Decisión nº PJ0182014000141 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Vistos, con informes de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: M.M.A.M. y E.S.G.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.723.016 y 11.727.054 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: P.S.C. inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 15.469.369 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.D.V.R.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.043.646 y de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDADA: S.A.F., M.G.M., J.G.M. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros 49.865, 119.726, 146.934 y 132.635 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DEVOLUTIVA DE LETRAS DE CAMBIOS

ANTECEDENTES

El día 18 de octubre de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION DEVOLUTIVA DE LETRAS DE CAMBIOS interpuesta por los ciudadanos M.M.A.M. y E.S.G., asistidos por la abogada P.S.C., contra la ciudadana H.d.V.R.M., debidamente identificada en autos.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código de Procedimiento Civil, ejerce, como en efecto lo están realizando, formal ACCION DEVOLUTIVA DE LETRAS DE CAMBIOS contra la ciudadana H.D.V.R.M. identificada en autos, domiciliada en la urbanización A.E.B., calle Marmion, conjunto residencial P.R., parroquia vista hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, por haber librado SEIS (06) LETRAS; por un préstamo personal que le hiciere a su representados la ciudadana supra mencionada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), letras que fueron libradas de la siguiente manera: i) 20.000,00 en el mes de agosto 2011; ii) 50.000,00 en el mes de octubre de 2011; iii) 200.000,00 en el mes de enero de 2012; iv) 120.000,00 a finales de enero de 2012; v) 80.000,00 a inicios del mes de marzo 2012 y vi) 30.000,00 a finales de marzo de 2012; instrumentos cambiarios que se han pagado en su totalidad, obteniendo negativa por parte de la hoy demandada en devolver los instrumentos cambiarios señalados; forzándose a intentar la presente demanda.

Alega que en fecha 05 de septiembre de 2012, mis representados realizaron el último pago mediante transferencia y como se puede evidenciar han pagado un total de TRSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS EXACTO (Bs. 120.310,00) en efectivo, mas los intereses legales acordados (Bs. 120.000,00) al ver efectuado su último pago solicitaron que se le fuese entregado como pagado los efectos de comercio que correspondían al dinero en efectivo, transferido y depositado ya entregado, dirigiéndose a su domicilio, en espera de la devolución de los efectos de comercio en comentarios, en pro de buena fe, por lo pagado y la ciudadana precitada, H.D.V.R.M., les manifestó a sus representados que se las daría posteriormente.

Ahora, la hoy demandada cambio unilateralmente las reglas de la relación de comercio; reclamado que se les cancele nuevamente lo adeudado, ya que los pagos realizados y arriba reflejados, constituyen pagos de intereses por el 20% mensual sobre los montos efectivamente desembolsados.

En fecha 25 de octubre de 2012 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2012 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación sin ser firmada por la demandada.

El día 13/11/2012 el abogado M.G. consigno poder especial conferido por la ciudadana H.d.V.R.M. en su carácter de parte demandada otorgado tanto al abogado M.G. así como a los abogados S.E.A.F., J.G.M. y L.M.

En fecha 18/12/2012 los co-apoderados judiciales de la ciudadana H.d.V.R.M. abogados S.E.A.F. y M.G. presentaron escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitieron que su representada la ciudadana H.d.V.R.M. recibió en sus cuentas corrientes del Banco Nacional de Crédito y Banesco, Banco Universal, los depósitos a que hace referencia en su libelo de demanda, específicamente en la página 3 y 4, con excepción del último deposito que es por la cantidad de Bs. 23.000,00 y no por la suma de Bs. 23.310,00 siendo recibido en fecha 25/09/2012 y no el día 05/09/2012; los cuales hacen un total recibido de Bs. 399.690,00 y no de Bs. 376.690,00, siendo errónea la cifra que aparece en el primer párrafo de la pagina 5 del libelo de demanda.

Negaron y rechazaron, por ser falso que su representada le haya hecho un préstamo por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mediante la emisión de seis letras de cambio. Lo cierto y verdadero es que fueron libradas nueve (9) de cambios, por un monto total de quinientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 593.000,00)… es evidente que conforme a los depósitos realizados por los actores, que asciende a la cantidad de Bs. 399.690,00, aun existe un saldo a favor de su representada de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 193.310,00) por lo que respecta a estos instrumentos de cambio.

Que no es cierto que su poderdante recibió en efectivo la suma de ciento veinte mil trescientos diez bolívares (Bs. 120.310,00).

Que no es cierto que nuestra representada H.R. haya recibido adicionalmente la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de intereses.

Que es falso que la ciudadana H.R. haya establecido condiciones de préstamo con intereses al 20% mensual, cuando lo cierto y verdadero, es que fueron suscritos títulos valores (letras de cambios) con cantidades, fecha de emisión y fecha de vencimiento especificas, las cuales dejan en evidencia la inexistencia de contratos de prestamos con intereses.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le haya reclamado la cancelación de monto adeudado, cuando en realidad no ha interpuesto demanda alguno contra los actores pese a encontrase en su derecho de solicitar la tutela de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales por falta de pago.

