Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.908.232.

Apoderados Judiciales:

Abogado A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.232.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: ULAID N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.895.029.

No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4335.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una piezas principal y un cuaderno de medidas, relacionada con el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitido junto con Oficio Nro. 2012-3133-JMS2, de fecha 11/10/2012, en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2012, inserto al folio 04 del cuaderno de medidas, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por el abogado A.J.D.Y., en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, parte demandante, al folio 03 del cuaderno de medidas, en contra del auto de fecha 07 de Agosto de 2012, cursante a los folios 01 y 02 del cuaderno de medidas, mediante el cual, el a-quo declara: (SIC…) “PRIMERO: En lo que respecta a la medida preventiva de secuestro sobre la Cuarenta y cuatro (44) habitaciones que conforman el Hotel Sifontes y están localizadas en los pisos 1, 2 y 3 del edificio Hotel Sifontes solicitada en el particular primero, este Tribunal le observa al solicitante que el tipo de medida peticionada; llámese Secuestro, se evidencia que la misma es solicitada que recaiga sobre habitaciones que conforman el Hotel Sifontes, lo que a la luz de tales circunstancia hace manifiestamente improcedente tal petición en virtud a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Alquileres de Vivienda, aunado al Capitulo III, Prohibiciones expresa, artículo 11 de la mencionada ley, debe forzosamente ese Tribunal negar la misma de conformidad con el artículo 7 y 11 de la Ley de Alquileres de Vivienda. SEGUNDO: En cuanto a las medidas preventivas de embargo solicitadas en el particular segundo, ese Tribunal encontrando deficientes las pruebas acompañadas al escrito de la demanda para decretar las cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora a ampliar las mismas, a fin de llenar los extremos del requisito establecido en el artículo 585 ejusdem y, relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas en el libelo y del derecho que se reclama, mejor conocido en la doctrina como el fumus bonis iuris…”.

- Se constata al folio 10 del cuaderno de medidas, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 22 de Octubre de 2012, por auto de fecha 29-10-2012, inserto al folio 11 del cuaderno de medidas, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el décimo quinto día (15) de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, compareciendo el abogado A.J.D.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.232, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, parte demandante. Una vez escuchado el recurrente, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la apelación formulada, en consecuencia, se acuerda las Medidas Cautelares solicitadas, por considerar esta Instancia, cumplidos los extremos de ley para la procedencia de las mismas, en consecuencia se acuerda la Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en la demanda que encabeza estas actuaciones cuya identidad se establecerá en la parte motiva del fallo, una vez motivado; igualmente se acuerda la Medida de Embargo solicitada, conforme a dicha demanda, quedando REVOCADO el auto de fecha 07-08-2012, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, específicamente dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

• Alegatos de la parte actora

El Juez de la causa en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada, copias certificadas de la pieza principal, así como el original del cuaderno de medidas signado con el Nº JMS2-10212-12, que contienen lo siguiente:

- Consta del folio del 01 al 12 del cuaderno principal, libelo de demanda presentado por el abogado S.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que en fecha 19 de Octubre de 2010, falleció ab-intestato, el ciudadano JAMAL N.N., quien era cónyuge de la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, y padre de las adolescentes Y.N.E.Y. y GIHAN N.E.Y..

• Que las ciudadanas de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, son las únicas y universales herederas del de cujus, y en tal sentido fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que del escrito presentado al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 07 de Enero de 2011, y admitido por dicho Tribunal conforme a auto de fecha 11-01-2011, el Ciudadano ULAID N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.029, señalo “…que desde el día 15 de Noviembre de 2007, hasta la presente fecha, esta en calidad de ARRENDATARIO del primer piso, segundo piso, terraza, donde funcionan (44) habitaciones y del estacionamiento que están construidas en un inmueble conocido con el nombre de MICROEMPRESAS HOTEL SIFONTES, ubicado en la Calle El Dorado de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de B.L.; SUR: Casa que es o fue de P.G.; ESTE: Calle el Dorado su frente y OESTE: Solar que es o fue de la señora Zenaida Rivas…”.

• Que su condición de inquilino se mantenía y se mantiene mediante Contrato Verbal pactado con su arrendador JAMAL N.N., es el caso que su arrendador JAMAL N.N., era propietario del inmueble de los pisos y estacionamiento que le ha arrendado, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, Municipio Autónomo Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 17 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nº 106, folios 65 al 67 y Vto., Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997.

