Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dos (02) de M.d.D.M.C. (2014)

203º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2010-000160.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MAICOLL I.T.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.434.122.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.G., L.M.C. y KAMIL S.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS, C.A; QUALITY VACATIONS, C.A, VENEZOLANA DE TURISMO, C.A., (VENETUR) y CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL VACATIONS, C.A: Abogadas en ejercicio A.M.M., F.E.M. y M.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.859, 35.521 y 39.249, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR C.A., Abogados en ejercicio L.G. MEN DULCEY, ENDIMAR J.C.V., J.J. SIFONTES Y A.J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.677.469, 15.030.834, 3.414.308, respectivamente.-

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), por la ciudadana J.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-8.032.781, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.046, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MAICOLL I.T.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.434.122, en contra de las Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS, C.A., QUALITY VACATIONS, C.A., VENEZOLANA DE TURISMO, C.A y CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, C.A., la cual fue recibida en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 05 de abril de 2010, se ordenó subsanar el libelo de demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libró la boleta de notificación respectiva. En fecha 09 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el libelo corregido y en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), el referido Juzgado admitió el libelo de la demanda corregido y ordenó las notificaciones respectivas, las cuales fueron consignadas negativas mediante diligencias de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual informa que consigna en forma negativa Cartel de Notificación, librado a las empresas QUALITY VACATIONS, C.A., CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, C.A. y ROYAL VACATIONS, C.A., por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y en la misma le manifestaron que la referida empresa no existe en esas instalaciones, que las oficinas se encuentran en la ciudad de Caracas y desconocen la ubicación exacta, tal y como consta a los folios 49, 51 y 53 de la primera pieza del expediente.-

En fecha 20 de mayo de 2010, el referido tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar una nueva dirección para la notificación de las empresas demandadas, por lo que en fecha 04 de junio de 2010, la representación de la parte actora, consigna Reforma del Libelo de la demanda, siendo admitida por este juzgado en fecha 08 de junio de 2010, librándose las respectivas notificaciones junto con la de la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de junio de 2010, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual indica una nueva dirección a los fines de notificar a las demandadas CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, C.A. y su empresa relacionada ROYAL VACATIONS, C.A., en tal sentido, mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, el juzgado respectivo, a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte codemandada en el presente procedimiento, acuerda EXHORTAR a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para que practiquen la notificación a la empresa codemandada ROYAL VACATIONS, C.A. y a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., librándose las respectivas notificaciones.-

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se recibió mediante Oficio Nº 31015-2010, resultas del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana, constante de 14 folios.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de tercería consignado por la abogada M.P. en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, en la cual solicita se notifique como tercero a la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., en la persona de su director D.J.B., en la siguiente dirección: Av. 4 de mayo, centro comercial Galerías Fente, Nivel sótano, local 4, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, acompañando marcado “B” Copia del acta constitutiva y estatutos de dicha empresa. En tal sentido, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, acuerda lo solicitado por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, y ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, como tercero en el presente asunto, mediante cartel de Notificación, en la dirección suministrada anteriormente; igualmente se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio 072-2011, dejando constancia que la causa quedara suspendida, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la practica efectiva de la misma.-

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), la representante judicial de la parte actora solicita revocatoria del auto donde se ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, y se fije el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que dicha notificación es una dilación injustificada del proceso, ya que dicha empresa nunca fue intermediaria sino que sustituyó a “ROYAL VACATIONS, C.A.”; en este sentido, mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), se declaró improcedente la oposición al llamamiento del tercero efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de febrero de 2011, igualmente consta al folio 139 del expediente, la notificación positiva de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual se le notifica de la tercería de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, en el presente juicio.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicita se fije la audiencia preliminar, por lo que el tribunal respectivo, dicta auto en fecha 15 de abril de 2011, ordenando oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe sobre la existencia o inexistencia operativa de la Sociedad Mercantil “QUALITY VACATIONS, C.A.” e igualmente, informe el domicilio que registra la referida empresa en dicho sistema.

En fecha 02 y 05 de mayo de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora y la apoderada de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., consignan diligencias la primera solicitando que se fije la audiencia preliminar y la segunda suministrando nueva dirección a los fines de la notificación del tercero; en consecuencia, el Tribunal respectivo dicta auto en fecha 06 de mayo de 2011, en el que ordena librar nuevo Cartel de Notificación al Tercero Interesado QUALITY VACATIONS, C.A., en la dirección indicada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió Oficio No. G.G.L.-A.A.A. 002568 de fecha 13 de abril de 2011 de la Procuraduría General de la República dando respuesta al comunicado No. 072-11 de fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 01 de Julio de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron al tribunal se sirva fijar la Audiencia Preliminar, vista la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS, C.A.; en tal sentido, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2011, el tribunal instó a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a consignar nueva dirección para hacer efectiva la notificación del tercero, otorgándole un lapso de (8) días continuos, en el entendido que vencido dicho lapso sin que haya suministrado la información solicitada, se ordenará la prosecución de la causa para la Celebración de la Audiencia Preliminar.-

La representación de la parte demandada consignó nueva dirección en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por lo cual el tribunal en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011) ordenó librar nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada, siendo que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el alguacil del tribunal consignó en forma negativa el cartel librado a dicha empresa, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y la misma pertenece a un centro de psicopedagogía y terapia de lenguaje.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, dictó auto mediante el cual en atención a los Principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela jurídica efectiva, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS C.A., en consecuencia, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar, en el entendido que la causa quedara suspendida por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de dicho ente.

