Decisión nº FP11-L-2006-001780 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001780

ASUNTO : FP11-L-2006-001780

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.688.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos T.S.A., I.R.G.J.Q., E.Z.V., L.B., N.R. y W.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 18.564, 72.619, 124.644, 11.572, 86.348, 120.620 y 72.640 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., antes denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A-Pro, siendo la última de las modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo A-40.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.M.M., M.G., S.C.S., y D.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.643, 91.439, 106.843 y 138.932 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el ciudadano I.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.688, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Indemnización Derivada de Enfermedad Profesional y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 12 de diciembre de 2006 le dio entrada, y el día 18 del mismo mes y año se dictó auto mediante el cual el referido Juzgado se abstiene de admitir la por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en fecha 15 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación, sendo admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el Apoderado Judicial de la parte actora que en fecha 11 de agosto de 1994 su representado ingresó a prestar servicios en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., antes denominada Monarch Minera Suramericana, C.A., desempeñando sus labores como Técnico Electricista, en las instalaciones del área subterránea de la Mina de dicha empresa, la cual en fecha 4 de noviembre de 2004, procedió a dar por terminada la relación trabajo por despido injustificado y en tal sentido procedió a pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 23 días, por la cantidad de Bs. 30.797,67.

Así mismo señala que su poderdante al ingresar a la empresa, fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado físico y de salud y que no padecía de enfermedad alguna y que se encontraba plenamente capacitado para trabajar, sin embargo el trabajador no fue sometido al examen de egreso, finalizada la relación de trabajo.

En virtud del mal estado de salud en que se encontraba el ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, para la oportunidad de su egreso de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., el extrabajador decidió realizarse distintos exámenes médicos lumbares que por sus altos costos y los escasos recursos económicos del prenombrado ciudadano debió realizarlos entre los años 2004 y 2005. Fue así como el 26/06/2005 el prenombrado ciudadano acude al INPSASEL y no es sino hasta el 31/05/2006 cuando dicho organismo determinó las enfermedades ocupacionales que padece.

En virtud de la evaluación realizada al INPSASEL certificó que el ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ presenta las siguientes enfermedades de tipo ocupacional: Lumbalgia Mecánica Crónica, Hernias Discales L4-L5; L5-S1, Cervicalgia Crónica, HERNIAS Discales C4-C4; C5-C6; C6-C7. Enfermedad que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

Es así, que la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, tuvo su origen en el trabajo subterráneo de la mina, durante la prestación de servicio como Técnico Electricista en el área de la m.s. durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Siendo que el informe emitido por el INPSASEL, el cual emitió certificación e informe sobre evaluación médica del trabajador estableció entre otras cosas que el trabajador se encuentra expuesto a las siguientes condiciones de riesgo: Físicos, ruido, ventilación artificial, humedad, químicos y disergonómicos.

Cabe destacar además, que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. incurrió en irregularidades e incumplimientos de condiciones de higiene y seguridad industrial previstas en la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y Normas Covenin. De manera que, en este caso, el patrono tenía conocimiento previo del cumplimiento de tales condiciones, tal y como dejó constancia el INPSASEL y aún así, hacía que los trabajadores prestasen servicio en la M.S., entre ellos el demandante de autos.

ES importante destacar, que dicho instituto, realizó Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo, realizado a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., constancia de la violación de la normativa de seguridad, higiene y salud en el trabajo en la superficie de la mina, en las áreas de servicio sanitario y vestuario, taller de soldadura, taller electromecánico, taller de reconstrucción de motores, área de reparación, estableciendo ordenamientos a dicha empresa, dado los incumplimientos observados.

Por lo antes señalado, es por lo que el accionante demanda a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo de la LOPCYMAT Bs. 66.202,15, Daño Moral Bs. 250,00, Lucro Cesante Bs. 91.971,00, Daño Emergente Bs. 33.800,00 y el pago de intereses moratorios sobre cada una de las cantidades totales reclamadas en atención a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución Nacional; dando una cantidad total a cancelar por parte de la demandada de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 441.973,15) monto este que se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la LOPCYMAT y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

En fecha 16 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de febrero de 2007, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el referido lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Presenta el ciudadano MAGLIO HERNÁNNDEZ, formal demanda por indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, adquirida supuestamente con motivo de la prestación de servicios para mi representada durante diez (10) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, siendo diagnosticada por primera vez, mediante informe médico de fecha 31/05/2006, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar.

No obstante, es menester destacar que el primer diagnóstico de la supuesta enfermedad profesional padecida, es de data anterior a la señalada por al actor, es decir, que el mismo, tuvo conocimiento de la referida enfermedad desde el día 06/04/2001, habiendo transcurrido desde la precitada fecha hasta la interposición de la demanda el 07/12/2006, 5 años, 8 meses y 1 día, encontrándose prescrita la presente acción por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 62 de la LOT.