Negó, rechazó y contradijo que su representada realice acosos psicológicos vía telefónica hasta más de quince veces al día, toda vez, que le resulta más fácil proceder a demandar y a embargar los instrumentos cambiarios a que hace referencia en esta pretensión judicial.

En fecha 28/01/2013 los co-apoderados judicial de la parte actora abogados P.S.S.C. y J.A.M.P. consignaron diligencia renunciando expresamente a la representación que ostentaban de la ciudadana M.A..

En fecha 01/02/2013 este tribunal ordenó suspender la presente causa y notificar a la parte actora a fin de que se hicieran proveer de un nuevo abogado.

En fecha 07/02/2013 los ciudadanos M.M.A.M. y E.S.G.C. en su carácter de parte actora en el presente juicio consignaron poder apud-acta conferido a la abogada P.S.C..

En fecha 29 de enero de 2013 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado M.G.M. promovió las pruebas que consideró pertinentes, promoviendo prueba documental y prueba de informes descritas en autos.

En fecha 21 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora abogada P.S.S.C. promovió las pruebas que considero pertinente esto es, invoco el merito favorable que de los autos se desprende, prueba documental, prueba de informe y prueba testimonial descritas en autos

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, el tribunal admite los medios probatorios presentados tanto por la parte actora así como los presentados por la parte demandada, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 19 de marzo de 2013 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado M.G. apelo del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.

El día 11/04/2013 este tribunal oyó en un solo efecto la apelación de fecha 19/03/2013 interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado M.G..

En fecha 04/06/2013 la apoderada judicial de la parte actora abogada P.S.C. presento escrito de informes

En fecha 10/06/2013 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/06/2013 la apoderada judicial de la parte actora ratifica su escrito de informes presentado en fecha 04/06/2013.

En fecha 02/12/2013 el co-apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.

En fecha 06 de marzo de 2014 se recibieron las resultas del recurso de Apelación Nº FP02-R-2013-000067 en fecha 05 de marzo de 2014, de la U.R.D.D. Civil, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 74/2014.

Para decidir este tribunal observa:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Aprecia este sentenciador que en la contestación de la demanda la parte demandada admite ciertos hechos así como contradice algunos de ellos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

Así las cosas, se hace necesario que este Juzgador detalle de manera pormenorizada los hechos admitidos y las contradicciones aludidas por la parte demandada en el acto de la litis contestación así como los hechos constitutivos de la presente demanda alegados por el actor en su escrito de demanda. De seguidas se pasa hacer la discriminación antes señalada:

Alega en síntesis la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente; que ejerce, como en efecto lo está realizando, formal ACCION DEVOLUTIVA DE LETRAS DE CAMBIOS contra la ciudadana H.D.V.R.M. identificada en autos, domiciliada en la urbanización A.E.B., calle Marmion, conjunto residencial P.R., parroquia vista hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, por haber librado SEIS (06) LETRAS; por un préstamo personal que le hiciere a su representados la ciudadana supra mencionada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), letras que fueron libradas de la siguiente manera: i) 20.000,00 en el mes de agosto 2011; ii) 50.000,00 en el mes de octubre de 2011; iii) 200.000,00 en el mes de enero de 2012; iv) 120.000,00 a finales de enero de 2012; v) 80.000,00 a inicios del mes de marzo 2012 y vi) 30.000,00 a finales de marzo de 2012; instrumentos cambiarios que se han pagado en su totalidad, obteniendo negativa por parte de la hoy demandada en devolver los instrumentos cambiarios señalados; forzándose a intentar la presente demanda

De igual forma expresa la parte actora que, realizó un último pago mediante transferencia y como se puede evidenciar han pagado un total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS EXACTO (Bs. 376.690,00), mas CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 120.310,00) en efectivo, mas los intereses legales acordados (Bs. 120.000,00),

Asimismo alegó la parte actora que a partir del mes de agosto del año 2011 inició una relación de negocios abocados en el ámbito de prestamos personales a unos intereses legales a la tasa legal del mercado (24% anual)… de igual forma alega que la parte demandada H.d.V.R.M. acosó psicológicamente a su hija menor de (13 años de edad) hasta mas de 15 veces al día...

Por su parte la demandada de autos, ciudadana H.d.V.R.M., a través de sus apoderados judiciales S.E.A.F. y M.G. procedió a dar contestación a la demanda en la cual Admitieron que su representada la ciudadana H.d.V.R.M. recibió en sus cuentas corrientes del Banco Nacional de Crédito y Banesco, Banco Universal, los depósitos a que hace referencia en su libelo de demanda, específicamente en la página 3 y 4, con excepción del último deposito que es por la cantidad de Bs. 23.000,00 y no por la suma de Bs. 23.310,00 siendo recibido en fecha 25/09/2012 y no el día 05/09/2012; los cuales hacen un total recibido de Bs. 399.690,00 y no de Bs. 376.690,00, siendo errónea la cifra que aparece en el primer párrafo de la pagina 5 del libelo de demanda.

