Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000157

ASUNTO : RP01-R-2008-000157

Ponente: S.R.

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANTYS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 25-08-08, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná mediante la cual decretó la L.S.R. al imputado J.R.L.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, respectivamente en perjuicio de B.D.C.A.R., F.R. SALMERON RUIZ Y LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Recurrente, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega dicha recurrente que la decisión del Tribunal Primero de Control, le causa un gravamen irreparable a los ciudadanos B.A. y F.R.S., al decretar libertad sin restricciones al imputado J.R.L.R., y que para decretar la misma la recurrida hizo una serie de consideraciones que no se adecuan a lo expresado por la vindicta pública en la audiencia de presentación.

Argumentó que el Tribunal Primero en Función de Control del Primer circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamenta equivocadamente su decisión al expresar:

…asÍ mismo se decreta la L.S.R. a favor del ciudadano JHOAN R.L.R.… en virtud que de la revisión de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción para estimar al mencionado ciudadano como autor o participe del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, y por no haberse configurado el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, en consecuencia, se ordena su libertad desde esta misma sala de audiencia…

Señala la recurrente que en eso se basó para desestimar la solicitud Fiscal con respecto a la imposición de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el Recurso de apelación y en consecuencia Revoque el pronunciamiento hecho en fecha 25-08-08, dictada con motivo de la Audiencia de Presentación de imputado JOHANM R.L.R., mediante la cual se desestimo la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad.

I

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como fue el Abg. J.G.E., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.L.R., esta dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

OMISIS

…a criterio de este defensor no tiene Sustento Jurídico, en base a los fundamentos de hecho y de Derecho, ya que como se puede observar la decisión Recurrida se encuentra ajustada a Derecho y la misma cumple, con la formalidades exigidas por el Legislador patrio para la configuración y por ende la aplicación de la L. sin restricciones a favor de mi auspiciado, ciudadanos Magistrados, se puede observar con las lecturas de las actas que acompañaron oportunamente la solicitud Fiscal y que fue lo que produjo, que surgiera por parte del Juzgado A quo, la decisión a favor de mi patrocinado…

“…se pudo evidenciar en la audiencia de presentación de detenidos, que surgieron elementos que determinaron la condición de víctima de mi representado…”

Por ultimo solicita que sea declarado Sin Lugar el la pretensión Fiscal y se ratifique la decisión del Juzgado A quo, por estar ajustada a Derecho.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Penal de Control Sección Adolescente, dictó su decisión en fecha 02 de Junio de 2008, en base a los siguientes términos:

OMISIS

…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.R.R.G., venezolano, nacido en fecha 03-03-1966, de 39 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.974.577, hijo de F. deR., y G.R. y residenciado en el Guapo, N° 04, Parroquia Ayacucho de esta ciudad, G.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 04-11-86, de 21 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, hijo de F.C. y E.M. y residenciado en el Guapo, calle la Marina s/n de esta ciudad, J.F.R.C., venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.382.269, hijo de M.C. y L.R. y residenciado en barrio el guapo, calle principal, frente del bloque 32 y E.J.H.M. venezolano, nacido en fecha 25-09-88, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.979.164, hijo de Odira Medina y J.H., y residenciado en el Guapo, s/n, Parroquia ayacucho de esta ciudad; por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos B.A., F.R.S., y del Estado Venezolano, así mismo se decreta la L.S.R. a favor del ciudadano J.R.L.R., venezolano, nacido en fecha 06-01-60, de 28 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de B.R. y S.L. y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad, en virtud que de la revisión de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción para estimar al mencionado ciudadano como autor o partícipe del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio público, y por no haberse configurado el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, en consecuencia, se ordena su libertad desde esta misma sala de audiencias…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El quid del recurso de apelación se sustenta en el hecho de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal A quo decreto a favor del imputado J.R.L.R. libertad sin restricciones, por cuanto no de la revisión de las actas procesales no emergieron de acuerdo a la recurrida suficientes elementos de convicción para estimar al mencionado ciudadano como autor o partícipe del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio público, y por no haberse configurado el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, ordeno su inmediata libertad desde la sala de audiencias.

