Decisión nº N°024-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto Principal VP02-P-2010-001399

Asunto VP02-R-2010-000852

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

DRA. D.C.F.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud d el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los abogados A.R.Q., MAGLENIS M.M. y M.P.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Principal y Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y L.D.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, contra la Decisión N° 2230-10, de fecha 22-09-2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano R.J.H.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (de fecha 20.10.00), en concordancia con el artículo 320 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 318.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional Suplente D.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010 es solicitada la causa principal ad effectum videndi al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo recibida en fecha dos (02) de Noviembre del presente año y en fecha tres (03) de Noviembre se produjo la admisión del recurso de apelación y fijada la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo convocadas las partes a tal efecto, la cual se llevó a efecto en fecha dieciséis (16) de Noviembre, con la presencia de la representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abog. MAGLENIS MÁRQUEZ, la Defensa Privada Abog. R.R. y el acusado R.J.H.G., quienes expusieron de forma oral los alegatos de sus escritos respectivamente, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ibídem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados A.R.Q., MAGLENIS M.M. y M.P.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Principal y Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y L.D.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, interponen el recurso de apelación contra la Decisión N° 2230-10, de fecha 22-09-2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, con base en los siguientes argumentos:

Comienza su relato el Ministerio Público señalando en el aparte denominado como “SEGUNDO. DE LOS HECHOS” que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control, causa relacionada en la Investigación Penal N° NN-F35-1602-06, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BENITEZ S.J.L. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18/12/2006, en la cual refiere que en fecha 27/11/2006, momentos cuando se encontraba en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, donde había solicitado una copia del documento registrado bajo el N° 81, folio 170 al 171, Protocolo Primero, tomo 13 de fecha 14/12/1976, correspondiente a una parcela de su propiedad, ubicada en el Urbanización Monte Bello, avenida 13, esquina Calle NÑ, parcela N° 14-50, percatándose al leer las referidas copias, que al final de las mismas estaba plasmada una nota marginal donde rezaba que la mencionada parcela había sido vendida al ciudadano R.J.H.G., la cual había sido autenticada ante la Notaría Quinta de Maracaibo, ubicada en el Centro Comercial Palaima, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 105, de fecha 29/07/2004 y registrado en el Registro Inmobiliario del Primera Circuito, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 10/08/2004; presumiéndose así la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.

Continua indicando el Ministerio Público que con vista a lo anterior, dio inicio a la correspondiente investigación, mediante el auto de apertura dictado, realizándose una serie de diligencias de investigación las cuales dieron por demostrado que los recaudos consignados para la firma del documento de compra venta entre el ciudadano BENITEZ S.J.J.L. (presunto vendedor) y el ciudadano R.J.H.G. (comprador) no corresponden a los documentos legales pertenecientes al ciudadano BENITEZ S.J.L., ni tampoco a los de su esposa, tal y como la fecha de nacimiento del denunciante, el nombre y número de cédula de su cónyuge, así como las fotos de ambos; aunado que para la fecha de la presunta compra- venta dicha ciudadana no estaba viva, es decir, que tales documentos fueron forjados y utilizados por personas distintas a los verdaderos propietarios. Igualmente arguyen que, en cuanto a la operación de compra- venta realizada entre el ciudadano BENITEZ S.J.L. (presunto vendedor) y el ciudadano R.J.H.G. (comprador) existen detalles que demuestran un concierto entre el comprador y los presuntos vendedores, a fin de beneficiarse con la posterior venta, que dicho ciudadano realizó a escasos meses de su compra; lo cual comporta en su conducta un dolo en el acto ejecutado, con todo lo cual quedó demostrado en la investigación, que el ciudadano R.J.H.G. vendió tres parcelas de terreno ubicadas en “Monte Claro” a los ciudadanos WILLIAN FAILLACE Y L.G.L., las cuales corresponden a las presuntamente compradas al ciudadano J.B. (denunciante) en fecha 27/12/2004, por la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,00), verificándose así el uso del documento del cual ya conocía que era falso.

El Ministerio Público, luego de señalar los elementos de convicción que sirvieron como base para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, refieren que en fechas 09/01/2008 y 15/02/2008 fueron libradas citaciones al ciudadano R.J.H.G., de las cuales consta resultas positivas de las mismas, no compareciendo el referido ciudadano ante el Despacho Fiscal, sino hasta el día 26/03/2008, fecha en la cual se llevo a cabo el Acto de Imputación, siendo presentado posteriormente Escrito Acusatorio en contra del mismo en fecha 29/01/2010.