En efecto, no existiendo ningún acto interruptivo del lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la LOT, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, se ha cumplido en demasía el lapso de prescripción previsto en la LOT, y como lo alega el actor, que el lapso de prescripción debe computase desde la certificación de Incapacidad emitida por el INPSAEL en fecha 31/05/2006.

HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que el demandante prestó servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A., desempeñando el cargo de Técnico Electricista.

  2. - Que inició la prestación de sus servicios en fecha 11/08/1994.

  3. - Que culminó la prestación de servicios con Hecla en fecha 04/11/2004.

  4. - Que prestó sus servicios para mi representada, por un período de 10 años, 2 meses y 23 días.

  5. - Que en fecha 25 de julio de 2005, fue practicada por parte del INPSASEL, una inspección en “La Camorra” concesión minera de la empresa, empero aún cuando este hecho resulta impertinente a los efectos del presente juicio, en razón de que la fecha de la referida inspección es posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo suscrita con el actor, debemos señalar a los fines de demostrar la conducta de mi representada en estricto acatamiento a los ordenamientos del INPSASEL y el cumplimiento de la LOPCYMAT, que en la debida oportunidad, Hecla subsanó todos y cada uno de los puntos objeto de la Inspección.

Negando, rechazando y contradiciendo los demás alegatos de hechos y de derecho así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados establecidos por el actor en su escrito libelar.

Una vez la remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, la misma le es asignada informáticamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 12 de noviembre de 2007 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo. Mediante auto del 20 de noviembre de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se señala como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiuno (21) de enero de 2008, a las 3:20 p.m.

A solicitud de la representación judicial de la parte demandante se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 27 de febrero de 2008, a las 3:20 p.m. Siendo que dicha Audiencia de Juicio fue diferida.

En fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana D.M. en razón de la designación del ciudadano R.A.L., como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. En tal sentido y a los efectos de darle celeridad al presente asunto, ordena la notificación de la partes que intervienen en el proceso, para la continuación del mismo en el primer (1º) día hábil siguiente a la constancia que aparezca en los autos, debidamente certificada por Secretaría, de haberse realizado la última de las notificaciones, oportunidad en la cual se procederá a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio que debe tener lugar en este litigio, la cual había sido pautada para el día 27/02/2008. Se hace saber a las partes, que podrán hacer uso del recurso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del plazo establecido para ello.-

Fijándose a celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 03 de julio de ese mismo año, a las 3:00 p.m.

En fecha 08 de julio de 2008, el Abogado R.L., Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio laboral de Puerto Ordaz, tomó posesión del cargo que ostenta, incorporándose a sus labores jurisdiccionales habituales, Abocándose al conocimiento de la presente causa sin que sea necesaria la notificación de las partes del mismo, en virtud que éstas, se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se le hace saber a las partes, que podrán hacer uso de su derecho consagrado en el Artículo 36, ejusdem dentro del plazo establecido para ello. Ratificándose la fecha de celebración de la audiencia de juicio oral y público, la cual se encuentra fijada para el día jueves dos (02) de octubre de 2008, cuando sean las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de noviembre de 2008 a las 2:30 p.m., visto el reposo médico motivado a quebrantos de s.d.J. de ese Despacho desde el día 01/10/2008 al 10/10/2008 (inclusive).

En fecha 15 de diciembre de 2008, la Abogada M.G., vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2008, como Juez Temporal de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Bolívar en fecha 25 de Noviembre del año en curso, es por lo que legitimada se encuentra para conocer de este juicio, SE ABOCA al conocimiento de la misma. Siendo que en esa misma fecha la referida Juez se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

Una vez declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el referido Tribunal de Juicio, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 26 de febrero de 2009, le dio entrada y curso de Ley ordenando su anotación en el registro de causa respectivo, y visto que se evidencia que la misma, se encuentra en fase de realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en tal sentido, se procede a reprogramar la misma para el día Miércoles veinticinco (25) de Marzo de 2009, a las 10:00 a.m. de la mañana.-

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juez que preside ese Despacho se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el referido Tribunal de Juicio, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 28 de abril de 2009, se Abocó al conocimiento del mismo y le dio entrada y curso de Ley, ordenando su anotación en el registro de causa respectivo y la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, para la continuación del proceso, en el primer (1º) día hábil siguiente a la constancia en los autos de dichas notificaciones, debidamente certificada por Secretaría. Así mismo se hace saber a las partes, que podrán hacer uso del recurso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del plazo establecido para ello.

Visto que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a fijar el día 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m., para que se celebre la Audiencia de Juicio en la presente causa.

