Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

MAIDELIZ J.R.G., plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogada Felmary Márquez.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas N.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Felmary M.G., en su condición de defensora de la acusada Maideliz J.R.G., contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el abogado D.F.M.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, a la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 17 de septiembre de 2012, designándose ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 05 de octubre de 2012, y se fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

En fecha 26 de octubre de 2012, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, se dejó constancia que no fue traslada la acusada de autos, como se observó del acta presentada por el Jefe Encargado de los Traslados ciudadano C.G. y Jefe de Traslados de la Guardia Nacional Bolivariana S/AY. R.C.J.A., señalando estos que desconocen el motivo de ello, por lo que se acordó fijar nuevamente audiencia oral y pública para la séptima audiencia siguiente a la señalada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la Jueza Presidenta, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informado que se encontraban presentes la abogada Felmary M.G. y la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada N.B.P., más no fue trasladada la acusada de autos, del anexo de mujeres del Centro Penitenciario de Occidente, razón por la cual se acordó diferir la misma para la cuarta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 15 de noviembre de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación por la abogada Felmary M.G., en su carácter de defensora de la acusada Maideliz J.R.G., constituida la Sala por la Abogada LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta, la Abogada N.I.C., Jueza Temporal de la Corte, y el Abogado RHONALD D.J.R., Juez de la Corte y Ponente, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la revisión de la causa, se evidenció que en fecha 15 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, señalándose la publicación de la decisión para la séptima audiencia siguiente, y por cuanto para esa oportunidad ya se había reincorporado de su periodo vacacional el Juez Abogado L.H.C., se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral, en virtud del principio de inmediación, fijándose nuevamente la celebración del acto oral para la novena audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 17 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, carretera Nacional Troncal 5, Parroquia E.O.d.M.L. del estado Táchira, cuando arribó un vehículo, tipo camioneta, marca Isuzu, modelo Caribe 442 LWD, color azul y plata, con sentido San Cristóbal-Barinas, solicitando al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la alcabala, por lo que procedieron a identificar al conductor y pedirle los documentos de dicho vehículo quien mostró una actitud nerviosa, por lo que se le indicó que ubicara el vehículo en la fosa de revisión del punto de control para realizarle una inspección de rutina, el ciudadano enseñó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como M.A.D.R., quien se encontraba acompañado de una ciudadana, la cual enseñó una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como R.G.M.J..

Por su parte, el conductor del vehículo presentó un certificado de registro de vehículo signado con el número 24896970, expedido por el Instituto Nacional de T.T., a nombre del ciudadano P.A., un documento de compra y venta de un vehículo autenticado por la Notaria Pública de Ureña, estado Táchira en donde señala que el ciudadano P.A., declaró en venta pura y simple al ciudadano D.M.A., refieren los funcionarios que procedieron a buscar dos ciudadanos testigos para que presenciaran dicha inspección, siendo identificados como Renny Moreno y R.A..

Seguidamente los funcionarios procedieron a revisar minuciosamente, la parte del motor, laterales y puertas de dicho vehículo, no encontrando nada, luego se dirigieron al interior del vehículo, donde se encontraba la carrocería específicamente en el piso, donde situaron el asiento trasero y parte de la plataforma, al quitar la alfombra (tapicería) observaron que la pintura estaba nueva y procedieron a extraer del cojín del asiento trasero, de igual forma tomaron un destornillador de paleta para quitar la masilla que cubría el piso, observando un compartimiento secreto el cual tenía dos tornillos de metal sujetando la tapa del mismo, que al quitarla observaron en su interior unos envoltorios de diferentes colores y tamaños sujetados con nylon de color naranja, que al ser extraídos y contados dieron un total de cincuenta y ocho (58) envoltorios, los cuales venían de diferentes colores y tamaños de forma rectangular, desglosados de la siguiente manera: treinta y cuatro (34) envoltorios de color blanco, diecinueve (19) envoltorios de color negro y cinco (05) envoltorios de color azul; así mismo, refieren los funcionarios que dichos envoltorios fueron identificados con las siguientes palabras: ocho (08) “MARACAY TOTO”, once (11) “JOSÉ BARQUISIMETO”, diez (10) “MARACAY”, catorce (14) “COMADRE MARACAY”, cinco (05) “LIJIA”, seis (06) “CHANO” y cuatro (04) “YARY”, las mismas contenían en su interior una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y penetrante que por sus características presumían era droga, denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y nueve kilogramos (59,00 KGS), los mencionados envoltorios fueron introducidos en dos (02) bolsas plásticas transparentes, asegurados con los precintos números 800117 y 800149.

