Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: MAGLENIS J.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.375.313, y domiciliada en la población de Caicara de Maturín del municipio Cedeño del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-8.361.754, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el número 72947.

DEMANDADO: P.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.523.855 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.778.671, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado con el número 87.895.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 21.588-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 07-05-2009, mediante presentación del escrito de demanda por la ciudadana MAGLENIS J.T.C., debidamente asistida por el Abogado J.A.C.G., antes identificado, ordenándose la subsanación del mismo en fecha 13-05-2009 (f.39) y siendo admitido en fecha 25-05-200 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNA), oportunidad en la cual se ordenó la apertura de los Cuadernos Separados de medidas contentivos de las decretadas en favor de los hijos habidos en el matrimonio y sobre los bienes de la comunidad conyugal.

En fecha 08-06-2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, comisionado por este Tribunal para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas, ejecutó la medida de desalojo e inventario de bienes y asuntos personales del demandado del inmueble, con presencia de representantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas (f.15/22 cuaderno de medida de los bienes).

En fecha 06-07-2009 se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas debidamente cumplida, relacionada con la citación del demandado (f. 74).

En fecha 14-07-2009 se recibe informe psicológico parcial, suscrito por el Psicólogo D.M., miembro del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal (f. 92/98 del cuaderno separado del régimen de los hijos).

En fecha 29-07-2009 se dictó auto mediante el cual se considera la materialización de la notificación presunta de la vindicta pública, en virtud de las actuaciones realizadas por esta en la presente causa (f. 110).

En fecha 21-07-2009 se recibe Informe Social suscrito por la Lic. Norys Roca, Trabajadora Social, miembro del equipo multidisciplinario de este Tribunal (f. 108/111).

En fecha 28-09-2009 se recibió oficio signado con el N° 289-2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remite a este Tribunal copias certificadas de la sentencia en el Procedimiento de A.C., según la cual se homologó el acuerdo celebrado entre las partes respecto al ejercicio de la c.d.n.G.J. con su padre, ciudadano P.R.P.R.. (f.121/136),

Los Actos Conciliatorios se realizaron el día 05-10-2009 y 23-11-2009, con presencia de la parte actora, ciudadana MAGLENIS J.T.C., acompañado por el Abg. J.A.C., la apoderada judicial de la parte demandada, abogada RHINA AVILA, y la Fiscal Octava del Ministerio Público, en el primero, y en segundo solamente la actora, dejándose constancia en ambos que el ciudadano P.R.P.R. no compareció a ninguno de dichos actos (f. 138 Y148).

En fecha 30-11-2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano P.R.P.R. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación (f.149).

En fecha 14-12-2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, el cual no fue admitido por este tribunal en virtud de haber sido presentado extemporáneamente, y los mismos no están referidos a hechos nuevos.

Por auto de fecha 07-01-2010 se acordó fijar el Acto Oral para el día 09-02-2010 a las 10:00 a.m. (f. 163/164).