• Que la relación arrendaticia confesada por el ciudadano ULAID N.N., nacida bajo contrato verbal, con el ciudadano JAMAL N.N., su arrendador, causante común de sus representadas, y por lo que se refiere a la cuantificación del canon de arrendamiento, también confesada por el arrendatario, el precipitado ciudadano ULAID N.N., jamas honro el pago de los canones de arrendamiento que dicen fueron pactados y por consecuencia de ello resulta deudor de sus mandantes, de la Sucesión Jamal N.N., de todos y cada uno de los canones mensuales de arrendamiento que pueden ser exigidos con arreglo a la ley y si bien es cierto que la obligación de pagar el precio de los arrendamientos se prescribe por tres años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, y a los fines de cuantificar los canones de arrendamiento insolutos hay que tomar en cuanta las previsiones del mismo código sustantivo que en su artículo 1965, ordinal 1; pero en todo caso son exigibles los canones mensuales de arrendamientos correspondientes a los últimos tres (3) años, vale decir: 1.- Los comprendidos entre el 15 de Abril de 2009, al 15 de Noviembre de 2009, que totalizan 8 meses, deben calcularse a razón de (Bs. 8.000,00), cada uno de ellos, lo que suma la cantidad de (Bs. 64.000,00) y 2.- Los meses comprendidos entre el 15 de Noviembre de 2009 y el 15 de Abril de 2012, que totalizan (28) meses, deben ser calculados a razón de (Bs. 10.000,00), cada uno de ellos, lo que suma la cantidad de (Bs. 280.000,00), y todo ello significa que el ciudadano ULAID N.N., es deudor de sus representadas, de la sucesión del ciudadano JAMAL N.N., de la cantidad de (Bs.344.000,00), en concepto de canones de arrendamientos insolutos para el día (16-04-2012), cantidad esta de la que solo podrá excepcionarse mediante la presentación de los recibos de pagos correspondientes.

