Decisión nº FM012007000038 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 19 de Junio de 2007

195º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000102

ASUNTO : FP01-R-2007-000102

JUEZ PONENTE: DR. J.F.H.O.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000102

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE. EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. G.L. y MAGLLANYTS BRICEÑO

Defensa Privada

IMPUTADO: N.J.H.M.

DELITO SINDICADO: VIOLACION PRESUNTA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala Accidental Sección Adolescente del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000102, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por los Abogados

G.L. y MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en asistencia del adolescente N.J.H.M., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 30 de Marzo de 2007 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual decreta: la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad en contra del joven en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero en función de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitió pronunciamiento. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…)Omissis… Oídas las intervenciones de las partes, este Tribunal 1º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Tribunal ratifica lo acordado en la audiencia anterior de que el procedimiento debe ser el Ordinario, a los fines de que la representación fiscal culmine con la investigación y de esta manera presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.- SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción a aplicar al adolescente, de las presentes actuaciones investigadas por el Ministerio Publico, se evidencia de las actuaciones que surgen elementos serios que pudieran comprometer la responsabilidad del prenombrado adolescente, que el delito por el cual precalifica la Fiscal los hechos es uno de los delitos que pueden ser sancionado con la medida de Privación de libertad, como lo es el delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado con el artículo 374 y 377 todos del Código Penal, por lo que se decreta al adolescente: N.J.H.M., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el Artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en cuenta la declaración de la victima quien lo señala como una de las personas que abusaron sexualmente de ella, así como la declaración del concubino de la victima y el reconocimiento medico legal practicado a la victima donde se deja constancia que hubo desfloración antigua, signos de violencia sexual reciente. TERCERO: Con respecto a la solicitud de la defensa que se declare nulo la solicitud de la fiscal de la Orden de aprehensión, considera el Tribunal, que en el día de ayer 14-03-07, para dar continuidad a la audiencia de presentación y dar la decisión, el Tribunal en su decisión decreto la nulidad del Acta Policial y el acta de declaración de la progenitora del adolescente, mas no la denuncia de la victima, ni la declaración del concubino de la victima y el reconocimiento medico legal practicado a la victima, considera el Tribunal que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho y el imputado fue presentado dentro del lapso legal, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.- CUARTO: El Tribunal acuerda la practica de evaluaciones Psicológicas y Psiquiatriazas al adolescente J.N.H.M., con el equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se acuerda la devolución de las actuaciones originales y copia simple del acta a la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los abogados G.Q. y Magllanyts, Defensores Privados, procediendo en asistencia del adolescente N.J.H. en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:

“…TITULO I VIOLACION DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Ha señalado reiteradamente la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que todos los Jueces Penales, están investidos de la Función Controladora de la Constitucionalidad del proceso, a fin de evitar que no se le vulneren las Garantías Constitucionales a los imputados, cuando se les tramita algún proceso penal. El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la sala Constitucional de este M.T. al señalar: “...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace de la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303. Ponente: Magistrado Doctor F.A.C.L.). En este caso que nos ocupa, a nuestro representado se le violentaron una serie de Garantías y Derechos Constitucionales, hechos que nos conducen a concluir, que estamos ante un “Acto de Juzgamiento” como lo fue la Audiencia de Presentación, de nulidad absoluta, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En fecha Doce(12) de M. delD.M.S. (2007), fue detenido nuestro defendido el adolescente J.N.H.M., suficientemente identificado en la actas procesales que conforman el expediente de marras, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub Delegación Ciudad Guayana, una vez que fuese señalado por la ciudadana C.B.H.C., como una de las personas que el día Once (11) de Marzo del presente año, abuso sexualmente de ella, procediéndose en tal sentido a su detención violándosele a nuestro defendido una serie de Derechos y Principios Constitucionales especialmente el establecido en el Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece dos (02) formas de Detención Judicial, primero previa Orden Judicial (Orden de Aprehensión) y segundo a menos que sea sorprendido in fraganti, circunstancias estas que no se encuadran en el caso planteado, tal y como se puede evidenciar de las actuaciones que cursan en la referida causa, nuestro defendido fue detenido sin existir Orden de Aprehensión en su contra por los hechos que se investigan, así mismo no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los hechos del expediente de marras ocurrieron el día Once (Once) de Marzo del año en curso y no el día Doce (12) de Marzo fecha esta en que fuese detenido igualmente nuestro patrocinado ante identificado. En razón de los antes expuesto, la Defensa Técnica solicita la Nulidad del Acta Policial donde se detiene al adolescente, por no mediar orden de aprehensión en su contra, ni haberse producido su detención por flagrancia, así mismo se anulen los actos subsiguientes a esta y sea decretada la L.P. delI. antes identificado, en tal sentido este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O.S.A. en fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), decreta a favor de nuestro defendido la L.P., por cuanto queda demostrado que los Funcionarios Policiales no guardaron las formalidades necesarias para realizar la detención del pre nombrado adolescente y por consiguiente consideró este tribunal que en la detención del imputado hubo violación de Derechos Constitucionales. SEGUNDO: Ahora bien en el expediente de marras al oficio Treinta y Ocho (38) cursa oficio Nº 281/07, de fecha Catorce (14) de M. delD.M.S. (2007), mediante el cual se le participa al Ciudadano Comisario Jefe de la Comisaría Policial de Guaiparo, que el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O.S.A., acordó la L. sinR. al Adolescente J.N.H.M., así mismo en el folio Treinta y Nueve (39), cursa oficio Nº 282/07, de esta misma fecha dirigido al Director de la Entidad Socio Educativa Monseñor (J.J.B.) participándosele sobre los mismos particulares, ambas fueron expedidas a las Once y Cinco (11:05 a.m) horas de la mañana del día, mes y año antes señalado. En tal sentido la Representante de la Vindicta Pública solicita en esa misma fecha y siendo las Diez y Cuarenta (10:40 a.m) de forma verbal, tomando en cuenta la decisión emanada del referido Tribunal, se emita formalmente Orden de Captura contra el pre nombrado adolescente de conformidad con lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Juzgadora en virtud de la gravedad del delito a Autorizar la aprehensión del adolescente, considerando la necesidad y urgencia, en la gravedad de los hechos expuestos por la Fiscal. Es importante significar que nuestro defendido fue dado en L.P. por el Tribunal primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O.S.A., el día catorce (14) de Marzo del presente año, a las Once y Diez (11:10 a.m) horas de la mañana, siendo el mismo detenido a las afueras del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz a las Once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario: Agente (PEB) Rhonny Paredes, adscrito a la policía del estado Bolívar, Comisaría Policial Nº 13 de Puerto Ordaz, por recaer sobre él Orden de Captura otorgada por el Juez 1º de Control en función de adolescente, tal y como se evidencia en las actuaciones al folio Cuarenta y Tres (43) en el expediente de marras, siendo así y ratificada la solicitud de Captura con carácter de Necesidad y Urgencia a las Seis y Cuarto (6:15) horas de la tarde de ese mismo día, debió haberse llevado a cabo la presentación de nuestro patrocinado, una vez aprehendido dentro de las Doce (12:00) horas siguientes. Conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se ordena la aprehensión de una persona, y es materializada la misma como es el caso que nos ocupa es un deber ineludible (por