Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores of Miranda, of Thursday May 10, 2007
Resolution Date | Thursday May 10, 2007 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores |
Judge | Eucaris Haydde Alvarez |
Procedure | Accion Reivindicatoria |
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 24-A-VII.
APODERADOS DE LA ACTORA: F.A.B.M. y F.E.B.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 19.883 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: J.L.T.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula V-5.135.050.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Actúa en su propio nombre y representación
PARTE CO-DEMANDADA: R.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.856.839.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA: O.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 1.882.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria – Apelación contra la sentencia de fecha
19 de septiembre de 2006
EXPEDIENTE: 06-6290
TITULO I
Capitulo I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado O.R., en su carácter de apoderado judicial de La parte co-demandada, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING C.A., contra los ciudadanos J.L.T.R. y R.P.N., recibiéndose los autos en fecha 22 de noviembre de 2006, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 28 de noviembre de 2006, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6290, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA: Alegó la parte actora:
Que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 20º, del cuarto trimestre del citado año, que su representada, compró al ciudadano J.L.T.R., por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), pagados al contado, un apartamento bajo régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el número y letra 7-F, ubicado en el séptimo (7º) piso del Edificio Residencias Parque Knoop, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, situado en la calle Campo Elías, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del antiguo Distrito, hoy Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el Nº 12, Folio 56, Tomo 16, Protocolo Primero y su modificación, protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de noviembre de 1979, bajo en Nº 37, Tomo 14, Protocolo Primero; siendo que dicho apartamento tiene una superficie total aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (63,40 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación de la planta y en parte con fachada que da hacia el patio de ventilación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento 7-E.
Que, el inmueble adquirido por su representada pertenecía al ciudadano J.L.T.R., según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; no encontrándose ningún tipo de gravamen o de prohibición de venta, razón por la cual, procedieron a la realización de la operación de compra venta.
Que, transcurrido un lapso prudencial sin que se hubiera hecho la entrega material, en fecha 27 de octubre de 2003, esa representación se presentó en el apartamento donde se encontró con la desagradable sorpresa de que el inmueble estaba siendo ocupado por la señora R.P.N., a quien se le solicitó mostrar el documento que la acreditara como arrendataria o comodataria del inmueble o algún documento que la facultara para tan ilegitima ocupación, a lo que respondió que no tenía documento alguno, por lo que esa representación en presencia de testigos le informó que debía desocupar el inmueble.
Que, la ocupante se ha negado reiteradamente a desocupar el inmueble, siendo que esta ocupando sin tener derecho ni título alguno que la justifique, y adicionalmente, no paga ninguna cantidad de dinero por tal ocupación.
Seguidamente, invocó el contenido de los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales transcribió y procedió a demandar en reivindicación a J.L.T.R. y R.P.N., para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, PRIMERO: En que su representada es la única y legítima propietaria del inmueble. SEGUNDO: En que convengan en desocupar y entregar el señalado y descrito apartamento a su representada, y TERCERO: En pagar las costas y costos que se causen en este proceso.
En su petitorio también solicitó que fuere dispuesto que su mandante MAGIC QUEEN TRADING, C.A, es la única y legitima propietaria del inmueble; en que los demandados convengan en desocupar y entregar el señalado inmueble a su representada quien es la legítima propietaria; y fueren condenadas a pagar las costas y costos que se causen en el proceso.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada, ciudadano J.L.T.R., celebró contrato de Transacción Judicial con la parte actora, mediante el cual se dio por citado, renunció al termino de la comparecencia y convino en la entrega material del inmueble; dicho contrato de Transacción Judicial fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2005.
La parte co-demandada, ciudadana R.S.P.N., por intermedio de su apoderado judicial O.R., presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Que, negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representada.
Que, no era cierto que su representada fuera una ocupante ilegal del apartamento, por cuanto fue contratada en forma verbal como cuidadora del apartamento el 27 de agosto de 1991, por el ciudadano M.J.C., antiguo propietario del inmueble, fecha desde la cual ella ha ejercido todas las obligaciones inherentes a sus funciones en forma pacífica e ininterrumpida hasta la presente fecha, sin haber recibido en ningún momento la justa compensación por sus labores de cuidadora.
Que, en ningún momento se notificó a su defendida de la transacción efectuada por el ciudadano M.J.C. con el ciudadano J.L.T.R., la cual fue realizada después de ocho años siguientes a la contratación, y mucho menos fue notificada de la operación de compra venta realizada después de tres años entre J.L.T. y MAGIC QUEEN TRADING C.A., por lo que a su decir, se produce la subrogación automática de las obligaciones, del contrato verbal por el cuido del apartamento.
