B.G., ZURILMA BOADAS de LONGART y D.J.B.G.. Acordado por auto de fecha 22.10.2009 (f.157 al 160) recayendo en el abogado D.A.B.S..

    En fecha 29.10.2009 (f. Vto.161 al 164) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado D.A.B.S..

    En fecha 26.1.2010 (f.165 al 168) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado D.A.B.S..

    Por auto de fecha 1.2.2010 (f.169) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 1.2.2010 (f.170) se levantó acta mediante la cual el abogado D.A.B.S. prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que como defensor fue recaído en su persona.

    En fecha 3.3.2010 (f. 171) compareció el abogado D.A.B.S. en su condición de defensor judicial y presentó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 9.3.2010 (f.172 al 173) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular y se dispuso continuar el juicio por el procedimiento ordinario a partir de ese día exclusive.

    En fecha 15.3.2010 (f.174) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo guardado y reservado por secretaría a los fines de ser agregados en su debida oportunidad.

    En fecha 8.4.2010 (f.176) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado O.N.. (f.177 al 182).

    Por auto de fecha 15.4.2010 se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de informe solicitada en el capítulo segundo bao el título “Prueba Documental, se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m para practicar la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 5.5.2010 (f.186) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida para el décimo día de despacho siguiente a las 11:00a.m.

    Por auto de fecha 19.5.2010 (f.187) se declaró desierta la práctica de la inspección solicitada por cuanto no compareció el promovente de la misma.

    Por auto de fecha 7.6.2010 (f.188) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 8.7.2010 (f.189) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 20.11.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en ese sentido se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace tomando en consideración los siguientes términos:

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda aportó:

