Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, Veinticinco (25) de Mayo de 2007

197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-17863-03

PARTE DEMANDANTE: C.J.G.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.336.169

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C.S., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.135, según poder que riela al folio 277 del presente expediente .

PARTE DEMANDADA: MATERIALES MILANO, C.A. y /O LA SUCESIÒN MILANO ( J.M., CARLOS MILANO, MARIOLGA MILANO, H.M., JESUS MILANO, Y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.665.876, 2.665.877, 5.880.301, 4.301.434, 4.301.433 y 13.836.412)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha 18 de Marzo del 2003 , y en fecha 10 de Marzo fue recibida la presente causa, en virtud de la competencia asignada a este tribunal según resolución N° 2004-00030 emanada del Tribunal Supremo de Justicia

Este Tribunal procedió al avocamiento del presente caso, en fecha 14 de Junio del 2005, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Mayo se procedió nuevamente al avocamiento de este Tribunal en razón del nombramiento como Juez de quien suscribe en tal carácter la presente sentencia, oportunidad en la que fue declarada la PERENCION, decisión que fue apelada en fecha 20 de Octubre del 2006.

En fecha 27 de marzo del 2007, se reciben la presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero Superior del Estado Sucre, despacho que mediante sentencia proferida en fecha 13 de Marzo del 2007, revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo y ordena reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar .

En fecha 29 de marzo del 2007 se fija mediante auto la oportunidad de la Audiencia preliminar

En fecha Dieciocho de Mayo del 2007, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana C.J.G.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.336.169, y su apoderado judicial F.C.S., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.135, según poder que riela al folio 277 del presente expediente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así mismo se dejo constancia de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora , ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente el escrito presentado y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consonancia con lo expuesto, y procediendo este Tribunal a efectos de verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; pasa a analizarlas:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada la pretensión de la demandante, se observa:

Alega haber prestado servicios como SECRETARIA, para la Sociedad Mercantil, MATERIALES MILANO, C.A., y la sucesiòn MILANO desde el 03 de Marzo de 1977 hasta el día 07 de Agosto del 2001, fecha en la que fue despedida injustificadamente

Que en fecha 08 de agosto del 2001 solicito la calificación de su despido con su reenganche y pago de salarios caídos

Que en fecha 28 de Noviembre del 2001, se dictó sentencia por el Tribunal Civil, Mercantil, Agrario, transito, Trabajo y estabilidad laboral donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su total reincorporación

Que en fecha 18 de Marzo del 2002 se procedió a la ejecución forzosa oportunidad en que la empresa se negó al reenganche e insistió en el despido

En consecuencia, demanda el pago de Antigüedad 666 l.o.t, Compensación por transferencia, Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, Utilidades fraccionadas, fideicomiso , indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la L.ot. Salarios caídos, días de descanso prestaciones sociales, demás pasivos laborales y salarios retenidos; por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades, y utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas , días adicionales , bono vacacional y Bono vacacional fraccionado, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados así mismo en cuanto a las horas extraordinarias solicitadas y días domingos trabajados , se establece que por cuánto es carga del actor la prueba de las mismas y por cuanto de los autos no se evidencia algún elemento al respecto, se declaran improcedentes , en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados que en cuanto a la indemnización de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en el artculo 666 de la L.O.T se le deberán descontar los anticipos que mas adelante se detallan y en cuanto al cálculo del los concepto condenados de Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T en la presente causa, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la L.O.T., los salarios caídos así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados , de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas :

Fecha de ingreso: 03-03-1977

Fecha de egreso: 08-08-2001

Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 20 años, 03 meses ,16 días

Del 19 -06-1997 al 08-08-2001: Tiempo de servicios: 04 años, 01 mes, 20 días

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 03-03-1977 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 20 años , 03 meses y 16 días , se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 2.000,00. en consecuencia la antigüedad generada por veinte (20 ) años es de veinte (20 ) meses que equivalen a seiscientos (600)días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Y ASI SE ESTABLECE

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 2.000,00 y en este caso se realiza por 20 veinte años por cuanto no se toma la fracción, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por veinte (20 ) años es de veinte (20 ) meses que equivalen a seiscientos (600)días, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo el experto que al efecto se designe deberá deducir de las cantidades que arrojaren los conceptos arriba identificados es decir antigüedad antes del 19-06-1997 y la compensación de transferencia la cantidad de Bs. 723.800,00 en tanto se desprenden de los autos la actora haber recibido este anticipo . Y ASI SE ESTABLECE

folios año cantidad

27 86 670.800,00

28 89 11.000,00

33 95 42.000,00

723.800,00

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUETA Y SIETE (257) DIAS DE ANTIGÜEDAD discriminados de la siguiente manera:

Del 19-06-1997-al 19-06-1998: 60días

Del 19-06-1998-al 19-06-1999: 60días Adicionales 02 días

Del 19-06-1999-al 19-06-2000: 60días Adicionales 04 días

Del 19-06-2000-al 19-06-2001: 60días Adicionales 06 días

Julio 2001: 05 días

TOTAL: 257 DÍAS

La antigüedad deberá ser calculada por el experto designado en base al salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (lo cual se detalla en el item de vacaciones y bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año de vigencia de la L.O.T, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del año 99 dos (02) días , del año 2000, cuatro ( 4) ) días , del año 2001, seis (6) días y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 12 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo. Y ASI SE ESTABLECE