Negaron y rechazaron, por ser falso que su representada le haya hecho un préstamo por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mediante la emisión de seis letras de cambio. Lo cierto y verdadero es que fueron libradas nueve (9) de cambios, por un monto total de quinientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 593.000,00)

Que no es cierto que su poderdante recibió en efectivo la suma de ciento veinte mil trescientos diez bolívares (Bs. 120.310,00).

Que no es cierto que nuestra representada H.R. haya recibido adicionalmente la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de intereses.

Que es falso que la ciudadana H.R. haya establecido condiciones de préstamo con intereses al 20% mensual, cuando lo cierto y verdadero, es que fueron suscritos títulos valores (letras de cambios) con cantidades, fecha de emisión y fecha de vencimiento especificas, las cuales dejan en evidencia la inexistencia de contratos de prestamos con intereses.

Negó, rechazó y contradijo que su representada realice acosos psicológicos vía telefónica hasta más de quince veces al día, toda vez, que le resulta más fácil proceder a demandar y a embargar los instrumentos cambiarios a que hace referencia en esta pretensión judicial.

Ahora bien, de los señalamientos antes transcritos realizados por las partes tenemos:

Primero

en cuanto al señalamiento de la parte actora acerca de que existió acoso psicológico a su hija menor de (13 años de edad) hasta mas de 15 veces al día por parte de la accionada de autos quien reclamaba que se le cancelara nuevamente lo adeudado, considera este jurisdicente que se hace inoficioso pronunciarse en el cuerpo de este fallo sobre tales hechos no obstante es oportuno señalarle a las partes que toda letra de cambio constituye un acto de comercio de los negociables, patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne los caracteres de autónomo, abstracto, complejo con poder de legitimación, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresada. Siendo así, la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por quien la ha expedido, quedando bajo la responsabilidad de aquella a quien va dirigida el pago, sea a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador, por lo que evidenciándose de autos que existen instrumentos cambiarios (letras de cambios) donde interviene tanto la parte demandante como la parte demandada los mismos son autónomos para generar derechos y obligaciones entre los que intervienen en la relación de dichas letras de cambios dado las particulares características de la letra como documento negociable y de libre circulación en el mercado, razón la cual impide al deudor (parte actora) oponer al tenedor (parte demandada), excepciones fundadas en sus relaciones personales.

Segundo

se determinan los hechos en los que las partes están de acuerdo y, por tanto, exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y aquellos controvertidos que, por consiguiente, constituirán hechos por probar. Al efecto se señala:

De acuerdo con las exposiciones de las partes, este operador de justicia considera que han quedado como hechos admitidos que no requieren de pruebas, los siguientes:

  1. ) Que existieron 21 pagos por parte del accionante de autos mediante transferencias y depósitos bancarios en beneficio de la parte demandada en la forma descrita en el libelo de demanda, específicamente en la página 3 y 4 de dicho escrito de demandada.

  2. ) Que existen y se libraron y aceptaron correlativamente entre las partes que conforman el presente juicio seis (06) letras de cambios.

    Lo que sí ha quedado controvertido, conforme a los argumentos expuestos por las partes, es lo que a continuación se resume:

  3. ) Si los seis (06) instrumentos cambiarios objeto de la presente acción devolutiva de letras de cambio fueron pagados en su totalidad por la parte actora.

  4. ) Si la parte actora canceló a la parte demandada la cantidad de ciento veinte mil trescientos diez Bolívares (Bs. 120.310,00) en efectivo y si la demandada recibió adicionalmente la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por parte de la accionante de autos.

  5. ) Si el último depósito a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en la página 4, es por la cantidad de Bs. 23.000,00 ó por la suma de Bs. 23.310,00.

    Es por lo que este tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos de la presente demanda y los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, conforme a los artículos 254 y 506 del código de Procedimiento Civil:

    El artículo 254 del código de Procedimiento Civil, consagra:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    (Subrayado nuestro)

    En este mismo orden, el artículo 506 ejusdem establece:

    (…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)

    .-

    Las referidas normas, al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establece la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es que, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

    Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION

    Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de febrero de 2013 el cual fue admitido por este tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2013 evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que por apelación interpuesta por la ciudadana H.d.V.R.M.d. dicho auto de admisión de pruebas fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo circuito mediante sentencia Nº PJ0172013000154 “INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por los co-demandantes de autos, por extemporáneas por tardías”, es por lo que este tribunal conforme a lo decidido por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito tiene como no presentadas dichas pruebas y, en consecuencia, desecha el mencionado escrito de pruebas de fecha 21/02/2013 y no pasa a valorar ninguna de las pruebas evacuadas durante el proceso relacionadas con el mismo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas consignadas junto al libelo de demanda siendo las mismas un legajo de trece (13) notas de créditos de la cuenta Nº 2174005315 por motivo de transferencias entre cuentas por Internet así como cuatro (04) folios contentivos de siete (07) copias de depósitos bancarios en el Banco Nacional de Crédito Banco Universal los cuales en conjunto reflejan depósitos por la cantidad de dinero que asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.) realizados por la parte actora en beneficio de la parte demandada, dichas documentales a juicio de quien aquí decide, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio y que estos instrumentos si bien es cierto deben ser valorados, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, tenemos que en el caso bajo estudio, la parte demandada en su escrito de contestación admitió que recibió en sus cuentas corrientes del Banco Nacional de Crédito y Banesco, Banco Universal, los depósitos a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en la página 3 y 4 evidenciándose con tal señalamiento de la parte demandada un reconocimiento expreso en el que se observa que las mencionadas transferencias y depósitos bancarios son ciertos. Es por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio tanto a los depósitos bancarios así como a las notas de créditos por motivos de transferencias bancarias por Internet realizadas por la parte actora en beneficio de la parte demandada, demostrándose con estas instrumentales que fue depositada la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) por conceptos de haberse librado y aceptado letras de cambios entre ambas partes. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

    Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las suyas de la siguiente manera: Promovió nueve (09) letras de cambio y prueba de informe dirigida a la Gerencia del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.

    En cuanto a las nueve (09) letras de cambios insertas en copia fotostática al folio ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86), las cuales se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal, considera este sentenciador que las mismas quedaron reconocidas conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. Demostrándose con tales efectos cambiarios que ciertamente se libraron y aceptaron respectivamente entre las partes del presente juicio las seis (06) letras de cambio que aquí se demandan por acción devolutiva de letra de cambio por lo que deben ser tenidas como las únicas y verdaderas letras objeto del presente litigio. Así se decide.

    En relación a la prueba de informe solicitada a los Bancos Banesco y Banco Universal, C.A., el Tribunal observa que la misma nunca se materializó evidenciándose al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza la consignación realizada por el alguacil de este tribunal de dichos oficios sin ser enviados a las instituciones bancarias a las cuales fueron librados por falta de impulso del promovente de dicha prueba. En tal sentido, se desecha la presente prueba de informe por cuanto la misma nunca se llegó a materializar y por ende no coadyuva a la resolución del presente juicio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESION FICTA

    Alega la apoderada judicial de la parte actora abogada P.S.C., antes identificada, en su escrito de informes de fecha 04 de junio de 2013 lo siguiente:

    …En fecha 18 de diciembre del 2012, mediante auto la secretaria del tribunal, ABOGADA S.C.M., HACE CONSTAR: Que el día 18 de diciembre del año 2012, siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho, venció el lapso de Contestación en el presente procedimiento.

    En fecha 19 de diciembre del año 2012, siendo las 11:30 am, el SECRETARIO de la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de ciudad bolívar declara recibir la contestación de la demanda el día 18 de diciembre del 2012, constante de 04 folios sin anexos, dejando ver entre otras cosas que su ingreso fue posterior a la fecha determinada procesalmente, es decir el 19 de diciembre del año 2012 debido a fallas eléctricas.

    En fecha 19 de diciembre del año 2012, siendo la 1:35 pm, mediante diligencia la apoderada judicial de los ciudadanos: M.A.M. y E.G.C., solicita a este juzgador sea decretada la confesión ficta.

    … quiero insistir en toda forma de derecho que los argumentos esgrimidos por la accionada en el instrumento que riela a los folios 55 al 58, están cargados de afirmaciones y de hechos negados que además de ser presentados extemporáneamente no lograron ser demostrado en la etapa probatoria…

    Observa este jurisdicente que con tal señalamiento la parte actora delata que el escrito de contestación de la parte demandada es extemporáneo por cuanto dicho escrito fue ingresado a este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013 y el lapso de contestación venció el día 18 de diciembre según se evidencia de una nota de secretaria cursante en autos, situación ésta que motivo a la parte actora a solicitar por diligencia de fecha19 de diciembre del año 2012 la confesión ficta de la parte demandada, al respecto considera este operador de justicia lo siguiente:

    Ciertamente se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente que el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 55 al 58 fue ingresado a este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012 de donde se puede leer del comprobante de recepción de dicho documento el cual riela al folio 54 que la presente diligencia se ingresa el día de hoy 19/12/2012 ya que en fecha de su presentación no se pudo ingresar por fallas eléctricas y aunado a esta circunstancia se puede constatar igualmente del primer folio en la parte superior de dicho escrito de contestación el cual riela al folio 55 de la primera pieza sello húmedo de la oficina de unidad de recepción de documento con la fecha de recibido el día 18 de diciembre de 2012, lo que refleja a todo evento que aun cuando se ingresó el referido escrito de contestación a este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012 tal circunstancia obedeció a un hecho fortuito por fallas eléctricas sobrevenidas el día en que la parte demandada consignó su escrito en fecha 18 de diciembre de 2012.