• Por lo que, proceden a demandar al ciudadano ULAID N.N., en acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y a objeto de que convenga y de ni ser así a ello sea compelido por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto y resolver el contrato verbal de arrendamiento, por tiempo indeterminado, que dice haber pactado con el extinto, ciudadano JAMAL N.N., causante común de sus representadas, con fecha 15 de Noviembre de 2007, y referido a (44) habitaciones que se localizan en el Primer Piso, Segundo piso y tercer piso (terraza) y que conforman el Hotel Sifontes, que forma parte del Edificio Hotel Sifontes, ubicado en la Calle El Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, pedimento que se fundamenta en el incumplimiento del demandado en el pago de los canones de arrendamientos mensuales correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de Abril de 2009 al 15 de Abril de 2012, ambos inclusive; vale decir 36 meses exigibles y no prescrito su pago, que configura el incumplimiento de la obligación del demandado, arrendatario consagrado en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil. SEGUNDO: En dar por resuelto y resolver el señalado contrato verbal de arrendamiento en razón de haberle dado a la cosa arrendada un uso distinto al de hoteleria violando su obligación principal consagrada en el ordinal 1º del precipitado artículo 1592 que da motivo a la aplicación del artículo 1593 del mismo Código Civil. Se fundamenta este pedimento en dos (2) circunstancias: A.- En la constitución, por parte del demandado, de una firma personal que denomino “Inversiones USAID Nasser, F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con fecha 09 de Febrero de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 2-B- REGMERPRIBO, que domicilia en la siguiente dirección: Calle El Dorado, antiguo Hotel Sifontes, Piso 1 y 2, Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar y B.- Porque al constituir la firma personal que funciona en “antiguo Hotel Sifontes, estableció: “cuyo objeto será todo lo relacionado con el ramo de alquiler de habitaciones, compra y venta y de detal de artefactos eléctricos para el hogar, ferretería, prendas de vestir para damas, caballeros y niños, quincalleria, cosméticos, bisutería, zapatos casuales, servicio de transporte urbano y extra-urbano, transporte de carga pesada, encomiendas, envíos especiales de documentos, servicio de transporte de mercancías secas, con unidades propias o contratadas, para la industria, el comercio la minería y el agro desmalezamiento de áreas verdes, servicio de comidas nacionales e internacionales, compra al mayor y detal de víveres y charcutería, así como cualquier otra actividad, conexa o no con el objeto principal que sea licito comercio…”. Y con tales señalamientos desnaturalizo el uso del bien arrendado que lo era para la actividad hotelera al extremo de hacer desaparecer de la entrada del hotel el nombre de “HOTEL SIFONTES” que desde siempre y a grandes rasgos indicaban al público la existencia del Hotel Sifontes y la oferta de hospedaje al público. TERCERO: En hacerle entrega a sus representadas el bien objeto del arrendamiento, y las habitaciones y demás anexidades que constituye el “Hotel Sifontes”, las (44) habitaciones dotadas cada una de una nevera ejecutiva, aparato dispensador de aire acondicionado, camas y demás muebles y solvente en el pago de todos sus servicios; dicho bien debe ser entregado libre de personas y cosas y en un buen estado como lo recibió con la presunción legal prevista en el artículo 1595 del Código Civil. CUARTO: En pagarle a sus representadas la cantidad de (Bs. 344.000,00), en concepto de canones mensuales de arrendamientos, correspondientes a los últimos tres (3) años de contrato comprendido entre el día 15 de Abril de 2009, al dia 15 de Abril de 2012, ambos inclusive, que se discriminan y cuantifican de la manera siguiente; 1.- Los comprendidos entre el 15 de Abril de 2009 al 15 de Noviembre de 2009, que totalizan ocho (8) meses, a razón de (Bs.8.000,00) cada uno de ellos, lo que suma la cantidad de (Bs.64.000,00) y 2.- Los meses comprendidos entre el 15 de Noviembre de 2009 al 15 de Abril de 2012, que totalizan (28) meses, a razón de (Bs. 10.000,00) cada uno de ellos, lo que suma la cantidad de (Bs.280.000,00). El monto de los canones de arrendamiento ha sido cuantificado con base a los propios señalamientos del demandado contenidos en la solicitud de oferta real de paso el Nº JMS1-S-4192-11. cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y sobre la cual recayera decisión declarando desistida la solicitud y extinguido el procedimiento ordenándose el cierre y archivo del expediente, con fecha 15 de Marzo de 2011. QUINTO: En pagarle a sus representadas los canones mensuales de arrendamiento por vencerse hasta la entrega definitiva del bien arrendado, calculado cada canon mensual en la cantidad de (Bs.10.000,00). SEXTO: En pagar las costas y costos que pudieran generarse en el presente procedimiento. A nombre de sus mandantes, reserva expresa de la acción por daños y perjuicios que se derive del presente asunto.

• Solicita medida de Secuestro sobre el bien objeto del arrendamiento y muy especialmente sobre la cuarenta y cuatro (44) habitaciones que conforman el Hotel Sifontes y que estan localizados en los pisos 1, 2 y 3 (terraza) del Edificio denominado Hotel Sifontes, que esta ubicado en la Calle El Dorado con Calle Miranda, zona urbana de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; así como Medida de Embargo, sobre bienes muebles patrimonio del demandado suficientes para cubrir el monto de la cantidad demandada en concepto de canones de arrendamientos mas las costas que deben ser calculadas prudencialmente por el Tribunal.

- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  1. Cursa a los folios 13 al 15, copia del Instrumento poder otorgado por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, al abogado S.A..

  2. Cursa al folio 16, copia del Acta de Defunción del de cujus JAMAL N.N..

  3. Cursa al folio 17, copia del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos JAMAL N.N. y MAHA EL YURDI YARI.

  4. Cursa al folio 18, copia del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YASMIN.

  5. Cursa al folio 19, copia del Acta de Nacimiento de la Ciudadana GIHAN.

  6. Cursa a los folios 20 al 24, copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus JAMAL N.N., declarando a la Ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, y a las adolescentes GIHAN N.E.Y. y Y.N.E.Y., respectivamente.

  7. Cursa a los folios 25 al 38, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, por ante el SENIAT.

  8. Cursa a los folios 39 al 111, copia del expediente contentivo de la OFERTA REAL, Ofertante ULAID N.N., a la sucesión N.N..