    1. - Copia certificada (f.10) expedida por la Registradora Civil del Municipio García de este Estado en fecha 21.8.2007, mediante la cual certifica que en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2007 se encontraba archivada al folio 74 al 75, bajo el Nro.42 una partida de defunción de donde se infiere que en fecha 7.8.2007 el ciudadano V.J.B.S. falleció a consecuencia de hemorragia sub aranoidea, casado con la ciudadana MAGGLOBIA J.N.d.B. y dejó nueve (9) hijos de nombres V.J.B.G., A.J.B.G., C.J.J. BOADAS NARVAEZ, MARYORIS NIVIMAR DEL VALLE BOADAS NARVAE, J.C.B.N. y V.L.J.B.N.. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el fallecimiento del ciudadano V.J.B.S. el día 7.8.2007, que se encontraba casado con MAGGLOBIA J.N.d.B. y dejó nueve (9) hijos de nombres V.J.B.G., A.J.B.G., C.J.J. BOADAS NARVAEZ, MARYORIS NIVIMAR DEL VALLE BOADAS NARVAE, J.C.B.N. y V.L.J.B.N.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.11 al 17) de certificado de solvencia de sucesiones expedida en fecha 5.6.2008 con el Nro. 2008/139 por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, a favor del ciudadano V.J.B.S., según número de formulario F-32-F-04-0018130, primaria, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones el causante V.B.S. fallecido el 7.8.2007 fueron declarados sus bienes por su esposa MAGGLOBIA de BOADAS, dejando como sus herederos a la ciudadana MAGGLOBIA J.d.B., (cónyuge), los ciudadanos V.J.B.G., A.J.B.G., ZURILMA DEL VALLE BOADAS de LONGART, D.J.B.G., MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA, C.J.J. BOADAS NARVÁEZ, MARYORIS NIVIMAR DEL V. BOADAS NARVÁEZ, J.C.J.B.N. y V.L.J.B.N. en su condición de hijos. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los causantes del señor V.B.S. son los ciudadanos MAGGLOBIA J.d.B., los ciudadanos V.J.B.G., A.J.B.G., ZURILMA DEL VALLE BOADAS de LONGART, D.J.B.G., MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA, C.J.J. BOADAS NARVÁEZ, MARYORIS NIVIMAR DEL V. BOADAS NARVÁEZ, J.C.J.B.N. y V.L.J.B.N., la primera en su condición de cónyuge y el resto en su condición de hijos. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.18 al 25) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16.8.1989, anotado bajo el Nro. 42, folios 20 vuelto al 25 frente, Protocolo Primero Principal, Tomo 2, Adicional 1, Tercer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.A.N. dio en venta a los ciudadanos A.N.d.A., O.C.N.N., A.R.N. de RODRÍGUEZ, R.A.N.d.G., MAGGLOBIA J.N.d.B., J.A.N.N., A.D.J.N.N., C.J.N.N. e I.A.A.N., dos inmuebles así: Primero: los derechos equivalente a la mitad que le pertenece en un inmueble constituido por un lote de terreno de diez metros de frente por veinte metros de fondo y el edificio de dos plantas construido sobre dicho terreno, ubicado en la calle J.M. de la antes mencionada ciudad de Pampatar; comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: La mencionada calle J.M.; SUR: casa que es o fue de J.A. y parte del fondo de la casa de los sucesores de F.N.; ESTE: casa contigua que es o fue de L.E. y OESTE: casa contigua que es o fue de R.A.; los derechos vendidos por mitad los adquirió por gananciales matrimoniales en la sociedad conyugal establecida con su difunta esposa N.N.d.N., habiendo sido adquirida la totalidad del inmueble, el terreno conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado bajo e Nro.14, folios 27 a 29, Protocolo Primero , primer trimestre de 1956 y el edificio por haber sido construido a expensas de la sociedad conyugal. Segundo: los derechos equivalente a la mitad que le perteneció de un inmueble constituido por un lote de terreno de ocho (8) metros con cuarenta (40) centímetros de frente por quince (15) metros de fondo y la casa sobre dicho lote de terreno construida, ubicada en la calle J.M. de la citada ciudad de Pampatar, comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: que es fu fondo, colina denominada “El Altico”; SUR: su frente, casa que es o fue de la sucesión Narváez Carrillo; ESTE: casa que es o fue de N.M. y OESTE: casa que es o fue de J.N.; el cual fue adquirido para la comunidad conyugal con su difunta esposa N.N.d.N. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 3.10.1957, bajo el Nro.1, folios 1 al 2, Protocolo Primero. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por J.A.N. a los ciudadanos A.N.d.A., O.C.N.N., A.R.N. de RODRÍGUEZ, R.A.N.d.G., MAGGLOBIA J.N.d.B., J.A.N.N., A.D.J.N.N., C.J.N.N. e I.A.A.N., los inmuebles descritos. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.26 al 31) privado sin firma en el cual se precisó que los ciudadanos O.C.N.N., A.R.N. de RODRÍGUEZ, ROSMER A.N. de GARCÍA, J.A.N.N., A.D.J.N.N., C.J.N.N., I.A.A.N. y H.J.A.N., dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES JEDA, C.A, representada por su Director Principal J.A.M.O., un lote de terreno de diez metros (10mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y el edificio de dos (2) plantas construido sobre dicho terreno, ubicado en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la mencionada calle J.M.; SUR: casa que es o fue de J.A. y parte del fondo de la casa de los sucesores de F.N.; ESTE: casa contigua que es o fue de L.E. y OESTE: casa contigua que es o fue de R.A.; cuyos derechos fueron adquiridos por ellos en un 50% de esos derechos por herencia de su difunta madre N.N.d.N., a razón de una noventa parte (1/9) por cada uno, conforme a la planilla sucesoral del 7.8.1981, espedida por el Ministerio de Haciendo, Administración de Hacienda Región Insular, Departamento de Sucesiones, que lo adquiriera el ciudadano J.A.N. protocolizado ante la misma oficina de Registro Público bajo el Nro.14, folios 27 al 29, protocolo primero, primer trimestre del año 1956, y el edificio que en el se encuentra construido a expensas de la sociedad conyugal, el restante 50% a razón de una noventa parte (1/9) por cada uno, por venta que le hiciera J.A.N. según documento autenticado en la referida Oficina de Registro Público el 16.8.1989, bajo el Nro.42, folios 20 al 25, protocolo primero, adicional 1, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año; que el precio pactado alcanzó la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.313.388.888,87) que sería cancelara en forma fraccionada: 1) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) que se recibieron con anterioridad en dinero en efectivo, 2) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.86.777.777,84), que serían pagados en la oportunidad del otorgamiento del presente documento; 3) la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.89.444.444,44) que serían pagados en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la protocolización de este documento; y 4) el saldo restante de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.134.166.666,66) pagaderos en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la protocolización de este documento; que los cónyuges de los vendedores aceptaron dicha venta; y que la ciudadana MAGGLOVIA J.N.d.B. manifestó su rechazo a adquirir los derechos vendidos por los anteriores condueños que previamente a esa venta se le habían ofertado. Cabe destacar que al referido documento se acompañó una nota de protocolización cuyos datos no concuerdan con los contenidos en el documento antes descrito y que por lo tanto, a la misma no se confiere validez. El anterior documento desprovisto de firma y al ser una fotocopia se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.32) expedida por la Registradora Civil del Municipio García de este Estado en fecha 5.9.2007, mediante la cual certifica que en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1974 se encontraba archivada al folio vuelto 137 al 139, bajo el Nro.71 una partida de matrimonio de donde se infiere que en fecha 1.10.1974 los ciudadanos V.J.B.S. y MAGGLOBIA J.N.N. contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio García, Distrito M.d.E.N.E.. El anterior documento se volara de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar .10.1974 los ciudadanos V.J.B.S. y MAGGLOBIA J.N.N. contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio García de este Estado. Y así se decide.

