Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de Febrero de 2010.

199° Y 150°

JUEZ PONENTE: DR. E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1840-10

IMPUTADOS: MAHECHA MARTÌNEZ SALOMÒN

VÍCTIMA: YELIXER JAIME FORERO

DEFENSOR PRIVADO : ABG. ROBERTO JOSÈ SANABRIA MANOSALVA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUXILIAR QUINTO (E) DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. W.B. ESCALANTE

DELITO: VIOLENCIA FISICA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del derecho ROBERTO JOSÈ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.M.M., en la causa Nº 1C-6825-09 nomenclatura del Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1840-10, contra la decisión de fecha 21-10 -2009, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia del imputado en la presente causa, la continuación del proceso por el procedimiento especial, Medidas de protección a favor de la víctima, Medidas Cautelares Sustitutitas a la Privación de Libertad en contra del imputado en la presente causa.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 28-10-09, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Primero

En la decisión impugnada, el ordinal Tercero de la Dispositiva, señala: “Medidas de Protección a favor de la Victima como lo son las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en consecuencia el imputado: 1. Debe abandonar inmediatamente la residencia común que tiene con la Víctima, a los fines de hacer efectiva esta orden se comisionara, a la comisaría policial Nº 02 de esta localidad. 2. No puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima. 3 Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún familiar”. Al respecto debo señalar:

Ordenar la salida del inmueble que le pertenece a mi defendido el cual ha construido con mucho esfuerzo, por la sola razón de que el Ministerio Público solicita esa medida como protección a su compañera, sin realizar ningún tipo de motivación en su pedimento, atenta contra el precepto constitucional señalado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que reza: … “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

A su vez, el artículo 75 de nuestra Constitución Nacional señala: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”

Considero, honorables Magistrados, que mantener la medida solicitada por el representante Fiscal, sin motivación alguna, atenta contra esa protección a la familia que establece nuestra Carta Magna y además, causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto le obliga la decisión que se le impugna, abandonar ese inmueble que comparten en comunidad.

Debo manifestar, a los fines de reforzar mis pedimentos de anulación de la mencionada disposición, que la compañera de mi defendido, manifestó en Audiencia que el no la había hecho nada, y que aun cuando luego fue a la Policía y los funcionarios le dijeron que firmara una denuncia, ella ratificaba ante la ciudadana Jueza en audiencia, que en ningún momento su compañero le había golpeado o maltratado.

Por las razones expuestas considera esta Defensa, que a los fines de preservar lo estipulado en nuestra Carta Magna y a la vez salvaguardar el estado de derecho a mi defendido, ante un pedimento y un otorgamiento, sin motivación fundada, lo ajustado a derecho es declarar revocadas las medidas acordadas , las cuales, como señaló anteriormente se encuentran establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., numerales 3,5 y 6, y así lo solicito.

SEGUNDO

En cuanto a la medida cautelar impuesta, consistente en la presentación periódica cada quince días, de mi defendido, ante la unidad de alguacilazgo, lo cual hace recurrible esta decisión según el artículo 447 numeral 4; debo manifestar que, ni la solicitud de tal medida cautelar por parte del represesentante del Ministerio Público, ni el otorgamiento de la misma por la Jueza en la Audiencia, se encuentran debidamente motivadas. Esto viola la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”

Sobre la base de lo anteriormente explanado, solicito respetuosamente la

nulidad de esta decisión en cuanto hace referencia a la medida cautelar impuesta.

II.

DE LA CONTESTACIÓN.

Esta Superior Instancia observa que no hubo contestación al presente Recurso

de Apelación .

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Siete (07) al Dieciocho (18), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano Mahecha M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.983.472, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Yelixce J.F., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. . TERCERO: Medidas de Protección a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en consecuencia el imputado: 1.- Debe abandonar inmediatamente la residencia en común que tiene con la victima, a los fines de hacer efectiva esta orden se comisionará, a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. 2.- No puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 3.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún familiar. CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad. Oficio al Alguacilazgo informando sobre las presentaciones periódicas y oficio a la Comisarìa Policial Nº 02 de sta localidad a fin de que se cumpla las Medidas de Protección a la víctima…

(Omissis)…. .

En fecha 29-01-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1840-10, designándose como ponente al primero de los mencionados, en fecha 29-01-2010 interpuesto por el Profesional del derecho ROBERTO JOSÈ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.M.M., en la causa Nº 1C-6825-09.

En fecha 01-02-2010, esta Corte de Apelaciones, admitió la presente apelación de auto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Incumbe a esta Corte de Apelaciones, proveer la apelación interpuesta por el Abogado R.S., quien actúa en representación del ciudadano S.M.M., en contra del fallo (auto) dictado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito en fecha 21/10/09, mediante el cual decreta la aprehensión en flagrancia del encartado, la continuación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., medidas de protección a la víctima Yenixce J.F., contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem y, decreto de medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días.