  9. Cursa a los folios 112 al 122, copia del Registro Mercantil de la Microempresa Hotel Sifontes.

  10. Cursa a los folios 123 al 127, copia de la venta, efectuada por el Ciudadano C.C.F., al ciudadano JAMAL NASSER, sobre un lote de terreno situado en la Calle el Dorado C/C Miranda, de la población Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

  11. Cursa a los folios 128 al 132, copia del Titulo Supletorio, del ciudadano JAMAL N.N., sobre la parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en la Calle El Dorado, Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.

- Consta a los folios 135 al 139, que en fecha 02 de Julio de 2012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir el escrito presentado ut supra, ordenando la notificación del ciudadano ULAID N.N. y la Fiscal (OCTAVO) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

-Cursa al folio 140 y 141, escrito de fecha 09-07-2012, presentado por el abogado A.J.D.Y., en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, mediante la cual ratifica las Medidas Preventivas solicitadas en su escrito libelar, donde solicita se sirva decretar: PRIMERO: Medida de Secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, sobre las (44) habitaciones que conforman el Hotel Sifontes. SEGUNDO: Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, suficientes para cubrir el monto de la cantidad demandada por concepto de canones de arrendamiento insolutos más las costas que deben ser prudencialmente calculadas por ese Tribunal.

-Cursa al folio 146, auto de fecha 26-07-2012, el Tribunal ordeno aperturar cuaderno separado.

-Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas.

-Consta a los folios 01 y 02, auto de fecha 07 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaro (SIC…) “PRIMERO: En lo que respecta a la medida preventiva de secuestro sobre la Cuarenta y cuatro (44) habitaciones que conforman el Hotel Sifontes y están localizadas en los pisos 1, 2 y 3 del edificio Hotel Sifontes solicitada en el particular primero, este Tribunal le observa al solicitante que el tipo de medida peticionada; llámese Secuestro, se evidencia que la misma es solicitada que recaiga sobre habitaciones que conforman el Hotel Sifontes, lo que a la luz de tales circunstancia hace manifiestamente improcedente tal petición en virtud a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Alquileres de Vivienda, aunado al Capitulo III, Prohibiciones expresa, artículo 11 de la mencionada ley, debe forzosamente ese Tribunal negar la misma de conformidad con el artículo 7 y 11 de la Ley de Alquileres de Vivienda. SEGUNDO: En cuanto a las medidas preventivas de embargo solicitadas en el particular segundo, ese Tribunal encontrando deficientes las pruebas acompañadas al escrito de la demanda para decretar las cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora a ampliar las mismas, a fin de llenar los extremos del requisito establecido en el artículo 585 ejusdem y, relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas en el libelo y del derecho que se reclama, mejor conocido en la doctrina como el fumus bonis iuris…”.

-Cursa al folio 03, diligencia de fecha 09-08-2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, abogado A.D.Y., APELA del auto de fecha 07-08-2012.

- Cursa al folio 04, auto de fecha 14-08-2012, mediante el cual, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

- Cursa al folio 06 y 07, auto de fecha 11-10-2012, mediante el Tribunal ordena remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta a los folios 12 al 14 del cuaderno de medidas, escrito de fecha 06-11-2012, presentado por los abogados S.A. y A.D., en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, mediante el cual presenta escrito de formalización del recurso interpuesto.

Del folio 17 al 19, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 28 de Noviembre de 2012, y en la misma se hizo constar que compareció el abogado A.J.D.Y., en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, parte demandante, mediante el cual se declaró CON LUGAR la apelación formulada, en consecuencia, se acuerda las Medidas Cautelares solicitadas, por considerar esta Instancia, cumplidos los extremos de ley para la procedencia de las mismas, en consecuencia se acuerda la Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en la demanda que encabeza estas actuaciones cuya identidad se establecerá en la parte motiva del fallo, una vez motivado; igualmente se acuerda la Medida de Embargo solicitada, conforme a dicha demanda, quedando REVOCADO el auto de fecha 07-08-2012, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, específicamente dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, y así se decide..