En fecha 25 de octubre de 2011 se recibió de la Procuraduría General de la República oficio dando acuse de recibo del oficio No 0659-11, de fecha 09 de agosto de 2011. En fecha 11-01-2012 la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 13 de enero de 2012 se recibió oficio No. G.G.L.A.A.A.006922 de fecha 22 de noviembre de 2011 de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al comunicado No. 659-11 de fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose en tres (03) oportunidades; en fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a las empresas demandadas que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escritos de contestación de demanda, los cuales fueron consignados en fechas 29 de Marzo y 03 de Abril de 2012, respectivamente.-

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que las empresas demandadas consignaron escritos de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlos al expediente y remitir el mismo al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), dándosele su respectiva entrada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo Segundo (22°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se realizó el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), siendo suspendida la audiencia de juicio hasta tanto consten en autos las resultas de las pruebas de Informe solicitadas por la parte actora y la parte demandada, a las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Banesco; siendo ratificados dichos oficios y librados mediante auto de fecha 03 de Abril de 2014. En fecha 27 de junio de 2013 mediante auto se ordenó ratificar el oficio No. 312-12 dirigidos a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, recibiéndose la respuesta del mismo en fecha 2 de julio de 2013.

En fecha 09 de julio de 2013, mediante auto este juzgado en virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial desde la fecha en que fue suspendida la Celebración de la Audiencia, ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, y una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00.a.m. del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, tendrá lugar la continuación de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2013, la Jueza Temporal Dra. E.R.S., se Aboco al conocimiento de la presente causa, fijando un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Juez, librándose las respectivas notificaciones.

En fecha 30 de octubre de 2013, la Jueza Dra. R.M.S., se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones de las partes en el presente juicio, por cuanto había transcurrido tiempo suficiente desde que se libraron las mismas; a los fines de la prosecución de la causa, una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, librándose las mismas.

En fecha 03 de diciembre de 2013, este juzgado fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio para el SEXTO (6to) DÍA HÁBIL de despacho siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00.a.m.).

En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación de la parte demandada y la parte actora, estamparon diligencia solicitando la suspensión de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por un lapso de (45) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, y una vez vencido el mismo, la causa reanudará su curso; en tal sentido, este juzgado acordó lo solicitado, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2014, la representación de la parte demandada y la parte actora, estamparon diligencia solicitando la suspensión de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por un lapso de (15) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, y una vez vencido el mismo, la causa reanudará su curso; en tal sentido, este juzgado acordó lo solicitado, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., así como de la incomparecencia de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR, C.A.), a los fines de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, el cual se dictó en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MAICOLL I.T., contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano MAICOLL I.T.T., que en fecha 02-05-2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpido y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil “ROYAL VACATIONS, C.A.; como CLOUSER, que en fecha 23-08-2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó a su representado que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil “QUALITY VACATIONS, C.A.;que posteriormente se le informa que a partir del 18-02-2008, pasaría a formar parte de la nómina de la sociedad ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, cuya prestación de servicios consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad, y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON M.S., por el personal de calle (OPC), quienes se encargan de captar los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal Linner les mostrara detalladamente las instalaciones del hotel; que por las funciones del cargo de ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, percibía un porcentaje de comisiones variables pero constantes, por sus empleadores, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de ventas, es decir, como captador del cliente; que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de Bs. 2.816,67; equivalente a Bs. 93.87, diarios, y un salario integral diario de Bs. 105.07, tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y doce (12) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual, conforme al tiempo de servicio; que dicha modalidad de pago revestía la forma de comisiones, es así que su salario era calculado en los días que se generaban comisiones, no cancelando sus empleadores, el salario del día de descanso o feriado, como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral 02 de mayo de 2004, hasta la fecha de su terminación por Renuncia 17 de julio de 2009, existió continuidad laboral, es decir, que laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos los cuales fueron sustituyéndose entre sí; que la actividad laboral que desarrolló siempre fue de manera subordinada y dependiente, en las instalaciones del Hotel M.H.S., indistintamente quien fuese el patrono y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, para ser disfrutados en el complejo hotelero Hotel M.H.S.; que CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el Complejo Hotelero M.H.S., tales como ROYAL VACATIONS, C.A, INVERSIONES P.M., DESARROLLO MBK, C.A DESARROLLOS CAVENDES, fueron intervenidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y en fecha 06 de octubre del 2009 por efecto del Decreto Presidencial No. 6.962 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, de fecha 09 de octubre de 2009, se ordenó la adquisición forzosa del los activos, muebles e inmuebles, bienechurías que conforman el complejo hotelero M.H.S., lo cual comprenden a su vez todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A.; que de conformidad con dicho Decreto de expropiación los bienes expropiados pasarán al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siendo dichos bienes transferidos a la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, ente adscrito al referido Ministerio; que estamos en presencia de la figura denominada sustitución de patrono, toda vez que durante el tiempo de la relación laboral, su representado estuvo vinculado a los siguientes patronos, quienes se sustituyeron de manera consecutiva: ROYAL VACATIONS, C.A., sustituida por QUALITY VACATIONS, C.A., sustituida por ROYAL VACATIONS, C.A., y ésta a su vez sustituida por venezolana de turismo VENETUR, C.A., a quien se le transmitió la propiedad y la expliotación, que las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., Quality Vacations C.A., tenían entre otros como común objeto la explotación del ramo de comercialización, selección, venta y mercadeo de planes vacacionales y recaían de manera exclusiva sobre el Hotel Hilton M.S.; que entre las sociedades mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y QUALITY VACATIONS C.A., existió Contrato de Provisión y Administración de Trabajadores, mediante el cual QUALITY VACATIONS C.A., ponía a disposición de ROYAL VACATIONS, el personal que requería para la prestación del servicio objeto de su actividad comercial; que en fecha 15 de enero de 2008 fue instado a renunciar a QUALITY VACATIONS, C.A. y continuo prestando el mismo servicio en las mismas condiciones para el patrón sustituto ROYAL VACATIONS, C.A., recibiendo la cantidad Bs. 4.084,62, por concepto de liquidación de pago por supuesta, lo cual comprende el periodo desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 15 de enero de 2008 donde se pretenden evadir Derechos Constitucionales y Legales, y responsabilidades laborales que pretenden rescatar al señalar la preponderancia del principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; que en fecha 17 de Julio de 2009, su representado renunció al cargo que venía desempeñando, recibiendo como liquidación de las prestaciones sociales, relativo aun tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad de Bs. 3.114,68, monto que fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta de su representado, se decir de 5 años, 2 meses y 15 días, por lo que hay una diferencia por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados laborados, salarios de los días de descanso semanal obligatorio e intereses sobre prestaciones sociales.

Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 15, 39, 65, 66, 67, 68, 100 parágrafo único, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 169, 174, 189, 195, 202, 207, 211, 212, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 22, 88 y 101, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., QUALITY VACATIONS, C.A. y CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., paguen o sean condenadas por este Tribunal, por el tiempo de servicio de cinco (05) años, dos (02) meses y quince (15) días, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 315 días, para un total de Bs. 29.202,21; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.225,13; Vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 2.065,14, Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 500,63; Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.454,85; días feriados laborados (domingos), la cantidad de Bs. 23.197,40; pago del salario en los días de descanso semanales obligatorios conforme al artículo 153, la cantidad de Bs. 20.810,93, todo lo cual asciende al monto demandado de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.256,99). Así mismo solicita al tribunal se sirva estimar la indexación y que la presente demanda sea declarada con lugar, con especial condenatoria en costas a las demandadas.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A:

La empresa VENEZOLAN DE TURISMO VENETUR, C.A., a través de su apoderada judicial en la oportunidad legal pertinente presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante en contra de su mandante, señalando que es falso que el demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, toda vez que no reposan en los archivos de su representada contratos, recibos de pago, ni documento alguno que sustente lo dicho por el demandante; que es falso que en fecha 03 de noviembre su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que el demandante haya trabajado para su representada como empleado del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad, que es completamente falso que su representada deba monto alguno al demandante, toda vez que conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, garantizando a sus trabajadores la cancelación de los mismos, y siendo así no puede pretender el demandante que sea HOTEL VENETUR MARGARITA, quien cancele tales conceptos. Niega, rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales, así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio.

Por último señala, que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; que en tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, quien fungía como patrono del demandante, no es parte del p.d.E. ni propietaria de ninguno de los bienes afectados por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.:

La representación de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., en la oportunidad legal correspondiente manifiesta que el accionante dirige la presente acción al reclamar la infundada suma de Bs. 80.256,99, por concepto de Prestaciones Sociales devengadas en una relación de trabajo mantenida con su representada desde el 02 de mayo de 2004, hasta el 17 de julio de 2009, fecha en la cual la relación laboral culminó por renuncia voluntaria; que lo cierto es que en el periodo referido por el demandante no existió una única relación de trabajo, sino tres (3) diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales solo dos (2) fueron con su representada, en momentos distintos y bien separados el uno del otro, y una con la Sociedad Mercantil “Quality Vacations C.A.”, quien no fue llamada a juicio por el demandante; que la relación de trabajo a la que se refiere en el particular anterior se desarrolló entre el 01 de mayo de 2004 hasta el 22 de agosto de 2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario; que al terminar la relación de trabajo se desempeñaba como EJECUTIVO DE VENTAS, siendo canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el mismo 22 de agosto y homologada el 01 de septiembre de 2005, por dicho despacho; entonces hubo una primera relación de trabajo entre el demandante y su representada que culminó el 22 de agosto de 2005, y por esta relación se le cancelaron al demandante los montos devengados por prestaciones sociales, restando lo que se le había adelantado, quedando patente por ambas partes su voluntad de poner fin a dicha vinculación, indicando que por esa primera relación de trabajo su representada nada adeuda y que en el supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de la interposición de la demanda , el mismo estaría ampliamente prescrito y así lo alega de manera subsidiaria; que le preocupa el hecho de que el demandante no mencione en su escrito libelar ni la transacción ni el monto recibido, ni los adelantos de prestaciones sociales; que a partir del 23 de agosto de 2005 y hasta el 16 de diciembre de 2007 se desarrolló una segunda relación de trabajo que vinculó al demandante y a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, con quien su representada había suscrito un contrato de servicio de Provisión y Administración de trabajadores, y que a esos fines fungía como empresa de trabajo temporal, en os términos previstos en los artículos 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en ese momento; que independientemente de que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera su mandante, en esa relación de trabajo el patrono era la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., y no su mandante; que ciertamente el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 28 de abril de 2006, suprime a las Empresas de Trabajo Temporal y las considera intermediarias, pero aún en ese caso y como beneficiario de la obra o servicio su mandante no es el deudor principal, no es el patrono, sino un obligado solidario de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha relación culminó el 16 de diciembre de 2007 y al terminar la misma se le canceló al actor el pago de prestaciones sociales, tal como el mismo lo admite en su escrito libelar; que en dicha demanda se le reclama a su representada inclusive montos causados o devengados por el actor entre le 23 de agosto de 2005 y el 16 de diciembre de 2007, considerándola patrono, cuando su mandante no era patrono sino beneficiaria de la obra y por tanto deudor solidario; alega que existe una falta de cualidad de su mandante al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por el actor entre le 23 de agosto de 2005 y el 16 de diciembre de 2007, por lo que era preciso llamar también al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A, por constituir un Litis Consorcio Pasivo Necesario, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso PDVSA); que en el supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de interposición de la demanda los mismos estarían ampliamente prescritos y así lo alega de manera subsidiaria para el caso que el tribunal considere que se debe algún monto por esta relación de trabajo mantenida por el demandante con QUALITY VACATIONS, C.A.; que la segunda relación de trabajo mantenida por el accionante con ROYAL VACATIONS, es decir, una tercera relación de trabajo, que en este caso sería la segunda con su representada se desarrollo entre el 17-01-2008 y el 17-17-2009, fecha en que la misma termina por renuncia voluntaria y se le cancelaron al hoy demandante la cantidad de Bs. 10.090,06 y al restársele las deducciones de ley y los anticipos se le entregó la suma de Bs. 3.114,68; que en esta relación su mandante si tiene el carácter de patrono, mientras que en la relación anterior era beneficiaria de la obra; por lo que a su decir, no existe continuidad en el tiempo entre ambos contratos que están claramente diferenciados y distanciados, que entre ambos contratos media la distancia de un mes y un día, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica; que por los conceptos devengados durante esta última relación de trabajo que duró 1 año y 6 meses, nada le adeuda su representada al demandante y que las cantidades demandadas carecen de justa fundamentación en derecho, además de graves fallas en sus cálculos; que la actora alega una serie de falsos salarios normales supuestamente devengados desde mayo de 2004 hasta julio de 2009; que dichos cálculos son errados por los siguientes hechos: que el actor alega haber laborado una jornada de 10,5 horas diarias, lo cual por la naturaleza de las ventas su labor era discontinua o intermitente con grandes períodos de inacción, tenia una jornada de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias, de conformidad con las previsiones del literal “C” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor señala que recibía salario por comisiones, sin señalar de que consistía, como estaba conformado, el supuesto promedio mensual; que su mandante sólo era responsable de la antigüedad causada desde el 17-04-2008 y que no se le puede exigir monto alguno por pretación de antigüedad por el trabajo realizado con anterioridad para su mandante o Quality Vacations, C.A., que los cálculos de prestación de antigüedad son errados, alega la falsedad de los reclamos de interese de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, de las utilidades, alega la falsedad de los días domingos laborados y de los días de descanso obligatorio. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar, la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada en lo que respecta a los alegatos negados por ella y alegados por el actor y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo, estos se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió, marcado “A”, C.d.T. emitida por la empresa “Quality Vacations, C.A.”, (Folio 31, Segunda Pieza), de fecha 15-12-2007, a favor del ciudadano MAICOLL I.T.T.. La parte accionante manifestó que para la época de la emisión de la c.d.t., el patrono era la empresa “QUALITY VACATIONS, C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano MAICOLL I.T.T., en el periodo comprendido desde el 23 de agosto de 2005 al 15 de diciembre de 2007, el cargo ostentado por el accionante como Linners (consultor de ventas), y el salario promedio por la cantidad de Bs. 3.123.573,40.-. Así se establece.

  2. - Promovió, Marcado “B”, (Folio 32, Segunda Pieza), Original de Liquidación de Vacaciones al correspondiente al periodo 2005-2006, emitido por la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A. a favor del Ciudadano MAICOLL I.T.. En cuanto a dicha documental la parte accionada manifestó que las vacaciones durante ese periodo fueron debidamente pagadas y disfrutadas en ese momento. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por el accionante por concepto de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, días domingos, con sus respectivas deducciones. Así se establece.

  3. - Promovió, marcado “C” (Folio 33, Segunda Pieza), Liquidación de pagos por la terminación de servicios emitida por la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. Respecto a dicha documental, la parte demandada señaló que esa fue la parte que se le dio en efectivo pero hay que señalar lo que tenía depositado en el Fideicomiso, para un total de Bs. 17.000, 00. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por el accionante durante la relación laboral con la empresa “QUALITY VACATIONS, C.A., por la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.084,62). Así se establece.