Manifestaron los funcionarios, que se le retuvo al ciudadano conductor del vehículo, un equipo de telefonía móvil marca Nokia, modelo 6500S-1, color negro y plata, de fabricación Japón, serial número 0549750, con un chips de la telefonía Movistar con su respectiva batería, y a su acompañante un equipo de telefonía móvil, marca Blackverry, modelo 8320, color gris y negro, de fabricación Canadá, serial número 358265014108168, con un chips de la telefonía Movistar con su respectiva batería, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto número 80031. Seguidamente se le practicó la detención a los mencionados ciudadanos.

En fecha 10 de abril de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, siendo terminado el mismo en fecha 23 de julio de 2012 y publicado en fecha 10 de agosto de 2012.

En escrito presentado el día 20 de agosto de 2012, la Abogada Felmary M.G., en su carácter de defensora de la acusada de autos, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de diciembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta, L.A.H.C., Jueza de Corte y RHONALD D.J.R., Juez de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada Rossilse Omaña en virtud del principio de la unidad de la defensa, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada N.B.P., y la acusada Maideliz J.R.G..

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Rossilse Omaña, quien expuso: “Esta defensa técnica, no tiene otra función ratificar el recurso de apelación interpuesta decisión dictada en fecha el cual condeno de fecha 10 de agosto del presente año, a la pena de 22 años, 06 meses, en el momento en que fundamento el recurso de apelación, previsto en el articulo del articulo 452 numeral 2, vicio de falta de en su dispositiva, debido a las exposiciones en el debate contradictorio no tomó en consideración lo de los testigos, es por esta razón por lo que la defensa apela, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogada N.B.P., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces, en el escrito de contestación del recurso de apelación, ratificamos el escrito se declare sin lugar el recurso y se mantenga la decisión ya que no se encuentra inmotivada la decisión, la cual debe realizar el juez decisor, efectivamente el día de los hechos fue aprehendida en flagrancia, fueron aprehendidos en su vehículo junto con el otro ciudadano que ya admitió los hechos y fue condenado, los aprehendieron con la cantidad de 56 kilos con 810 gramos de cocaína y marihuana, la cual arrojó esa pena, fue aplicada debidamente por el Juez de juicio, se encuentra debidamente motivada, en cada uno de los órganos de prueba señalaron que al ser sometidos a las preguntas entraron en contradicciones y mostraron nerviosismo, en ese debate contradictorio de juicio se responsabilizó a la ciudadana Maideliz J.R.G., solicito que se le mantenga la decisión, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a la ciudadana Maideliz J.R.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “yo no tenía conocimiento de lo que venía en la camioneta, sí venía con el muchacho, sí me hicieron preguntas los guardias, no soy esposa de él, venía con él, me enseñó los papeles de que era su camioneta, pero yo no sabía que venía droga, no estoy de acuerdo que me condene a 22 años y 06 meses cuando el culpable es él y lo condenaron a 20 años, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos (02) horas y quince minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como de los escritos de apelación y contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infiere las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

  1. Declaración de la víctima ciudadana RENNY A.M.A., quien manifestó: (…). A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada D.A.R.E. y J.E.M.Z.; y contradice los datos de modo y tiempo que fueron indicados por la acusada y el testigo; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes.

