Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2012-000113

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos Á.M.H. y R.A.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.169.805 y 10.931.921 respectivamente, asistidos por la abogada N.P., Inpreabogado Nº 92.773, en su condición de Defensores Públicos Provisorios en el Estado Bolívar, contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador de la Defensa Pública de Ciudad Bolívar al negarse a recibirles reposos médicos, suspenderles el sueldo y el bono de alimentación, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En el caso de autos los ciudadanos Á.M.H. y R.A.R.S. ejercieron acción de a.c. contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador de la Defensa Pública de Ciudad Bolívar al negarse a recibirles reposos médicos, suspenderles el sueldo y el bono de alimentación, en relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico, en este aspecto la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 1700 dictada el siete (07) de agosto de 2007, que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, se cita lo establecido:

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

    Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide

    .

    Aplicando el criterio vinculante citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Bolívar se declara competente para el conocimiento de la acción de a.c. incoada por los ciudadanos Á.M.H. y R.A.R.S. contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador de la Defensa Pública de Ciudad Bolívar al negarse a recibirles reposos médicos, suspenderles el sueldo y el bono de alimentación. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Observa este Juzgado que los ciudadanos Á.M.H. y R.A.R.S. en su condición de Defensores Públicos Provisorios en el Estado Bolívar ejercieron acción de a.c. denunciando las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador de la Defensa Pública de Ciudad Bolívar al negarse a recibirles reposos médicos, suspenderles el sueldo y el bono de alimentación, en este sentido alegaron que les fue comunicado que la razón de la negativa de la recepción de los reposos médicos se debía a que debían ser avalados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuaciones que denuncian como violatorias del derecho a la salud, a la alimentación y al salario, con los siguientes alegatos:

    Los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios para el órgano Constitucional Autónomo, en fecha 04 de febrero de 2011 y en fecha 01 de mayo de 2008, respectivamente desempeñándonos en los cargos DEFENSORES PUBLICOS (sic) y devengamos una remuneración de 15.400,00 quince mil cuatrocientos bolívares y 13.000,00 trece mil bolívares MENSUALES, respectivamente, y en FECHA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, suspendieron el salario y la cesta tickets la representación del mencionado ORGANO CONSTITUCINAL AUTÓNOMO, el cual se encuentra bajo la responsabilidad del Defensor Publico (sic) General, procedieron a suspendernos nuestros Salarios y Nuestras Cesta de Alimentación, encontrándonos de reposo medico (sic) los cuales fueron consignados por ante la Coordinación de la Defensa Pública del Estado, y el último certificado de incapacidad debidamente convalidados con él (sic) IVSS, la (sic) cuales consignamos con la Defensoría del Pueblo, Delegación Ciudad Bolívar, según acta de Visita P-12-00386/P-1200392, por el Defensor Actuante, R.B., de fecha 24/10/2012. La Coordinación de dicha Institución en función de la denuncia presentada por los ciudadanos: R.R. y Á.H., en cuanto a la Admisión de los reposos médicos respectivos, avalados por el IVSS, alegando que los mismos debían ser avalados por el servicio médico de la DEM, en cuanto a las recomendaciones hecha (sic) por la Defensoría del Pueblo, de recibir los mismo (sic) violando así los Derechos Humano (sic) y constitucionales, es decir, luego de haber laborado dentro del marco legal constitucional como Defensores Públicos y enfermándonos, como se puede evidenciar en los Informes médicos con las patologías diagnosticadas, los cuales no fueron recibidos, tal como se puede evidenciar en la Acta de Visita Nro 00159-2012, realizada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, situación ésta que lesionó de manera inminente los derechos fundamentales que tenemos a la Salud, Alimentación, Salario y estabilidad en el mismo, pues hasta ese momento no percibimos salario, ni Bono de Alimentación, por la suspensión de nuestros salarios y cesta tickets, situación ésta que nos otorga un A.C.L..