  4. - Promovió marcado “D” (Folio 34, Segunda Pieza) Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada por la sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A., a favor del Ciudadano MAICOLL I.T.T.. Con respecto a esta documental, la parte accionada ratificó lo expuesto en la prueba documental anterior. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por el accionante durante la relación laboral con la empresa “ROYAL VACATIONS, C.A., por la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.090,06). Así se establece.

  5. - Promovió marcado “E” (Folios 35 al 37 de la Segunda Pieza); Comprobantes de Retenciones varias de Impuesto sobre la Renta de los años 2005, 2006 y 2007 y agentes de retención de los ex empleadores QUALITY VACATIONS, C.A., y ROYAL VACATIONS, C.A. En relación a dichas documentales, la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las retenciones realizadas al trabajador por parte de la empresa QUIALTY VACATIONS, C.A. Así se establece.

  6. Promovió marcado “F” (Folios 38 al 40 de la Segunda Pieza). Decreto Nro. 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional. En cuanto a dicho documento la parte demandada no hizo observación. Este tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, y por tratarse de una Ley la misma goza de valor probatorio. Así se establece.

  7. - Promovió marcado “G” (Folios 41 al 128 de la segunda pieza), Comisiones por Ventas y Recibos de pago de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Referente a estas documentales le representación judicial de la parte demandada manifestó que de las mismas se desprende la modalidad del salario por comisiones y que las mismas eran variables. En cuanto a dichas documentales, observa este Juzgado que de las mismas se desprende la relación laboral del actor con las empresas ROYAL VACATIONS, C.A. y QUALITY VACATIONS, C.A. y que a lo largo de la relación laboral percibió pago por comisiones, días feriados y horas extras, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: 1). Los originales de los recibos de pago devengados por el actor, de todas y cada una de las comisiones entre el periodo desde el 02 de mayo de 2.004 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 2). Originales de Hojas de Trabajo entre el 02 de mayo de 2004 hasta el 03 de noviembre de 2009. 3). Originales de Planillas de Comisiones de Ventas entre el periodo desde el 02 de mayo de 2.004 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 4). Los Contratos de Compraventa de los productos ofrecidos por las empresas demandadas (Quality Vacations, C.A., Royal Vacations C.A, y Venetur C.A,), desde la fecha de ingreso 02 de mayo de 2.004. 5). Los horarios de trabajo del departamento de ventas debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. 6) Libro de Asistencia y de Control de entrada y salida del departamento de ventas del Hotel Hilton M.S., específicamente entre el periodo desde el 02 de mayo de 2.004 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 7) El permiso para laborar en los días feriados durante el periodo desde el 02 de mayo de 2.004 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 8) Los comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta efectuado por las Sociedades Mercantiles Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., sobre el salario devengado por el actor desde la fecha real de ingreso 02 de mayo de 2.004 hasta el 03 de noviembre de 2.009. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la representación judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, presente en la audiencia oral y pública de juicio, exhibir los documentos señalados, quien manifestó; que es un hecho público y notorio que el HILTON fue objeto de un procedimiento de expropiación donde la Procuraduría se quedó con todos los documento, por lo que es imposible exhibirlos, sin embargo de la promoción de las pruebas no se establece a cual de las empresas se le solicita, ni el objeto de la misma, la prueba tiene un efecto verificatorio y no pesquizatoria, por lo que considera que la prueba esta mal promovida; por su parte la representación de la parte actora manifestó que la parte demandada presenta la expropiación a su conveniencia, ya que expropiación fue posterior a la renuncia, por lo que su alegato es ilógico. La prueba fue promovida bien y se establece el objeto por lo que solicita al tribunal se le aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición. Este Tribunal, a pesar que la parte accionada no exhibió dichas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le aplica las consecuencias jurídicas, en virtud que las documentales requeridas algunas fueron promovidas por la parte actora y las mismas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

    PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES:

  8. - Al Banco Provincial, agencia los Palos Grandes, consta resulta a los folios 3 y 4 de la Tercera pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación al respecto. Dicha resulta a pesar de no haber sido impugnada ni observada por las partes, evidencia este tribunal que la información en ella contenida no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de la forma en que fue enviada la información. Así se establece.-

  9. - Al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco de Venezuela agencia 4 de M.P., consta resulta al folio 32 de la Tercera pieza. La parte demandada manifestó que la empresa que se identifica no tiene ninguna relación con la presente causa. El tribunal observa de la resulta obtenida identifica al accionante MAICOLL ISRRAL TORRES TORO, recibir abono de nómina de parte de la empresa SUN SOL VACATIONS CLUB, C.A., empresa esta que no guarda ninguna relación con las empresas accionadas en el presente asunto. En razón de ello este tribunal, no le aporta ningún valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA ROYAL VACATIONS C.A.,

    DOCUMENTALES:

  10. - Promovió, el merito favorable de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  11. - Promovió, marcado “A”, (Folio, 134 de la Segunda Pieza), Original de Carta de renuncia a su cargo, fechada 22 de agosto de 2005, dirigida por el demandante MAICOLL I.T.T.. Respecto a esta documental la representación de la parte actora señaló que esa carta fue exigida para darle inició a la otra relación laboral con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano MAICOLL I.T.T., ya identificado presentó renuncia en fecha 22 de agosto de 2005, ante la empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.