A los efectos del cálculo se establecen los siguientes salarios normales los cuales según el caso deberá adicionársele la alícuota de utilidad y bono vacacional correspondiente para lo cual deberá ilustrarse el experto con lo especificado en cada uno de estos particulares descritos en el texto de esta sentencia:

Del 19-06- 1997 al 31-12-1997: Bs. 2.000,00 diarios

Del 01-01-1998 al 31-12-1998: Bs. 5.000,00 diarios

Del 01-01-1999 al 31-12-1999: Bs. 6.333,33 diarios

Del 01-01-2000 al 31-12-2000: Bs. 6.333,33 diarios

Del 01-01-2001 al 31-12-2001: Bs. 6.333,33 diarios

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a estos conceptos laborales la actora demando 405 días de vacaciones y 290 días de bono vacacional , esta sentenciadora observa que ha pesar de que no fueron precisados los períodos los cuales se reclamaban entiende que se reclaman todas las vacaciones y bono vacacionales generados durante la relación laboral, siendo necesario puntualizar que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 22-04-1975, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20-12-1990 con vigencia el 01-05-1991 y la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia el día 19-06-1997, a tales efectos es necesario precisar el contenido de los mismos para su aplicación a este caso concreto .Así bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 22-04-1975, solo señalaba por concepto de disfrute de vacaciones quince días hábiles, es decir no contemplaba el disfrute de los días adicionales, y con respecto al bono vacacional, sólo establecía el pago de un día de salario por cada año ininterrumpido hasta alcanzar un máximo de quince (15) días, por su parte la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20-12-1990 con vigencia el 01-05-1991“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” Es decir del 01 de Mayo de 1991

En relación al bono Vacacional dispuso el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, (01-05-1991) hasta un máximo de veintiún días de salario, de igual manera determina que si fuere el caso , de que el trabajador debe recibir una cantidad que exceda , a los siete (07) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecha acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia .- Así mismo lo establecía ley reformada vigente a partir del 19-06-1997 que la base de su reforma estuvo orientada en lo que respecta a las Prestaciones Sociales.

En consonancia con lo expuesto le corresponde a la actora por los periodos descritos y en base a la proporción de los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional así como el fraccionado, los días que se detallan a continuación:

VACACIONES BONO VAC.

MARZO 1978 15 1

MARZO 1979 15 2

MARZO 1980 15 3

MARZO 1981 15 4

MARZO 1982 15 5

MARZO 1983 15 6

MARZO 1984 15 7

MARZO 1985 15 8

MARZO 1986 15 9

MARZO 1987 15 10

MARZO 1988 15 11

MARZO 1989 15 12

MARZO 1990 15 13

MARZO 1991 15 14

MARZO 1992 16 15

MARZO 1993 17 16

MARZO 1994 18 17

MARZO 1995 19 18

MARZO 1996 20 19

MARZO 1997 21 20

MARZO 1998 22 21

MARZO 1999 23 21

MARZO 2000 24 21

MARZO 2001 25 21

415 294

FRACCIONADOS DE MARZO A AGOSTO

VACACIONES BONO VAC.

AGOSTO 2001 10,8 8,75

TOTAL 425,8 302,75

DIAS SALARIO TOTAL

728,6 6.333,33 4.614.358,68

El cálculo de los días determinados por vacaciones anuales y fraccionadas así como el del bono vacacional y la fracción del mismo se realizó en base al último salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad en razón de que no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias, en razón de ello la demandada es condenada en cancelar a la actora por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional y fraccionada la cantidad de 728,60 días que multiplicados por el último salario normal devengado por la actora resulta la cantidad de Bs. 4.614.358,68 . Y ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó la cantidad de 363,75, y siendo que no fueron detallados los períodos correspondientes, ni donde provino dicha cantidad, así como tampoco se indica en el contenido del libelo cuantos días cancelaba la demandada por este concepto es forzoso para quien suscribe en su carácter de juez la presente en caso de dudas interpretar a favor del trabajador, en consecuencia se entiende que se reclaman las utilidades generadas durante toda la relación laboral, en este mismo orden de ideas y de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar como utilidades generadas cada año y de igual manera como incidencia de utilidades con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo así mismo se condenan las utilidades fraccionadas generadas en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral, en efecto se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de 366,25 por concepto de utilidades .Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES SALARIO SUTOTAL

MARZO 1978 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1979 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1980 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1981 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1982 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1983 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1984 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1985 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1986 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1987 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1988 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1989 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1990 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1991 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1992 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1993 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1994 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1995 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1996 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1997 15 2.000,00 30.000,00