    (…)

    Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 2, 26, 27, 49 ordinal 8, 86, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE A.C. al evidenciarse la lesión directa de mis derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación la DEFENSA PUBLICA NACIONAL (Coordinación Regional Bolívar), la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo de la Defensoría del Pueblo, incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con recibir los certificados de incapacidad emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y se ordene el Pago de Salarios Retenidos y la Cesta Tickets (Alimentación) de forma inmediata. A tales efectos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicito que las notificaciones a que haya lugar sean la persona del representante legal de la DEFENSA PUBLICA NACIONAL (Coordinación Regional Bolívar), de, la (sic) ubicada en Av. Germania con Calle Toledo, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar

    .

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra las presuntas vías de hecho o actuaciones materiales incurridas por Coordinador de la Defensa Pública de Ciudad Bolívar, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 185 dictada por la Sala Constitucional el 28 de febrero de 2008 que dispuso:

    “En primer término, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “(l)a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de este fallo).

    Así como el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.

    Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    . (Subrayado añadido).

    De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció (Vid. Sentencia Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).

    De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

    (…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (Omissis…)

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem

    (Destacado de este fallo).

    Por otra parte, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, dado que existe una vía procesal eficaz e idónea, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, dispuesto por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante, la cual no se transitó.

    En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de conocer de casos similares, concluyendo que la vía idónea para impugnar tales despidos de hecho o actuaciones materiales por órganos de la Administración Pública, lo es la querella funcionarial. (Ver entre otras Sentencias 2653/01; 1590/02; 2583/03; 2290/04; 2985/05 y 4977/05).

    Así las cosas, aprecia la Sala que el accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide. (Vid. sentencias 221/04; 1850/05; 925/06 y 707/07).

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala debe forzosamente concluir que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así debió ser declarada en la sentencia apelada. En consecuencia, se revoca la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y declara inadmisible la misma. Así se declara” (Destacado añadido).

    En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional citándose sentencia Nº 2366 dictada el 27 de agosto de 2003, que dispuso:

    Así pues, resulta primordial destacar que, aunque los funcionarios de la Defensoría del Pueblo se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. artículo 1 de la mencionada ley) y disponen de un régimen estatutario propio, ante la falta de preceptos expresos en las Normas de Personal contenidas en la Resolución nº DP-2003-035, referidos a los recursos contencioso-administrativo funcionariales aplicables a las controversias que se susciten en el marco de la relación de empleo público, resulta imperioso integrar la normativa antes aludida para colmar la referida laguna. Así, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos, esta Sala juzga que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial. Así se declara.

    Es importante señalar que, ante un vacío normativo similar, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia nº 2263 del 20 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

    ...estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    omissis...

    Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público....

    .

    Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. En tal sentido, la Sala ha señalado que el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del solicitante, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

    En el presente caso, esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de las razones expuestas, la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Sin embargo, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, en virtud de lo novedoso del criterio asentado en este fallo, la Sala juzga que en el presente caso, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso-administrativo funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se contará a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide”.

    Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos: 1) Que dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría Pública y sus funcionarios adscritos, las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial. 2) Que la vía idónea para impugnar despidos de hecho o actuaciones materiales por órganos de la Administración Pública lo es la querella funcionarial y; 3) Que este medio procesal puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concluye este Juzgado que en el caso de autos, denunciada como ha sido presuntas actuaciones materiales en el marco de la relación de empleo público existente entre los accionantes y la Defensoría Pública, a la controversia suscitada le es aplicable las regulaciones procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial, en consecuencia, el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En virtud de las razones expuestas, este Juzgado considera que los accionantes disponen de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara inadmisible la acción de a.c. incoada por los ciudadanos Á.M.H. y R.A.R.S. en su condición de Defensores Públicos Provisorios en el Estado Bolívar, contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador de la Defensa Pública de Ciudad Bolívar al negarse a recibirles reposos médicos, suspenderles el sueldo y el bono de alimentación, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos Á.M.H. y R.A.R.S. en su condición de Defensores Públicos Provisorios en el Estado Bolívar, contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador de la Defensa Pública de Ciudad Bolívar al negarse a recibirles reposos médicos, suspenderles el sueldo y el bono de alimentación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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