ser, además de índole constitucional) si al orden se dictó por urgencia y necesidad, presentar al imputado dentro de las Doce horas siguientes a su detención. Debiendo el Ministerio público al momento de ratificar la referida solicitud, presentar al imputado para la Audiencia de Presentación, ya que la Representación Fiscal tiene de conformidad con el pre nombrado artículo Doce (12:00) horas a partir de su aprehensión para ratificar la Solicitud de Captura por Necesidad y Urgencia, lo que trae como consecuencia inmediata la presentación del imputado dentro de las Doce (12:009 (sic) horas siguientes a su detención, en el caso que nos ocupa la Vindicta Pública ratifica dentro del lapso más no presenta al imputado el cual fue aprehendido a las afueras del Palacio de Puerto Ordaz a las Once y Treinta (11:30 a.m) horas de la mañana tal y como se evidencia en el expediente de marras. También establece la referida norma legal que de no ratificarse la Solicitud de Captura por Necesidad y Urgencia dentro de las Doce (12:00) horas siguientes a la detención del imputado ó en su defecto de no presentar al imputado dentro de las Doce horas siguientes a su detención, el Juez puede revocarla y ordenar la libertad del aprehendido. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público ratifica la referida solicitud mas no presenta al imputado, el cual para ese entonces se encontraba a la Orden del INAM y fue dado en libertar (sic) en el transcurso de las Siete a Ocho (7:00 p.m-8:00 p.m) horas de la noche del día Catorce (14) de Marzo del año en curso, en razón del Oficio de L.P. delE.B.E.T.P.O.S.A. ese mismo día a las Once y Cinco (11:05 a.m) horas de la mañana, debido a que no estaban al tanto del procedimiento anterior. En razón de lo antes expuesto esta defensa considera que se siguen violando a nuestro defendido una serie de Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), siendo las Dos (2:00 p.m) horas de la tarde, me traslade a la Sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en materia de Adolescente, a fin de poner a derecho a mi patrocinado antes identificado por cuanto la investigación con respecto a los hechos del expediente Nro. H-455.489 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C) quedo abierta, así mismo solicitar la práctica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados, encontrándonos en una situación de espera por cuanto la Representante Fiscal no se encontraba, no obstante quedo sentado en los libros llevados por ante la referida fiscalia nuestra comparecencia, no siendo recibido así por los encargados de la misma el mencionado escrito, debido a que funcionarios de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, se hicieron presentes a fin de materializar la orden de captura, siendo mi patrocinado remitido inmediatamente a la Sede del Palacio de Justicia para su inmediata presentación por ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O.S.A., la cual se llevo a cabo a las Seis (6:00 p.m) horas de la tarde de ese día. De lo expuesto esta Defensa Técnica considera que la presentación se ha realizado fuera de los lapsos legalmente establecidos y que los mismos no fueron tomados en cuenta por la Juzgadora como garante del debido proceso. TITULO II DE LA ADMISIÓN De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 432, 433, 435, y 436 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Impugnabilidad objetiva de los Recursos, no viéndose configuradas las condiciones previstas en el artículo 437 Ejusdem, encontrándonos dentro del computo de la oportunidad legal establecida para intentar este recurso, y considerando que el mismo es incoado por el sujeto procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal debida y prevista para tal efecto y en las condiciones establecidas por la ley adjetiva penal; es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a Derecho. TITULO III DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE a tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de Derecho aquí invocadas y ajustado al Estado de Derecho que actualmente impera, solicito de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Bolívar, que: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión que fecha Quince (15) de M. deD.M.S. (2007), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescente en la causa ventilada por esa sede bajo número 1C-1277-07, (Nomenclatura de ese mismo Juzgado), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar del imputado: J.N.H.M., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: En consecuencia, solicito sea Revocada la decisión objeto del presente Recurso de Alzada y por ende se anule la Audiencia Presentación, se decrete la LIBERTAD del imputado antes identificado, de conformidad con la ley y el derecho (…)”.(sic) (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada todas y cada unas de la actuaciones que cursan de forma original en la pieza principal del expediente signado con el numero 1C-C.277/07, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, así como las argumentaciones de la parte recurrente y del fallo recurrido, constata esta Sala Accidental Sección Adolescente, en voz de su ponente, que del análisis y estudio realizado al expediente, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los impugnantes, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho, por las razones que de seguida se elucidan y que son sustenta del presente fallo .