      En la etapa probatoria, promovió:

    6. - El mérito favorable de los autos que fueron acompañados al libelo de la demanda. Sobre este punto particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.180 al 182) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 6.8.2008, anotado bajo el Nro.72, Tomo 94, el cual consta que el ciudadano D.J.B.G. no firmó el documento, así mismo lo dejó asentado el Notario según sello húmedo “Notario que suscribe certifica que el presente documento no quedo otorgado solo por lo que respecta a la (s) firma (s) de: D.J.B. González”, el referido documento tenía por objeto que los ciudadanos MAGGLOBIA J.N.d.B., V.J.B.G., A.J.B.G., ZURILMA DEL VALLE BOADAS de LONGART, D.J.B.G., MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCIA, C.J.J. BOADAS NARVAEZ, MARYORIS BOADAS NARVAEZ, J.C.J.B.N., y V.L.J.B.N., darían en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES JEDA, C.A, un lote de terreno de diez metros (10mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y el edificio de dos (2) plantas construido sobre dicho terreno, ubicado en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la mencionada calle J.M.; SUR: casa que es o fue de J.A. y parte del fondo de la casa de los sucesores de F.N.; ESTE: casa contigua que es o fue de L.E. y OESTE: casa contigua que es o fue de R.A.; cuyos derechos fueron adquiridos por ellos por heredarlo de V.J.B.S., el cincuenta por ciento (50%) de un derecho de un total de nueve (9) derechos, estos nueve (9) derechos representan un cincuenta por ciento de la propiedad, o sea el 2,78% de la totalidad de la propiedad y les pertenece conforme declaración sucesoral del 5.6.2008 expedida por el SENIAT, Departamento de Sucesiones de la gerencia regional. El anterior documento no se valora por cuanto se trata de un documento que fue autenticado y no protocolizado. Y así se decide.

    8. - Inspección judicial, la cual si bien fue admitida no se practicó en virtud de que este Tribunal por auto de fecha 19.5.2010 la declaró desierta en virtud de no haber concurrido la parte actora – promovente de la prueba. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      En lo que respecta a los ciudadanos V.J.B.G., ZURILMA BOADAS de LONGART y D.J.B.G., se deja constancia que el abogado D.B.S. en su condición de Defensor Judicial no promovió pruebas que le favoreciera a sus defendidos.

      Por otra parte, en cuanto a los ciudadanos A.B.G. y MALVIS BOADAS de GARCÍA, no promovieron pruebas en la etapa probatoria.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción el abogado O.N.N. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGGLOBIA J.N.d.B., C.J. BOADAS NARVAEZ, MARYORIS NIVIMAR DEL VALLE BOADAS NARVAEZ, J.C.J.B.N. y V.L.J.B.N., señaló lo siguiente:

      - que el 7 de agosto de 2007 había fallecido el ciudadano V.J.B.S., quien al momento de su muerte dejó como únicos y universales herederos a la ciudadana MAGGLOBIA J.N.d.B. en su condición de cónyuge con quien había procreado cuatro hijos de nombres C.J. BOADAS NARVÁEZ, MARYORIS NIVIMAR DEL VALLE BOADAS NARVÁEZ, J.C.J.B.N. y V.L.J.B.N., así mismo el referido de cujus procreó otros hijos de nombres V.J.B.S., A.J.B.G., ZURILMA DEL VALLE BOADAS DE LONGART, D.J.B.G. y MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA.