A solicitud del ciudadano J.A., Médico Experto designado en la presente causa, este Juzgado difiere la celebración de la presente Audiencia de Juicio para el 28/09/2009 a las 11:00 a.m.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Juez que preside ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el referido Tribunal de Juicio, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 14 de octubre de 2009, se Abocó al conocimiento del mismo y le dio entrada y curso de Ley, ordenando su anotación en el registro de causa respectivo.

Visto y recibido la presente causa, y por cuanto la misma se encuentra en estado de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, este Juzgado fija la misma para el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, cuando sean las dos y treinta (02:30 p.m.); asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos, o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En fecha 19 de enero de 2010, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar levantó ACTA Nº 15-2010, mediante la cual visto que en fecha 13 de enero de 2010, el Abogado I.R., en su condición de apoderado judicial de los accionantes en los Expedientes Nros. FP11-L-2006-001780, FP11-L-2008-001123, FP11-L-2006-001198 y FP11-L-2008-001232, todos nomenclaturas pertenecientes al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitó la redistribución de dichas causas de manera automática a través del Juris 2000, en virtud que el referido Juzgado se encuentra Sin Despacho y significando que las referidas causas se encuentran paralizadas en fase de celebración de la Audiencia de Juicio; es por lo que la Coordinación Laboral del Estado Bolívar conjuntamente con la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, Acuerda la redistribución de los referidos expedientes, con la finalidad de darle continuidad a la causa y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que la presente causa fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal le da entrada y ordena su ratificación en el libro de registro de causas respectivo bajo el N° FP11-L-2006-001780, y dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18/11/2009 ordenó la reincorporación de quien suscribe el presente auto al cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sustitución de la Dra. D.M., tal como se evidencia de oficio N° CJ-09-2330 de fecha 23/11/2009, es por lo que legitimada como se encuentran la Abogada A.T.L. para conocer de la presente causa signada con el N° FP11-L-2006-001780, SE ABOCA al conocimiento de la misma.

Asimismo, se hace saber a las partes intervinientes que podrán, si así lo consideran pertinente, interponer recusación contra la Jueza conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que de no allanar la competencia subjetiva de la ciudadana Jueza conforme las disposiciones del artículo supra mencionado, este Tribunal procederá a fijar por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa. Conste.

En fecha 25 de enero de 2010, la Juez que preside ese Despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el referido Tribunal de Juicio, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 11 de febrero de 2010, se Abocó al conocimiento del mismo y le dio entrada y curso de Ley, ordenando su anotación en el registro de causa respectivo, en tal sentido, podrán las partes si así lo consideran pertinente, interponer recusación contra la suscrita, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que de no ejercer las partes el derecho consagrado en el mencionado artículo, la Audiencia Oral y Pública de juicio tendrá lugar el día miércoles 24 de marzo de 2010 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).-

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma se realizó de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a la realización de dicha Audiencia la parte actora con sus apoderados judiciales, así como la representación judicial de la parte demandada, y visto que en la evacuación de las Pruebas Documentales de la accionada, dicha representación judicial solicitó la Prueba de Cotejo con relación a las documentales cursantes al ANEXO 5, en cuanto a los folios 142, 144, 146, 148, 149, 150 y 154 de la segunda pieza del expediente, correspondientes a su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 90, numeral 3º de la L.O.P.T. y 91 de la ley ejusdem, este Tribunal la admite e informa a las partes que por Cuaderno Separado se procederá a la designación del experto correspondiente, a los fines de que realice el respectivo tramite.

En fecha 26/03/2010, se aperturó Cuaderno Separado signado con el Nº FH16-X-2010-000008, concerniente con la Prueba de Cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada, en cumplimiento con lo acordado por acta de juicio celebrada el 24/03/2010, designándose como Experto Grafotécnico al ciudadano J.A.G..

Por auto de fecha 14 de abril de 2010 se dictó auto mediante el cual este Tribunal visto el desistimiento de la prueba de Cotejo por la parte solicitante, fija la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, para el día 11 de mayo de 2010, a las 9:00 a.m.

En fecha 16 de abril de 2010, la Jueza que preside este Despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y visto que dicha inhibición fe declarada sin lugar, se ordena la inmediata remisión por parte del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de darle continuidad a la causa.