  12. - Promovió, marcado “B”, (Folios, 135 al 140, Segunda Pieza). Original de Convenio de Transacción celebrada entre el demandante MAICOLL I.T.T. y la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., de fecha 22 de agosto de 2005. El apoderado judicial de la actora manifestó; que quien suscribe la transacción es la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. y la relación laboral era con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., siendo que al día siguiente fue contratado para prestar servicios con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., evidenciándose de la misma que le fueron pagados 30 días de utilidades y no le fueron pagados los días domingos y vacaciones. Por su parte la accionada indicó que era viable por el contrato de provisión y administración de personal y sí podía suscribir el finiquito, se le pagaron sus vacaciones y todo lo que se le debía en la cláusula tercera. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de carácter administrativo, quedando demostrado que en fecha 22-08-2005 la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., celebra acuerdo transaccional con el demandado de autos en el cual se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 5.220.814,52, siendo homologado por el ente administrativo en fecha 01-09-2005. Así de establece.

  13. - Promovió, marcado “C”, (Folios, 141 al 154 de la Segunda Pieza), Copia de Contrato celebrado por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. y la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. La parte actora manifestó que ese documento no debe afectar la relación laboral de su representado y en cuanto a la parte demandada señaló que el trabajador sabía que estaba terminando su relación laboral con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y que luego iba a trabajar con QUALITY VACATIONS, C.A., estableciendo la representación de la parte actora que el débil jurídico es el trabajador y lo intiman a firmar y que el no sabía de la existencia de ese contrato entre las empresas. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato de provisión y de administración de los trabajadores, entre las empresas ROYAL VACATIONS, C.A y QUALITY VACATIONS, CA. Así se establece.

  14. - Promovió, marcado “D”, (Folio, 155 Segunda Pieza), Copia de Carta de Renuncia fechada el 16 de Noviembre de 2007, dirigida por el demandante MAICOLL I.T.T. a la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A. La parte actora manifestó que es otra carta que lo obligaron a firmar para continuar con la relación laboral con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y por su lado la parte demandada señaló que lo que se dice se tiene que probar, ya que se hizo uso de una figura legal y llevó todo su proceso lógico hasta que la Ley determinó otra cosa y solicita la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias a favor de su representada. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrada la finalización de la relación laboral entre el trabajador de autos y la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, por renuncia presentada en fecha 16-11-2007. Así se establece.

  15. - Promovió, marcado “E”, (Folios, 156 al 158 de la Segunda Pieza), Copia de Contrato suscrito por el demandante MAICOLL I.T.T. con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. de fecha 17 de enero de 2008. La parte actora manifestó que se evidencia la continuidad de la relación laboral y se justifica con esos contratos de trabajo; la parte demandada señaló que en la cláusula sexta se establecen los días que se pagan por utilidades que siempre es de quince días. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrada el inició de la relación laboral entre el demandante de autos y la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., firmado en fecha 17-01-2008. Así se establece.

  16. - Promovió, marcado “F” (Folio, 159 Segunda Pieza), Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa ROYAL VACATIONS C.A. Las partes no hicieron ninguna observación al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de las prestaciones sociales por la relación laboral con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en la cual se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 10.090,50, restándole la cantidad de Bs. 6.975,38 de prestaciones sociales en fideicomiso, quedando un saldo a su favor de Bs. 3.114,68. Así se establece.

    PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES.

  17. Al Banco Provincial Banco Universal, Consta resulta a los folios del 6 al 19, de la Tercera Pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que el salario no esta discutido en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  18. Al Banco Banesco, banco Universal, Consta resulta a los folios del 36 al 39, de la Tercera Pieza. La parte actora no hizo observación alguna al respecto, en cuanto a la parte demandada señaló que lo que se entrego en efectivo fue la cantidad de Bs. 3.000,00, pero el total fue la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de fideicomiso. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que el salario no esta discutido en el presente asunto, aunado a ello vinculan a una empresa denominada SUN SOL VACATIONS CLUB, C.A., la cual no es parte en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  19. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Consta resulta a los folios del 202 y 203, de la Segunda Pieza. La parte actora no hizo observación alguna al respecto. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento de carácter público administrativo. De dichas resultas se puede evidenciar que el ciudadano MAICOLL I.T.T. fue afiliado por la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. numero patronal N28306998 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 08-08-2005 y fue egresado el día 16-12-2007 y que el mismo ciudadano fue afiliado por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., numero patronal N28505102 ante dicho instituto en fecha 17-01-2008 y fue egresado del mismo en fecha 01-11-2008. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.Á., A.M., X.V., A.Z. y N.V., mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 8.683.900, 12.222.341, 81.608.742, 11.535.656 y 12.222.341, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran DESIERTOS dichos actos. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte a la representación judicial de la parte actora, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, formulándole varias preguntas, extrayendo de dicha declaración lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios el 01/05/2004 y continuo hasta el año 2009, que durante ese tiempo existieron varios patronos, pero que la relación laboral siempre se realizó en la misma forma y modalidad, que le hacían renunciar para comenzar con la otra empresa, que reclama vacaciones por todo el periodo laboral, días de descanso y domingos; siendo que el salario era variable, ya que dependía de las ventas ejecutadas, que a veces laboraba hasta 11 o 12 horas y que las horas extras eran exorbitantes, que gozaba de un día a la semana de descanso y no era remunerado por el salario variable y que en temporada alta no se le otorgaba el día de descanso; que disfruto de un (1) solo periodo de vacaciones, pero que los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 no los disfruto; que recibió el pago de la liquidación lo cual consta en el expediente, pero que no están ajustadas al tiempo real de la relación laboral.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó: Que no hubo una sola relación laboral, sino 3 y 2 con la empresa que representa ROYAL VACATIONS, C.A., y una con otra empresa que comenzó el 01/05/2004 hasta el 22/08/2005, la cual culminó por renuncia voluntaria del actor, y que se suscribió transacción cancelando todo y que la segunda relación laboral comenzó el 17/01/2008 hasta el 17/07/2009, también terminó por renuncia y que se le canceló todo.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Conforme con los alegatos de las partes, tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa quien decide que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como ejecutivo de ventas, el salario devengado por el servicio prestado, y la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., finalmente si a la actora de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