Siendo el día 09-02-2010, oportunidad fijada para la realización del Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MAGLENIS J.T.C., en su carácter parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.A.C., dejándose constancia que el demandado, ciudadano P.R.P.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Iniciado el acto, la representación de la parte actora procedió a estampar las posiciones juradas promovidas por ésta ante la falta de comparecencia de la parte demandada. Seguidamente comparecieron las ciudadanas Z.B.R.L. y M.J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V.-12.520.910 y 10.305.226, respectivamente y de este domicilio, promovidas como testigos por la parte actora, quienes fueron juramentadas y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas formuladas. Culminadas las testimóniales se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por la parte actora, consistentes en: 1. copia fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos P.R.P.R. y MAGLENIS J.T.C., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 06-03-2009; 2. copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26-08-2008, la primera, y por el Registrador Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 05-03-2009, la segunda; 3. copia fotostáticas del documento de propiedad del inmueble que sirve de domicilio conyugal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el N° 23, Protocolo 1, Tomo II, segundo trimestre del año 1999; 4. copia fotostáticas de las facturas de los bienes muebles que están en el hogar conyugal de fecha 28-05-1999; 5. copia fotostáticas de la factura de la compra de una computadora y sus accesorios en fecha 29-12-2004; 6. copia certificadas de la notas escolares del hijo adolescente habido en el matrimonio, suscrita por el Director del Liceo Mila de la Roca del Municipio Cedeño del Estado Monagas de fecha 17-03-2009; 7. copia fotostáticas del reconocimiento escolar del hijo adolescente, otorgado por la escuela J.F.B., ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; 8. copia fotostáticas del certificado de participación en la jornada Bolivariana Estudiantiles a nivel zonal, otorgada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Monagas al hijo adolescente de las partes; 9. copia fotostáticas del certificado de participación del adolescente hijo habido en el matrimonio en el XVI Congreso Bolivariano Conservacionista de Integración Estudiantil, celebrado en conmemoración del Día de la Unión Latinoamericana y del Caribe, otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Monagas; 10. Copia fotostáticas del certificado de participación en modalidad de Periódico Mival, con motivo del aniversario del Correo del Orinoco publicado en 1818, otorgado al adolescente hijo habido en el matrimonio por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Monagas; 11. Copia simple del reconocimiento otorgado al adolescente por su participación en la culminación de los proyectos pedagógicos de aula; 12. Copia fotostáticas del reconocimiento otorgado al adolescente hijo de las partes, por la Escuela Básica Bolivariana J.F.B., por su participación en la Jornada Expositiva de los Proyectos Pedagógicos de Aula; 13. Copia fotostáticas del diploma otorgado al adolescente por haber aprobado satisfactoriamente el sexto grado de educación básica en la Escuela Básica Bolivariana J.F.B.; 14. Copia fotostáticas del diploma otorgado al adolescente por su excelente rendimiento académico en la Escuela Básica Bolivariana J.F.B.; 15. Copia fotostáticas del diploma otorgado al adolescente por su destacada actuación en el cuarto grado de educación básica durante el año 2001-2002 en la referida institución; 16. Copia fotostáticas del reconocimiento otorgado al adolescente por haber aprobado el cuarto grado de educación básica con calificación sobresaliente durante el año escolar 2001-2002en la Escuela Básica J.F.B.; 17. Informe psicológico familiar realizado a la familia Pérez-Teresen, suscrito por la profesional R.P., Psicólogo Clínico; 18. copia fotostáticas de constancia suscrita por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas de fecha 12-03-2008, en el cual se dejó constancia que el niño hijo habido en el matrimonio, quedaría bajo el cuidado de su madre, 19. Copia fotostáticas de la denuncia realizada por la demandante por ante la Oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas de fecha 16-03-2008; 20. copia fotostáticas del oficio N° 511 de fecha 24-03-2008, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el cual le solicita sea dictada medida de protección a favor del niño; 21. Copia fotostáticas del acta de compromiso firmada por los ciudadanos MAGLENIS TERESEN y P.P., por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Dirección Estadal de la Comisaría del Municipio Cedeño, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas. Incorporadas las pruebas documentales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de las partes, manifestando el Abg. J.A.C.G. con el carácter acreditado en autos que: Solicita que sea tomado como cierto todo lo alegado por la demandante en el libelo, por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en consecuencia admite tácitamente el exceso, sevicia y abandono voluntario alegado por la actora. Asimismo solicita que tanto las posiciones juradas como las testimoniales sean tomadas en consideración en todo lo que favorezca a la parte demandante. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del hijo adolescente habido en el matrimonio.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La demandante expuso en su escrito de demanda que en fecha 03-08-1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.R.P.R., por ante la extinta Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Monagas, hoy Dirección de Registro Civil, procreándose en la misma dos hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de 17 y 11 años de edad, respectivamente. Que al comienzo de su relación fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, mudándose desde mediados del mes de enero del año 1997 a la población de Caicara de Maturín, municipio Cedeño del Estado Monagas, y en la que la convivencia entre los esposos era muy agradable, pero desde hace aproximadamente 5 años la relación ha decaído debido a agresiones tanto verbales como físicas proveniente del demandado. Que las agresiones antes indicadas se fueron agravando al punto de obligarla a acudir al socorro de su madre el día 08-03-2008, cuando su esposo la calumnió, insultó y lanzó