      - que el ciudadano J.A.N. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos MAGGLOBIA J.N.D.B., A.N.D.A., O.C.N.N., A.R.N.D.R., R.A.N.D.G., MAGGLOBIA J.N.D.B., J.A.N.N., A.D.J.N.N., C.J.N.N. y a su nieta I.A.A.N., por lo que existía una comunidad entre los ciudadanos arriba mencionados y da en venta los derechos equivalentes a la mitad que le pertenece sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de diez metros de frente por veinte metros de fondo, ubicado en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado comprendido dentro de los siguientes lindero: Norte: la mencionada calle J.M.; Sur: casa que es o fue de F.N., Este: casa contigua que es o fue de L.E. y Oeste: casa contigua que es o fue de R.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Maneiro de este Estado en fecha 16.8.1989, bajo el Nro.42, folios 20 al 25, Protocolo Primero Principal, Tomo 2, adicional 1, Tercer trimestre de ese año.

      - que al fallecer el marido de su representada MAGGLOBIA J.N.D.B. tanto ella como sus hijos concebido en su matrimonio y los concebidos fuera de éste pasaron a formar parte del patrimonio hereditario del de cujus y le corresponden el cincuenta por ciento (50% de un derecho de un total de nueve derechos que representan un cincuenta por ciento (50%) de la propiedad o sea el 2,78% de la totalidad de la propiedad, los hermanos de su representada, ciudadanos A.N.D.A., O.C.N.N., A.R.N.D.R., R.A.N.D.G., MAGGLOBIA J.D.B., J.A.N., A.N., C.J.N. y a la sobrina de su representada, I.A.A.N. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Maneiro de este Estado en fecha 16.10.2007, anotado bajo el Nro.17, folios 88 al 90, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 2007, dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES JEDA, C.A, por lo que quedaba una comunidad entre sus representados y los hijos del de cujus nacidos fuera del matrimonio y la sociedad mercantil INVERSIONES JEDA, C.A.

      - que a pesar de todos los trámites extrajudiciales realizados por su mandante ha sido imposible la división de la comunidad lo cual le ha traído como consecuencia de afrontar situaciones jurídicas ya que con anterioridad a la muerte del finado esposo de su representada V.J.B.S. se pactó la venta de los derechos adquiridos a la sociedad mercantil INVERSIONES JEDA, C.A, con la finalidad de dejar resuelto la comunidad existente entre sus mandantes y los hijos del finado V.B.S. entra matrimonial, ya que los comuneros A.N.D.A., O.C.N.N., A.R.N.D.R., R.A.N.D.G., MAGGLOBIA J.D.B., J.A.N., A.N., C.J.N. e I.A.A.N. ya habían pactado y finiquitado la venta de los derechos de cada uno de los sobre el inmueble arriba descrito.

      - que en la oportunidad correspondiente el documento de venta de los derechos de sus representados y los hijos del de cujus V.J.B.S. extra matrimonial se encontraba en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado par ala protocolización de la venta de sus derechos a la prenombrada sociedad mercantil pero en una forma extraña después de haber firmado sus representados y los hijos extramatrimonial del de cujus, los hijos firmantes son V.J.B., ALBERTO BOADAS, ZURILMA BOADAS y MALVIS BOADAS ya habían firmado la venta de sus derechos y el ciudadano D.B.G. se negó a firmar la venta del derecho correspondiente por lo que hubo que anular dicho documento en la Notaria de Pampatar por la falta de la firma de ese otorgante.