    En cuanto al primer punto controvertido en la presente causa como es la continuidad de la relación de trabajo, se puede observar que el ciudadano MAICOLL I.T.T., comenzó a prestar sus servicios en fecha 02-05-2004, en el cargo de ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del complejo Hotelero M.H.S., bajo la dependencia de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., hasta el 22-08-2005, la cual culminó por renuncia tal como fue admitido por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, en su escrito de contestación de demanda y le fue cancelado mediante acuerdo transaccional celebrado en la misma fecha (22-08-2005) la cantidad Bs. 5.220.814,52 por liquidación de un tiempo de servicio de 1 año y tres meses; que en fecha 23-08-2005, es decir, al dia siguiente de haber terminado la primera relación laboral por renuncia, el trabajador comienza a prestar sus servicios subordinados con otra empresa denominada QUALITY VACATIONS, C.A., hasta el día 16-12-2007 cuando nuevamente presenta renuncia a su cargo y le fue cancelada por la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., la cantidad de Bs. 4.084,62 por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 22 días; posteriormente en fecha 17-01-2008 firmó contrato de trabajo a tiempo indefinido con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., para ejercer las mismas funciones y en la misma sede y con los mismos beneficios laborales, tal como se desprende de la documental marcada “E” 156 al 158 de la segunda pieza del presente asunto, es decir, un mes y un día después firma un contrato de trabajo con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, explotando la misma actividad y en las mismas condiciones de trabajo que el anterior, incluso en las instalaciones del Complejo Hotelero Hiltón M.S., y nuevamente en fecha 17-07-2009, presenta carta de renuncia a la empresa, tal como lo confiesa el propio actor en su escrito libelar, recibiendo la cantidad de Bs. 10.090,06, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa royal vacations, C.A., por un tiempo de servicio de 1 año y 6 meses.

    En virtud de todo lo antes narrado y probado en autos, se puede observar que durante los tres (3) periodos de tiempo en los que el accionante prestó sus servicios, realizó la misma labor como ejecutivo de ventas de hospedajes a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del Complejo Hotelero M.H.S., para las dos empresas, es decir, que para el inicio de la segunda relación de trabajo con la empresa quality vacations, ésta se dedica a la venta de hospedaje en la modalidad de multipropiedad de tiempo compartido, y a su vez ésta suscribió un contrato de servicio de provisión y administración de trabajadores con la empresa Royal Vacations, C.A. tal como se evidencia de documental marcada “C” cursante a los folios 141 al 154 de la segunda pieza y así mismo lo confiesa la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en su contestación de la demanda, siendo que la trabajadora gozó siempre de un salario compuesto por comisiones de ventas realizadas.

    En tal sentido y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino la efectiva prestación de servicio personal y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, por lo que en el caso bajo análisis esta juzgadora concluye que de acuerdo a la forma en que el trabajador prestó sus servicios y bajo las circunstancias previstas en las tres relaciones de trabajo que se llevaron a efecto entre la parte actora y las empresas señaladas, si hubo continuidad laboral, siendo que la representante de la empresa ROYAL VACATIONS C.A, confesó en el desarrollo de la audiencia oral y publica, que en el periodo comprendido del 23-08-2005 al 16-12-2007, son ellos los principales beneficiarios de la obra o servicio, ya que su actividad principal siempre ha sido la venta de multipropiedad a tiempo compartido, aunado a ello la empresa Royal Vacations, ha reconocido su responsabilidad solidaria en el presente asunto, y ser el último patrono del trabajador, en consecuencia, considera quien decide, que existió una continuidad laboral en el servicio prestado por el ciudadano MAICOLL I.T.T., en el periodo comprendido desde el 02-05-2004 hasta el 17-07-2009. Así se establece.-