Que, es falso que su representada se haya negado a entregar el apartamento, por el contrario le propuso a la actora un arreglo amistoso a fin de recobrar lo que se le adeuda por más de trece años de servicio como cuidadora del inmueble.
Procedió igualmente a RECONVENIR a la parte actora, señalando entre sus pretensiones que se condenara a la actora, a pagarle a su representada como justa compensación por los años de servicio que prestó a los diversos propietarios que ha tenido el apartamento en cuestión desde el 27 de agosto de 1991, hasta la fecha en que sea acordada la entrega del inmueble, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000.000,00); solicitando que fuera condenada la actora reconvenida al pago de las costas y costos derivadas de la reconvención; y se acordara medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DE LA RECONVENCION PLANTEADA:
En fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado A quo se pronunció con relación a la reconvención que fuere formulada por la co-demandada, declarándola inadmisible, en virtud de que la parte reconviniente solicita que se condene a la actora a pagarle una justa compensación por todos los años de servicio que prestó a diversos propietarios, por lo cual, dicha pretensión se encuadra perfectamente en una prestación de servicio derivada de una relación laboral, la cual tiene asidero y trámite especialísimo en la Ley Orgánica del Trabajo. Contra esta decisión no se ejerció recurso alguno, por lo tanto, se encuentra firme.
Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006, estableciendo en la dispositiva lo siguiente:
…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING C.A., contra la ciudadana R.S.P.N., ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento el cual se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 7-F, ubicado en el Séptimo (7º) Piso del Edificio RESIDENCIAS PARQUE KNOOP, ubicado en la Calle Campo Elías, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,40 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación de la planta y en parte con fachada que da hacia el patio de ventilación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento 7-E. El referido inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING C.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo 1º, de fecha 18 de Diciembre de 2003. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada, ciudadana R.S.P.N., hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado en el particular PRIMERO…
Capitulo III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado O.R., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING, C.A., contra la ciudadana R.P.N..
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:
ALEGATOS EN ALZADA
En los informes que fueron presentados por el apoderado judicial de la co-demandada, alegó:
Que, desde el 27 de agosto de 1991, su representada ejerce las obligaciones inherentes a sus funciones en forma pacífica e ininterrumpida hasta la presente fecha, sin haber recibido, en ningún momento la justa compensación por sus labores de cuidadora del inmueble.
Que, por más de 15 años y cuatro meses su representada ha pagado los servicios más elementales correspondientes al apartamento.
Que, la parte actora admite que en ningún momento antes de adquirir el inmueble, fue a constatar las condiciones en que se encontraba.
Que, después de haberse celebrado la operación de compra-venta por ante Notario Público, el vendedor estaba en la obligación de hacerle la entrega material del inmueble y como ello no ocurrió, se presentaron en el inmueble, surgiéndole a la co-demandada las siguientes interrogantes, ¿Cómo ha de ser posible que la parte actora se trasladó de una ciudad a otra y se personificó en el inmueble sin poseer llave alguna porque el vendedor no había realizado la entrega material? ¿Con que fin lo realizarían? ¿Será verdad que la parte actora desconocía la existencia del contrato verbal con su representada?.
Que, la actora admite que su representada le hará entrega del inmueble y luego se contradice alegando que se ha negado en reiteradas ocasiones a hacer entrega del inmueble.
Que, la parte actora sólo se limitó a impugnar las pruebas promovidas por esa representación sin aportar prueba alguna que demostrara la veracidad de lo alegado en el libelo de demanda, siendo que las pruebas aportadas por esa representación si demuestran la posesión legítima de su representada.
Que, la sentencia se encuentra viciada de incongruencia ya que no logra identificar plenamente a su defendida, y que la parte demandante consignó copia fotostática del supuesto poder donde se le faculta a sus representantes para las actuaciones realizadas en el juicio, en vez de consignar el poder original tal como lo consagra el artículo 340 ordinal 8.
Que, la actora lo único que pudo probar fue su propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, cuestión que a su decir no esta en duda, y que la reconoce como legitima propietaria y nueva patrona de su representada, quienes deberán cumplir y sanear todas las obligaciones contractuales derivadas de la subrogación automática producida a favor del demandante.
Solicitó fuera revocada la sentencia dictada por el A quo, fuera declarada sin lugar la demanda incoada por la persona jurídica MAGIC QUEEN TRADING, C.A., y por último fuera declarada la incompetencia con relación a la materia en el presente caso y sea remitido el expediente a la jurisdicción laboral.
POR SU PARTE, LA ACTORA ARGUMENTÓ:
Ratificó los alegatos formulados junto con el libelo de demanda, haciendo una narración de los actos procesales llevados en el juicio por ante el Juzgador A quo.