      Ahora bien, se extrae de las actas procesales que ante la falta de comparecencia de los co-demandados V.J.B.G., ZURILMA DEL VALLE BOADAS de LONGART y D.J.B., a pesar de haberse agotado el trámite de citación consagrado en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial recayendo la misma en la persona del abogado D.A.B.S., quien luego de aceptar y jurar cumplir con sus obligaciones procedió en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda, rechazando lo expuesto por los demandante en relación a la falta de disposición de sus defendidos veracidad y buena fe ya que tendían a utilizar la presente vía como forma coercitiva de lograr un acuerdo en desigualdades condiciones en cuanto a los derechos sucesorales, oponerse a la partición y solicitar en nombre de sus defendidos que en caso de ser declarada con lugar la demanda de partición y liquidación judicial del inmueble objeto de esta controversia sean respetadas las cuotas partes de los ciudadanos demandados V.J.B.G., A.J.B.G., Zurilma Del Valle Boadas De Longart, D.J.B.G. Y Malvis Coromoto Boadas De García de conformidad con la ley y la equidad.

      Por otra parte, resulta oportuno llamar la atención al abogado D.B.S. – defensor designado- en el sentido de que en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó en su escrito actuaba en nombre de los ciudadanos V.J.B.G., A.J.B.G., Zurilma Del Valle Boadas De Longart, D.J.B.G. y Malvis Coromoto Boadas De García, a pesar de que este Tribunal solo le había encomendado la defensa de tres de los codemandados, ciudadanos V.J.B.G., Zurilma de Valle Boadas de Longart y D.J.B. y no de los cinco codemandado como lo hizo en este caso, por lo tanto se le advierte para que en lo sucesivo proceda con la defensa de las personas que el Tribunal se haya notificado en la referida boleta.

      En lo que respecta a los codemandados MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA y A.J.B.G., se observa que si bien la primera de los nombrado en fecha 12.12.2008 se negó a firmar y recibir el recibo de citación, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado procedió a acordar la notificación de la ciudadana Malvis Boadas de García de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que la secretaria de ese despacho procediera a hacer entrega de la misma, siendo ésta firmada por la referida ciudadana en fecha 20.1.2009, folio 93, y cuanto al segundo, quedó debidamente citado en función de que en fecha 10.12.2008 procedió a firmar y recibir la compulsa de citación. Sin embargo, no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su nombre ni por si ni por medio de apoderado alguno.

      Es así, que el thema decidendum en este caso estará centrado en precisar sobre la procedencia de la oposición que al juicio de partición propuso el defensor judicial y luego, en caso de ser desestimada sobre el carácter de coherederos por derecho de las personas que intervinieron en el presente proceso, bien sea en calidad de demandante, demandado o como interesados del derecho de representación.

      Como fundamento de la oposición planteada por el defensor judicial se extrae:

      ...rechazo lo expuesto por los demandantes en relación a la falta de disposición de mis defendidos veracidad y buena fe y tiene a utilizar la presente vía como forma coercitiva de lograr un acuerdo en desigualdades condiciones en cuanto a los derechos sucesorales…

      Del extracto transcrito se evidencia que los argumentos planteados como base de la oposición a simple vista resultan infundados pues, de la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que fue señalado que existe una comunidad hereditaria, proindivisa sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que mide diez metros (10mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y el edificio de dos (2) plantas construido sobre dicho terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la mencionada calle J.M.; SUR: casa que es o fue de J.A. y parte del fondo de la casa de los sucesores de F.N.; ESTE: casa contigua que es o fue de L.E. y OESTE: casa contigua que es o fue de R.A., la cual no fue rechazado por los co-demandados MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA y A.J.B.G., quienes como se dijo anteriormente, en el caso de la primera se negó a firmar y recibir el recibo de citación, dando lugar a que el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado procedió a acordar la notificación de la ciudadana Malvis Boadas de García de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que la secretaria de ese despacho procediera a hacer entrega de la misma, siendo ésta firmada por la referida ciudadana en fecha 20.1.2009, folio 93, al igual que el segundo e los nombrados, quedó debidamente citado en función de que en fecha 10.12.2008 procedió a firmar y recibir la compulsa de citación, aceptando ambos los hechos esbozados en el libelo, y por ende, la existencia de la comunidad hereditaria invocada, y más aún que el bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y el edificio de dos (2) plantas sobre éste construido, ubicado en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta es propiedad de la sucesión en los términos especificados en la demanda en las proporciones detalladas. Con respecto al resto de los demandados V.J.B.G., ZURILMA DE VALLE BOADAS DE LONGART y D.J.B., consta que el defensor judicial rechazó lo expuesto por los demandantes en relación a la falta de disposición de sus defendidos, veracidad y buena fe por cuanto tendían a utilizar esta vía como forma coercitiva de lograr un acuerdo en desigualdades condiciones en cuanto a los derechos sucesorales, sin embargo, durante la secuela probatoria no consta que haya comprobado los hechos o motivos que invocó como fundamento de su oposición.