  2. Declaración de la (sic) testigo (sic) ciudadana (sic) R.A.A.G., el cual manifestó: (…). Considera este juzgados (sic) que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, debe apreciarse, como en efecto lo hace, el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada. Es concordante, respecto del lugar de la aprehensión, la sustancia incautada, el lugar y las características de tiempo, con la declaración de los funcionarios D.A.R.E. y J.E.M.Z.; y sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes.

  3. Declaración de la experta Ciudadana (sic) M.L.H.S., funcionaria adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien al reconocer el contenido y firma de la experticia de Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/2493, de fecha 21 de septiembre de 2011, inserta al folio 87 del expediente de autos y en su efecto manifestó: (…). Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, las cualidades técnico-profesionales, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con Cocaína (sic) y Marihuana (sic). La misma es concordante con la declaración de los (sic) actuantes del procedimiento policial D.A.R.E. y J.E.M.Z..

  4. Declaración de la Experta Ciudadana (sic) JHAIL NAZARETN CHACON PEREZ, funcionario (sic) adscrita al Laboratorio Central del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconociendo contenido y firma de la experticia de Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, de fecha 22 de Septiembre de 2011, inserta al folio 78 de las presentes actuaciones afirma: (…). Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, las cualidades técnico-profesionales, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues con los elementos técnicos debidos; esta contribuye a demostrar el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con Marihuana (sic) o cannabis sativa, cuyos efectos fueron plasmados en la declaración. La misma es concordante con la declaración de los (sic) actuantes del procedimiento policial D.A.R.E. y J.E.M.Z., los cuales presumieron se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópica prohibidos (sic) por nuestro ordenamiento jurídico.

  5. Declaración de (sic) la ciudadana (sic) J.G.M.C., funcionario adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconociendo la experticia de Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2498, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserta al folio 101 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: (…). A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues la declaración no se vincula con los hechos que se ventilaron en juicio.

  6. Declaración del ciudadano N.E.A.C., experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual reconociendo la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2499, de fecha 30 de Septiembre de 2011, inserta al folio 112 de las presentes actuaciones manifestó: (…). A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la unidad de telefonía móvil que mantenía en su poder la ciudadana acusada, el cual se mantenía entre sus haberes personales, declaración que es concordante con la declaración de los ciudadanos D.A.R.E. y J.E.M.Z..

  7. Declaración del ciudadano JOGLY A.P.C., experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconociendo Dictamen Pericia de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, de fecha 03 de Octubre de 2011, inserta al folio 130 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: (…). Considera este juzgador pertinente otorgarle valor probatorio a la declaración toda vez que afirma las condiciones del vehículo en el cual se materializó el procedimiento policial, sus características y especificidades. Es concordante con la declaración de los funcionarios D.A.R.E. y J.E.M.Z..

  8. Declaración de la ciudadana M.A.D.A., experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual reconociendo Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT-11/056, de fecha 26 de Octubre de 2011, inserto al folio 201 del expediente de autos afirmó: (…). El testimonio, considera este juzgador, indica de manera pormenorizada las características del vehículo en el cual circulaba la acusada así como las modificaciones que le fueron realizadas para la materialización del hecho delictivo; por lo cual, en razón de su utilidad al proceso le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y le considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) J.E.M.Z. y el ciudadano D.A.R.E..

    I. Declaración del Ciudadano (sic) L.E.L., experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual reconociendo Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio (sic) 33 de las presentes actuaciones, experticia Químico Toxicológica N° 2494, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio (sic) 74 de las presentes actuaciones, y Experticia Química de Barrido N° 2495, de fecha 18-09-2011, inserta al folio 96 de las presentes actuaciones, afirmó: (…). Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con las sustancias conocidas como cocaína y marihuana según Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493; respecto de la experticia, se aprecia el contenido y otorga preponderancia probatorio pues según expresa el experto en experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5156-10, se demuestra que los acusados, al momento de la materialización de la experticia, no se encontraban bajo los efectos de sustancia estupefaciente alguna, pues no se encontraron residuos o indicadores que permitieran presumirlo. En cuanto al dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje número 2493, la declaración es concordante con la declaración de los funcionarios D.A.R.E. y J.E.M.Z., en cuanto a que coincide la sustancia incautada con la sustancia peritada.