    Siendo así las cosas debe resaltar este juzgador que los errores no imputables a las partes y mas aun si han actuando diligentemente durante el proceso, no debe acarrearle una consecuencia negativa por ser una circunstancia fortuita; en el caso de autos existe una clara manifestación del funcionario responsable de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, encargada, como bien su nombre lo determina, de recibir y distribuir todos los documentos que pertenezcan a los diferentes tribunales de este Circuito Judicial y no puede imputársele a la demandada, en este caso, los errores que pudieran ocurrir dentro de esa Unidad de Recepción cuando es evidente que el escrito de contestación fue presentado en forma tempestiva.

    Es evidente para este Juzgador, por el sello húmedo de la Oficina de Recepción, antes mencionada, que el escrito de contestación fue presentado por la parte demandada el día 18/12/2012 y que no pudo ser ingresado oportunamente en el sistema debido a fallas eléctricas que se presentaron en dicha oficina y que no pueden imputarse a ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, siendo ello razón suficiente para considerar que la fecha cierta en la que la parte accionada presentó su escrito de contestación fue efectivamente el día 18 de diciembre de 2012 y no el 19 de diciembre de 2012, por lo que estima este Juzgador que habiendo dado contestación oportuna la demandada, no puede operar la confesión ficta de la ciudadana H.D.V.R.M.. Así se decide

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

    El presente juicio trata de una acción devolutiva de letras de cambios donde la parte actora ciudadanos M.M.A.M. y E.S.G. antes identificados pretende una declaración judicial de que han pagado seis (06) letras de cambio libradas a la orden de la ciudadana H.d.V.R.M. y que en tal v.e. sea condenada a entregar los efectos cambiarios.

    Al ser discutido el hecho de tener que devolvérsele o no a la parte actora seis (06) letras de cambios, se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 447 del Código de Comercio el cual estatuye lo siguiente;

    Artículo 447 del Código de Comercio:

    ”El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador…”

    Por interpretación de la norma parcialmente transcrita se entiende que existe un derecho para el librado que ha pagado una letra de cambio a que le sea devuelto el título con la nota de cancelación estampada por el portador, y al existir el incumplimiento por parte del portador de devolver la letra de cambio cancelada puede el librado exigir jurisdiccionalmente la devolución del instrumento cambiario en cuyo caso la acción ejercida sería una típica acción de condena en hacer constreñir al portador de la letra en que debe devolverla.

    En este orden de ideas y en interpretación de la norma bajo análisis nos define el autor E.C. baca en su obra CODIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA TOMO II, pg. 1095, lo siguiente:

    El deudor puede exigir que se le entregue la letra cancelada porque esta es el instrumento autónomo que contiene la obligación.

    El librado puede exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador. (articulo 447 del Código de Comercio)

    De igual forma la Autora M.a.P.R. en su obra LETRA DE CAMBIO, pg. 140, nos señala:

    Facultades del librado

    …omissis…

    1. Cancelación en la letra y devolución de esta; Puede exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador (art. 447). Tiene, pues, el derecho a la devolución del titulo “pero de no conformarse con la presunción de pago derivado de la tenencia del documento puede pedir al tomador que estampe una nota de cancelación sobre el mismo.

    Por su parte, el autor R.G. en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, pg 395 nos define que;

    …al pagar la suma cambiaria, el librado puede pedir que le sea entregada la letra cancelada por el portador (artículo 447, encabezamiento). Tiene al respecto un derecho de retención y puede ser condenado al pago solo contra la entrega de la letra cancelada…

    En tal sentido, tenemos que la acción de devolución de una letra de cambio esta implícitamente consagrada en el artículo 447 Código de Comercio y la cual procede contra el portador, es decir, contra la persona que tiene materialmente la letra de cambio. Es incuestionable, entonces, que la cualidad pasiva para sostener un proceso en el cual se discuta la procedencia de una pretensión fundada en la devolución de la letra de cambio la tiene el portador, aunque él no sea el beneficiario originario de la misma.

    Es de acotar que, las obligaciones que nacen de una letra de cambio pueden pagarse en dinero efectivo, mediante la utilización de mecanismos electrónicos de pago, bien sea con la entrega de cheques emitidos por el obligado o por un tercero, a favor del acreedor cambiario, puesto que en la legislación patria no existe una previsión que constriña al obligado cambiario a cumplir con la obligación mediante la entrega de una cantidad de dinero efectivo (monedas o billetes).

    Corolario de lo antes expuesto, corresponde a este sentenciador determinar si los pagos demostrados y admitidos por las partes son o no imputables al monto total por el cual se libraron las seis (06) letras de cambio que reclama la parte actora que le sean devueltas por la demandada.