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida en fecha 09 de Agosto de 2012, por el abogado A.D., en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, parte accionante, tal como se evidencia en el folio 03, contra el auto dictado en fecha 07-08-2012, que cursa del folios 01 y 02, del cuaderno de medidas que declaro (SIC…) “PRIMERO: En lo que respecta a la medida preventiva de secuestro sobre la Cuarenta y cuatro (44) habitaciones que conforman el Hotel Sifontes y están localizadas en los pisos 1, 2 y 3 del edificio Hotel Sifontes solicitada en el particular primero, este Tribunal le observa al solicitante que el tipo de medida peticionada; llámese Secuestro, se evidencia que la misma es solicitada que recaiga sobre habitaciones que conforman el Hotel Sifontes, lo que a la luz de tales circunstancia hace manifiestamente improcedente tal petición en virtud a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Alquileres de Vivienda, aunado al Capitulo III, Prohibiciones expresa, artículo 11 de la mencionada ley, debe forzosamente ese Tribunal negar la misma de conformidad con el artículo 7 y 11 de la Ley de Alquileres de Vivienda. SEGUNDO: En cuanto a las medidas preventivas de embargo solicitadas en el particular segundo, ese Tribunal encontrando deficientes las pruebas acompañadas al escrito de la demanda para decretar las cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora a ampliar las mismas, a fin de llenar los extremos del requisito establecido en el artículo 585 ejusdem y, relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas en el libelo y del derecho que se reclama, mejor conocido en la doctrina como el fumus bonis iuris…”.

En esta Alzada, tal como consta del folio 12 y 13 del cuaderno de medidas, el abogado A.D., en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, parte accionante, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra del auto ya descrito, indicó lo siguiente:

• Que la apelación ejercida es contra el auto del Juzgado de la causa, de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó las peticionadas medidas cautelares de Secuestro y Embargo, por lo que fundamentan el recurso de apelación en los siguientes términos:

-PRIMERO: Conforme al auto apelado el Juzgado de la causa negó la medida de SECUESTRO peticionada, sin motivación alguna, al estimar su Improcedencia con fundamentos en los artículos 7 y 11 de la Ley de Alquileres de Viviendas (Sic) que por el texto de dichos artículos debe entender que se trata de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda; pero olvido el Juez de la causa, en su inadecuada aplicación de tales disposiciones legales, que la acción propuesta esta dirigida a la resolución del contrato de arrendamiento referido a “Cuarenta y cuatro (44) habitaciones que conforman el Hotel Sifontes”, que como tal hotel esta excluido del ámbito de aplicación de la precipitada ley conforme al numeral 4 del artículo 8 que repite el literal d) del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios; luego, el auto apelado por fuerza de la ausencia de motivación y por estar revestido de ilegalidad debe ser REVOCADO por este Tribunal y en consecuencia, se pretende que este mismo Tribunal decrete la medida de secuestro peticionada sobre la base de la titularidad que sus mandantes ejercen sobre dicho bien conforme se evidencia de los recaudos consignados, que recoge, sin lugar a dudas, la relación arrendaticia cuya resolución se demandó y la legitimidad de sus mandantes para accionar en la causa.

-SEGUNDO: Que el Juzgado negó la medida de EMBARGO, sin motivación alguna, al estimar “deficientes las pruebas acompañadas al escrito de demanda” ordenando “ampliar las mismas” de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y añadiendo que conforme a las exigencias del artículo 585 del mismo código es necesario “…que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas en el libelo y del derecho que se reclama, mejor conocido en la doctrina como el fumus bonis iuris…”; pues bien, el referido recaudo probatorio que se acompaño distinguido (asunto JMS1-4192-11) es suficiente para dar cumplimiento a las exigencias del precipitado artículo 585 y conforme al cual se prueba la relación arrendaticia, el incumplimiento en el pago por parte del arrendador al extremo de consignarle al Tribunal cheques desprovistos de fondo y el haberse decretado en ese asunto o expediente DESISTIDA la solicitud de OFERTA REAL y extinguido el procedimiento; todo lo cual constituyó al demandado en mora para el pago de los canones de arrendamiento por el confesados en ese procedimiento.

-Por tales razones peticionan que se revoque el auto apelado por falta de motivación y por inadecuada aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y proponen que este Tribunal de alzada decrete la medida de embargo en los términos peticionados en el libelo de demanda.