  9. Declaración del Ciudadano D.A.R.E., funcionario militar adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual al reconocer el Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de septiembre de 2011, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: (…). A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo objeto activo afirma se trata de la acusado (sic) MAIDELIZ J.R. así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue dubitativa al momento de la intervención lo cual fue considerado por los funcionarios como elementos para realizar la inspección; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) J.E.M.Z., BARRAZA G.V. y L.E.L..

  10. Declaración del Ciudadano (sic) J.E.M.Z., (…), funcionarios militar adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de la Frontera N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de septiembre de 2011, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones y en su defecto manifestó: (…). A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo objeto activo afirma se trata de la acusado (sic) MAIDELIZ J.R. así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue dubitativa al momento de la intervención lo cual fue considerado por los funcionarios como elementos para realizar la inspección; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) D.A.R.E., BARRAZA GUERRERO y L.E.L..

    L. Declaración del (sic) ciudadana Y.A.C.C., (…). Este Juzgador, atendiendo las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentran vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.

  11. Declaración de la Ciudadana (sic) D.R.M. ACOSATA, (…). Este Juzgador, atendiendo las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, valora el contenido de esta declaración de inverosímil por considerarle figurado en virtud de que tal manifestación ofrece elementos contradictorios sobre los hechos, los cuales no son coincidentes en general con los demás elementos que conforman el acervo probatorio en la afirmación de los hechos, determinando que el misma (sic) contribuye a demostrar que la coartada del deponente no carece de certeza.

  12. Declaración del Ciudadano (sic) BARRAZA G.V., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR1-DF-12-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de Septiembre de 2011, que corre inserto en los folios 03 y 04 del expediente de autos y expuso: (…). Es deber del tribunal de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por la cual este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo objeto activo afirma se trata de la acusado (sic) MAIDELIZ J.R., quien circulaba por la carretera nacional conocida como Troncal 5 a la altura del punto de control fijo del sector la (sic) pedrera (sic) así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue dubitativa al momento de la intervención lo cual fue considerado por los funcionarios como elementos para realizar la inspección; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) D.A.R.E., J.E.M.Z. y L.E.L..

  13. Declaración de la acusado (sic) MAIDELIZ J.R.G., (…). Este juzgador, en cumplimiento de su deber de concatenación de la declaración, considera que la misma, en vista de la imprecisión de su deponente contiene serios visos de inverosimilitud y se contradice con de los demás testimonios, indicando datos no concordantes.

    También durante el desarrollo del debate, fueron promovidos y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

    1. -PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-JEF/DQ-2011/2493 de fecha 18-09-2011, obrante al folio 33 al 35 de la pieza I del expediente. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado, y en efecto así lo establece, como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto L.E.L., declaración que es coincidente con su contenido.

    2. -Experticia de Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493, de fecha 21 de Septiembre de 2011, inserta al folio 87 del Expediente (sic) de autos. Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancia en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza química de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para reconocer de (sic) que se trata de sustancias prohibidas como lo es el material vegetal correspondiente a marihuana y la sustancia conocida como cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto L.E.L., declaración que es coincidente con su contenido.

    3. Experticia de Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, de fecha 22 de Septiembre de 2011, inserta al folio 78 del expediente autos. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto JHAIL N.C.P., declaración que es coincidente con su contenido.

    4. - Experticia de Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2498, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserta al folio 101 del expediente autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que su contenido no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral.