Afirma el Ministerio Público que el Tribunal de Control manifiesta, en su Decisión N° 2230-10 de fecha 22/09/2010, que una vez escuchadas las exposiciones de las partes y analizados los escritos presentados, así como las actas que conforman la investigación, realiza su pronunciamiento como punto previo, acerca de los pedimentos realizados por la defensa, como lo es, en primer lugar la Prescripción de la de la acción penal, así como la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente en razón de que los hechos imputados no revisten carácter penal, pasando a resolver acerca de la solicitud de prescripción, y señalando que los hechos imputados por el Ministerio Público, ocurrieron en el año 2004, y tal aseveración resulta del mismo escrito acusatorio que refiere en los Fundamentos de la Imputación “…siendo la figura delictual USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, delito que se perfecciona con la identificación y presentación del referido documento ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia...”, siendo que de las actas se evidencia que el documento falso fue registrado por ante la referida oficina en fecha 10/08/2004, tomando esta fecha como aquella en la que presuntamente se cometió el hecho por el imputado de autos.

Pasa a señalar la Representación Fiscal, que igualmente argumenta el Tribunal que en el presente caso es aplicable el artículo 110 del Código Penal del 20/10/2000, que establecía los actos que interrumpían la prescripción, cuyas lagunas fueron llenadas por Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron que el acto que pudiere equipararse a la imposición de cargos, aplicable durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, era la admisión de la acusación fiscal, y en tal virtud, afirma el Tribunal que contra el Imputado no obra requisitoria ni existe sentencia condenatoria, siendo que el mismo ha permanecido en libertad sin restricciones y concluye que desde el día 10/08/2004, fecha en la que se verifica se cometió el hecho, al día 29/01/2010, fecha en la que el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio ante el Departamento de Alguacilazgo, habían transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses, diecinueve (19) días, tiempo superior al exigido por la norma sustantiva, es decir que según el Tribunal a quo para el momento en que el Ministerio Público interpone la acusación en contra el imputado R.J.H.G., la acción se encontraba evidentemente prescrita, sin que en la presente causa, se verifique, que entre ambas fechas hubiera existido ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria.

En el aparte denominado como “TERCERO. CONSIDERACIONES GENERALES Y DEL DERECHO”, considera el Ministerio Público que si bien es cierto, el delito imputado en el Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 29/01/2010, es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tal delito se perfeccionó con la identificación y presentación del referido documento ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 10/08/2004, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa, y en el presente caso, en razón de que el delito acusado ocurrió bajo la vigencia del Código Penal anterior, y que sus disposiciones resultan más favorables al imputado, debe aplicarse las normas que contemplaba el Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, a los fines de verificar si opera la prescripción de la acción penal y en ello estarían en total de acuerdo con la decisión recurrida.

No obstante lo anterior, argumento la vindicta pública que a los fines de determinar si opera la prescripción de la acción penal, se hace necesario verificar si en el presente caso existen actos interruptivos de la acción penal; relatando que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de Dieciocho (18) meses a Cinco (05) Años de Prisión, estableciéndose como término medio de la pena, tres (03) Años y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem y para reforzar sus argumentos, citan un extracto de la Sentencia N° 385, de fecha 21/06/2005 dictada por la Sala de Casación Penal, así como el contenido de los artículos 108.4°, 109 y 110 del Código Penal, para luego concluir lo referido en un extracto de la Sentencia N° 1118, del 25/06/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pasan a referir los recurrentes, que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, imputado al ciudadano R.J.H.G., ceso el 10/08/2009, no obstante, dicho lapso quedó interrumpido por diversos actos como lo es las citaciones que libro esa Representación Fiscal al imputado, de las cuales consta resulta positiva, así como el correspondiente acto de imputación y la posterior interposición del escrito acusatorio, en virtud de lo cual, acotan que la causa fue seguida contra del referido ciudadano, ordenándose la investigación a partir del 19/12/2006, practicándose luego las diligencias pertinentes, siendo citado para declarar en la condición de imputado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público los días 09/01/2008 y 15/02/2008, llevándose a cabo el Acto de Imputación correspondiente en fecha 26/03/2008, presentándose acusación formal contra el referido ciudadano en fecha 29/01/2010, configurándose también este acto interruptivo de la prescripción ordinaria, concluyendo el Ministerio Público que entre cada uno de los actos interruptivos de la prescripción precedentemente citados, no han transcurrido los cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, debido a que desde el momento que cesó la continuidad delictual, de manera sucesiva se han practicado diversas actuaciones, entendiéndose que la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva por diferentes actos, citando para reforzar sus argumentos un extracto de la Sentencia N° 1089, de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente concluye el Ministerio Público, señalando que en virtud de lo anterior, consideran que en el presente caso NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por el contrario, las diligencias indicadas anteriormente, le han dado impulso a la causa y ponen en evidencia el interés del Estado en mantener viva la acción, y por ello consideran que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se encuentra ajustada a derecho, solicitando en el aparte denominado como “QUINTO. PETITORIO”, que solicitan sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, así mismo se ADMITA TOTALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO presentado por ésta Vindicta Pública, en fecha 29/01/2010; y en el que se ACUSA formalmente al ciudadano R.J.H.G., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y en consecuencia se ordene la CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DE AUTOS