MARZO 1998 15 5.000,00 75.000,00

MARZO 1999 15 6.333,33 94.999,95

MARZO 2000 15 6.333,33 94.999,95

MARZO 2001 15 6.333,33 94.999,95

AGOSTO 2001 6,25 6.333,33 39.583,31

366,25

TOTAL 999.583,16

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la actora es del Fecha de ingreso: 03-03-1977 al 08-08-2001,se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días en tanto a que el trabajador tiene un tiempo efectivo de servicios de 24 años y por cuanto la norma establece un limite máximo de hasta 150 días por o que se condena a la demandada a cancelar a la actora por este concepto la cantidad de 150 días en base al ultimo salario integral devengado por la actora . Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez y noventa ( 90) días de salario si excediere el limite anterior y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora es de 24 años se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a noventa días de salario en base al ultimo salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

SALARIOS CAIDOS: Se observa que la actora en el libelo vto. Del folio cuarto solicita en el numeral 8) los salarios caídos desde el 06-08-2001 al 18-03-2002, igualmente en el capitulo correspondiente a el petitum de la acción en folio 06 solicita el monto correspondiente a los Salarios caídos causados desde la fecha del despido 06 de Agosto del 2001 hasta la definitiva cancelación de los mismos, ante tal situación corresponde esta Juzgadora aplicar lo correspondiente con el derecho y la jurisprudencia patria aplicable al caso de marras. Así tenemos que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social vigente al momento de instaurarse el presente procedimiento que los salarios de percibir se generaban desde la notificación del procedimiento de calificación del despido hasta la fecha de persistencia en el despido, reenganche efectivo del trabajador a sus labores habituales , desistimiento por parte de la actora de este derecho o hasta el momento de la interposición de la demanda de prestaciones sociales, de acuerdo a cada una de las circunstancias expresadas , así en el presente caso se concluye que por cuanto la demandada no persistió en el despido toda vez que se entiende como tal la consignación de los conceptos laborales, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. y los salarios dejados de percibir, tampoco reincorporó a la trabajadora a sus labores habituales, ni se desprende de autos las expresadas circunstancias, es por lo que en aplicación a lo expresado lo procedente es condenar al pago de los salarios dejados de Percibir desde la fecha de la notificación de la demandada al procedimiento de calificación del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, debiendo realizarse dicho cálculo por el experto designado a razón del salario señalado en la solicitud de calificación ajustándolo en cada período si no lo alcanzare a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, excluyendo de dicho calculo los lapsos en que la causa estuvo paralizada o suspendida por acuerdo entre las partes, por caso fortuito, fuerza mayor, huelgas, paros tribunalicios, vacaciones judiciales .Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a las HORAS EXTRAORDINARIAS y DIAS DOMINGOS DEMANDADOS, en tanto ya ha quedado expresado, en razón de que le correspondía al actor la carga de probarlos y en autos no existen elementos de pruebas al respecto, así mismo el libelo adolece de la determinación precisa de las mismas, requisito que nuestra jurisprudencia ha establecido relevante al momento de considerar tales pedimentos que se consideran extraordinarios de una relación laboral, en consecuencia se declaran improcedentes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por C.J.G.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.336.169, en contra de : MATERIALES MILANO, C.A. y /O LA SUCESIÒN MILANO ( J.M., CARLOS MILANO, MARIOLGA MILANO, H.M., JESUS MILANO, Y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.665.876, 2.665.877, 5.880.301, 4.301.434, 4.301.433 y 13.836.412)

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 7.290.141,85, por los conceptos de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono vacacional fraccionado y Utilidades y utilidades fraccionadas, determinados en el cuerpo de esta sentencia, para mejor ilustración cuadro demostrativo:

CONCEPTO DÍAS TOTAL

ANTIGÜEDAD 666 LOT 600 1.200.000,00

COMPENSACION POR TRANSEFERENCA 600 1.200.000,00

ANTIGÜEDAD 108 LOT 245 EXPERTO

ANTICIPO 723.800,00

DIAS ADICIONALES 12 EXPERTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 728,6 4.614.358,68

UTILIDADES Y FRACCIONADAS 366,25 999.583,16

FIDEICOMISO EXPERTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 LOT 150 EXPERTO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PREAVISO 90 EXPERTO

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EXPERTO

TOTAL 7.290.141,85

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T , salarios caídos, cantidades que en su conjunto son las que en definitiva resultan condenadas a cancelar en este fallo, por la demandada a la trabajadora, así mismo el experto que al efecto se designe, deberá deducir de las cantidades que arrojaren los conceptos arriba identificados es decir antigüedad antes del 19-06-1997 y la compensación de transferencia la cantidad de Bs. 723.800,00 en tanto se desprenden de los autos la actora haber recibido este anticipo dicha experticia será realizada por un único experto, así mismo a la cantidad que resultare por el concepto de antigüedad y compensación de transferencia menos la cantidad deducida deberá calculársele los intereses desde el 19-06-1997 , de conformidad con lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo segundo, así mismo deberán calcularse los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. debiendo tener presente el perito la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión N° 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el régimen Procesal transitorio desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y en caso incumplimiento voluntario se deberá realizar una experticia en fase de ejecución , debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .Se establece que los honorarios del experto por elaboración de la experticia complementaria del fallo serán a cargo de la demandada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

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