Decisión nº pj0372010000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000614

ASUNTO : PP11-D-2009-000614

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. MAIGRET RIVAS

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSOR: Abg. P.F.

ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

VICTIMAS: S.R.Y.G. (OCCISO)

M.D.C. UMBRIA Y OTROS

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD

CONTRA LAS PERSONAS

CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: REVISION DE MEDIDA

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral y Privada en fecha 28 de Octubre de 2.010, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el N° PP11-D-2009-000614, donde aparece como Acusado el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, convocada conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a solicitud de la Defensora Pública Abg. P.F., todo lo cual, con el objeto de efectuar la REVISION de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, e impuesta en Audiencia Oral y Privada fecha 27 de Julio de 2010, consistente en la Detención Domiciliaria, esto es la Detención en el propio domicilio del adolescente acusado, solicitando la Defensa Pública textualmente lo siguiente: “por lo que solicito se examine la necesidad de mantenimiento de la medida impuesta para ser sustituida por una menos gravosa que permita que mi defendido reanuda sus estudios formales en el ETC A.V.…”.

Este Tribunal a los efectos de una adecuada comprensión por parte del acusado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se revise la Medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en fecha 28/06/2010 por lo que solicito a su vez en resguardo a su Derecho a la educación conforme al articulo 53 de la Ley Especial que nos rige en desarrollo de la garantía constitucional en virtud que el adolescente interrumpió sus estudios al decretarse la detención en fecha18/11/2009 por lo que solicito se examine la necesidad de mantenimiento de la medida impuesta para ser sustituida por una menos gravosa que permita que mi defendido reanuda sus estudios formales en el ETC A.V.C., a su vez consigno constante de un folio horario de estudio. Es todo” .

Seguidamente se impuso al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso entre otras cosas que “Anteriormente estaba cursando el 6to año de Administración y debido al proceso por el que estoy pasando tuve que dejar de estudiar y quiero continuar los estudios para poder salir adelante por lo que le solicito al Tribunal que me de permiso para seguir estudiando…”

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quién manifestó entre otras cosas lo siguiente:” … en relación a la Medida de sujeción al proceso del adolescente O.D.M. y vistos los soportes señalados por la Defensa donde esta demostrado sus estudios regulares en la ETC A.V. en donde cursa el 6to Año, especialidad Administración periodo 2010 y 2011 y con ocasión a este proceso se ha visto interrumpida su Educación, en resguardo al derecho que le asiste el Ministerio Publico no se opone a la revisión de la medida y solicita se imponga la Medida Cautelar prevista en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el sentido de imponerle una presentación periódica y obligatoriedad de consignar de la institución en donde cursa sus estudios su record de asistencia y que la Institución donde cursa sus estudios informe al Tribunal su record de asistencia…”.

En tal virtud, este Tribunal de Juicio para decidir observa:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Que en este mismo orden, el artículo 102 Ejusdem, establece: “…La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley…”

Asimismo el artículo 103 Ejusdem, señala: “… Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles…”

Siendo el mencionado artículo 102 desarrollado en la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 53 en los siguientes términos: “…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aún cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”

Así mismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de li9bertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Planteadas así las cosas, en el presente caso, este Tribunal considera en virtud de que la petición obedece a la necesidad de salvaguardar el derecho a la educación que le asiste a cualquier adolescente, siendo en el presente caso el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY y el cual es un derecho primordial para toda persona, aunado al hecho de los documentos que consigno la Defensora Pública del acusado, esto es la constancia de inscripción de estudios emanada de en el cual se evidencia que cursara el 6to Año, en la institución educativa Escuela Técnica Comercial “A.V.C.” especialidad Administración correspondiente al periodo 2010 y 2011, así como el horario de clases de la mencionada especialidad, documentos éstos que tiene credibilidad para este Tribunal por ser emanados de una institución pública, lo que indica que efectivamente hay una disposición cierta del ya citado adolescente para reiniciar sus estudios, siendo corroborado asimismo en la presente audiencia cuando en la oportunidad concedida al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, este manifestó textualmente lo siguiente: “…Anteriormente estaba cursando el 6to año de Administración y debido al proceso por el que estoy pasando tuve que dejar de estudiar y quiero continuar los estudios para poder salir adelante por lo que le solicito al Tribunal que me de permiso para seguir estudiando…” lo que indica que el joven tiene la disposición de reintegrarse nuevamente a su vida estudiantil, lo cual debe ser valorado por esta juzgadora, esto aunado el hecho de que hasta la presente fecha el Tribunal no ha recibido información de que joven acusado haya violado la medida que le fue impuesta, esto es la detención domiciliaria, en consecuencia, ACUERDA procedente SUSTITUIR la medida de Detención en su propio domicilio por el cumplimiento de las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la del literal “B” en obligación de someterse a la supervisión de la institución educativa Escuela Técnica Comercial “A.V.C.”, ubicada en esta ciudad de Acarigua, por lo que dicha institución deberá informar mensualmente a este Tribunal de Juicio, sobre la asistencia a clases del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, remitiendo para ello su record de asistencia y en relación al literal “C”, se le impone al adolescente la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, indicando asimismo el Tribunal que el mencionado adolescente tiene pendiente la celebración del Juicio Oral y Privado que se le sigue por este Tribunal de Juicio, el cual tiene fijado su fecha de inicio para el día 23 de Noviembre de 2.010 a las 10:00 a.m. Se ordeno librar los oficios respectivos a la institución educativa así como a la Comisaría de la Zona Policial N° 02, a los fines legales pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el derecho a la educación que asiste al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY antes identificado, conforme lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 102 y 103 así como el artículo 53 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente ACUERDA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente SUSTITUIR la medida cautelar de Detención en su propio domicilio que recae contra adolescente, OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la del literal “B” en obligación de someterse a la supervisión de la institución educativa Escuela Técnica Comercial “A.V.C.”, ubicada en esta ciudad de Acarigua, por lo que dicha institución deberá informar mensualmente a este Tribunal de Juicio, sobre la asistencia a clases del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, remitiendo para ello su record de asistencia y en relación al literal “C”, se le impone al adolescente la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal.

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Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintiocho (28) días de Octubre de 2010.

ABG. Z.R.D.M.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MAIGRET RIVAS

SECRETARIA

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