Siendo recibido el presente asunto por este Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2010, y vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, se fija el día 21 de junio del año en curso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos E.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.572, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.935.688, parte actora, y las ciudadanas SILVIA CONTRERAS Y D.C.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.843 y 138.932, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho previamente opuso la Defensa Perentoria de la Prescripción y ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los intervinientes, se concedió el derecho de réplica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copias certificadas emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursantes a los folios 106 al 111 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, señalando como contraprueba la experticia médica y los anexos 8 y 9 correspondientes al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de copias certificadas emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursantes a los folios 112 al 125 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos cursantes a los folios 126 al 188 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la copia fotostática de Acta de Reunión de fecha 23/05/2005, cursante a los folios 189 y 190 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de Acta de fecha 19/05/2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursante a los folios 191 al 196 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

1.6.- Con relación a la copia fotostática de Acta de fecha 21/07/2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursante a los folios 197 al 199 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

1.7.- Con respecto a la copia fotostática de Acta de fecha 21/07/2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursante a los folios 199 y 200 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

1.8.- Con relación a las copias fotostáticas de Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25/07/2005 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursantes a los folios 2 al 71 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

1.9.- Con relación a los originales de Informes cursantes a los folios 200 al 205 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionada solicita sean desechadas por extemporáneas, mientras que la representación judicial de la parte actora señala que dichas pruebas sirven para ilustrar al Tribunal.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentales.

2.1.- Con respecto a la Intimación de la accionada para que exhiba Exámenes de Ingreso y Egreso, la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los folios 134, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 160 de la segunda pieza.

2.2.- Con relación a la intimación de la reclamada para que exhiba Programa de Higiene y Seguridad correspondientes a los años 1994 al 2005, la representación judicial de la parte accionada señala que por vieja data solo consigna los originales y copias correspondientes a los años 2002, 2005 y 2006.

2.3.- Con respecto a la intimación de la reclamada para que exhiba Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad, la representación judicial de la parte accionada señala que por vieja data solo consigna las originales y copias correspondientes a los años 2002 y 2005.

2.4.- Con relación a la intimación de la reclamada para que exhiba los recibos de pagos, la representación judicial de la parte accionada señaló que los mismos cursan a los autos y fueron reconocidos por la reclamada.

2.5.- Con relación a la intimación de la reclamada para que exhiba el Acta de Reunión de fecha 23/05/2005, la parte accionada señaló que la misma cursa en copia fotostáticas a los folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente, y fue reconocida por la reclamada.

2.6.- Con respecto a la intimación de la reclamada para que exhiba Actas de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial realizadas por INPSASEL a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A de fechas 19/05/2005, 21/07/2005 y 22/07/2005, la parte accionada señaló que las mismas cursan en copias fotostáticas a los folios 191 al 201 de la primera pieza del expediente, y fueron reconocidas por la reclamada.

2.7.- Con relación a la intimación de la reclamada para que exhiba INFORME TECNICO DE INSPECCIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO de fecha 25/07/2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.E.B., AMAZONAS Y D.A., la parte accionada señaló que las mismas cursan en copias fotostáticas a los folios 2 al 71 de la segunda pieza del expediente, y fueron reconocidas por la reclamada.

2.8.- Con respecto a la intimación de la reclamada para que exhiba Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano MAGLIO HERNANDEZ de fecha 01/12/2004 por la cantidad de Bs. 30.797.677,00 hoy Bs. 30.797,67, la parte accionada señaló que la misma cursa en copias fotostáticas al folio 186 de la primera pieza del expediente, y fue reconocida por la reclamada.

3) De las Testimoniales.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos L.M., JONATTAN RIAY, RANIER VELASQUEZ, SIFRALDO ZAMORA, J.C.S., RAFAEL MANEIRO Y N.R., promovidos como testigos, los mismos no comparecieron por lo que se les declaro el acto desierto.

3.2.- Con relación a los ciudadanos A.M. Y A.R., promovidos como testigos los mismos comparecieron y rindieron sus declaraciones.

4) De la Prueba de Informes.

4.1. Con relación a la Prueba de Informes requerida al INPSASEL el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 87 al 171 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionada impugnó la certificación y opuso como contraprueba de ello la experticia médica y los anexos 8 y 9 correspondientes al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) La representación judicial de la parte accionada promovió el mérito favorable, en relación con lo cual, ha explicado la Sala de Casación en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la aplicación de solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico emitido por la Dra. M.S.S., marcada A 1, cursante a los folios 126 y 127 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia fotostática y no obra la original.

2.2- Con respecto a la documental contentiva de Informe Médico de fecha 17/02/2004 emitida por el Dr. J.O., marcada A 2, cursante a los folios 129 y 130 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia fotostática y no obra la original.

2.3.- Con relación a la instrumental contentiva de Planilla de Registro del Asegurado emitida por la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social http://www.ivss.gov.ve, marcada Anexo 3, cursante al folio 132 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2.4.- Con respecto a la documental contentiva de examen de ingreso a la empresa de fecha 11/08/1994, marcada Anexo 4, cursante a los folios 134 al 139 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, ya que dicha documental emana de un tercero y no está suscrito por el demandante.