Al respecto considera esta Tribunal Colegiado, que luego del análisis exhaustivo de la causa, que el A Quo, específicamente en manos de la Juez Profesional, siendo ésta la que conoce el derecho y tiene en su función la redacción jurídica de una decisión que esta acorde al ordenamiento jurídico, le es conferido una función autónoma y mas aun cuando se trata en materia Especial como lo es la del caso presente, y como quiera que el fallo objetado se fundamento en el hecho “…que existen suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del hoy imputado, ya que el delito que se le precalifica es merecedor de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en consideración la declaración de la victima quien lo señala como una de las personas que abusaron sexualmente de ella, así como también el reconocimiento medico de la misma donde se deja constancia que hubo desfloración antigua, signos de violencias sexual reciente…” ; a tales efectos se evidencia una inconformidad, ello por parte de la defensa privada, manifestando violación del derecho a la Libertad.

En tal sentido, el recurrente arguye en su escrito recursivo que en el proceso penal de seguido en contra de adolescente N.J.H.M., se le vulneraron algunos derechos fundamentales, en razón de que al mismo fue aprehendido sin previa orden de captura y no siendo encontrado infranti, es decir en flagrancia. Siendo este acto atentatorio contra el derecho a la libertad, ampliamente consagrado en el articulo 44 de nuestra Carta Fundamental, violando de esta manera el debido proceso.

Continúa indicando el recurrente que a su defendido no sólo se le aprehendió sin previa orden de captura, sino que posterior a ello se le realizo una audiencia de presentación, validando ese acto violatorio. Ahora bien, se evidencia que en esta Audiencia se le presento al imputado de marras por la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las buenas costumbres, tipificado en el articulo 374 de la Ley Penal Sustantiva, alegando el Juzgador que en virtud de haberse aprehendido al adolescente ut supra sin previa autorización judicial, lo ajustado con el derecho era acordar L.S.R., tal y como lo hizo.

Ahora bien, es menester para esta Instancia Superior, indicar que en primer termino se realizó una audiencia con motivo de la presentación del ciudadano N.J.H.M., la cual data de fecha 13 de Marzo del año en curso, (folio N° 29, de las actuaciones originales del expediente signado con el alfanumérico del Tribunal recurrido 1C-1.277/07), solicitando en la misma fecha la parte recurrente “ …se decrete la nulidad del acta policial donde se detiene al adolescente, por no mediar una orden de aprehensión en su contra, ni haberse producido su detención en flagrancia y se anulen los actos subsiguientes a esta Acta policial, asimismo solcito libertad plena del adolescente…”; a ello, el A quo recurrido acordó suspender el acto en cuestión para el día 14-03-2007, y siendo la fecha indicada, el Tribunal tomando en cuenta la declaración tanto de la Representación del Ministerio Publico, como de la defensa privada, así como la del adolescente y de igual forma de la victima, siendo las mismas cotejadas con las actas procesales que conformasen el expediente otrora descrito, se pronuncia fundamentándose en el hecho de que “…con respecto a la detención del imputado hubo violación de derechos constitucionales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En atención a lo antes dicho, este Tribunal declara la nulidad del acta referida a la detención del adolescente así como la declaración de la representante del de este rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, por considerar que guarda conexidad con el acto anulado, conservando su validez el resto de las actuaciones por considerar el Tribunal que las mismas guardan relación directa con la denuncia interpuesta…”; así las cosas, de la trascripción parcial de la decisión de fecha 13-03-07 se puede evidenciar, que el Tribunal apegado al ordenamiento jurídico anulara las actas productos de una actuación contraria a la N.C., como lo es la reflejada en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; atendido a ello, mal podría seguir el procedimiento de un adolescente existiendo una violación al debido proceso.