Señaló que la parte co-demandada no aportó ningún elemento probatorio que le favoreciera, por lo que debía sucumbir en su pretensión de continuar ocupando ilegítimamente el inmueble.
Solicitó que fuera confirmada la sentencia apelada, y consecuencialmente, se declarara con lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo expresa condenatoria en costas de la referida co-demandada.
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Capitulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el caso bajo estudio apeló la parte co-demandada de la sentencia que declaró con lugar la Acción Reivindicatoria incoada, no constando de los autos que hubiera recurrido la parte actora.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada, sin limitación alguna, la revisión de la recurrida, teniendo en consideración que no puede desmejorarse la condición de la única apelante.
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
Capitulo II
CALIFICACIÓN DE LA ACCION
La Acción Reivindicatoria constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio.
De estilo a la vez técnico y elegante es la definición de Dernburg, para el cual, mediante esta acción, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario.
El ordenamiento jurídico venezolano, define y establece requisitos de procedencia para este tipo de acciones, así, el artículo Art.548 del Código Civil establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” A partir de la norma trascrita resulta necesario para la parte que intente la acción cumplir con los requisitos de procedencia de éstas, a saber: a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica); b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores.
CARGA DE LA PRUEBA
Sentado lo anterior, el tribunal observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, alegó la actora ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar, lo cual no ha sido controvertido en el presente juicio puesto que la demandada ha aceptado la condición de la demandante quien alegó además que el inmueble se encuentra ilegítimamente ocupado por la demandada, quien aceptó ser la ocupante del inmueble, que es el mismo que se pretende reivindicar, a lo cual agregó que su posesión es legítima por ser la cuidadora y que el demandante se subrogó en su condición de patrona.
Sentado lo anterior y, de acuerdo a los criterios emitidos, obviamente que a la demandada le corresponde la carga de la prueba sobre la argumentada posesión legítima, lo cual haría improcedente la reivindicación solicitada pues ella debe dirigirse a quien ocupa indebidamente.
Se procede, en consecuencia, al análisis de las pruebas aportadas a los autos, teniendo en cuenta el principio de comunidad de pruebas, según el cual las pruebas una vez aportadas pertenecen al proceso y producen efectos independientemente de la parte que las produjo
Capitulo III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
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- Junto con el libelo de demanda, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el número 30, tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por la esa Notaría. Al referido documento quien decide le confiere el valor probatorio que de este emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, observando quien decide que de éste emana la facultad que le fuere conferida a los abogados por la parte actora, y así se establece.-
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- Junto con el libelo de demanda, Documento mediante el cual L.T.R., da en venta a la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING, C.A., el inmueble objeto del presente juicio de Reivindicación, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 20. Al referido documento quien decide le confiere el valor probatorio que de este emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, observando quien decide que de éste emana el derecho de propiedad que le asiste a la actora, y así se establece.-
Capítulo IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
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- Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor, especialmente el escrito suscrito por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2005, donde el apoderado judicial de la parte actora, admite la posible existencia de un contrato verbal con su representada para cuidar el inmueble objeto del juicio. Con relación a esta promoción, considera quien decide que el mérito favorable no constituye un medio de prueba legal o libre, que pueda ser apreciado como tal, sin embargo de existir algún elemento favorable a alguno de los litigantes, este debe ser apreciado por el juez sin necesidad de solicitud expresa de las partes, y así se establece. En cuanto al documento que señala fue suscrito por la actora el 23 de febrero de 2005, concerniente a la diligencia estampada en la expresada fecha, folio 70, ninguna evidencia aporta a favor de la demandada puesto que se refiere a “supuestos derechos”, sin que ello constituya reconocimiento alguno.
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- Promovió e hizo valer todos y cada uno de los recibos pagados por servicios de L.E. y Aseo Urbano, a su decir, para demostrar la ocupación legítima de su representada del inmueble. Con respecto a estos medios de prueba, quien decide observa que, tratándose de documentos públicos referidos a prestación de servicios, fácilmente reconocibles por la forma en que son emitidos, solamente sirven para demostrar el pago a que se refieren, sin que ello constituya prueba de posesión legítima, y así se establece.-
Capitulo V
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:
Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
De conformidad con lo que establece el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, por lo que, el legitimado activo debe ser quien sea el propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo, aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que carece de un titulo mejor.