      Vale destacar que el derecho de representación en línea colateral el artículo 817 del Código Civil establece que para que pueda hablarse de derecho de representación deben concurrir los siguientes supuestos: primero, que hayan varios herederos y segundo, que no todos ellos desciendan inmediatamente del mismo tronco o sea que no sean hermanos entre sí, es evidente establecer que la sucesión por representación funciona tanto en la línea recta descendiente con efectos indefinidos, y no existen obstáculos para que concurran herederos que son de una misma generación o grado de parentesco respecto al causante, o de que por el contrario, se traduzca en la concurrencia de herederos que son de diferentes generaciones o grados de parentesco con relación al de cujus y sin tomar tampoco en cuenta si el número de herederos que figuran en cada generación sea igual o distinto Al igual que en el caso de la representación en línea recta ascendiente, que es cuando no hay representación, sino que el más próximo heredero excluye a los demás. En el caso de la representación en línea colateral, que es la sucesión por derecho de representación de acuerdo al artículo 817 del Código Civil solo se admite en favor de los hijos de los hermanos del fallecido o sea, a los sobrinos ya sea que estos concurran o no con sus tíos, por lo que cuando se trata de ulteriores descendentes de los hermanos del causante o cuando se produce la sucesión abierta en favor de colaterales distintos como lo son los tíos, primos, no se admite o no funciona esta clase de representaciones advierte que atendiendo al caso analizado, en efecto tal como fue sostenido en el libelo los ciudadanos MAGGLOBIA J.N.D.B., C.J. BOADAS NARVAEZ, MARYORIS NIVIMAR BOADAS NARVÁEZ, J.C.B.N. y V.L.B.N. conjuntamente con V.J.B.G., A.J.B.G., ZURILMA DEL VALLE BOADAS GONZÁLEZ, D.J.B.G. y MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA entran dentro de la representación en línea descendiente por ser todos sucesores del causante según documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Departamento Sucesiones identificado con el Nro. 2008-139, la primera por ser cónyuge del finado, los cuatro siguientes por ser los hijos que tuvo el finado con la ciudadana MAGGLOBIA JOSEFINANARVÁEZ de BOADAS (en su condición de cónyuge del finado), y los cinco restantes como hijos habidos fuera del matrimonio, tal y como lo reflejan los documentos que rielan a los folios 89 al 103, de ahí, que bajo tales circunstancias, la co-demandante MAGGLOBIA J.N.D.B. quien como se dijo adquirió estando casada con el hoy finado V.J.B.S. la propiedad de una novena parte de los derechos sobre el precitado bien, que equivale al 5.56% de los derechos de propiedad sobre el mismo, siendo propietaria del 50 % de ese porcentaje, resulta inexorable concluir que sobre el otro 50% de tales derechos que le pertenecieron al cónyuge fallecido surge la comunidad sucesoral en la cual entran tanto los demandantes como los demandados como sus sucesores la primera como cónyuge y el resto como herederos en línea recta descendente en partes iguales sobre el 2,78% de la totalidad de los derechos de propiedad correspondiente al bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y el edificio de dos (2) plantas sobre éste construido, ubicado en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por lo cual su partición y liquidación debe ser efectuada siguiendo el orden de suceder y aplicando lo concerniente conforme a las reglas contempladas en los artículos 822, 823, 824, 826, 827 y siguientes del Código Civil. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos MAGGLOBIA J.N.d.B., C.J. BOADAS NARVÁEZ, MARYORIS NIVIMAR DEL VALLE BOADAS NARVÁEZ, J.C.J.B.N. y V.L.J.B.N. en contra de los ciudadanos V.J.B.G., A.J.B.G., ZURILMA DEL VALLE BOADAS de LONGART, D.J.B.G. y MALVIS COROMOTO BOADAS de GARCÍA, todos identificados. En consecuencia se declara que los demandantes y demandados le corresponden en partes iguales los derechos sobre el 2,78% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y el edificio de dos (2) plantas sobre éste construido, ubicado en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010) 200º y 151º.-

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº. 10.592-08.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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