Por su parte, el abogado en ejercicio R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.H.G., presentó contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Relata la Defensa que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido el lapso establecido por el Legislador para que se produzca tal extinción, como bien lo acordó el tribunal a quo en la decisión recurrida.

A tal efecto realiza una cita textual del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, para luego argüir que del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación puede observarse, que lo realmente atacado es exclusivamente a los “actos interruptivos de la prescripción ordinaria”, y en tal sentido sustenta su argumento, básicamente en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/06/2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Considera que la excepción planteada referida a la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se hizo referencia a la necesidad de determinar la existencia de algún acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, refiriendo que era oportuno aclarar que al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, ciertos actos interruptivos de corte inquisitivo presentes en el artículo 110 del Código Penal, no se aplicaban por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal penal, de allí que en fecha 10/12/2003 la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada con posterioridad a la decisión de la Sala Constitucional, citada por el Ministerio Público como sustento de su argumento, establecía que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción fuera la admisión de la acusación, criterio que es aplicable al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, toda vez que los hechos ocurrieron el 10/08/2004, y es con la reforma del Código Penal de fecha 13/04/2005, que los actos interruptivos de la prescripción se adaptan a las figuras procesales establecidas en el código adjetivo.

Arguye la Defensa que, planteados ambos criterios jurisprudenciales es preciso determinar hacer un análisis de las FUENTES DEL DERECHO en el DERECHO POSITIVO VENEZOLANO, señalando que doctrinariamente se ha establecido que las fuentes formales del derecho son las que contienen la norma en sí mismas, pero que se les da la distinción de “formal” pretendiendo aludir a dos aspectos, la Fuerza o Poder Creador, y, la forma misma de creación de ese poder; y en Venezuela históricamente, a la Jurisprudencia no se le ha dado el carácter de fuente formal del derecho porque no es vinculante, a menos, que emane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, ante dos criterios desarrollados por órganos judiciales de igual jerarquía como lo son la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe que no siendo vinculante y de obligatorio cumplimiento para las demás tribunales la decisión de la Sala Constitucional planteada por el Ministerio Público como sustento de su argumento, y siendo la Sala de Casación Penal, el órgano judicial de más alta jerarquía en materia penal, debe aplicarse el

criterio desarrollado por esta última, amén que el mismo fue expuesto con posterioridad al criterio desarrollado por la Sala Constitucional y argumentado por el Ministerio Público.

Continúa la Defensa manifestando que una vez establecido el criterio aplicable, es preciso determinar la fecha exacta de comisión del supuesto hecho punible, sin duda un requisito esencial que debe contener la acusación, por exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al a.l.a.é. refiere que el momento consumativo del supuesto hecho punible tuvo lugar cuando se presentó el supuesto documento falso al Registro para su protocolización, y en tal sentido como de la acusación no se desprende la fecha de presentación del documento por ante el Registro, se tomará la fecha inequívoca de la operación registral del documento para determinar la fecha de consumación del supuesto acto constitutivo de delito, y en efecto, el documento se registró el día 10/08/2004 bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 4.

A tal efecto asevera la Defensa que, una vez determinada la fecha de comisión del supuesto hecho punible, es preciso tomar en cuenta la legislación que castigaba la conducta para ese entonces, a tenor del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, siendo en este sentido la ley vigente para el momento el cual se suscito el supuesto hecho criminoso, esto es, 10/08/2004, era el Código Penal reformado en fecha 20/10/2000, el cual contenía la conducta típica en el artículo 323 y no en el artículo 322 como lo establece la acusación, pues es en el Código Penal reformado en fecha 13/04/2005 se describe la conducta en el artículo 322 y con una pena mayor a la que tenía asignada para el momento de comisión del presunto delito.