Esta alzada observa que la recurrida estableció como fundamento para decretar libertad sinR., el hecho de que no emergían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.R.L.R., en el hecho investigado, es decir, lo no existencia de los elementos que establece el ordinal 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría o participación en el hecho.

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

Del artículo citado, se observa que se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos B. delC.A.R. y F.R.S..

En relación al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, se evidencia que surgen fundados elementos de convicción para estimar que imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho hoy investigado y ello se evidencia con la detención del imputado de autos por cuanto se efectuó con ocasión a denuncia que formularan los ciudadanos B. delC.A.R. y F.R.S., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por haber sido victimas del delito de robo, en fecha 23 de agosto del 2008, aproximadamente a las 2:45 de la mañana, específicamente frente al automercado automarket, presuntamente cometidos por varios sujetos que se encontraban a bordo de una vehículo marca fiat, color rojo.

De igual forma en los hechos narrados, las victimas manifiestan haber sido despojados entre otras cosas de bolsas contentivas de víveres y productos de limpieza así como de sus carteras. En esa misma fecha aproximadamente dos horas luego de ocurrido el suceso, la policía del Estado efectúa la detención de cinco sujetos que se desplazaban en un vehículo de idénticas características, encontrando dentro del mismo un arma de fuego, así como bolsas contentivas de víveres y objetos personales así como un bolso de color marrón.

En tal sentido, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es de establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En efecto, del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que ciertamente estamos en presencia de unos delitos que atentan contra la propiedad de las personas y el Estado Venezolano, por lo tanto concientes estamos de la inseguridad que padece nuestra sociedad, por ende el actuar de los órganos policiales para repeler el delito debe ser protegido y apoyado, no en vano nuestra legislación establece penas para este tipo de delito, razón por la que los jueces debemos ser supremamente cautelosos a la hora de decidir en cuanto a ello, es decir que debemos analizar suficientemente, tanto los elementos esgrimidos por el titular de la acción penal, así como las actas policiales y demás diligencias que se nos presenten.

Asimismo para que se dicte libertad sin restricciones en fase de investigación debe verificarse la no existencia de delito o de fundados indicios o elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso.

Dicho esto, considera esta alzada que encontrándose el presente proceso penal en fase de investigación, se acredita la existencia del hecho punible denunciado, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del delito en referencia, aunado al hecho de que dentro del vehículo retenido fue incautada un arma de fuego de ilícita procedencia, por cuanto no fue verificado la existencia de porte de armas. De igual forma esta alzada se percata que los elementos incautados dentro del vehículo retenido, son los mismos que fueron denunciados por la victimas como robados, constituyendo estos argumentos suficientes elementos para que el Tribunal A quo decretara la privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado J.R.L.R..

Cabe destacar el hecho de que contra el J.R.L.R., se ponen de manifiesto los mismos elementos por los que el Juez A quo decreto la Privación Preventiva de Libertad a los demás co-imputados. Es por ello que esta alzada estima que se ponen de manifiesto los ordinales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 2 del articulo 250 eiusdem, por la posible pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que podríamos estar en presencia de un concurso real de delitos.

Por lo que necesariamente debe esta Instancia Superior, revocar la decisión recurrida y ordenar la inmediata detención del imputado J.R.L.R.. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANTYS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 25-08-08, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná mediante la cual decretó la L.S.R. al imputado J.R.L.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, respectivamente en perjuicio de B.D.C.A.R., F.R. SALMERON RUIZ Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Revoca Parcialmente a decisión recurrida en consecuencia decreta Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra del J.R.L.R.. Se ordena que la presente causa sea remitida a un Tribunal distinto al que dicto el fallo recurrido; a los fines de que conozca la presente causa, y libre las respectivas las ordenes de aprehensión.

Publíquese, regístrese, remítase al A quo a los fines de las boletas y oficios respectivos.

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente,

Abg. S.R.

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

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