algunos golpes. Que el día 10-03-2008, su cónyuge se llevó a su hijo menor a un destino desconocido sin su consentimiento, en virtud de lo cual acudió al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Que desde el mes de julio del 2008, el ciudadano P.R.P.R. indujo al menor de sus hijos para que abandonara el hogar que compartía con su madre y hermano y se lo llevó a vivir con él, sin permitir que su madre se acerque. Que durante la unión matrimonial adquirieron una casa enclavada en una parcela de terreno municipal con una extensión del 600 m2, ubicada en la calle Bolívar, N° 40 de la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas. Solicitó como medidas preventivas las siguientes: 1. la orden de separación del demandado del inmueble que sirvió como hogar conyugal; 2. la autorización a la demandante de habitar dicho inmueble en compañía de sus hijos; 3. fijación de la obligación de manutención en Bs. 600,00 a favor de sus hijos y que la misma sea proporcionada por el padre no custodio; 4. Que se fije un régimen de p.p. compartida y se le conceda a la demandante la custodia de los hijos; se establezca un régimen de convivencia familiar. Promovió los medios de pruebas siguientes: posiciones juradas, para lo cual también se obliga a absolverlas en la oportunidad correspondiente; testimoniales de las ciudadanas Z.R. y M.J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 12.520.910 y 10.305.226, respectivamente, ambas residenciadas en la población de Caicara de Maturín del Municipio Cedeño del Estado Monagas y documentales, consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos P.R.P.R. y MAGLENIS J.T.C., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 06-03-2009; copias fotostática de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26-08-2008, la primera, y por el Registrador Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 05-03-2009, la segunda; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble que sirve de domicilio conyugal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el N° 23, Protocolo 1, Tomo II, segundo trimestre del año 1999; copia fotostática de las facturas de los bienes muebles que están en el hogar de fecha 28-05-1999; copia fotostática de la evaluación psicológica ordenada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas; copia fotostática del acta policial ordenada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas; copia fotostática de las facturas de los bienes muebles que están en el hogar de fecha 28-05-1999 (f. 13); copia fotostática de la factura de la compra de una computadora y sus accesorios en fecha 29-12-2004 (f. 14/15); copia fotostática de las notas certificadas del hijo adolescente habido en el matrimonio, suscrita por el Director del Liceo Mila de la Roca del Municipio Cedeño del Estado Monagas de fecha 17-03-2009 (f.16/17); copia fotostática del reconocimiento del adolescente hijo habido en el matrimonio otorgado por la escuela J.F.B., ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas (f.18); copia fotostática del reconocimiento otorgado al adolescente por su participación en el Club de Periodismo Estudiantil durante el período 2001-2002, otorgado por la Coordinación de Periodismo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Monagas(f.19); copia fotostática del reconocimiento otorgado al adolescente por la Escuela Básica Integral Bolivariana J.F.B. por ser el mejor alumno de grado durante el año escolar 1999-2000 (f.20); copia fotostática del reconocimiento otorgado por la Escuela Básica J.F.B. al adolescente por haber culminado satisfactoriamente el año escolar 2006-2007 (f.21); copia fotostática del certificado de participación en la Olimpiadas Bolivariana Estudiantiles a nivel zonal, otorgada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Monagas (f.22); copia fotostática del certificado de participación del adolescente hijo habido en el matrimonio en el XVI Congreso Bolivariano Conservacionista de Integración Estudiantil, celebrado en conmemoración del Día de la Unión Latinoamericana y del Caribe, otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Monagas (f.23); copia fotostática del certificado de participación en modalidad de Periódico Mival, con motivo del aniversario del Correo del Orinoco publicado en 1818, otorgado al adolescente hijo habido en el matrimonio por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Monagas (f.24); copia fotostática del reconocimiento otorgado al adolescente por su participación en la culminación de los proyectos pedagógicos de aula (f.25); copia fotostática del reconocimiento otorgado al adolescente por la Escuela Básica Bolivariana J.F.B., por su participación en la Jornada Expositiva de los Proyectos Pedagógicos de Aula (f.26); copia fotostática del diploma otorgado al adolescente por haber aprobado satisfactoriamente el sexto grado de educación básica en la Escuela Básica Bolivariana J.F.B. (f.27); copia fotostática del diploma otorgado al adolescente por su excelente rendimiento académico en la Escuela Básica Bolivariana J.F.B. (f.28); copia fotostática del diploma otorgado al adolescente por su excelente rendimiento académico durante el año escolar 2003-2004 (f.28); copia fotostática del diploma otorgado al adolescente por la Escuela Básica J.F.B., debido a su destacada actuación en el cuarto grado de educación básica durante el año 2001-2002 en la referida institución (f.29); copia fotostática del reconocimiento otorgado al adolescente por haber aprobado el cuarto grado de educación básica con calificación sobresaliente durante el año escolar 2001-2002en la Escuela Básica J.F.B. (f. 30); Informe psicológico familiar realizado a la familia Pérez-Teresen, suscrito por la profesional R.P., Psicólogo Clínico (f.31/33); constancia suscrita por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas de fecha 12-03-2008, en el cual se dejó constancia que el niño hijo habido en el matrimonio, quedaría bajo el cuidado de su madre (f.34); copia fotostática de la denuncia realizada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 16-03-2008 (f. 35/36); copia fotostática del oficio N° 511 de fecha 24-03-2008, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el cual le solicita sea dictada medida de protección a favor del niño (f.37); copia fotostática del acta de compromiso firmada por los ciudadanos MAGLENIS TERESEN y P.P., por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Dirección Estadal de la Comisaría del Municipio Cedeño, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas (f.38).

