Decisión nº 27 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 27

Expediente No. 14842.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: Maibeline M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.256.225, domiciliada en el municipio R.d.P.d.E.Z.d. estado Zulia.

Abogados asistentes de la parte demandante: Abgs. A.F. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.025 y 130.407, respectivamente.

Parte demandada: R.S.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.679.860, de igual domicilio.

Adolescente: XXXXXXXXX, de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Maibeline M.M., antes identificada, a los fines de demandar con fundamento en el artículo 185, ordinal quinto (5to) del Código Civil, que consagra la condena a presidio, por divorcio al ciudadano R.S.M.M.., antes identificado.

Narra la demandante en fecha 9 de febrero de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano R.S.M.M., ante la Jefatura Civil de la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Que posterior a dicho matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en una vivienda sin nomenclatura municipal ubicada en el caserío Calle Larga en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Refiere que su relación tuvo armonía y comprensión durante una serie de años, ocurriendo como es normal durante ese lapso de tiempo ciertas desavenencias a partir de las diferencias de sus caracteres, sin que eso fuera obstáculo para su convivencia. Ahora bien, en los primeros meses del año 2007, su legítimo esposo en su propia determinación, sin intervención ni influencia de causa extraña a libre querer, comienza a incumplir con la comunión pacífica y armoniosa que hasta la fecha existía, “infraccionando” (rectius: infringiendo) sus obligaciones e inclusive haciendo caso omiso a sus deberes como padre y esposo. Indica que a mediados del año 2007, teniendo su hijo diez años de edad, se enteró de que su esposo R.S.M.M., fue detenido y posteriormente condenado a siete (7) años de prisión, más las accesorias de Ley por el delito de homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio del ciudadano Á.S.B.M. y el estado venezolano tal como se evidencia de la sentencia condenatoria No. 62-08 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10 de noviembre de 2008, la cual acompaña a la demanda. Refiere que por este hecho es imposible la unión entre ambos.

Por los hechos alegados demanda la ciudadana Maibeline M.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 5°, es decir, con fundamento en la causal de haber sido condenado a presidio uno de los cónyuges, el ciudadano R.S.M.M..

Admitida la demanda en fecha 17 de julio de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del demandado de autos y practicar un informe integral en el domicilio del adolescente R.J.M.M., de trece (13) años de edad.

En fecha 28 de septiembre 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 28.

En fecha 20 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación personal practicada al demandado de autos R.S.M.M., la cual riela al folio 29.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal quinto (5to) del artículo 185 del Código Civil, referente a la condena a presidio de alguno de los cónyuges y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 8, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos R.S.M.M. y Maibeline M.M., emanada de la Alcaldía del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 9 de febrero de 1995, la cual corre inserta a los folios 08 y 09 del expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 16, correspondiente al adolescente XXXXXXXXX, emanada de la Alcaldía del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 29 de enero de 1997, la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Maibeline M.M., R.S.M.M. y el mencionado adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia certificada de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10 de noviembre de 2008, en la cual se condena al ciudadano R.S.M.M., portador de la cédula de identidad No. V-10.679.860, a siete (7) años de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del CPC, primer aparte. en consecuencia, queda claramente probado en actas la condena de prisión que actualmente se encuentra cumpliendo el cónyuge R.S.M.M..

    PARTE MOTIVA

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 5° del CC, que se refiere a la condena a presidio de uno de los cónyuges.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal quinta (5ta), relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges.

    Establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    (…)

    5° la condenación a presidio

    .

    Como supra se dijo, esta causal es perentoria, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada.

    Sobre el significado de esta causal de divorcio, el autor patrio E.C.V., cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, expresa que la misma “se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme; sentencia posterior a la celebración del matrimonio y sentencia dictada por tribunales venezolanos” (Código Civil comentado y concordado, 2002, Editorial Libras, Ccs, Venezuela).

    En este mismo sentido, el profesor F.L.H. señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).

    Por lo que se puede afirmar, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio (Vid. art. 137 ejusdem).

    Por otra parte, en el ámbito procesal, el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”.

    Al concordar el contenido de este artículo, con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo del mismo Código, disposición adjetiva que determina: “no habrá lugar al lapso probatorio… 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”; se precisan los preceptos que autorizan resolver la causa, como un asunto de mero derecho, dado que los aspectos en los cuales se funda la presente acción de divorcio, deben ser revisados, analizados y valorados, de documentos públicos tales como partidas del registro del estado civil y sentencias dictadas por un tribunal penal de la República o el correspondiente exequátur si se trata de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, en concordancia con las normas sustantivas aplicables a la materia de divorcio y a la causal invocada.