-Que tales requisitos se contienen en el recaudo probatorio que se acompaño distinguido X-9, y del cual resulta evidente la presunción de buen derecho de sus representados así como la conducta irresponsable del demandado (consigna cheques sin fondos al Tribunal) que como hecho probado crea la grave presunción de que por lo que respecta al pago de los canones de arrendamiento quede ilusoria la ejecución del fallo y eso constituye el peligro en la mora; pero además debe el Tribunal tomar en consideración la circunstancia principista del interés superior del niño.

-Por lo que solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

- En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 28 de Noviembre de 2012, a la once de la mañana (11:00 am) se hizo constar la comparecencia al acto del abogado A.J.D.Y., en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, parte demandante, expuso: (SIC…) “como quiera que el presente recurso de apelación nace por la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por su persona, en representación de la ciudadana MAHA EL YURDI EL NASSER, y en representación de sus menores hijas, siendo que el escrito libelar, se solicitaron medidas cautelares de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y ratificadas una vez admitida la presente demanda, las mismas fueron declaradas Improcedentes, en fecha 07-08-2012, por el Tribunal de la causa, es por lo que apelamos de dicho auto, ya que en primer lugar la Medida de Secuestro, fue declarada Improcedente con fundamentos en los artículos 7 y 11 de la Ley de Alquiler de Viviendas, y aquí se desprende y debemos entender que se trata de la ley para la regulación y control de alquileres y arrendamientos de viviendas, y el Juez de la causa, en su inadecuada aplicación, de tales disposiciones legales que la acción propuesta esta dirigida a la Resolución de Contrato de (44) habitaciones que conforman el Hotel Sifontes, que por ser Hotel, esta excluido en el ámbito de aplicación de esta norma, ya que la misma ley conforme al numeral 4º del artículo 8, que se repite en el literal D, del artículo 3, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, lo excluye, es por esto que hay ausencia de motivación por estar previsto de ilegalidad y debe ser revocado por el Tribunal que hoy nos ocupa. La relación arrendaticia, esta demostrada con copia certificada del expediente 4192, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es una Oferta Real, referida a los canones de arrendamiento, del demandado de autos, hacia sus representadas, el cual es una prueba, fundamental para demostrar la falta de este pago de los canones de arrendamiento, ya que la misma fue hecha con cheques sin fondo, y mas aun extinguida la causa por desistimiento de las partes, es por lo que solicito sea revocado el auto de fecha 07-08-2012, por cuanto fueron cubiertos todos los extremos del artículo 585 del CPC, y asimismo, decrete las medidas solicitas en el escrito libelar de la presente demanda, es decir el Juez de alzada, dicte sentencia corrigiendo motivación y pronunciarse sobre la procedencia de la misma…”.

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó CON LUGAR la apelación formulada, en consecuencia, se acuerda las Medidas Cautelares solicitadas, por considerar esta Instancia, cumplidos los extremos de ley para la procedencia de las mismas, en consecuencia se acuerda la Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en la demanda que encabeza estas actuaciones cuya identidad se establecerá en la parte motiva del fallo, una vez motivado; igualmente se acuerda la Medida de Embargo solicitada, conforme a dicha demanda, quedando REVOCADO el auto de fecha 07-08-2012, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, específicamente dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, y así se decide.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La parte accionante en su escrito fundado, inserto del folio 12 al 14 del cuaderno de medidas, presentado en este Tribunal de alzada, alega entre otros, que fundamenta su apelación en contra del auto de fecha 07-08-2012, que negó las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo; por lo que este Tribunal de alzada observa lo siguiente:

El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

Omissis…

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Omissis…

(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionada observa, que la parte actora ante la solicitud de Medida de Secuestro y Embargo, señaló en su libelo de demanda de fecha 30/04/2012, que cursa a los folios del 01 al 12, lo siguiente:

  1. - De la medida de Secuestro.- La titularidad o derecho de dominio, de propiedad, que ejercen sus representadas sobre el bien objeto de arrendamiento se encuentra perfectamente determinado en los siguientes documentos públicos: 1-a.- La parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavado el Edificio denominado “Hotel Sifontes” que esta ubicado en la Calle El Dorado con Calle Miranda, zona urbana de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, fue adquirida por el ciudadano JAMAL N.N., causante común de sus representadas, de manos del C.M.d.M.S.d.E.B., conforme al documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, con fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre de 2001, y 1-b.- Las construcciones, bienhechurias y demás anexidades que conforman el edificio Hotel Sifontes por haberlas construido a sus expensas el ciudadano JAMAL N.N., causante común de sus representadas, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, con fecha 17-03-1997, bajo el Nº 106, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1997.