2.5.- Con relación a las instrumentales contentivas de exámenes médicos de salida de vacaciones y regreso de vacaciones, marcadas Anexos 5, cursantes a los folios 141 al 158 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales cursantes a los folios 142, 144, 146, 148, 149, 150 y 154, en virtud de ello la representación judicial de la parte accionada promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida, y en fecha 12/04/2010, la representación judicial de la parte reclamada desistió de dicha prueba.

2.6.- Con respecto a la instrumental contentiva de examen de egreso de la empresa de fecha 04/11/2004, marcada Anexo 6, cursante a los folios 160 y 161 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna.

2.7.- Con relación a la documental contentiva de escrito de subsanación de fecha 24/03/2006 con motivo de las observaciones emitidas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en fecha 25/07/2005, marcado Anexo 7, cursante a los folios 163 al 175 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora lo impugna por ser un documento privado emanado de la empresa.

2.8.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico emitido por la Dra. M.S.S., Médico Especialista en Radiología e Imágenes Diagnosticas en fecha 13/02/2004, marcada Anexo 8, cursante a los folios 177 y 179 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la Prueba de Informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 57 y 58 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

4) De la Ratificación de Documentos mediante Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a la ratificación de los documentos emanados de los Dres. J.O. y M.S.S., dichos testigos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto el mismo.

5) De la Evacuación de la Experticia Médica.

5.1.- Con relación a la Experticia Médica, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 62 al 78 de la tercera pieza, hizo acto de presencia el Dr. J.A.H., Médico experto designado en la presente causa, quien ratificó el contenido de su informe y amplió el contenido del mismo.

6) De la Prueba de los Testigos Expertos.

6.1.- Con respecto a los ciudadanos FRANCISCO IZQUIERDO, SHINEY AFRICANO, S.C.R., F.Q., C.S., C.M., J.L.S., L.M., L.B., O.M., J.R.S., L.S. TOUSSAINT Y F.F., promovidos como Profesionales de la Medicina, los mismos no comparecieron por lo que se les declaró desierto el acto.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) Si procede o no la Defensa Perentoria de la Prescripción opuesta por la parte accionada, 2) Si la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional o no y 3) Si procede o no el reclamo efectuado por el actor a la accionada contentivo de la indemnización dispuesta en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, intereses moratorios y corrección monetaria sobre los montos demandados.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copias certificadas emanadas del INSTITUTO NACIONALDE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursantes a los folios 106 al 111 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales que el actor se desempeñaba en la empresa realizando tendido eléctrico, reparación de fallas eléctricas de motores, equipos, instalación de transformadores de diferentes tamaños los cuales se transportan en forma manual o en el scoop, instalación de bombas, flyht de 30, 40 Hp, warman, cajas eléctricas e instalación de ventiladores eléctricos, igualmente se desprende de dicha documental que el actor adoptaba para realizar sus tareas las siguientes posturas: bipedestación continua (de pie), flexión, rotación e inclinación lateral del cuello, flexión-extensión del tronco con rotación e inclinación lateral, manipulación de cargas, en superficie irregular y en planos de trabajo inadecuados, y finalmente se evidencia de dicha certificación que el actor presenta las siguientes ENFERMEDADES DE TIPO OCUPACIONAL: 1.- LUMBALGIA MECANICA CRONICA, 2.- HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1, 3.- CERVICALGIA CRONICA, 4.- HERNIAS DISCALES C3-C4; C4-C5; C5-C6; C6-C7. Enfermedades las cuales ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, señalando como contraprueba la experticia médica y los anexos 8 y 9 correspondientes al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, los cuales considera esta sentenciadora ser insuficientes para desvirtuar la presente certificación, por lo que dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de copias certificadas emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursantes a los folios 112 al 125 de la primera pieza, se evidencia en dichas instrumentales la evaluación de puesto de trabajo en la cual se describe las tareas desarrolladas por el actor, las posiciones adoptadas por el accionante durante la realización de sus actividades laborales, la descripción del cargo desempeñado por el actor, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, por lo que dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos cursantes a los folios 126 al 188 de la primera pieza, se evidencia en dichas documentales el salario devengado por el actor durante la prestación de su servicio para la empleadora, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la copia fotostática de Acta de Reunión de fecha 23/05/2005, cursante a los folios 189 y 190 de la primera pieza, se evidencia en dicha instrumental el establecimiento de las directrices giradas a la reclamada para que de cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, sin embargo la parte actora solicitó la intimación de dicha instrumental, por lo que al momento de la evacuación de dicha prueba, la parte accionada no la exhibió, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de Acta de fecha 19/05/2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursante a los folios 191 al 196 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental que se insto nuevamente a la accionada a dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, sin embargo la parte actora solicitó la intimación de dicha instrumental, por lo que al momento de la evacuación de dicha prueba, la parte accionada no la exhibió, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la copia fotostática de Acta de fecha 21/07/2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursante a los folios 197 al 199 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental que se insto nuevamente a la accionada a dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, sin embargo la parte actora solicitó la intimación de dicha instrumental, por lo que al momento de la evacuación de dicha prueba, la parte accionada no la exhibió, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la copia fotostática de Acta de fecha 22/07/2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursante a los folios 199 y 200 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental que se insto nuevamente a la accionada a dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, sin embargo la parte actora solicitó la