Vista así las cosas, y en ilación lógica de lo antes narrado, la Representante del Ministerio Publico solicita de manera verbal una Orden de Captura en contra del imputado adolescente N.J.H.M., siendo esta orden acordada por la Juez, según consta al folio cuarenta (40) de las actuaciones remesadas a este Tribunal de Alzada, tomando en cuenta que teniendo este delito (Violación), como sanción privativa de libertad, no encontrándose prescrito y tomando en consideración la declaración de la victima que lo identifica como autor del delito otrora descrito, el A quo ordeno lo solicitado por el Ministerio publico, ello por la gravedad del delito y la urgencia del caso, a saber que la Vindicta Publica indicara que procedería a consignar con la urgencia del caso y en el termino de ley las actuaciones policiales, a los fines de la ratificación de la orden emitida; ahora bien en fecha 14-05-07 seria presentada la orden de aprehensión que seria solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico de manera verbal, siguiendo los tramites exigido por al Ley.

A ello el Tribunal, acordó que una vez materializada la orden emanada, que el lugar de reclusión del adolescente ut supra seria la Entidad Socio Educativa J.J.B.; Posterior a ello se presento en una nueva oportunidad al imputado en cuestión, siguiendo los tramites exigidos por la norma y tomando en cuenta la declaración de la victima, como de igual forma el informe medico que arrojaba que efectivamente existe una desfloración antigua, y que existen signos de violencia sexual reciente, lo que condujo al A quo decretarle como sanción adolescente ya antes mencionado Medida Preventiva Judicial de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención de lo antes expuesto, y tras el estudio individualizado del expediente, se pudo constatar que las actuaciones preliminares llevadas a cabo por la Vindicta Pública en la fase de investigación, en una primera oportunidad, no se encontraban ajustado a derecho, no siendo validada por la Juzgadora, toda vez que en secuencia lógica de los hechos, se puede evidenciar que se siguieron posterior a la primera audiencia de presentación todos los tramites exigidos tanto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal así como también de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los actos emanados del Tribunal recurrido acorde con la razón y del Derecho.

Ahora bien, con respecto a la violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el imputado de marras fue detenido con la sola denuncia de la víctima y sin orden de captura librada por un Tribunal, observa esta Sala que de las actuaciones se desprende que la victima formuló denuncia en fecha 11 de Marzo de 2007, no obstante lo que obliga a los organismos policiales a aprehender al referido menor es el requerimiento hecho por la victima en fecha 11 de Marzo del 2007 donde identificó en frente de su casa, cuando señalo que lo conocía y sabia donde residía, razón por la cual instó a las autoridades en ese momento, quienes lograron la detención flagrante, localizándole en su poder un objeto propiedad de la denunciante, siendo presentado posteriormente en el Tribunal de Control correspondiente y recurrido en el presente caso, considerando el A quo decretar la nulidad absoluta de las actas policiales, ya que serian contraria a derechos. Atendiendo a ello, y siendo presentada el imputado de marras siguiendo todos lo requisitos pertinentes otorgándole como sanción Medida Preventiva Judicial de Libertad, ello con el fin de que comparezca al celebración de la Audiencia Preliminar, no observándose en este acto violación alguna al debido proceso.

En atención a ello es primordial para este Tribunal de Alzada, traer a colación, la posición del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en relación a casos in comento, para lo cual se tiene:

“(…)La solicitud de tutela constitucional se fundamenta en el hecho que, a criterio de la defensa del accionante, el Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en violación de los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso de su defendido, cuando el referido Juzgado de Control dictó medida privativa de libertad sobre su defendido, ya que, una vez detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, fue presentado nueve días después ante éste, quedando en un total estado de desigualdad para ejercer el derecho a su defensa, pues aun cuando en su contra obraba orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional, el juez debió apreciar las circunstancias del caso y juzgarlo en libertad.

Por su parte, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó sin lugar la pretensión constitucional, en virtud que no existió infracción ni constitucional ni procesal alguna, toda vez que, existía una orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional en contra del imputado, lo cual le es aplicable el supuesto que preceptúa el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 44:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. -Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (Subrayado de la Sala).