    -Ahora bien, la figura de secuestro debe recaer sobre una cosa determinada y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada; en este sentido invoca la conocida obra de Medidas Cautelares, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000158, de fecha 17-05-2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000684, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

    -Que en base a lo anterior señalado y fundamentado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita a nombre de sus mandantes que se decrete y practique medida cautelar de SECUESTRO sobre el bien objeto del arrendamiento y que se encuentra perfectamente determinado en los documentos públicos y muy especialmente sobre las (44) habitaciones que conforman el “Hotel Sifontes” y que están localizadas en los pisos 1, 2 y 3 (terraza) del Edificio Hotel Sifontes, con todas sus anexidades y muebles así como sobre el estacionamiento de dicho edificio y solicita que el deposito del bien sobre el cual recaiga la medida de secuestro se acuerda en la persona de la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, todo de conformidad con la parte infine del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - De la medida preventiva de EMBARGO, en el presente caso resultan concurrentes las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama sustentada en la documentación pública acompañada, presunción de buen derecho o fumus boni iuris asi como la grave presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo por lo que al pago de los canones de arrendamientos insolutos se refiere, presunción del peligro en la mora o fumus periculum in mora y esta consecuencia resulta gravemente presumible si toman en consideración que el demandado en su solicitud de Oferta Real de pago que cursara ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expediente Nº JMS1-S-4192-11 que por copia certificada nutre la presente demanda, no solo sorprendió en su buena fe al referido Tribunal al consignar los cheques números: 77559508 y 77561001, por la cantidad de (Bs. 10.000,00), cada uno de ellos “…dicho monto corresponden al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2011...”, los cuales resultaron inconformes en tanto los mismos fueron girados por montos no disponibles…” conforme lo señalo el Juzgado de las consignaciones por su auto de fecha 09 de Enero de 2012. Sino que también su ultima consignación la realizo por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2011, mediante (02) cheques de gerencia para pagar los meses de Junio y Julio de 2011 sin cubrir los cheques que resultaron inconformes y desde entonces no solo consigno lo correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero, Febrero y Marzo de 2012, sino que abandono el tramite del expediente que trajo como consecuencia la decisión del Tribunal de la Oferta real de fecha 03-02-2011, que declaro desistida la solicitud de Oferta Real y extinguido el procedimiento ordenando el cierre y archivo del asunto; luego esta conducta del demandado lo sitúa en condición de insolvencia y hace presumir gravemente de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la causa y es en razón de ello que con fundamento al precipitado artículo 585 en concordancia con el numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al amparo del precipitado artículo 457, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a nombre de sus representadas, solicita que se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles patrimonio del demandado suficientes para cubrir el monto de la cantidad demandada en concepto de canones de arrendamientos mas las costas que deben ser calculadas prudencialmente por el Tribunal…”.

    Ante esta motivación, la cual esta alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente el peticionante de la medida trasladó su carga de señalar los elementos probatorios para que el Juez a-quo constate si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el peligro inminente del daño con ocasión a lo señalado por el actor.

    Por lo que, este Juzgador destaca, que la parte solicitante hace señalamiento sobre el fumus boni iuris y el periculum in mora, peticionando la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, y la Medida de embargo, sobre los bienes muebles patrimonio del demandado suficientes para cubrir el monto de la cantidad demandada mas las costas procesales, mediante pruebas que demuestran el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, con las fundamentaciones que hacen verificar que se han cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem.