    5. - Experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2499, de fecha 30 de Septiembre de 2011, inserta al folio 112 del expediente autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante N.E.A.C., declaración que ha sido concordante con su contenido.

    6. Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, de fecha 03 de Octubre de 2011, inserta al folio 130 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante JOGLY A.P.C., declaración que han (sic) sido concordante con su contenido.

    7. Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT-11/056, de fecha 26 de Octubre de 2011, inserta al folio 201 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se establece, ya que su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección realizada durante la investigación inicial, la cual sirve de instrumento probatorio para el conocimiento de los objetos involucrados en la comisión del hecho punible; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante M.A.D.A., declaración que ha sido concordante con su contenido.

    8. -Experticia Químico Toxicológico N° 2494, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio (sic) 74 del expediente de autos. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstancia sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto L.E.L., declaración que es coincidente con su contenido.

    9. -Experticia Química de Barrido N° 2495, de fecha 18-09-2011, inserta al folio 96 de las presentes actuaciones. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstancia sobre la presencia de elementos de interés criminalístico en el vehículo sometido a experticia. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto L.E.L., declaración que es coincidente con su contenido.

    10. Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de septiembre de 2011, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias (sic) de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial, dejando constancia de la identidad de los sujetos del delito, todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes J.E.M.Z., BARRAZA G.V. y D.A.R. lo que hace idóneo para considerarle preponderante en términos probatorios, y es concordante con su contenido, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental.

    11. SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de diez (10) exposiciones fotográficas las cuales corren insertas a los folios 26 al 28 de la primera pieza de la presente causa. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que su contenido no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral.

    (Omissis)

SEGUNDO

La Abogada Felmary M.G., en su carácter de defensora de la acusada MAIDELIZ J.R.G., al presentar su recurso de apelación, lo fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida en el capítulo V de la decisión, en el título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, al establecer las circunstancias que estimaba acreditadas para fundar la responsabilidad penal de su defendida, no son suficientes, por cuanto constituyen un hecho aislado que no guarda relación o no está en sintonía con el resto del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público.

Así mismo, refiere la recurrente que el Juzgador sólo tomó en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento, como hecho determinante para establecer su responsabilidad penal, sin valorar el dicho de los supuestos testigos presenciales del procedimiento, quienes no fueron contestes con la declaración de los funcionarios, respecto a la actitud o comportamiento de su patrocinada durante dicho procedimiento, lo cual es la única circunstancia que utilizó el Juez como argumento de su sentencia condenatoria.

Alega la recurrente, que los planteamientos o razonamientos esgrimidos por parte del Juez a quo, carecen de motivación por cuanto no están apoyados en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó; que el Juzgador no realizó un análisis de cada uno de los medios evacuados en el juicio, es decir, cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad de la acusada de autos; que sólo se limita a citar los testimonios de los funcionarios, la inspección técnica del vehículo, las experticia de la sustancia estupefaciente parte de los resultados, obviando el testimonio de los testigos, quienes por demás en ningún momento fueron contestes o corroboran lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, por lo que considera que se está en una ausencia de razonamiento y valoración.

Finalmente, señaló la recurrente que el Juez de Juicio omitió el análisis íntegro de la declaración de los ciudadanos Renny A.M.A. y R.A.A.G. aportada durante el debate, por lo que solicitó se admita el recurso de apelación, sea declarado con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. - La abogada Felmary Márquez, en su condición de defensora de la acusada de autos, interpuso el recurso de apelación, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

    1.1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación de la sentencia, señalando que la recurrida en el capítulo V de la decisión, en el título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, al establecer las circunstancias que estimaba acreditadas para fundar la responsabilidad penal de su defendida, no son suficientes, por cuanto constituyen, un hecho aislado que no guarda relación o no esta en sintonía con el resto del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público.

