Decisión nº 10-03-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de marzo del 2010.

Años 199º y 151º

Sent. Nº 10-03-08.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Maibe Coromoto Torres Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.247, con domicilio procesal en la avenida San Luis, edificio El Trigal, oficina A-4, frente al Paseo Los Trujillanos, Barinas, representada por las abogadas en ejercicio Digmary Briceño Rojas y J.H.V.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.453 y 134.520 respectivamente, contra el ciudadano R.J.L.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.713.882, con domicilio procesal en la avenida C.P., cruce con avenida Carabobo, centro comercial Don Vicente, piso 01, oficina 23, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio A.G.C.L. y J.C.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 28.799, en su orden.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 14/12/2007 el ciudadano R.J.L.C.J., emitió y libró a su favor un cheque en contra de la cuenta N° 0134-0219-17-2193029143, del Banco Banesco, distinguido con el N° 22338811, con la expresión no endosable, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), señalándose como lugar de pago la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuyo original acompañó; que ese mismo día se dirigió a las instalaciones del referido banco encontrándose con que dicho cheque no poseía fondos suficientes para cubrir esa cantidad, por lo que no se le podía hacer el pago, conforme consta del protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha11/11/2008, que consignó en original; que trató de comunicarse con el señor R.L.C., quien desde entonces se negó rotundamente a atenderla y a pagarle.

Manifestó que como en enero del 2008, hubo la transición del cambio de moneda a bolívares fuertes, las entidades bancarias exigían expresar las cantidades en esa moneda, no pudiendo presentarlo para el cobro; que no fue posible comunicarse con el referido ciudadano para que le emitiera un nuevo cheque con las expresiones de bolívares fuertes; que el 20/10/2008 se dirigió a las sedes del banco Banesco y solicitó hablar con el gerente del mismo, sucursal de la avenida 23 de enero, quién le sugirió hacer el depósito sin ningún problema, lo que realizó, y que nuevamente fue devuelto por falta de fondos para dirigirse al girador, según se evidencia del comprobante de notificación de cheque devuelto N° 376503, que acompañó en original y del particular sexto del referido protesto.

Que luego en fecha 06/11/2008 intentó nuevamente hacer efectivo el cobro del cheque en cuestión, sin que fuera posible hacerlo, que aunque poseía fondos suficientes para el cobro, la entidad bancaria se negó a realizar el pago sin explicación por parte del cajero quien se limitó a sellar el cheque al dorso expresándole que debía comunicarse con el librador, lo que afirma evidenciarse del sello húmedo de dicha entidad bancaria y del particular sexto del protesto. Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 489, 490, 451, 452, 456 del Código de Comercio, 1.357 y 1.359 del Código Civil y en la doctrina que citó.

Que por esas razones, demanda al ciudadano R.J.L.C.J., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal, las siguientes cantidades y conceptos: 1) veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), monto de la obligación cambiaria; 2) seiscientos bolívares (Bs.600,00) por concepto de gastos de protesto y pago de timbres fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 3° del Código de Comercio; 3) un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del referido Código de Comercio, desde que emitido 14/12/2007 hasta la fecha de presentación de la demanda (01/04/2009); 4) los intereses que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago, así como la indexación monetaria; y 5) las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del intimado, con fundamento en el artículo 646 ejusdem. Estimó la cuantía en la suma de veintiún mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.21.850,00).

En fecha 02 de abril del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 03 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano R.J.L.C.J., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, o formulare oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, librándose los recaudos de intimación el 16/04/2009.

No habiéndose logrado la intimación personal del demandado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 23/04/2009, cursante al folio 23, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó por auto del 30/04/2009, la intimación por carteles de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el referido cartel, para ser publicado en el Diario “La Prensa” de este Estado. Sin embargo, mediante diligencia suscrita el 19/05/2009, dicha representación judicial, solicitó se ordenara la publicación del cartel de intimación en un periódico de mayor accesibilidad, por las razones que indicó, consignando el original del cartel de intimación librado el 20/05/2009.

Por auto de fecha 22/05/2009, se dejó sin efecto el cartel de intimación en cuestión. ordenándose librar nuevo cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, en los mismos términos que el anterior, para ser publicado en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, los cuales fueron librados en esa misma fecha, y consignadas las publicaciones correspondientes el 25/06/2009.

En fecha 26/06/2009, suscribió diligencia el demandado ciudadano R.J.L.C.J., asistido por el abogado en ejercicio A.G.C.L., actuación ésta con la cual quedó tácitamente intimado.