intimación de dicha instrumental, por lo que al momento de la evacuación de dicha prueba, la parte accionada no la exhibió, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las copias fotostáticas de Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25/07/2005 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cursantes a los folios 2 al 71 de la segunda pieza, se constata en dicha instrumental que la accionada ha incumplido las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, sin embargo la parte actora solicitó la intimación de dicha instrumental, por lo que al momento de la evacuación de dicha prueba, la parte accionada no la exhibió, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

1.9.- Con relación a los originales de Informes cursantes a los folios 200 al 205 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionada solicita sean desechadas por extemporáneas, mientras que la representación judicial de la parte actora señala que dichas pruebas sirven para ilustrar al Tribunal, esta sentenciadora desecha su valoración por tratarse de documentos privados los cuales fueron promovidos en forma extemporánea. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la Intimación de la accionada para que exhiba Exámenes de Ingreso y Egreso, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que los mismos cursan a los folios 134, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 160 de la segunda pieza, se observa en dichas instrumentales que el actor al ingresar a la empresa, en las oportunidades en que salió de vacaciones y era sometido a exámenes médicos, y al terminar la relación de trabajo con la accionada se encontraba apto, en consecuencia, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación de la reclamada para que exhiba Programa de Higiene y Seguridad correspondientes a los años 1994 al 2005, la representación judicial de la parte accionada señala que por vieja data solo consigna los originales y copias correspondientes a los años 2002, 2005 y 2006, se observa en dichas documentales que es a partir del 13/05/2002 cuando se constituyó un COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, que durante los años 2002, 2004, 2005 y 2006 la reclamada realizó PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, en consecuencia dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación de la reclamada para que exhiba Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad, la representación judicial de la parte accionada señala que por vieja data solo consigna las originales y copias correspondientes a los años 2002 y 2005, se observa de las actas cursantes a los folios 164 al 166 de la cuarta pieza del expediente la constitución del COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, en consecuencia dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación de la reclamada para que exhiba los recibos de pagos, la representación judicial de la parte accionada señaló que los mismos cursan a los autos y fueron reconocidos por la reclamada, se evidencia en dichas documentales el salario devengado por el actor durante la prestación de su servicio para la empleadora, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada los reconoció, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.5.- Con relación a la intimación de la reclamada para que exhiba el Acta de Reunión de fecha 23/05/2005, la parte accionada señaló que la misma cursa en copia fotostáticas a los folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente, y fue reconocida por la reclamada, y siendo que dicha instrumental ya fue valorada, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

2.6.- Con respecto a la intimación de la reclamada para que exhiba Actas de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial realizadas por INPSASEL a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A de fechas 19/05/2005, 21/07/2005 y 22/07/2005, la parte accionada señaló que las mismas cursan en copias fotostáticas a los folios 191 al 201 de la primera pieza del expediente, y fueron reconocidas por la reclamada, y siendo que dichas instrumentales ya fue valoradas, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

2.7.- Con relación a la intimación de la reclamada para que exhiba INFORME TECNICO DE INSPECCIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO de fecha 25/07/2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.E.B., AMAZONAS Y D.A., la parte accionada señaló que las mismas cursan en copias fotostáticas a los folios 2 al 71 de la segunda pieza del expediente, y fueron reconocidas por la reclamada; y siendo que dicha documental ya fue valorada, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

2.8.- Con respecto a la intimación de la reclamada para que exhiba Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano MAGLIO HERNANDEZ de fecha 01/12/2004 por la cantidad de Bs. 30.797.677,00 hoy Bs. 30.797,67, la parte accionada señaló que la misma cursa en copias fotostáticas al folio 186 de la primera pieza del expediente, y fue reconocida por la reclamada, por lo que se observa en dicha instrumental que al producirse la terminación de la relación de trabajo al actor le pagaron solo los conceptos derivados de la relación de trabajo, sin embargo no pagaron indemnización alguna con motivo de enfermedad ocupacional, ni daño moral, en consecuencia dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos L.M., JONATTAN RIAY, RANIER VELASQUEZ, SIFRALDO ZAMORA, J.C.S., RAFAEL MANEIRO Y N.R., promovidos como testigos, los mismos no comparecieron por lo que se les declaro el acto desierto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dichos testigos.