El ciudadano P.R.P.R., parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguna que objetara la pretensión de la actora.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en:

PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS: Se tienen como ciertas las posiciones juradas estampadas por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera plenamente demostrado que el demandado maltrató verbalmente a su cónyuge, específicamente el 08-03-2008 cuando la insultó, calificándola de prostituta y la agredió físicamente, igualmente se tiene por demostrado que el demandado incumplió con su obligación de cónyuge y como consecuencia de ello abandonó el hogar voluntariamente el 08-03-2008, así mismo se tiene por cierto que el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo adolescente durante 23 meses. Finalmente se evidencia que el demandado agredió reiteradamente física y verbalmente a la demandada durante el tiempo que duró la unión matrimonial.

PRUEBAS DOCUMENTALES: El Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.R.P.R. y MAGLENIS J.T.C., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 06-03-2009, así como las copias fotostática de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión matrimonial expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26-08-2008, una, y por el Registrador Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 05-03-2009, la otra, a quienes este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

La copia fotostática del documento de propiedad del inmueble que sirve de domicilio conyugal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 28-05-1999 anotado bajo el N° 23, Protocolo 1, Tomo II, segundo trimestre del año 1999, demuestra fue adquirido por la cónyuge demandante durante el matrimonio, en virtud de lo cual dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal.

La copia fotostática de las facturas de los bienes muebles que están en el hogar de fecha 28-05-1999, así como la copia fotostática de la factura de la compra de una computadora y sus accesorios en fecha 29-12-2004 demuestran que los mismos fueron adquiridos por los cónyuges durante la comunidad conyugal.

La copia fotostática de las notas certificadas del hijo adolescente habido en el matrimonio, suscrita por el Director del Liceo Mila de la Roca del Municipio Cedeño del Estado Monagas de fecha 17-03-2009, así como las demás documentales referidas y relacionadas con las actividades escolares y que fueron descritas anteriormente y que rielan a los folios 16 al 30, este Tribunal las valora como medios de pruebas documental que demuestra la trayectoria estudiantil del hijo adolescentes de las partes y que lleva ala convicción de este sentenciador que al mismo se le ha garantizado el derecho a la educación, participación y recreación.