En efecto, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

...conforme con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, al consagrar la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, dispone que la detención de una persona sólo puede obrar en virtud de una orden judicial o de la flagrancia; por lo cual esta Sala ha sostenido que tal derecho es en esencia un ‘derecho a no estar detenido’, puesto que impone al Estado una prestación negativa que consiste en la prohibición de aprehender a una persona sin que medie una orden judicial previa, salvo que se trate de un caso de flagrancia (Sentencia n° 487/2001 del 6 de abril, caso: G.L. y otros).

Asimismo, el mencionado artículo 44.1 constitucional remite, como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, a ‘las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’; en este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem y de la forma pautada en dicha disposición, a saber:

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (...)

(Subrayado añadido).

Finalmente, observa esta Sala que en relación a lo esgrimido por la parte actora en sus alegatos en relación a la inexistencia en autos del escrito de acusación fiscal, el cual, a su parecer, debió ser previo a la convocatoria de la audiencia preliminar, requisito éste que en efecto debe ser anterior a tal convocatoria, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que en contra del imputado existía con anterioridad medida privativa de libertad dictada en su contra por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, razón por la cual, es evidente la existencia de una acusación formal en contra del mismo.

Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la inexistencia de violación de los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso denunciados y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara.(…) “

De la transcripción parcial de la decisión otrora descrita y coincidiendo esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con el criterio de nuestro M.T. de la Republica, se puede apreciar que no existe infracción ni constitucional ni procesal alguna, en actuación que tenga como fin la aprehensión de una persona quien se encontrara incursa dentro de un proceso penal, toda vez, habiendo con anterioridad una orden emanada de un órgano jurisdiccional en contra del imputado, lo cual le es aplicable el supuesto que preceptúa el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de vital importancia señalar para esta Sala que el proceso penal, es una necesidad vital para el Orden Social y la convivencia civilizada en cualquier clase de sociedad humana. Cuanto más justo y equitativo sea ese iter procesal, tanto mayor serán las posibilidades de cumplimiento exitoso de sus fines y más firmes serán los valores de convivencia y acatamiento consiente de la leyes.

Ante casos como el de marras, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses; debemos significar el deber del Estado de otorgarle protección a la víctima, expreso en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jerarquía Constitucional de la Seguridad Común, consagrada en el artículo 55 de nuestro máximo texto, que se ansía salvaguardar a través del proceso como mecanismo de la función penal de Estado. Del mismo modo, es de rango constitucional, la libertad individual de la persona.

Equivalentemente en el proceso penal, se hallan indisolublemente presentes, estas prerrogativas, correspondiendo a la Ley atender a ambas, y por ello la simetría entre ellas debe ser aquilatada y regularizada paso a paso. Ninguna debe estar superpuesta de la otra, sino sólo en la medida imprescindible, excepcional, ajustada a la intención del proceso penal, y bajo la exigencia inexcusable de que se origine el menor perjuicio posible. Aceptar lo contrario, infringiría el fin propio del proceso, que es lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto.

Así las cosas y patentizándose que no siendo el fallo recurrido vulnerador de lo preceptuado en los artículo 44 y 49 de nuestra Carta M.F., tal como lo manifestara el recurrente, en el sentido de que no se incurre en una violación del derecho a la Libertad, adminiculadas unas con la otra de forma detallada y concisa lo ajustado es declarar sin lugar la inconformidad generador de la presente decisión.

En virtud de ello, es por lo que lo mas idóneo en este caso es declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y como secuela de ello se Confirma el pronunciamiento efectuado en el acto de la audiencia de presentación llevada a cabo por el Juez de Control N° 1, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y que data de fecha 15 de Marzo de 2007, en su actividad judicial, toda vez que la decisión hoya apelada se encuentra apegada al Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.L. y MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en asistencia del adolescente N.J.H.M., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 30 de Marzo de 2007 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual decreta: la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad en contra del joven en cuestión.

Y como consecuencia de ello se confirma la decisión objeto de impugnación-

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN

LOS JUECES,

DR. F.H.O.

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA;

Abog, CARLOS RETIFF

FP01-R-2007-000102

SECCION ADOLESCENTE

FAC/JFH/GQG/CR/gtorres*

FM012007000038

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