    Habiendo este Juzgado declarado la existencia de la Continuidad de la relación laboral durante el periodo supra mencionado, el lapso de prescripción no transcurrió durante el tiempo alegado por el accionado, toda vez que la parte actora, si bien es cierto que presentó renuncia en fecha 16-12-2007 al cargo que venía desempeñando como ejecutivo de ventas para la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., no es menos cierto que dicha empresa mantenía un contrato de administración de personal con la empresa Royal Vacations, a los fines de que dicho personal realizara las mismas funciones y dentro del mismo complejo hotelero, aunado a ello se evidencia que al mes siguiente la empresa Royal Vacations suscribe contrato directamente con el trabajador para seguir cumpliendo con el mismo cargo de ejecutivo de ventas, con el mismo tipo de salario compuesto por comisiones de ventas, en las mismas instalaciones del Hotel M.H.S., es decir, que luego de un (1) mes y un (1) día de haber renunciado a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., es contratado nuevamente por la empresa Royal Vacations, quien siempre fue la beneficiaria de la obra o servicio, manteniéndose la relación laboral, hasta que en fecha 17-07-2009 el trabajador presento su renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando como ejecutivo de ventas para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., tal como el mismo lo confiesa en su escrito libelar, cancelándosele la cantidad de Bs. 10.090,50 por el tiempo de servicio desde el 17-01-2008 hasta el 17-07-2009, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, motivo por el cual quien decide considera que en el caso de autos no operó la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria por la accionada Royal Vacations,.C.A., en consecuencia de ello, los montos recibidos por el demandante en virtud de las liquidaciones realizadas, constituyen anticipos por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    En lo relacionado con la figura del litis consorcio pasivo necesario alegado por la representante de la empresa Royal Vacations, C.A, por considerar que en la segunda relación no es el patrono su representada sino la empresa Quality Vacations, C.A., la cual a su decir no fue demandada, se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, siendo agotadas las instancias legales, para la Notificación de la misma, sin resultado positivo alguno, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentra dada la figura del litis consorcio pasivo necesario en el presente caso, ya que la empresa Royal Vacations, C.A., siempre ha admitido ser la beneficiaria del servicio prestado por Quality Vacations, C.A., y su responsabilidad solidaria, aunado a ello, el hecho de que de alguna manera asume la defensa de QUALITY VACATIONS, C.A, al traer a los autos documentales que son propias de dicha empresa, tales como la carta de renuncia del trabajador dirigida a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, y la liquidación de prestaciones sociales emanada de la misma empresa. Así se establece.-

    En cuanto a la solidaridad de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, alegada por el accionante, a los fines de decidir ese punto controvertido, es importante destacar lo siguiente: en fecha 06-10-2009 se dictó el Decreto Presidencial Nº 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 en fecha 09-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así que como las bienechurías que conforman el complejo Hotelero M.H.S.. Dicho decreto considera “que es deber del Estado contar con establecimientos de alojamiento y sitios de recreación para la actividad turística prioritaria para el País en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable que esté orientada a la política de inclusión social y económica en la transformación de la concepción del capitalismo individualista a la socialista colectiva de desarrollo sustentable”, es decir, que el objeto de la empresa Venezolana de Turismo a través de dicho decreto no es la venta de multipropiedad y tiempo compartido, sino el desarrollo social del sector turístico y hotelero del estado Nueva Esparta. De igual forma es necesario destacar que la relación laboral culminó en fecha 17 de julio de 2009, es decir que fue anterior al decreto de expropiación y aún su representada no administraba ningún activo del Hotel M.H.S., no obstante el trabajador ha reconocido que su relación laboral con la empresa Royal Vacations, C.A, culminó por renuncia voluntaria y luego de ello el trabajador no siguió prestando servicios en las instalaciones del HOTEL HILTON M.S. y dicha empresa ha reconocido ser el patrono del accionante para el momento de la finalización de la relación de trabajo y confiesa ser el responsable del pago de prestaciones sociales que le correspondían al actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir 17-07-2009, cancelándole por tal concepto la cantidad Bs. cantidad de Bs. 10.090,06, según consta en el folio 159 de la segunda pieza, en consecuencia se desestima el alegato de solidaridad de la empresa VENETUR, C.A, planteado por la accionante y se concluye que dicha empresa no tiene cualidad para ser demandada en el Presente Juicio. Así se establece.-

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante, quedando establecido que el ciudadano MAICOLL I.T.T., comenzó a prestar sus servicios en fecha 202 de mayo de 2004 hasta el día 17-07-2009, devengando salario integral mensual de de Bs. 3.463,80, y un salario normal mensual de Bs. 3.101,91 y diario de Bs.103,40, el cual se tomará como salario base para el cálculo de las vacaciones, para el cálculo de antigüedad se tomará el salario causado mes a mes durante toda la relación laboral, y las utilidades se calcularan en base al salario promedio del año en el cual se causaron, en tal sentido al accionante de autos le corresponden los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, a razón de 315 días, Bs. 29.949,25; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 22 días, Bs. 2.274,74, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 5,33 días, Bs551,4; Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 15 días, Bs. 1.550,96, Días Domingos laborados, a razón de 135 días, Bs. 19.825,15; para un total de Bs. 54.151,55, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 17.522,54, recibida por el actor como adelantos de prestaciones sociales, quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 36.629,01, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MAICOLL I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.122, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., alegada por el accionante de autos.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, pagar al ciudadano MAICOLL I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.122, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO Bs. 36.629, 01, por la diferencia de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 17-07-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEXTO

Se ordena las Notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.C. (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.M.S..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha (02-05-2014), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO,

RM.-

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