    Refiere igualmente, que el Juzgador sólo tomó atención el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento, como hecho determinante para establecer su responsabilidad penal, sin valorar el dicho de los supuestos testigos presenciales del procedimiento, quienes no fueron contestes con la declaración de los funcionarios, respecto a la actitud o comportamiento de su patrocinada durante dicho procedimiento, lo cual es la única circunstancia que utilizó el Juez como argumento de su sentencia condenatoria.

    Así mismo, manifiesta que los planteamientos o razonamientos esgrimidos por parte del Juez a quo, carecen de motivación por cuanto no están apoyados en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó; que el Juzgador no realizó un análisis de cada uno de los medios evacuados en el juicio, es decir, cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad de la acusada de autos; que sólo se limita a citar los testimonios de los funcionarios, la inspección técnica del vehículo, las experticia de la sustancia estupefaciente parte de los resultados, obviando el testimonio de los testigos, quienes por demás en ningún momento fueron contestes o corroboran lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, por lo que considera que se está en una ausencia de razonamiento y valoración.

    Finalmente, señaló la recurrente que el Juez de Juicio omitió el análisis íntegro de la declaración de los ciudadanos Renny A.M.A. y R.A.A.G. aportada durante el debate, por lo que solicitó se admita el recurso de apelación, sea declarado con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    1.2.- De manera que, en la presente causa, el thema decidendum se circunscribe a determinar, si el a quo estimó las circunstancias acreditadas para fundar la responsabilidad penal de la acusada de autos; si tomó atención al testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento; si valoró el dicho de los supuestos testigos presenciales del procedimiento; si realizó un análisis de cada uno de los medios evacuados en el juicio, y si efectivamente omitió el análisis íntegro de la declaración de los ciudadanos Renny A.M.A. y R.A.A.G. aportadas durante el debate.

  2. - Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la recurrente con relación a la inmotivación de la decisión apelada, deben considerarse algunas nociones en torno a la sentencia y su motivación:

    2.1.- Ha señalado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El doctrinario E.C., señala que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia y la necesidad de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, puedan controlar los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión.

    De igual forma, debe tenerse presente, como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados, en la mayoría de los casos y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

    2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 311 y 382, de fechas 12 de agosto y 23 de octubre del año 2003, respectivamente, lo siguiente:

    (…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

    . (Negrillas y subrayado de la Corte)

    En sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Y más recientemente, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, la misma Sala estableció que:

    (…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

    De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

    Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

    Es por ello que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor, criterio en materia de motivación que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, en sentencia número 117, al disponer que “[s]e considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas (…) y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”.

    2.3.- En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas de Justicia y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate, confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la base fáctica de la decisión. De igual forma, debe el Juez o la Jueza, en cuanto a la aplicación del Derecho, explicar cómo o porqué considera que los hechos acreditados satisfacen las exigencias del tipo penal; y la expresión de todas esas razones aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la decisión, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, una vez que el Juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración en atención a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

    La sana crítica, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

    reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

    . (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

    De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de elementos de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia debatida. Los jueces y las juezas tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, así como de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios traídos al proceso, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica; esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surja la duda razonable de su comisión.

    2.4.- Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que la Alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el o la a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera en que determinó el hecho acreditado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 159, de fecha 20-05-2010, en relación al control de la motivación de las decisiones, lo siguiente:

    “(Omissis)

    Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

    El control de la motivación es, …un "juicio sobre el juicio

    … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

    Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

  3. - Observa esta Alzada, que el Tribunal Segundo de Juicio dictó sentencia condenatoria en fecha 23 de julio de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado el día 10 de agosto del mismo año, mediante la cual, declaró culpable a la acusada MAIDELIZ J.R.G., de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Durante el debate probatorio, a los fines de arribar a dicha conclusión, fueron oídas las declaraciones del ciudadano Renny A.M.A., víctima de la presente causa, del testigo R.A.A.G.; de los expertas M.L.H.S., Jhail N.C.P., J.G.M.C., N.E.A.C., Jogly A.P.C., M.A.d.A., L.E.L.; del funcionario militar D.A.R.E.; de la declaración de los ciudadanos J.E.M.Z., Y.A.C.C. y D.R.M.A.; del funcionario de la Guardia Nacional Barraza G.V..