Oportunamente, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual hizo formal oposición al decreto de intimación por los motivos que expuso, y por auto de fecha 13/07/2009, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 03/04/2009, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, los apoderados judiciales del accionado presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opusieron la caducidad de la acción por falta de presentación al librado, manifestando que el cheque en cuestión fue librado por su representado, el 14/12/2007 y presentado al cobro a la institución financiera Banco Banesco, Banco Universal, S.A. el 26/10/2008, es decir, diez (10) meses y doce (12) días posterior a su emisión, verificándose lo que la doctrina denomina la caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación al cobro en el plazo legal, con fundamento en los artículos 491, 442, 490, 461, 431 del Código de Comercio, y en la jurisprudencia de casación que citaron, peticionando se declare la caducidad de la obligación cambiaria.

Asimismo opusieron la caducidad de la acción por falta de protesto sacado en tiempo útil, alegando que el referido instrumento cambiario al ser presentado al librado con posterioridad a los seis (6) meses contados a partir de su emisión, trajo como consecuencia la caducidad de la acción por no haberse levantado el protesto en el plazo indicado, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, que la presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que provoca la vista del mismo, que el vencimiento se produjo el 14 de junio de 2008, fecha ésta última en que debió ser presentado al librado, que para que el protesto se considerara sacado en tiempo útil, debió ser levantado ese mismo día, es decir el 14/12/2007, o en su defecto, a los dos (02) días hábiles siguientes, es decir, el 18/12/2007, señalando que el protesto fue levantado el 11/11/2008, que ya había operado la caducidad de la acción cambiaria por falta de la presentación y también por falta del protesto tempestivo, con fundamento en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio.

Adujeron la inadmisibilidad de la acción a través del procedimiento por intimación, señalando que del particular quinto del libelo de la demanda se evidencia que la demandante incluyó dentro de su pretensión a través del procedimiento por intimación, las costas, cuya cantidad afirman no ser líquida, por cuanto no puede determinarse a través del documento en que se fundamenta la acción, y que no es exigible por cuanto no es una deuda de plazo vencido, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que citaron. Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar con expreso pronunciamiento en costas.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas a través de los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Mérito favorable en los autos, especial y detalladamente del contenido del cheque signado con el N° 22338811, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), librado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 14/12/2007, por el ciudadano R.J.L.C.J.. a favor de la ciudadana Maibe Torres, contra la cuenta corriente signada con el N° 0134-0219-17-2193029143, del Banco Banesco, Banco Universal, agencia Barinas avenida 23 de Enero. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al contenido del referido cheque, se advierte que tal instrumento será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

  2. Mérito jurídico de planilla de notificación de cheque devuelto N° 376503, emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 26/10/2008. Merece fe de los hechos a que se refiere por emanar de la entidad bancaria respectiva, tener fecha cierta y firma del funcionario autorizado para ello.

  3. Original del protesto del referido cheque, levantado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del 2008, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Maibe Coromoto Torres Sulbarán. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 81, 75 numeral 5 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Mérito jurídico del original del cheque signado con el N° 22338811, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), librado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 14/12/2007, por el ciudadano R.J.L.C.J., a favor de la ciudadana Maibe Torres, contra la cuenta corriente signada con el N° 0134-0219-17-2193029143, del Banco Banesco, Banco Universal, agencia Barinas avenida 23 de Enero. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.

• Original del protesto del referido cheque, levantado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del 2008, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Maibe Coromoto Torres Sulbarán. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 81, 75 numeral 5 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil

• Mérito jurídico de planilla de notificación de cheque devuelto N° 376503, emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 26/10/2008. Merece fe de los hechos a que se refiere por emanar de la entidad bancaria respectiva, tener fecha cierta y firma del funcionario autorizado para ello.

• Testimonial del ciudadano J.R.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.924.724, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de profesión productor agropecuario, domiciliado en la finca La Romereña, carretera vía S.L., sector El Guache, como punto de referencia finca Rancho Rojo, Parroquia S.L.d.M.B.d.E.B., quien debidamente juramentado, rindió su declaración por ante este Tribunal, manifestando: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maibe Coromoto Torres, porque él es productor agropecuario y en algunas oportunidades ella le ha prestado dinero; conocer de igual manera al ciudadano R.J.L.C.J., por medio de un hijo que se lo presentó en una oportunidad, aduciendo que algunas veces compartieron; que le consta que la ciudadana Maibe Torres le prestó un dinero al ciudadano R.J.L.C.J., que había comunicación entre ellos a través de su hijo y en un momento él le expresó que necesitaba un dinero de urgencia y le recomendó a la señora Maibí, que lo llevó hasta la casa de la señora Maibí y recalcó que se lo recomendó que le prestara el dinero, el cual recibió en efectivo; que es cierto que el ciudadano R.J.L.C.J. emitió un cheque de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), a favor de la referida ciudadanas, que él se lo entregó para que se lo llevara a la señora Maibí; que le consta que dicho cheque no poseía fondos suficientes para la fecha de emisión, porque ese día la señora Maibi y él se vieron en el banco donde le entregó el cheque y la acompañó allí mientras ella hacía efectivo el cheque, que cuando ella sale del banco le manifiesta, le muestra el cheque, diciendo que el cheque no tenía fondos; que la ciudadana Maibe Coromoto Torres jamás ha recibido cantidad de dinero, por parte del ciudadano R.J.L.C., como parte de pago, por cuanto desde que emitió ese cheque sin fondos no hubo más comunicación con el señor Raymond, porque se mudó de donde vivía en esa oportunidad, que más nunca le dio la cara ni él ni a la señora Maibi. Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no fue repreguntado por el adversario, debe destacarse que el artículo 1.387 del Código Civil, estipula la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razón ésta por la cual se desecha tal deposición.

