Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000764

ASUNTO : LP01-R-2006-000105

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada MAGLHEY M.G.H., actuando en representación del imputado J.M. PEÑA DÁVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20-03-2006, mediante la cual decretó su aprehensión en flagrancia, e impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación).

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de control N° 05 con base a los siguientes argumentos:

La fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Calificación de Flagrancia no individualiza la conducta de cada uno de los imputados de autos ya que el Delito De (sic) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito reviste un carácter personalísimo, aun cuando es una precalificación jurídica provisional el Ministerio Público debió individualizar y precalificar el delito por separado a cada uno de ello (sic); ya que la responsabilidad penal es individual. Vale resaltar que los objetos encontrados en la maletera del vehículo en mención eran del sujeto que se dio a la fuga, y no les fueron encontrados a mi defendido en su poder, mal podría haberle imputado el delito de Aprovechamiento la Juez de Control N° 5 cuando lo único que el hizo fue acercarse al vehículo del Sr. E.P.. La decisión del Tribunal solo dice que en la forma en ocurrió (sic) la aprehensión de los imputados, y de las actuaciones presentadas por la Fiscalia (sic) Quinta se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del COPP, para la aprehensión en Flagrancia, por lo que se declara la misma; (sic) de los imputados; (sic) es decir, califica la conducta de los imputados aprehendidos como la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; por cuanto fueron aprehendidos con la mercancía escondida, en la maletera del vehículo, no pudiendo justificar el por que, (sic) tenían esa mercancía en la maletera, ni presentar factura de compra de la misma … El Tribunal generaliza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por igual cuando en si; (sic) mi defendido fue detenido manejando su moto y en ningún momento fue bajado del vehículo al que hacen referencia los funcionarios actuantes, donde se encontraron los repuestos que fueron hurtados (…) mi representado estaba en un transporte distinto al que le encontraron los repuestos en mención.

La fundamentación en la que se basa el Juez su decisión, de que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos para la precalificación solicitada por el Ministerio Público, es errada pues como señalamos anteriormente existen entrevistas que describen fehacientemente la conducta desplegadas (sic) por cada uno de ellos, así como también los funcionarios actuantes dejen (sic) muy claro que se dio a la fuga un sujeto, y que en la respectiva revisión personal a mi defendido no le encuentran nada que guarde relación con el hecho, mas aun cuando las actas que conforman el expediente, actas estas suscritas y firmadas por los funcionarios señalan un paquete que le pasa el copiloto de la moto al del vehículo y por verse sospechoso es que deciden abordarlos dándose a la fuga un sujeto y es cuando proceden a llamar refuerzo; la aquí juzgadora no considero (sic) estos elementos al momento de tomar su decisión, el hecho de encontrarse nada al momento de la revisión personal de los ciudadanos; (sic) como de la moto; (sic) al no habérsele decomisado los repuestos a mi defendido no puede como en efecto sucedió imputársele el delito (…) esta defensa solicita ante tanta duda razonable la APLICACIÓN DEL INDUBIO PROREO (sic)