Basa el abogado apelante su escrito recursivo en el alegato de ocasionársele un gravamen irreparable a su representado, con el decreto de medidas de protección, específicamente con la relativa al abandono inmediato de la residencia común que mantiene con la víctima ciudadana Yenixce J.F., providencia esta dictada conforme lo estatuye el artículo 87 numeral 3 de la Ley Especial de la materia, arguyendo no existir motivación ni en el pedimento del Ministerio Público ni en el otorgamiento de la medida por parte del a quo, por lo que pide la revocatoria de las mismas por esta Superior Instancia.

Aduce ad pedem literae: “Debo manifestar a los fines de reforzar mis pedimentos de anulación de la mencionada disposición, que la compañera de mi defendido, manifestó en Audiencia que el no le había hecho nada, y que aún cuando luego fue a la policía y los funcionarios le dijeron que firmara una denuncia, ella ratificaba ante la ciudadana Jueza en audiencia, que en ningún momento su compañero le había golpeado o maltratado”.

Asimismo, como punto intitulado segundo en su apelación, el recurrente se queja del otorgamiento de la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días a su defendido, dando los mismos motivos de recurribilidad, es decir, también es formulada por inmotivación de solicitud de la vindicta pública y en el otorgamiento por parte del tribunal de control.

Así el asunto, para decidir lo propio se observa que el punto neurálgico de la apelación, se refiere a la denuncia de vicio en la motivación, por falta de esta, por lo cual de debe analizar prima facie dicha institución:

La motivación de la sentencia consiste en un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Es así, que todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado y probado en autos, analizando dichos hechos y subsumiéndolos en normas y principios jurídicos, garantizándose a los intervinientes en el proceso una defensa adecuada. Al particular, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 241, del 25/04/00, caso G.R.B.) lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De igual forma, la misma institución en sentencia No 150 del 24/03/00, pronuncia:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En el mismo sentido (Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., numero 891 del 13/05/04):

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

Sobre el vicio de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. C.Z. deM., de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia N° 279, expediente N° 08-1042, señaló lo siguiente:

“…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntar del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Como se puede percibir claramente, la motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente razonada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial, de lo que debe concluirse que la obligación principal de esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto, será la de verificar la denuncia de inmotivación del fallo aquí recurrido.

Consta a las actas de apelación copia certificada de la sentencia impugnada en la cual el a quo analiza concienzudamente el acta policial en la que consta denuncia interpuesta por la víctima; acta policial contentiva de denuncia realizada vía telefónica; constancia medica expedida por el medico de guardia del Ambulatorio de El Amparo, donde al examen físico da cuenta de existencia de lesiones excoriativas en la víctima, para luego concluir la jueza de control:

lo cual coincide con la declaración de la víctima en la oportunidad en la que formuló la denuncia ante los funcionarios policiales, cunado señala que ha sido victima de maltrato por el ciudadano S.M. en oportunidades anteriores, de lo anteriormente valorado se desprende que si estamos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano Mahecha M.S., la defensa expone que el acta que tiene valor es la contenida en el folio 06, pero es el caso que en la misma consta que la ciudadana, en la primera oportunidad en que llegan los funcionarios policiales a la habitación de la víctima y del imputado, estos manifestaron que no ocurría nada, sin embargo los funcionarios, quienes se retiraban del lugar oyeron los gritos de la víctima y fue en esa oportunidad en la que la misma da a conocer las lesiones sufridas, propinadas presuntamente por le (sic) ciudadano Mahecha M.S.…

. Luego de ello, procede el juzgador a acordar las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público “en aras de garantizar la integridad de la víctima”.

Para proveer la solicitud de medidas cautelares, se dice lo siguiente en la resolución apelada:

En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en los casos en que la pena a imponer no exceda de tres años y en este caso en particular estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares…

.

En este sentido, al estudiar el contenido de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera que el ejercicio cognitivo ejecutado por la Jueza a quo para dictar su resolución, se subsume armonizadamente con los presupuestos necesarios para considerarle amplia y adecuadamente fundado, pues en uso de criterios razonados, analizó los distintos elementos de convicción cursantes a los autos, los cotejó detallada y mancomunadamente y llegó a una conclusión que puede considerarse ajustada a derecho, con lo cual alejó todo atisbo de arbitrariedad o capricho, concluyéndose la debida motivación en la sentencia impugnada, razón por la cual la susodicha debe ser RATIFICADA, declarándose en consecuencia Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto. Y así es decidido.

V

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación de auto interpuesto por el Profesional del derecho ROBERTO JOSÈ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.M.M., en la causa Nº 1C-6825-09 nomenclatura del Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1840-10, contra la decisión de fecha 21-10 -2009.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los Ocho (08) días del mes de Febrero Enero de 2010.

DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. JÈSSICA GONZÀLEZ

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1840-10

EJVF/JG/Cyndi.-

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