    En tal sentido, cabe acotar que es doctrina sostenida y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

    El derecho que puede deducirse de las cámbiales se encuentra establecida de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y es inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se derivan del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal por cualquier circunstancia, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes. O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

    Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera diferente por nuestras leyes, sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial. Por eso, a falta de acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido.

    Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagares o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos con base en un contrato de compra venta o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

    El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones coexisten y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.

    La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen.

    (Corte Suprema de Justicia, 17 de mayo de 1990).

    Así las cosas, este jurisdicente acoge el criterio jurisprudencial citado, en el sentido de que la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.

    En el presente caso, la parte actora señala en su libelo de demanda que existió un préstamo personal (sin detallar si el mismo fue bajo un contrato verbal o escrito) señalando que dicho préstamo fue a unos intereses a la tasa legal del mercado (24% anual) lo cual dio origen a que se libraran 6 letras de cambio entre su persona y la parte demandada lo cual fue negado y rechazado en la contestación a la demanda por la accionada de autos y visto que en el desarrollo del presente juicio se demostró que existen depósitos y transferencias bancarias expresamente reconocidas y admitidas por las partes como consecuencia directa de haberse librado y aceptado letras de cambios no constando ni demostrado en autos que entre los demandantes y la demandada existiera otro tipo de acreencia diferente a la que se evidencia de dichas letras de cambios, por lo que es forzoso concluir que tales pagos son imputables al monto de letras de cambios libradas y aceptadas por los intervinientes en este juicio sin tener que considerarse que tal pago admitido expresamente por las partes fue realizado en virtud de algún préstamo personal. Así se decide.

    Partiendo del hecho cierto, demostrado y reconocido por las partes que se libraron letras de cambios al igual que fue cancelada una cantidad de dinero, que más a delante se detallará, por concepto de pagos de dichos instrumentos cambiarios y existiendo la pretensión del actor en que se le devuelvan seis (06) letras de cambios descritas por él en su libelo de demanda de una forma detallada en cuanto a montos y fechas de emisión sin haberlas consignado en autos bien en copias simples o en original limitándose la parte actora a detallar tales letras de cambios cualitativamente sin aportar prueba alguna que demuestre la existencia de dichos efectos cambiarios a los que él hace referencia en su libelo y las que a todo evento se propone que le sean devueltas por la parte accionada, resulta de autos que la parte demandada al momento de contestar la demanda consigna nueve (09) letras de cambios en original libradas por la parte actora argumentando que no fueron seis (06) letras libradas y aceptadas correlativamente entre ambas partes sino que fueron nueve (09), siendo este último un hecho nuevo que se encuadra en los denominados hechos modificativos de la demanda y como efecto de ello se revierte la carga de la prueba a la parte accionada en cuanto a este hecho nuevo, lo que significa que la parte demandada tenía la carga de probar tal hecho nuevo y diferente al que alegó la parte demandante al momento de interponer la presente demanda.

    Siendo que la accionada sí satisfizo tal carga con las probanzas consignadas a los autos, evidenciándose que si cumplió con su carga probatoria, es decir la parte demandada al señalar que no fueron seis (06) letras de cambios libradas y aceptadas correlativamente entre su persona y la parte demandante sino nueve (09) y al consignar dichas letras en original aunado al hecho de que no existen otros efectos cambiarios diferentes a los traídos a los autos por la parte accionada, produce en este juzgador la convicción de que ciertamente fueron nueve (09) las letras de cambio libradas y aceptadas por las partes por lo que se tienen estos instrumentos cambiarios presentados por la parte demandada como las únicas letras de cambios que deben tomarse en cuenta al momento de resolverse lo aquí controvertido. Así se decide.

    Al hilo de lo antes expuesto y considerándose el reconocimiento expreso de la parte demandada en su escrito de contestación que recibió en sus cuentas corrientes del Banco Nacional de Crédito y Banesco, Banco Universal, los depósitos a que hace referencia en su libelo de demanda, específicamente en la página 3 y 4, con excepción del último deposito que es por la cantidad de Bs. 23.000,00 y no por la suma de Bs. 23.310,00 siendo recibido en fecha 25/09/2012 y no el día 05/09/2012; los cuales hacen un total de recibido de Bs. 399.690,00 y no de Bs. 376.690,00, tenemos que tal señalamiento se traduce por una parte, en una admisión parcial (del demandado) de los hechos señalados en el libelo de demanda por la parte actora lo cual constituye un hecho no controvertido el cual no amerita ser demostrado conforme al análisis arriba expuesto, y por otro lado, tenemos que tal señalamiento se traduce en un hecho modificativo de la presente demanda en cuanto al hecho de que si fue el último deposito por la cantidad de Bs. 23.000,00 bolívares o por la suma de Bs. 23.310,00, y si fue depositado en fecha 25/09/2012 y no el día 05/09/2012, toda vez que este último señalamiento es nuevo y diferente a los hechos constitutivos de la presente demanda teniendo la carga procesal la parte demandada en probar tal hecho conforme al contenido del articulo 506 de nuestra norma adjetiva en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, probanza esta que no se evidencia de autos, y aun cuando la parte accionada admitió haber recibido este último deposito en su beneficio y cuenta bancaria por parte del actor tratando de desvirtuar solamente el monto y fecha de deposito de este último pago lo cual no demostró, tal situación hace inferir a este jurisdicente que el monto del último deposito así como la fecha en la que se realizó el mismo debe considerarse y tenerse como cierto en la solución del presente juicio es el que señaló la parte actora en su libelo de demanda siendo tal monto el de 23.310.00 Bs., en fecha 05/09/2012. Así se decide.-