El Informe psicológico realizado a la familia Pérez-Teresen, suscrito por la profesional R.P., Psicólogo Clínico, el cual no fue impugnado, y considerando que la actuación de la profesional de la psicología se dio en virtud a las actuaciones administrativas efectuadas ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cedeño del estado Monagas, este Tribunal procede a valorarla, y que debe apreciarse en concordancia con el Informe del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, concretamente el suscrito por el psicólogo D.M., en la que sugiere tratamiento psicoterapéutico del grupo familiar con seguimiento bimensual, dado el grado de violencia y la disfuncionalidad del grupo familiar, y en la cual sugiere limitar el contacto y/o cercanía del progenitor al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dado la conducta violenta e impulsiva y la posibilidad de sustracción del mismo.

La constancia de fecha 12/03/2008 suscrita por las Consejeras del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas, este Tribunal la valora por cuanto se deja constancia de los acuerdos que las partes resolvieron ante el mencionado ente administrativo, para parte integrante del Sistema Integral de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y que su actuación estuvo requerida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Monagas, en virtud de denuncias recibidas y a los fines de garantizar los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se evidencia de la copia fotostática de las documentales la denuncia realizada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 16-03-2008 y la copia fotostática del oficio N° 511 de fecha 24-03-2008, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el cual le solicita sea dictada medida de protección a favor del niño, las cuales se valoran como medio de prueba documental aportan a esta sentenciadora conocimiento de la situación de desavenencias y hechos de violencia verbal y psicológica ocurrida entre las partes y en la cual se ven afectados los derechos de los hijos habidos en el matrimonio.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Este Tribunal considera en relación a las ciudadanas Z.R. y M.J.R. antes identificadas, promovidas como testigos por la parte demandante; que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presenciales de los hechos alegados por la cónyuge demandante, y de la conducta asumida por el ciudadano P.R.P.R., relacionados con los insultos y malos tratos que conllevan a un maltrato continuo por parte del demandado para con su esposa, el cual era notorio frente a los hijos procreados en el matrimonio y terceras personas, y, entre ellas, las testigos que declararon, por haber escuchado tales actos, dando detalles sobre el modo, lugar y tiempo de los mismos, llevando a la convicción de este sentenciador que son testigos presenciales de los hechos declarados y que ratifican los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Durante el proceso el cónyuge demandado no alegó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que el demandado niega los hechos afirmados por la actora convirtiéndose en controvertidos, por lo que esta asume la carga de probar los hechos alegados. Asimismo observa este Tribunal que el demandado aun cuando fue citado en forma personal, no compareció a ninguno de los actos que establece la ley, y nada probó a su favor, por lo que mantuvo una conducta contumaz, aun cuando se debe entender que contradijo los hechos alegados en la demanda.

Las causales invocadas en la presente causa fueron las contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, están referidas al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la v.e.c., cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos, así como el respeto mutuo entre los cónyuges y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección.

Quedó probado en el proceso, con las documentales y testimoniales valoradas, así como el informe del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, , así como a las posiciones juradas estampadas por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse el acto oral, que el demandado incurrió en conductas excesivas en el trato para con su cónyuge, que la lesionaron, no siendo el trato digno y de respeto que debe propiciar un cónyuge a su esposo o esposa, lo cual hace imposible una convivencia respetuosa y acorde a la intención del legislador como parte de los deberes y derechos de los cónyuges.

Que es evidente que la conducta asumida por el ciudadano P.R.P.R., es agresiva, cargada de violencia, que no solo a afectado a la cónyuge demandante, sino a los hijos, y que la misma de resulta de hecho alguno que la justifique, por lo cual debe considerarse que es imposible la convivencia de pareja, siendo lo más sano y conveniente la disolución del vínculo matrimonial, como una solución para evitar más hechos o actuaciones que atentan no solo a la integridad física, sino psicológica de todo el grupo familiar.

