Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.-

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000971

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO

DEMANDANTE: C.M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.104.-

ABOGADA ASISITENTE: LUBEKA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.126

DEMANDADO: DESIRET C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.538, quien puede ser localizada en : la Calle los Mangos, casa s/nº de la Urbanización O.P.G., Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: No constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia (única) Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE DIVORCIO presentado por el ciudadano C.M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.104, asistido y representado por la Abogada en ejercicio LUBEKA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.126, en contra de la ciudadana DESIRET C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.538, quien puede ser localizada en : la Calle los Mangos, casa s/nº de la Urbanización O.P.G., Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrado el Adolescente : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, antes identificada, la parte demandada compareció sin asistencia de abogado , la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, Se encuentra presente el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente la Jueza advirtió a la parte demandada la necesidad de estar asistida de abogado en la presente audiencia.- Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: “AMBAS PARTES INSISTEN EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, pero en lo que respecta a la CUSTODIA del hijo la tendrá la madre, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponde a ambos padres y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan un régimen de convivencia familiar del padre con el hijo de manera amplia, tomando en cuenta que el padre trabajo en horario de guardias constantemente, para lo cual podrá compartir con su hijo las veces que tenga libre pudiendo darse en días de semana sin perturbar las actividades de estudio de su hijo y previo acuerdo y opinión del adolescente y durante el fin de semana el día que el padre tenga libre, para lo cual se pondrá de acuerdo con su hijo para disfrutarlo, pudiendo compartir con sus hermanos y familia.- El padre mantendrá comunicación telefónica constante con su hijo en aras de reforzar y mantener las relaciones paterno filiales y el adolescente por su parte se compromete a mantener relaciones armónicas con su padre y contacto telefónico.- En cuanto a las vacaciones: De Carnaval y Semana Santa, en virtud de que el padre trabaja este se compromete a compartir con su hijo en la medida de sus posibilidades en tiempo de vacaciones y en caso de que el adolescente vaya a realizar viaje junto con su madre el padre se compromete a costear el gasto de pasaje de su hija y darle una colaboración para su disfrute y distracción en dicho viaje.- El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día de cumpleaños del hijo ambos padres podrán compartir con su hijo tomando en cuenta su opinión por la edad.- - Ambos padres se comprometen a mantener contacto con respecto de su hija, bajo un clima de armonía y en interés superior de su hijo.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DE DICIEMBRE: Estas se realizan de manera alterna; pudiendo el Padre compartir con su hijo este año la época de Navidad, es decir el da 24 o el día inmediato siguiente que tenga libre, buscando siempre mantener contacto con su hijo y a la madre le corresponderá la poca de AÑO NUEVO.- Por cuanto ambos padres viven relativamente cerca y el adolescente así lo manifiesta podrá compartir con sus padre en el día y tratar en la medida de lo posible de compartir con ellos, en aras de mantener contacto con ambos padres.- En todos los casos el padre deberá retirar a su hijo en el hogar materno y en caso de no poder buscarlo el adolescente se trasladara hasta el hogar paterno conforme acuerdo que realizarse con el padre, tomando en cuenta que viven relativamente cerca.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres acuerdan revisar la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 15 de Abril de 2009, para aumentar el monto mensual fijado y modificar los adicionales establecidos.- En tal sentido se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA MENSUAL para el padre de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000), los cuales el padre autoriza sean descontados de su sueldo mensual y depositados directamente en la Cuenta de Ahorros que ordeno aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre del niño autorizada la madre para su movilización signada con el Nº1750186170060186235, serán depositados los primeros cinco días de cada mes, por parte de la empresa CORPOELEC, para lo cual acuerdan se libre oficio a la Oficina de Bienestar Social con atención a Recursos Humanos, ubicada en Guanire frente a la clínica Nazareth, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- - EN CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES Y ÚTILES SECOLARES: El padre autoriza que sea descontada la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES para cubrir gastos de útiles escolares de su hijo que es la cantidad que la empresa descuenta por este concepto, cantidad esta que deberá ser descontada por la empresa en el mes de Septiembre y depositada directamente en la Cuenta de Ahorros que ordeno aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente autorizada la madre para su movilización signada con el Nº1750186170060186235 Asimismo la madre se compromete a costear los gastos de útiles escolares que no logre cubrir dicha cantidad y deberá realizar la compra de Calzado de deporte del adolescente.- Por su parte el padre se compromete a realizar la compra de los Uniformes de su hijo, tales como pantalones, camisas, medias, calzado de diario del colegio y la ropa interior respectiva, para lo cual podrá salir con su hijo y realizar las compras respectivas.- EN CUANTO A LOS BENEFICIOS DE BECA ESCOLAR Y UTILES QUE OTORGA LA EMPRESA A LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: ambos padres acuerdan que en virtud de que el niño goza de dicho beneficio la empresa deberá depositar estos conceptos en la Cuenta de Ahorros que ordeno aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente autorizada la madre para su movilización signada con el Nº1750186170060186235.- EN CUENTO A LOS GASTOS DE ROPA DEL MES DE DICIEMBRE: El padre autoriza que sea descontada la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, de sus utilidades para cubrir gastos de ropa y calzado de su hijo, cantidad que la empresa descontara en la oportunidad respectiva y deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que ordeno aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente autorizada la madre para su movilización signada con el Nº1750186170060186235.- Ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales todos los demás gastos de ropa y calzado, para lo cual el padre realizara las compras con su hijo comprometiéndose a comprar la ropa de estreno para los días 24 y 25 y el calzado respectivo y la madre la ropa de estreno de los días 31 y 01.- Por su parte el padre se compromete a realizar la compra de ropa de su hijo de diario en el mes de Enero oportunidad en la cual disfruta de sus vacaciones y podrá salir con su hijo y realizar las compras respectivas de acuerdo a sus necesidades.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: El adolescente goza del seguro en la cual el padre labora.- Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) todo lo no previsto en el seguro.- En el caso de las consultas Odontológicas o medicas que no cubra el seguro ambos padres se comprometen a costear el pago de las mismas de manera alterna, es decir la madre paga una y el padre la próxima, debiendo el adolescente o su madre informar al padre con antelación la oportunidad en la que se ha de realizar el pago respectivo.- Ambas parte solicitante oficia a la Empresa Corpoelec, Oficina de Bienestar Social con atención a Recursos Humanos, ubicada en Guanire frente a la clínica Nazareth, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando la modificación de las medidas antes señaladas en todos sus numerales, relacionados con la obligación de manutención.- Es todo.” Se deja constancia que se garantizó al adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes y del adolescente, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

Se ordena Oficiar de Bienestar Social con atención a Recursos Humanos, ubicada en Guanire frente a la clínica Nazareth, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle el presente acuerdo y la modificación de las medidas acordadas relacionadas con la obligación de manutención.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. A.L.

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. A.L.

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