    Debiéndose, además concluir en cuanto a los depósitos y transferencias bancarias esquematizadas de forma detallada en el libelo de demanda en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la primera pieza que:

Primero

tenido como cierta la cantidad de dinero del último deposito realizado por la parte actora en beneficio de la parte demandada por la cantidad de 23.310.00.Bs., en fecha 05/09/2012, segundo; habiendo sido admitido y reconocido expresamente por las partes el hecho de haberse efectuado y recibido (según la posición de cada parte) pagos por montos dinerarios a través de depósitos y transferencias bancarias (por haberse librado y aceptado letras de cambios entre ambas partes), identificados dichos montos en el único cuadro de informe de pagos plasmado en el libelo de demanda advierte este juzgador que la parte actora señala que la sumatoria de tales depósitos y transferencia asciende a la cantidad de trescientos setenta y seis mil seiscientos noventa (376.690.00) bolívares con 00/100 céntimos exactos. Por su parte, la demandada de autos señala que la sumatoria de tales depósitos y transferencias reflejan un monto de trescientos noventa y nueve mil seiscientos noventa (399.690.00) bolívares, denotándose a todo evento una disparidad en la sumatoria de tales depósitos y transferencias bancarias aun cuando ha sido convenido expresamente por las partes que dichos depósitos y trasferencias se realizaron. En tal sentido, en aplicación al principio de exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual impone al Juez civil la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, tenemos que, sumado todos y cada unos de los depósitos y transferencias bancarias por este operador de justicia y comparado el contenido del mencionado cuadro de informe de los pagos realizados que refleja un total de veintidós (22) pagos entre depósitos y transferencias bancarias (realizadas por la parte actora en beneficio de la demandada) con los anexos presentados junto al libelo aunado a lo antes señalado de que dichos depósitos han sido admitidos y reconocidos expresamente por las partes de este juicio, arroja como resultado de la sumatoria un monto real de cuatrocientos (400.000.00 Bs.) mil bolívares cantidad que debe tenerse como cierta del resultado de los depósitos y transferencias bancarias realizadas entre las partes intervinientes en esta causa. Así se decide.

A la luz de las anteriores consideraciones, tenemos que la parte actora alegó haber pagado un total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS EXACTOS (Bs. 376.690,00), mas CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 120.310,00) en efectivo, mas los intereses legales acordados (Bs. 120.000,00); por otro lado tenemos que la parte accionada mostró su negativa al hecho de haber recibido la cantidad de ciento veinte mil trescientos diez bolívares (Bs. 120.310,00) en efectivo y adicionalmente la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por parte de la accionante de autos por motivos de intereses siendo esta contradicción un hecho controvertido en la presente demanda por lo que cabe resaltar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, ya que el legislador en el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica y al ser este hecho controvertido un hecho señalado en el libelo el cual le sirvió de fundamento a la parte actora para intentar su acción contra la hoy demandada le correspondió a los accionantes de autos demostrar que ciertamente cancelaron la cantidad de ciento veinte mil trescientos diez bolívares (Bs. 120.310,00) en efectivo y adicionalmente la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) a favor de la ciudadana H.d.V.R.M. parte demandada lo cual no fue demostrado en el desarrollo del presente juicio por cuanto no existe ningún instrumento probatorio capaz de formar la convicción de quien aquí decide acerca de la verdad de este hecho, lo que hace inferir a este jurisdicente que tal pago por el monto de ciento veinte mil trescientos diez bolívares (Bs. 120.310,00) en efectivo y adicionalmente la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) nunca se efectuó por parte de los accionantes de autos a favor de la parte demandada quedando demostrado con tal circunstancia y con lo precedentemente analizado que la parte actora solo canceló a la parte demandada la cantidad de cuatrocientos (400.00.00 Bs.) mil bolívares en virtud de haberse librado y aceptado seis (06) letras de cambio tal y como ha sido expresamente aceptado por ambas partes y por ende demostrado en juicio considerando este juzgador que tales pagos son imputables al monto de las letras de cambios que corresponderá identificar de seguidas .Así se decide.