Manifiesta la defensa que una vez precisada la legislación aplicable para el caso en concreto, resulta necesario determinar la probable pena a aplicar para determinar si la acción penal se encuentra prescrita; y el Código Penal reformado en fecha 20/10/2000, establecía en el Artículo 323: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.

Así, partiendo de la premisa que el documento que se usó y que presuntamente es Falso es un documento público, establecía el artículo 320 del Código Penal reformado en fecha 20/10/2000 en su artículo 320: Todo individuo que no siendo funcionario público forje, tal o parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la ley.

Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.

En tal virtud, establecida la probable pena a imponer a su defendido, la cual pudiera ser una pena de prisión de TRES AÑOS SEIS MESES, se podrá aplicar la fórmula contenida en el artículo 108 del Código Penal, y es por ello que resulta preciso determinar la existencia de algún acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, aplicando el criterio desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2003, en la Sentencia N° 455, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el cual se estableció que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción era la admisión de la acusación, señalando la defensa que no existe en el proceso ningún acto que haya interrumpido el curso de la prescripción ordinaria, razón por la cual, la decisión cuyo control judicial de alzada solicitó el Ministerio Público está ajustada a derecho y así solicito expresamente se declarado.

Finalmente, manifiesta la Defensa que una vez determinada y demostrada la existencia de circunstancias tempestivas que acreditan la procedencia de la PRESCRIPCIÓN, establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la consecuencia jurídica que aplicó el tribunal a quo y cuyo sustento jurídico está debidamente motivado y argumentado en la misma, solicita se confirme el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, solicita como “PETITORIO“ sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y se CONFIRME la decisión recurrida.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Del análisis y revisión del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que en el fallo impugnado, se ha producido una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:

Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, ha sido presentado recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano R.J.H.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar la Fiscalía 35ª a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público, que en la presente causa, no ha operado la prescripción decretada por la Jueza de instancia, por cuanto existen diversos actos que han interrumpido la misma, realizados por el Ministerio Público, en razón de lo cual, el proceso se encuentra vivo.

Ahora bien, una vez analizado el fallo impugnado, quienes aquí deciden consideran, que en el presente caso, se evidencia una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Efectivamente, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma establece una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y castigar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, y como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción, tiene como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias N° 396/31.03.00 y 813/13.11.01).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la pena aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta última modalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1118 de fecha 25 de Junio de 2001, precisó:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo

.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1118/25.06.01).

Por otro lado, es necesario establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 606 de fecha 10.05.2000, precisó

...Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

El referido criterio fue ratificado por la misma Sala, en decisión No. 485 de fecha 06.08.2007, en el cual señaló:

...En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.

La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 687 de fecha 29.04.2005, cónsona con tal postura, ha señalado:

... Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

. (Negrita y subrayado de la Sala).

En el caso sujeto a la consideración de esta Sala; se observa de un análisis efectuado a la decisión recurrida, que la misma, en contraposición a los criterios ut supra expuestos, procedió -sin realizar análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible- a decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor del ciudadano R.J.H.G., por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, seguida en su contra, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