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Finalmente solicita que el recurso sea declarado con lugar, que esta alzada analice nuevamente las actas de investigación. También solicita que en defecto de estas decisiones esta Corte decrete el sobreseimiento de la causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su oportunidad procesal, la Juez de Control N° 05, en fecha 20-03-2006, publica en auto por el que declara con lugar la aprehensión en flagrancia –entre otros- del co-imputado J.M. PEÑA DAVILA, y le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el día 15 de marzo de 2006, siendo las 10:30 de la noche, funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Pie del Llano, visualizaron un vehículo modelo Corsa color beige y una moto color amarillo mostaza y negro a bordo de la cual se encontraban dos ciudadanos, y observaron que el copiloto de la moto le hizo entrega de un paquete al ciudadano que se encontraba en el asiento delantero izquierdo del vehículo, en una actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlos y solicitarles su identificación tanto a los ocupantes del vehículo como a los de la moto, les solicitaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo para realizarles la inspección personal, y la inspección del vehículo. Al realizar La inspección del vehículo observaron el la maletera dos (02) sacos, y una caja de cartón la cual contenía una gran cantidad de repuestos automotores y tenía una etiqueta con la nomenclatura de código M-036 CLIENTE: AUTO REPUESTOS R.C.A. DIRECCIÓN FISCAL Avenida Principal de Chama, edificio Toyota, RIF J304112645, NIT 0050750256, TLF. 0274-2665060, preguntándoles a los ciudadanos la procedencia de los repuestos automotores, manifestando estos que desconocían su origen, contradiciéndose en las respuestas cada uno de ellos, les solicitaron la factura de compra, manifestando los mismos que no la poseían, los funcionarios policiales presumiendo que los repuestos guardaban relación con un hurto del que había sido victima el establecimiento AUTO REPUESTOS RICHARD C.A., se comunicaron vía telefónica con los dueños de este establecimiento ciudadanos Cerrada Díaz C.E. y Montoya L.A., quienes al observar la mercancía retenida la identificaron como de su propiedad, ya que la misma poseía una etiqueta con el código del proveedor y nombre del establecimiento, quedando los imputados identificados como C.J.F. MORA, E.J. PARADA VENEGAS, J.M. PEÑA DAVILA, M.D.C.R.O. Y ALVID DAVID VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.100.859, 10.376.474, 17.238.715, 10.107.416 y 15.402.820 respectivamente.

En la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp (sic), para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputado (sic).

Se califica la conducta de los aprehendidos como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto fueron aprehendidos con la mercancía hurtada de Auto Repuestos Richard escondida, en la maletera del vehículo en que se desplazaban no pudiendo justificar el por que, tenían esa mercancía en la maleta del vehículo, ni presentar la factura de compra de la misma, este delito está sancionado, con pena privativa de libertad (de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Con relación a la medida de privación de libertad solicitada por la fiscalía, no se acuerda por considerarla desproporcionada con la gravedad del delito, si bien, el delito de Aprovechamiento De (sic) Cosas Provenientes del Delito, está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; tal como lo establece el artículo 244 del copp (sic), la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.-Presentación cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal que esté conociendo de la causa. 3- Caución Personal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP, Medida que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 4° y artículo 258 ejusdem. Así se decide (…)

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MOTIVACIÓN

Analizados tanto el escrito recursivo, así como la decisión apelada, observa esta alzada, que tal como consta en la propia decisión, y como ha denunciado la recurrente, la juzgadora no discrimina la conducta realizada por cada uno de co-imputados, máxime cuando –como fue denunciado- se encontraban en circunstancias distintas que ameritaban un análisis basto, que justificase la forma de co-delincuencia o participación de cada uno de ellos en la comisión del delito de receptación, explicando como puede atribuirse este delito de manera individual, pues en todo caso, y conforme al establecimiento de los hechos en al recurrida, la participación mas evidente –por así decirlo- recaería sorbe el conductor del vehículo en el que fueron localizados los objetos provenientes de delito. Tampoco aclara el Tribunal –por otro lado- quien conducía el vehículo en el que fueron colectados lo objetos provenientes de delito, y quien la moto.

En razón a estas breves consideraciones, se aprecia un evidente vicio de falta de motivación del fallo recurrido por insuficiente, que violenta la norma contenida en el artículo 173 del COPP, y trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, y así se decide.

Ahora bien, es menester aclarar que esta obligatoria decisión, acorde con las acertadas denuncias de la recurrente, no puede en ningún momento satisfacer el pedimento de sobreseer la causa, más sin embargo, la conclusión arribada por la Corte, obligará nuevamente al Tribunal a valorar las actas de investigación, pues la nulidad decretada comprota la necesaria elaboración de un fallo motivado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAGLHEY M.G.H., actuando en representación del imputado J.M. PEÑA DÁVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20-03-2006, mediante la cual decretó su aprehensión en flagrancia, e impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación).

  2. - DECRETA la nulidad del fallo recurrido por ser inmotivado.

  3. - ORDENA a la Juez de la recurrida, a emitir un nuevo fallo prescindiendo de los vicios cometidos en la decisión apelada.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.C. SOTO

DR. V.H. AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERYS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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