El artículo in comento establece: “Art.548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” A partir de la norma trascrita resulta necesario para la parte que intente la acción cumplir con los requisitos de procedencia de éstas, a saber:
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Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica). Con respecto a este primer supuesto, observa quien decide que efectivamente está cumplido, una vez analizado el documento de compra-venta promovido por la parte actora en punto previo cuando a través de la prueba se constató que le asiste el derecho de propiedad al accionante, y así se establece.-
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La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Con respecto a este supuesto, observa quien decide que también está cumplido, una vez observados los alegatos de las partes e incluso el reconocimiento de la parte co-demandada, en cuanto a que ocupa el inmueble propiedad de la parte actora, y así se establece.-
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La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Con respecto a este último supuesto, aprecia quien decide que la parte actora junto al libelo de demanda acompañó documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 20; del cual emana su derecho de propiedad, por lo que este supuesto también esta satisfecho, y así se establece.-
Del análisis de los presupuestos antes citados puede apreciarse con claridad meridiana que es procedente la acción de reivindicación incoada por la parte actora, puesto que cumplió cabalmente con la realización de los supuestos que dan razón a la materialización del procedimiento de tales acciones, y así se establece.-
Una vez dicho lo anterior debe pronunciarse quien decide en cuanto al alegato de la representación de la codemandada relativo a la incongruencia de la sentencia por cuanto no identifica plenamente a su representada, debiendo quien decide hacer mención a que la justicia no deberá sacrificarse por formalismos inútiles que impiden la obtención de la resolución de un conflicto sometido a la consideración de los Órganos Jurisdiccionales. En el presente caso se observa que existe sólo un error material, de forma, en el último dígito de la cédula de identidad de la parte co-demandada, ciudadana R.S.P.N., cuando señaló el A quo que la citada ciudadana tenía por cédula de identidad el número 4.856.838, siendo lo correcto 4.856.839, no impidiendo el mencionado error la obtención de justicia en el presente caso, y así se establece.-
En cuanto a la incompetencia del Tribunal por la materia, debe pronunciarse quien decide, haciendo mención a que la Acción Reivindicatoria, caso que nos ocupa, es de naturaleza civil, por tanto los tribunales competentes para decidir los asuntos relativos a ésta son los Tribunales con competencia en materia civil, y así se establece.-
Con respecto a la relación de servicios que cumplía o cumplió la ciudadana R.S.P.N., debe mencionar quien decide que nuestro ordenamiento jurídico establece la vía para ejercer los reclamos derivados de tales, existiendo en consecuencia una vía para que la co-demandada, haga valer sus derechos, de existir estos, resultando igualmente importante señalar que de los medios probatorios aportados a este proceso nada se evidencia con respecto a tal alegato, por lo tanto, debe quien decide desecharlo, y así se establece.-
Finalmente, a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes, y hechas todas las consideraciones precedentes, debe quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado O.R., en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadana R.P.N., contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró CON LUGAR la Acción de Reivindicación propuesta por la actora y ordenó la entrega material del inmueble reivindicado, identificado así: Apartamento distinguido con el Número y Letra 7-F, ubicado en el Séptimo (7º) Piso del Edificio RESIDENCIAS PARQUE KNOOP, ubicado en la Calle Campo Elías, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,40 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación de la planta y en parte con fachada que da hacia el patio de ventilación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento 7-E., y así se decide.-
TITULO III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
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SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado O.R., en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadana R.P.N., contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró CON LUGAR la Acción de Reivindicación propuesta por la actora y ordenó la entrega material del inmueble reivindicado, identificado así: Apartamento distinguido con el Número y Letra 7-F, ubicado en el Séptimo (7º) Piso del Edificio RESIDENCIAS PARQUE KNOOP, ubicado en la Calle Campo Elías, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,40 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación de la planta y en parte con fachada que da hacia el patio de ventilación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento 7-E. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Acción de Reivindicación interpuesta por la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING, C.A., contra la ciudadana R.S.P.N., ambas partes antes identificadas, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento el cual se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 7-F, ubicado en el Séptimo (7º) Piso del Edificio RESIDENCIAS PARQUE KNOOP, ubicado en la Calle Campo Elías, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,40 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación de la planta y en parte con fachada que da hacia el patio de ventilación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento 7-E. El referido inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING, C.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 18 de diciembre de 2003. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la co-demandada, ciudadana R.S.P.N., hacer ENTREGA MATERIAL del Apartamento distinguido con el Número y Letra 7-F, ubicado en el Séptimo (7º) Piso del Edificio RESIDENCIAS PARQUE KNOOP, ubicado en la Calle Campo Elías, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,40 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación de la planta y en parte con fachada que da hacia el patio de ventilación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento 7-E, a la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING, C.A.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada en el presente procedimiento
Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.007. Años 197º y 148º.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,
Y.P..
En la misma fecha, siendo la 03:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6290.
La Secretaria,
Y.P..
HAdeS/YP/coronado
EXP: 06-6290