“…Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Escuchadas las exposiciones de las partes y analizados como han sido los escritos presentados en tiempo hábil y oportuno por las mismas, así como las actas que conforman la investigación, se hace necesario el pronunciamiento como punto previo, acerca de los pedimentos realizados por la defensa de autos, como lo son en primer lugar la PRESCRIPCIÖN (sic) de la acción penal, así como la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente en razón que los hechos imputados no revisten carácter penal, en este sentido, paso a resolver acerca de la solicitud de Prescripción de la acción penal, y a este respecto se hace necesario establecer que los hechos imputados por el Ministerio Público, ocurrieron en el año 2004, y tal aseveración resulta del mismo escrito acusatorio que refiere antes de los fundamentos de la imputación “…siendo la figura delictual USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, delito este que se perfecciona con la identificación y presentación del referido documento ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia…”, siendo que de la investigación se evidencia que el documento falso fue registrado por ante la referida oficina en fecha 10 de agosto de 2004, tomándose esta fecha como aquella en la que presuntamente se cometió el hecho por el imputado de autos, hecha esta consideración se hace necesario citar el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la irretroactividad de la ley solo (sic) en caso en que beneficie al reo, y en este caso se observa que la norma sustantiva vigente para el día 10 de agosto de 2004 era el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20 de octubre de 2000, y al tal efecto el delito imputado se encontraba previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del referido texto reformado parcialmente, debiendo entonces, por imperativo de la norma constitucional citada, aplicar el contenido de estas disposiciones y no la del artículo 322 del Código Penal vigente para esta fecha, como lo hizo el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en tal sentido estas disposiciones establecían como pena a imponer prisión de 18 meses a 5 años, lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio 3 años 6 meses de prisión, a tales efecto, el artículo 108 del referido texto sustantivo reformado, establece la manera como prescribe la acción penal: “…4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas (sic) de tres años…”, es decir que el presente caso la prescripción ordinaria se produciría transcurridos cinco años desde la fecha de la comisión del hecho punible, sin haya (sic) obrado un acto interruptivo de la misma. Ahora bien, se hace necesario establecer que igualmente en el presente caso es aplicable el artículo 110 del Código Penal del 20 de octubre de 2000, que establecía, para el momento de la protocolización del documento en cuestión, los actos que interrumpían la prescripción, cuyas lagunas, ante los novísimos actos de nuestro sistema acusatorio, fueron llenadas por jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron que el acto que pudiere equipararse a la imposición de cargos, aplicable durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, era la admisión de la acusación fiscal, en tal sentido, una vez verificado de la investigación que contra el imputado no ha obrado requisitoria ni existe sentencia condenatoria, siendo que el mismo ha permanecido en el proceso en libertad sin restricciones, se evidencia que desde el día 10 de agosto de 2004, fecha en la que se verifica se cometió el hecho, al día 29 de enero de 2010, fecha en la que el Ministerio Público presenta ante el Departamento de Alguacilazgo, el escrito acusatorio, habían transcurrido cinco (05) años cinco (05) meses diecinueve (19) días, tiempo superior al exigido por la antes citada norma sustantiva, es decir que para el momento en que el Ministerio Público interpone la acusación en contra del imputado R.J.H.G., la acción se encontraba evidentemente prescrita, sin que en la presente causa, se verifique, que entre ambas fechas hubiera existido ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, obrando esta (sic) de pleno derecho. En este sentido es bueno citar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de fecha 21 de mayo de 2009, mediante sentencia N° 239, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que refería que la prescripción establecida en la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos es considerada de orden público y obra de pleno derecho, por haber sido establecida en interés social, siendo esta (sic) un limite (sic) al poder punitivo del Estado, resulta como una garantía a favor de los procesados. Ante tales circunstancia (sic), considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en tiempo hábil y oportuno, y Decreta la PRESCRIPCIÖN (sic) DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal del 20 de octubre de 2000 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano R.J.H.G., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal del 20 de octubre de 2000 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 Ejusdem…”

Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente evidencia que la Jueza a quo, además de no haber establecido previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos; vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho con base a las cuales debía determinar los hechos y su carácter punible con anterioridad a la declaratoria de prescripción, pues ello resulta indispensable en las decisiones que como la presente, declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien el tiempo transcurrido en cada caso afecta el ejercicio de la acción penal, queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito, tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público. De manera que, al no haber cumplido la Jueza de instancia, con esta labor, infringió las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0035 de fecha 26.01.2001, precisó:

..La parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado (...) expresa: (...) De la transcripción anterior se evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del delito de (...) que consideró prescrito.

Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455 de fecha 10.12.2003, precisó:

...La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, R.M.L. y R.J.L.R.. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal.

Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal...

.

En este orden de ideas, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto -como se expuso ut supra- la recurrida no estableció -como era su deber- con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, a los fines de determinar su existencia, limitándose simplemente a verificar sin con ocasión al transcurso del tiempo había operado o no la prescripción de los hechos punibles.

Así las cosas, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, esta Sala de Alzada, una vez establecidos, los anteriores fundamentos de hecho y derecho, considera procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 2230-10, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena a un órgano subjetivo distinto, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la nulidad decretada en la presente causa, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las denuncias efectuadas por los recurrentes de autos; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la Decisión N° 2230-10, de fecha 22-09-2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano R.J.H.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (de fecha 20.10.00), en concordancia con el artículo 320 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 318.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta de Sala

D.C.F.R. (S) S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 024-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000852

DFR/lmrb.-

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