    En cuanto a lo declarado por la acusada Maideliz J.R.G., la recurrida, expresó: “Este juzgador, en cumplimiento de su deber de concatenación de la declaración, considera que la misma, en vista de la imprecisión de su deponente, contiene serios visos de inverosimilitud y se contradice con de los demás testimonios, indicando datos no concordantes”.

    Así mismo, fueron valoradas las pruebas documentales, las cuales fueron promovidas y recibidas en el debate, como son:

  4. -PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-JEF/DQ-2011/2493 de fecha 18-09-2011; 2.- Experticia de Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493, de fecha 21 de Septiembre de 2011; 3. Experticia de Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, de fecha 22 de Septiembre de 2011; 4.- Experticia de Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2498, de fecha 19 de Septiembre de 2011; 5.- Experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2499, de fecha 30 de Septiembre de 2011; 6. Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, de fecha 03 de octubre de 2011; 7.- Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT-11/056, de fecha 26 de octubre de 2011; 8.-Experticia Químico Toxicológico N° 2494, de fecha 18-09-2011; 9.-Experticia Química de Barrido N° 2495, de fecha 18-09-2011; 10. Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de septiembre de 2011; 11. SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de diez (10) exposiciones fotográficas las cuales corren insertas a los folios 26 al 28 de la primera pieza de la presente causa.

    3.1.- De una lectura somera del fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio primeramente señaló los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se corresponden con los fijados en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio oral; realizando posteriormente la narración de lo ocurrido durante las audiencias del contradictorio, pasando a establecer a continuación los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde expone que las pruebas valoradas resultaron suficientes para considerar a la acusada de autos, como autora del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, transcribiendo cada una de las testimoniales oídas durante el juicio oral, indicando seguidamente si valoraba las mismas y qué aportaba cada una, así como su contesticidad con las demás, o si por el contrario no las valoraba, señalando en este caso las razones para desecharlas, como ocurrió con la declaración de la acusada MAIDELIZ J.R.G., a la cual señaló: “Este juzgador, en cumplimiento de su deber de concatenación de la declaración, considera que la misma, en vista de la imprecisión de su deponente, contiene serios visos de inverosimilitud y se contradice con de los demás testimonios, indicando datos no concordantes”.

    Seguidamente, para el Tribunal a quo al señalar los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” de la decisión, realizando la subsunción de los hechos que consideró acreditados con base en las pruebas incorporadas y valoradas, en el tipo penal contenido en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas – Transporte en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – por el cual se acusaba a la ciudadana MAIDELIZ J.R.G..

    3.2.- Al realizar una revisión más profunda de la parte motiva de la decisión impugnada, en cuanto a la valoración de las pruebas presentada por las partes en el contradictorio, se observa lo siguiente:

    Respecto de la declaración de la víctima ciudadano RENNY A.M.A., la recurrida señaló lo siguiente:

    A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada D.A.R.E. y J.E.M.Z.; y contradice los datos de modo y tiempo que fueron indicados por la acusada y el testigo; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes

    .

    En cuanto a lo declarado de la testigo R.A.A.G., la recurrida al darle valor probatorio, señaló:

    Considera este juzgados (sic) que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, debe apreciarse, como en efecto lo hace, el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada. Es concordante, respecto del lugar de la aprehensión, la sustancia incautada, el lugar y las características de tiempo, con la declaración de los funcionarios D.A.R.E. y J.E.M.Z.; y sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes

    .

    En relación a lo manifestado la experta M.L.H.S., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la recurrida al darle valor probatorio, señaló:

    …Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, las cualidades técnico-profesionales, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con Cocaína (sic) y Marihuana (sic). La misma es concordante con la declaración de los (sic) actuantes del procedimiento policial D.A.R.E. y J.E. MUÑOZ ZAMBRANO

    .