• Confesión de parte, por no negar los hechos alegados en el libelo. Se observa que tal circunstancia no constituye confesión alguna susceptible de ser valorada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inapreciable.

• Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

• Oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en la avenida C.P. de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para que informara: a) si para los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2007, habían fondos suficientes en la cuenta corriente N° 0134-0219-17-2193029143, para cubrir el cheque N° 22338811, emitido por la cantidad de Bs.20.000.000,00; b) la fecha exacta en que la referida cuenta corrientes fue provista de fondos suficientes para cubrir el cheque en cuestión; c) las fechas exactas, a partir del 14 de diciembre del 2007, en que el ciudadano R.J.L.C.J. hizo retiros de los fondos de la referida cuenta; y d) las razones por las cuales fue frustrado el pago del pormenorizado cheque en fecha 06/11/2008. En fecha 23/09/2009 se libró oficio N° 1055, cuya respuesta se recibió el 14/10/2009, con oficio S/N de fecha 30/09/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, en el que hizo una narración de los actuaciones que integran el expediente, y expuso una serie de consideraciones sobre las defensas esgrimidas por el accionado, solicitando se aplique una sana justicia fundada en el mandato de los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declare con lugar la demanda, consignando copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09/03/2009, en el expediente signado con el N° 5.495.

No habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los referidos informes, este Tribunal por auto de fecha 07 de enero del 2010, dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de los corrientes, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, por las motivaciones allí expresadas y con fundamento en lo estipulado en el artículo 251 ejusdem.

Por auto dictado el 09/03/2010, se ordenó agregar a los autos copia certificada del instrumento acompañado como fundamental de la demanda, el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, conforme a lo ordenado en el auto dictado el 03/04/2009, por carecer el fotostato inserto al folio 14 del reverso del mismo.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por los representantes judiciales del accionado en el escrito de contestación a la demanda presentado, referido a la inadmisibilidad de la acción a través del procedimiento por intimación, quienes adujeron que del particular quinto del libelo de la demanda se evidencia que la demandante incluyó dentro de su pretensión a través del procedimiento por intimación, las costas, cuya cantidad afirman no ser líquida, por cuanto no puede determinarse a través del documento en que se fundamenta la acción, y que no es exigible por no ser una deuda de plazo vencido, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que citaron.

En tal sentido, y tomando en cuenta la naturaleza del citado alegato, quien aquí juzga observa que la pretensión intentada es de cobro de bolívares, la cual por llenar los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se sustanció y tramitó por el procedimiento especial estipulado en el artículo 640 y siguientes ejusdem.

Así pues, se evidencia del libelo en cuestión que la actora manifestó demandar al ciudadano R.J.L.C.J., para que conviniera en pagarle o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal, las cantidades de dinero y conceptos que señaló, indicando entre estos, las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 647 del referido Código, establece:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

.

La norma precedentemente transcrita, consagra de manera expresa entre los requisitos que debe contener el decreto de intimación ‘las costas que debe pagar’, costas estas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem, debe pagar el intimado, y las cuales deben ser calculadas prudencialmente por el Juez, es decir, por el ente jurisdiccional.

Por otra parte, debe resaltarse que, de manera expresa y taxativa el legislador señaló en el artículo 643 del mencionado Código, los casos o causas por las cuales debe negarse la admisión de una demanda de tal naturaleza, a saber, de cobro de bolívares por intimación.