    En atención al auto objeto de la presente apelación, este Tribunal observa que el Juzgado a-quo, al momento de declarar la negativa de la Medida de Secuestro, fundamenta su decisión en los artículos 7 y 11 de la Ley de Alquileres de Vivienda; sin embargo este Juzgado destaca que la Medida de Secuestro peticionada, versa sobre cuarenta y cuatro (44) habitaciones que conforman el Hotel Sifontes y están localizadas en los pisos 1, 2 y 3 del Edificio Hotel Sifontes, y en ese sentido el artículo 8, ordinal 4, de la Ley de Alquileres de Vivienda, el cual establece:

    Artículo 8: Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

    4º Los hoteles, moteles, hosterías, paraderos turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regimenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente…”.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el objeto de la presente demanda, versa sobre unas habitaciones que se encuentran en el Hotel denominado Sifontes, por lo que la Medida peticionada cumple con los requisitos establecidos del periculum in mora, exigido legalmente, aunado a la infructuosidad del fallo; a lo que se adiciona que el solicitante de la medida acompañó al expediente un medio de prueba que hace presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria.

    Ahora bien, el Tribunal a-quo, al fundamentar la negativa de la Medida de Embargo, lo hace por haber encontrado deficientes las pruebas acompañadas al escrito de demanda para decretar las cautelas solicitadas, por lo que este Juzgado de alzada en torno a todo lo antes mencionado y argumentado por el Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente y que cursan en copias certificadas con motivo de la (Sic…) solicitud de Oferta Real de pago que cursara ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expediente Nº JMS1-S-4192-11 que por copia certificada nutre la presente demanda…”; observa de dichas copias que la parte demandada, dejo de cumplir con la obligación contraída al momento de efectuar la Oferta Real a favor de la sucesión N.N., al consignar cheques sin fondos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se evidencia al folio 99 de la pieza principal, por lo que incumplió con el fin de la solicitud de Oferta Real, dichas copia certificadas esta alzada las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., siendo la Oferta Real demostrativa que el ciudadano ULAID N.N., incumplió por ante el mismo Tribunal con el pago objeto de la oferta real, y de la cual no actúo ajustado ha derecho, por lo que de acuerdo al contenido de la solicitud de decreto de cautela ya descrita precedentemente, se infiere que la parte actora cumple con los requisitos para que sean procedentes las medidas peticionadas, y así se establece.

    En conclusión al estar probado de manera concurrente los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que lo peticionado por el apelante en cuanto a las medidas preventivas de secuestro y embargo, las mismas deben decretarse, además, no puede obviarse la característica de la proporcionalidad de las medidas como tampoco su finalidad, pues éstas se decretan solo en función de garantizar las resultas del juicio, y el Juez a-quo debió observar el articulo 8, ordinal 4º de la ley de Alquileres de Vivienda, en protección del niño, niña y del adolescente y en atención a las copias certificadas de la Oferta Real efectuada por el ciudadano ULAID N.N., donde se evidencia la insolvencia del mismo al emitir ante un Tribunal de la República, cheques sin provisión de fondos, razón por demás suficiente para este sentenciador para acordar la solicitud de medidas peticionada por el actor, en virtud de que si están dados los requisitos que exigen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fomus bonis iuris y el periculum in mora; y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Todo lo precedentemente establecido forzosamente nos lleva a concluir que la apelación de fecha 09 de Agosto de 2012, formulada por el abogado A.D.Y., en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana MAHA EL YURDI NASSER, en contra del auto de fecha 07 de Agosto de 2012, inserto al folio 01 y 02 de este expediente, debe ser declarada Con Lugar, quedando revocado el señalado auto recurrido, por lo que se ordena al Juzgado de la causa, que oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas para que se proceda a ejecutar las medidas peticionadas por el actor; y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2012, que declaro la negativa de la Medida de Secuestro, sobre las 44 habitaciones que conforman el Hotel Sifontes y estan localizadas en los pisos 1, 2 y 3 del edificio Hotel Sifontes y la Medida de Embargo, sobre los bienes muebles patrimonio del demandado suficientes para cubrir el monto de la cantidad demandada mas las costas procesales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, en contra del Ciudadano ULAID N.N., ambos identificados ut supra. Por lo que se ordena al Juzgado de la causa, que oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas para que se proceda a ejecutar las medidas peticionadas por el actor. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADO el auto cursante del 01 y 02 del cuaderno de medidas, dictado de fecha 07 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena al Juez a-quo, al decretar las Medidas de Secuestro y Embargo, se ordene oficiar para la practica de las mismas, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DOCE (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    JFHO/CF/Laura

    Exp Nº 12-4335

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