    En el presente caso, visto que la demanda de divorcio se fundamenta en la causal quinta (5ª) del artículo 185 del Código Civil y ha sido consignada la copia certificada de la sentencia penal, este Tribunal declara que no hay lugar a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y la fase probatoria, por ser un asunto de mero derecho, en consecuencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la demanda de divorcio presentada. Así se decide.

    Entrando al análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda y así quedo establecido en el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2008, que el ciudadano R.S.M.M., portador de la cédula de identidad No. V-10.679.860, fue condenado a cumplir siete (7) años de prisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de armas.

    Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del CC, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas, por lo cual no pueden ser relajadas o interpretadas al prudente arbitrio por quien deba decidir la procedencia o no de la causal alegada.

    Por otra parte, es necesario acotar que en los procedimientos y fallos dictados por los juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales así lo preestablezcan.

    El Código Penal divide las penas en corporales y no corporales y establece diferencias en ellas en cuanto: a) al sitio de reclusión y, b) en relación con las penas accesorias que conllevan el presidio y la prisión.

    Este Código señala en el artículo 9 las penas corporales y en los artículos 13 y 16 las penas accesorias de las referidas penas corporales:

    Artículo 9. “Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

  2. Presidio

  3. Prisión

  4. Arresto

  5. Delegación a una Colonia Penal”.

    Artículo 13. “Son penas accesorias de la de presidio:

  6. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.

  7. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  8. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.

    Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:

  9. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  10. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

    De los artículos precedentes se infiere la diferencia que hay entre el presidio y la prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, siendo la interdicción civil la diferencia, toda vez que la pena de prisión no la consagra. Además, el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación con el lugar de reclusión.

    Observa este Sentenciador que la parte actora en su libelo de demanda refirió que su legítimo esposo en su propia determinación, sin intervención ni influencia de causa extraña a libre querer, comienza a incumplir con la comunión pacífica y armoniosa que hasta la fecha existía, infringiendo sus obligaciones e inclusive haciendo caso omiso a sus deberes como padre y esposo. Indica que a mediados del año 2007, teniendo su hijo diez años de edad, se enteró de que su esposo R.S.M.M., fue detenido y posteriormente condenado a siete (7) años de prisión, más las accesorias de Ley por el delito de homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio del ciudadano Á.S.B.M. y el estado venezolano tal como se evidencia de la sentencia condenatoria No. 62-08 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10 de noviembre de 2008, la cual acompaña a la demanda; por lo que es imposible la unión entre ambos; pero no indica si la unión es imposible como consecuencia de la sentencia condenatoria de su cónyuge o fue por causa diferente y anterior ocurrida desde los primeros meses de 2007, cuando alega que su esposo comenzó a incumplir con sus deberes, porque no alega otra causal de divorcio.

    En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ello las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, los hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, mucho más cuando lo que se solicita es la disolución del vinculo conyugal. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, aun tratándose de un asunto de mero derecho y que el fallo ha de basarse, precisamente, en las pruebas documentales de las que se deriva el derecho pedido.

    Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2008, se observa que el cónyuge-demandado, ciudadano R.S.M.M., fue condenado a siete (7) años de prisión más las accesorias de ley, por haber sido hallado culpable de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de armas, luego de haber admitido los hechos. Entonces, fue condenado a presidio como lo prevé la causal de divorcio invocada, sino a presidio más las accesorias le ley.

    Ahora bien, aun cuando el referido ciudadano se encuentra imposibilitado de cumplir por un tiempo determinado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, no le es aplicable el causal de divorcio invocado por haber sido condenado a prisión y no presidio como refiere expresamente el artículo 185 del CC; por tales motivos considera este Juzgador que la acción de divorcio propuesta no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar en el dispositivo. Así se declara.

    Al observarse claramente que el cónyuge demandado fue condenado a prisión, no a presidio, la causal de divorcio no ha sido demostrada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Por otra parte, cabe destacar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familia, por lo que en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes y siendo el divorcio la causa que afecta la estabilidad y permanencia del matrimonio, las normas que lo regulan son de carácter imperativo y de ninguna forma pueden renunciarse o modificarse. Por tal razón, el divorcio sólo puede declararse cuando se demande fundamentándose en las causales de divorcio que de manera taxativa están contempladas en el artículo 185 Código Civil, siendo determinante e indispensables las pruebas aportadas para demostrarlas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Maibeline M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.256.225, domiciliada en el municipio R.d.P.d.E.Z.d. estado Zulia, en contra del ciudadano R.S.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.679.860; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 5° del Código Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2010. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.27, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 14842

GVR/festrada

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