En el presente juicio, cabe destacar que el citado auto de admisión de la demanda dictado en fecha 03/04/2008, inserto al folio 13, el cual a su vez contiene el decreto de intimación, fue dictado con estricta sujeción a lo establecido en las referidas disposiciones legales, encontrándose por ello totalmente ajustado a derecho, y por vía de consecuencia, resulta forzoso considerar manifiestamente improcedente el argumento esgrimido en tal sentido por la parte accionada; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en un (1) efecto de comercio acompañado al libelo como instrumento fundamental de la misma, constituido por un cheque signado con el N° 22338811, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), librado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 14/12/2007, por el ciudadano R.J.L.C.J., a favor de la ciudadana Maibe Torres, contra la cuenta corriente signada con el N° 0134-0219-17-2193029143, del Banco Banesco, Banco Universal, agencia Barinas, avenida 23 de Enero, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, riela en copia certificada al folio ciento tres (104) del presente expediente, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 489, 490, 451, 452, 456 del Código de Comercio, 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Dentro del lapso para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del accionado opusieron la caducidad de la acción por falta de presentación al librado, manifestando que el cheque en cuestión fue librado por su representado, el 14/12/2007 y presentado al cobro a la institución financiera Banco Banesco, Banco Universal, S.A. el 26/10/2008, es decir, diez (10) meses y doce (12) días posterior a su emisión, verificándose lo que la doctrina denomina la caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación al cobro en el plazo legal, con fundamento en los artículos 491, 442, 490, 461, 431 del Código de Comercio, y en la jurisprudencia de casación que citaron, peticionando se declare la caducidad de la obligación cambiaria.

Asimismo opusieron la caducidad de la acción por falta de protesto sacado en tiempo útil, alegando que el referido instrumento cambiario al ser presentado al librado con posterioridad a los seis (6) meses contados a partir de su emisión, trajo como consecuencia la caducidad de la acción por no haberse levantado el protesto en el plazo indicado, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, que la presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que provoca la vista del mismo, que el vencimiento se produjo el 14 de junio de 2008, fecha ésta última en que debió ser presentado al librado, que para que el protesto se considerara sacado en tiempo útil, debió ser levantado ese mismo día, es decir el 14/12/2007, o en su defecto, a los dos (02) días hábiles siguientes, es decir, el 18/12/2007, señalando que el protesto fue levantado el 11/11/2008, que ya había operado la caducidad de la acción cambiable por falta de la presentación y también por falta del protesto tempestivo, con fundamento en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio.

Tomando en cuenta la naturaleza de las defensas opuestas tempestivamente por la parte demandada, es por lo que esta sentenciadora, en primer término, procede a analizar las mismas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX

.

En cuanto al lapso para el protesto del cheque por falta de pago, debe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° R.C N° 01-937, de fecha 30 de septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, luego de transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, que son del tenor siguiente:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones

acerca de la letra de cambio sobre:…(sic).

El vencimiento y el pago.

El protesto…(omissis)”.

Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.”

Estableció el siguiente criterio, cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional:

…(omissis). De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartida por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…(sic)

.

Así las cosas, es por lo que esta juzgadora, con fundamento en las citadas disposiciones jurídicas, y en estricto apego al contenido jurisprudencial que precede, advierte que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de: presentación al pago y del levantamiento del protesto por falta de pago, es de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión; Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, procede entonces quien aquí decide a analizar si en el caso de autos, operó la caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación y del levantamiento del protesto dentro del referido lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del efecto de comercio acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión ejercida.

En este orden de ideas, se observa que el señalado título valor fue librado o emitido en fecha 14 de diciembre del 2007, habiendo sido presentado para el cobro por ante la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Agencia Barinas (219), en fecha 20 de octubre del 2008, según se evidencia de uno de los sellos húmedos estampados al reverso de dicho instrumento, así como de la planilla ‘Notificación de Cheque Devuelto’ expedida por dicho ente bancario, razón por la cual esta juzgadora estima que al haber realizado la accionante y beneficiaria del referido cheque, la presentación del mismo para su cobro por ante el librado, luego de vencido el lapso legal de seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de su emisión, es por lo que resulta forzoso considerar que prospera la defensa de mérito opuesta de caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación al cobro del referido título valor en el plazo legal; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la procedencia de la defensa que precede, y siendo que el lapso de seis (6) meses en cuestión es común para la presentación al pago y el levantamiento del protesto por falta de pago, es imperante para quien aquí decide declarar que obviamente, el protesto por falta de pago del referido cheque levantado por la actora por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 11/11/2008, fue efectuado extemporáneamente, y por ende, prospera asimismo la defensa de fondo de caducidad de la acción cambiaria por falta de protesto en tiempo útil opuesta por el demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad de la acción opuesta en el presente juicio, y de los efectos legales que su procedencia produce, es por lo que esta juzgadora estima improcedente la demanda intentada, y por ello, inoficioso emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la actora en el libelo, así como analizar y valorar el cheque acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, promovido por las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Maibe Coromoto Torres Sulbarán, contra el ciudadano R.J.L.C.J., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 09-9210-M.

rc

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