Los hechos alegados y encuadrados como causales invocadas quedaron probadas únicamente en relación al numeral 3° del artículo 185 del Código Civil han sido probadas como importantes para la vida familiar por su impacto negativo, así como injustificado por no ser el medio ideal de solución a las desavenencias o asuntos conyugales, por lo que no debe ser parte de la rutina diaria y que fueron realizados por el demandado, no puede entenderse una convivencia de pareja donde ya no hay respeto y apoyo mutuo, así como el trato democrático y amigable para resolver los conflictos propios de la pareja.

En relación a los hijos, debe este Tribunal proceder a ser pronunciamiento, por cuanto el régimen que les atañe forma parte del conocimiento del presente asunto y que conforme a los Informes Psicológico realizados por orden del C.d.P.d.M.C. del estado Monagas y el emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, debe considerarse lo siguiente: El ejercicio de la P.P. de los hijos corresponde a ambos progenitores al igual que la Responsabilidad de Crianza, lo cual requiere necesariamente la presencia de ambos en la vida diaria de los hijos.

Ahora bien, este Tribunal en forma provisional le adjudicó a la madre el ejercicio de la custodia de sus dos hijos, y en fecha 28-09-2009 se recibió copia certificada de la decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de A.C., y en el cual ese Tribunal homologo acuerdo de los progenitores, en el que el ejercicio de la custodia del hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le fue adjudicado al padre, ciudadano P.R.P.R., por lo cual se produjo una fractura de la Fratría, y por consiguiente debe establecer un régimen de convivencia familiar que permita consolidar los lazos familiares del niño con su madre y hermano mayor, así como con su familia materna.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por EXCESOS, QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MAGLENIS J.T.C. contra el ciudadano P.R.P.R. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 03-08-1991, conforme se evidencia del Acta N° 23.

Con relación al régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ejercerá la madre MAGLENIS J.T.C. y la del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por el padre P.R.P.R., tal y como fue homologado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija el monto correspondiente a dos salarios mínimos mensuales que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.918,16) ADICIONALMENTE, UN SALARIO Y MEDIO (1 1/2) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.438,50), en el mes AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y en el mes de DICIEMBRE para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas se acuerda DOS (2) SALARIOS MINIMO del antes descrito lo cual equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.918,16). Cada progenitor asumirá el cincuenta por ciento (59%) del monto fijado en beneficio de cada uno de los hijos que están bajo su custodia: A fin de garantizar el derecho a la salud de los hijos habidos en el matrimonio, cada progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina requeridos por el hijo, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que la obligación de manutención establecida deberá ser ajustada automáticamente, en la medida de que cada progenitor perciba un incremento sus ingresos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, teniéndose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y considerando que se trata de un derecho reciproco de los hijos para con el progenitor que no ejerce la custodia y viceversa, y para consolidar las relaciones de entre los hermanos que se hayan separados, durante los fines de semanas se establece en forma amplia a fin de que los hijos y hermanos mantengan contacto personal y directo con sus padres y el hermano respectivo. En las vacaciones escolares, la mitad del primer lapso conformado por treinta y tres días, contados a partir del día siguiente al inicio de las vacaciones, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deberá compartir con su madre y su hermano mayor, y el resto del periodo, el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo compartirá con su padre y hermano menor. El periodo de carnavales del año venidero los hijos lo compartirán con el padre y Semana Santa con la madre. El periodo decembrino las festividades del 24 y 25 de diciembre será ejercido por la madre y fin de año con el padre. Queda entendido que en los años venideros las oportunidades se alternaran. Asimismo pueden tener contacto por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas de los beneficiarios, pudiendo ser este Régimen modificable conforme a la edad y a los requerimientos de los beneficiarios.

Liquídese la Comunidad Conyugal, en virtud de las medidas cautelares decretadas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, y comunicada mediante oficio número 17.196-2009 de fecha 01-07-2009, se acuerda mantener la misma hasta la total y definitiva liquidación y partición de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) Conste

La Secretaria de Sala

Exp. No. 21.588-2009.-

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