3.2.- Con relación a los ciudadanos A.M. Y A.R., promovidos como testigos los mismos comparecieron y rindieron sus declaraciones en las cuales se evidencia que la accionada incumplía con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, así como también incumplía con las condiciones establecidas en los Programas de Higiene y Seguridad Industrial MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, por lo que dichos testigos quedaron contestes en sus deposiciones. Y así se establece.

4) De la Prueba de Informes.

4.1. Con relación a la Prueba de Informes requerida al INPSASEL el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 87 al 171 de la tercera pieza, se evidencia de dichas documentales que el actor se desempeñaba en la empresa realizando tendido eléctrico, reparación de fallas eléctricas de motores, equipos, instalación de transformadores de diferentes tamaños los cuales se transportan en forma manual o en el scoop, instalación de bombas, flyht de 30, 40 Hp, warman, cajas eléctricas e instalación de ventiladores eléctricos, igualmente se desprende de dicha documental que el actor adoptaba para realizar sus tareas las siguientes posturas: bipedestación continua (de pie), flexión, rotación e inclinación lateral del cuello, flexión-extensión del tronco con rotación e inclinación lateral, manipulación de cargas, en superficie irregular y en planos de trabajo inadecuados, y finalmente se evidencia de dicha certificación que el actor presenta las siguientes ENFERMEDADES DE TIPO OCUPACIONAL: 1.- LUMBALGIA MECANICA CRONICA, 2.- HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1, 3.- CERVICALGIA CRONICA, 4.- HERNIAS DISCALES C3-C4; C4-C5; C5-C6; C6-C7. Enfermedades las cuales ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, señalando como contraprueba la experticia médica y los anexos 8 y 9 correspondientes al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, los cuales considera esta sentenciadora ser insuficientes para desvirtuar la presente certificación, por lo que dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) La representación judicial de la parte accionada promovió el mérito favorable, en relación con lo cual, ha explicado la Sala de Casación en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la aplicación de solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico emitido por la Dra. M.S.S., marcada A 1, cursante a los folios 126 y 127 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia fotostática y no obra la original, en consecuencia dicha documental carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.

2.2- Con respecto a la documental contentiva de Informe Médico de fecha 17/02/2004 emitida por el Dr. J.O., marcada A 2, cursante a los folios 129 y 130 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia fotostática y no obra la original, en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la instrumental contentiva de Planilla de Registro del Asegurado emitida por la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social http://www.ivss.gov.ve, marcada Anexo 3, cursante al folio 132 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el actor fue asegurado por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la documental contentiva de examen de ingreso a la empresa de fecha 11/08/1994, marcada Anexo 4, cursante a los folios 134 al 139 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, ya que dicha documental emana de un tercero y no está suscrito por el demandante, sin embargo por cuanto dicha instrumental ya fue valorada esta sentenciadora considera que es inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

2.5.- Con relación a las instrumentales contentivas de exámenes médicos de salida de vacaciones y regreso de vacaciones, marcadas Anexos 5, cursantes a los folios 141 al 158 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales cursantes a los folios 142, 144, 146, 148, 149, 150 y 154, en virtud de ello la representación judicial de la parte accionada promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida, y en fecha 12/04/2010, la representación judicial de la parte reclamada desistió de dicha prueba, y por cuanto dichas documentales fueron valoradas anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

2.6.- Con respecto a la instrumental contentiva de examen de egreso de la empresa de fecha 04/11/2004, marcada Anexo 6, cursante a los folios 160 y 161 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna, y por cuanto dicha documental fue valorada anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

2.7.- Con relación a la documental contentiva de escrito de subsanación de fecha 24/03/2006 con motivo de las observaciones emitidas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en fecha 25/07/2005, marcado Anexo 7, cursante a los folios 163 al 175 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora lo impugna por ser un documento privado emanado de la empresa, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.8.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico emitido por la Dra. M.S.S., Médico Especialista en Radiología e Imágenes Diagnosticas en fecha 13/02/2004, marcada Anexo 8, cursante a los folios 177 y 179 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la Prueba de Informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 57 y 58 de la tercera pieza, se constata en dicha documental que el actor estuvo afiliado ante el IVSS por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, Nro. Patronal B6-12-0054-8 hasta la fecha 04/11/2004, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) De la Ratificación de Documentos mediante Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a la ratificación de los documentos emanados de los Dres. J.O. y M.S.S., dichos testigos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto el mismo, en consecuencia los documentos emanados de dichos médicos cursantes a los autos carecen de valor probatorio. Y así se establece.

5) De la Evacuación de la Experticia Médica.