Habiéndose dejado asentado en el presente fallo que la parte actora ciudadanos M.M.A.M. y E.S.G. cancelaron la cantidad de cuatrocientos (400.00.00 Bs.) mil bolívares a favor de la demandada de autos por haberse librado y aceptado nueve (09) letras de cambios de las cuales la parte actora pretende le sean devueltas seis (06), encuadrándose tal conducta en el supuesto estatuido en el articulo 447 del Código de Comercio arriba analizado, es decir, el derecho que tiene el librado que ha pagado una letra de cambio a que le sea devuelto el título pagado, lo que permitirá en el presente caso que prospere parcialmente la pretensión de los co-demandantes en tener que devolvérseles las letras de cambios que cubran el pago por el monto dinerario admitido y demostrado en autos y por cuanto no existe declaratoria alguna que identifique cuál de las letras de cambio fue la cancelada por tales depósitos y transferencias bancarias corresponde a este Tribunal imputar dichos pagos conforme a las reglas contenida en el artículo 1305 del Código Civil el cual estatuye:

Artículo 1.305.- A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la

deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.

En aplicación a esta norma donde el pago debe ser imputado sobre la deuda vencida y bajo el segundo supuesto que se colige de dicha norma el cual nos establece que entre varias deudas igualmente onerosas, debería imputarse a la más antigua, debemos entonces acudir a la imputación del pago por la cantidad de los cuatrocientos (400.000.00 Bs.) a las letras que permita cubrir este monto las cuales de seguidas se identificaran según su orden cronológico de cómo fueron libradas considerándose la fecha de emisión y vencimiento mas antigua entre ellas así tenemos:

Letras de cambios:

  1. ) Librada el día 28/06/2011 con fecha de vencimiento el día 28/08/2011 por un monto de 24.000.00 Bs. Mil bolívares

  2. ) Librada el día 10/08/2011 con fecha de vencimiento el día 10/09/2011 por un monto de 15.000.00 Bs. Mil bolívares

  3. ) Librada el día 18/08/2011 con fecha de vencimiento el día 18/09/2011 por un monto de 50.000.00 Bs. Mil bolívares

  4. ) Librada el día 07/10/2011 con fecha de vencimiento el día 21/10/2011 por un monto de 48.000.00 Bs. Mil bolívares

  5. ) Librada el día 17/12/2011 con fecha de vencimiento el día 17/02/2012 por un monto de 10.000.00 Bs. Mil bolívares

En cuanto a la letra Nº 06 según el orden cronológico establecido en párrafos anteriores, la misma pudiera devolverse a la parte actora conforme a lo precedentemente expuesto, observándose que la referida cambial fue emitida en fecha 30 de diciembre de 2011 por un monto de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y si sumamos esta cantidad con el total de la suma de dinero por el cual se le imputó el pago a las cinco letras anteriores tendremos que el monto supera el límite de la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000.00), que es la cantidad a la cual se le hace la imputación del pago de las letras de cambios que reclama la parte actora.

Considera este Juzgador que tal situación hace imposible la devolución de la letra de cambio Nº 06, por consiguiente, no es posible que le sean devueltas a los demandantes las seis letras de cambio que pide, sino solamente cinco ya que la imputación del pago corresponde únicamente a las cinco primeras letras de cambio. Observa este sentenciador que el monto total de las cinco letras a las cuales se le imputó el pago asciende a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,00) y sumando este monto con la cantidad por la cual fue librada la letra Nº 06 arroja como resultado la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 447.000,00) que supera, como se dijo anteriormente la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) siendo este último el monto cancelado por los co-demandantes en beneficio de la parte demandada a través de depósitos y transferencias bancarias arriba descritas, hecho este reconocido y admitido por ambas partes.

En el caso bajo estudio considera este Jurisdicente que la imputación del pago a las letras de cambio que deben devolverse a la parte actora son aquellas que permitan cubrir la cantidad de los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por lo que, en atención a lo antes expuesto, la devolución de la letra de cambio Nº 06, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) no es posible, mas sin embargo es de resaltar que existiendo el mencionado pago por parte de los co-demandantes en favor de la parte demandada tal situación hace inferir a quien aquí decide que la cantidad restante del monto de los cuatrocientos mil bolívares el cual asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs.253.000.00) debe imputarse como un pago parcial a la letra Nº 6 de modo que solo produce una liberación parcial para el deudor de esta letra Nº 6, y por ende, es improcedente su pretensión en cuanto a la referida cambial. Así se declara.

Por todos los criterios doctrinarios y el razonamiento antes expuesto y por cuanto quedó plenamente imputado el pago a las letras de cambio antes identificadas, resulta forzoso para este operador de justicia declarar como así lo hará en el dispositivo del presente fallo parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por los ciudadanos M.M.A.M. y E.S.G. contra la ciudadana H.D.V.R.M. antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los co-demandantes M.M.A.M. y E.S.G. antes identificados.

Segundo

Se ordena la devolución de las letras de cambio a las cuales en el presente fallo se les imputó el pago admitido y reconocido por las partes que forman el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 01:50 P.M., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/Emilio.-

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