5.1.- Con relación a la Experticia Médica, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 62 al 78 de la tercera pieza, hizo acto de presencia el Dr. J.A.H., Médico experto designado en la presente causa, quien ratificó el contenido de su informe y amplió el contenido del mismo, evidenciándose en dicho informe que el actor padece de una enfermedad de origen mixto, es decir, común y ocupacional, ya que intervienen factores intrínsecos del individuo y factores externos relacionados con su actividad laboral, no pudiéndose determinar la incidencia directa de una o de otra, por lo que dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6) De la Prueba de los Testigos Expertos.

6.1.- Con respecto a los ciudadanos FRANCISCO IZQUIERDO, SHINEY AFRICANO, S.C.R., F.Q., C.S., C.M., J.L.S., L.M., L.B., O.M., J.R.S., L.S. TOUSSAINT Y F.F., promovidos como Profesionales de la Medicina, los mismos no comparecieron por lo que se les declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a los referidos testigos expertos. Y así se establece.

PUNTO PREVIO.

Con respecto a la Defensa Perentoria de la Prescripción opuesta como punto previo por la parte reclamada, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el mismo y lo realiza de la siguiente manera: La parte accionada en su escrito de contestación manifiesta que el primer diagnóstico de la supuesta enfermedad profesional padecida, es de data anterior a la señalada por el actor, es decir, que el mismo tuvo conocimiento de la referida enfermedad desde el día 06/04/2001, específicamente el Anexo 1 del escrito de pruebas de la demandada, contentivo del informe emitido por la Dra. M.S.S., en la sede de la Policlínica S.A., C. A, habiendo transcurrido desde la precitada fecha hasta la interposición de la demanda el 07/12/06, cinco (5) años, ocho (08) meses y un (01) día, encontrándose prescrita la presente acción por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se constata de los autos que al efectuarse la evacuación de las pruebas, el elemento probatorio signado como anexo 1 está conformado por un Informe Médico el cual al ser presentado por las partes para las observaciones correspondiente, el actor lo impugnó, y al pedirse la ratificación por el testigo experto que lo elaboró Dra. M.S.S. esta no compareció al acto, por lo que ante tales hechos se aplicó la consecuencia jurídica prevista en nuestra ley adjetiva, la cual contempla que en esas situaciones las pruebas carecen de valor probatorio, concluyendo esta juzgadora, que al carecer de valor la prueba promovida en la cual sustenta la defensa perentoria de la prescripción, la misma no procede. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En cuanto, a la reclamación que versa sobre el concepto de LUCRO CESANTE se evidencia de las actas procesales cursantes a los folios 132 de la segunda pieza, y 57 y 58 de la tercera pieza que el actor fue inscrito en el IVSS por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A Número Patronal B6-12-0054-8, en consecuencia es improcedente la reclamación que versa sobre dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la reclamación que versa sobre el Daño Emergente, no cursa en autos ningún tipo de elemento probatorio que demuestre los gastos o las erogaciones realizadas por el actor con ocasión de la enfermedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN.

En cuanto a la reclamación que versa sobre el Daño Moral, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguirse para la procedencia de dicho concepto, así tenemos, que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se reiteró el criterio que para que prospere la indemnización del Daño Moral se debe inexorablemente apreciar los siguientes elementos: 1) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en accidente o acto ilícito que causó el daño, (según su responsabilidad subjetiva u objetiva), b) la conducta de la victima, c) grado de educación y cultura del reclamante, d) capacidad económica de la parte accionada, e) los posibles atenuantes a favor del responsable, f) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y g) por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En sintonía con lo anterior, en lo que respecta al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño, en este caso la responsabilidad subjetiva, se evidencia de los autos, que la accionado incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a la falta de notificación al actor de los riesgos a los cuales estaría expuesto, la omisión de la capacitación del accionante en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. En la cual la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores

de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar la presunta enfermedad…

En lo concerniente, al grado de participación de la víctima, se observa de las actas procesales que el actor no tuvo participación para adquirir la enfermedad.

Con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se evidencia de los elementos probatorios aportados que el ciudadano MAGLIO HERNANDEZ para la presente fecha tiene 51 años de edad, su grado de educación Técnico Medio en Electricidad.

Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una Sociedad Mercantil de relevancia en la zona, por tratarse de una empresa que desarrolla la actividad Minera.

En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia la inscripción del actor en el Seguro Social.

Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta juzgadora por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 10.000,00) como indemnización por daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo se acuerda el pago de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 9/100 (BF. 56.742,9) por concepto de Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Y así se establece.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAGLIO HERNANDEZ en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, por INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO

La suma de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 9/100 (Bs. 56.742,9) por concepto de Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

El monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (3:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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