    En lo atinente a lo expresado por la experta JHAIL NAZARETN CHACON PEREZ, funcionaria adscrita al Laboratorio Central del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el Juez a quo al valorarla señaló:

    …Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, las cualidades técnico-profesionales, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues con los elementos técnicos debidos; esta contribuye a demostrar el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con Marihuana (sic) o cannabis sativa, cuyos efectos fueron plasmados en la declaración. La misma es concordante con la declaración de los (sic) actuantes del procedimiento policial D.A.R.E. y J.E.M.Z., los cuales presumieron se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópica prohibidos (sic) por nuestro ordenamiento jurídico

    .

    De lo manifestado por el funcionario J.G.M.C., adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la recurrida al valorarla señaló:

    …A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues la declaración no se vincula con los hechos que se ventilaron en juicio

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    Por otra parte, en cuanto a lo declarado por el experto N.E.A.C., experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el Juez de Juicio, al darle valor probatorio, expresó:

    …A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la unidad de telefonía móvil que mantenía en su poder la ciudadana acusada, el cual se mantenía entre sus haberes personales, declaración que es concordante con la declaración de los ciudadanos D.A.R.E. y J.E. MUÑOZ ZAMBRANO

    .

    De lo manifestado por el experto JOGLY A.P.C., adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la recurrida señaló:

    …Considera este juzgador pertinente otorgarle valor probatorio a la declaración toda vez que afirma las condiciones del vehículo en el cual se materializó el procedimiento policial, sus características y especificidades. Es concordante con la declaración de los funcionarios D.A.R.E. y J.E. MUÑOZ ZAMBRANO

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    En relación al testimonio de la experta M.A.D.A., adscrita al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el Juez de Juicio, al darle valor probatorio señaló:

    …El testimonio, considera este juzgador, indica de manera pormenorizada las características del vehículo en el cual circulaba la acusada así como las modificaciones que le fueron realizadas para la materialización del hecho delictivo; por lo cual, en razón de su utilidad al proceso le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y le considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) J.E.M.Z. y el ciudadano D.A.R. ESCOBAR

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    En cuanto a lo expresado por el experto L.E.L., adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la recurrida al darle valor refirió:

    …Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con las sustancias conocidas como cocaína y marihuana según Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493; respecto de la experticia, se aprecia el contenido y otorga preponderancia probatorio pues según expresa el experto en experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5156-10, se demuestra que los acusados, al momento de la materialización de la experticia, no se encontraban bajo los efectos de sustancia estupefaciente alguna, pues no se encontraron residuos o indicadores que permitieran presumirlo. En cuanto al dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje número 2493, la declaración es concordante con la declaración de los funcionarios D.A.R.E. y J.E.M.Z., en cuanto a que coincide la sustancia incautada con la sustancia peritada

    .

    Por su parte, en relación a la declaración del funcionario militar D.A.R.E., adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, al valorarla señaló lo siguiente:

    …A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo objeto activo afirma se trata de la acusado (sic) MAIDELIZ J.R. así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue dubitativa al momento de la intervención lo cual fue considerado por los funcionarios como elementos para realizar la inspección; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) J.E.M.Z., BARRAZA G.V. y L.E. LUNA

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    En cuanto a lo expresado por el funcionario militar J.E.M.Z., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de la Frontera N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la recurrida para darle valor señaló:

    …A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo objeto activo afirma se trata de la acusado (sic) MAIDELIZ J.R. así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue dubitativa al momento de la intervención lo cual fue considerado por los funcionarios como elementos para realizar la inspección; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) D.A.R.E., BARRAZA GUERRERO y L.E. LUNA

    .

    Por su parte, de lo manifestado por la ciudadana Y.A.C.C., al momento de desestimarla, señaló:

    …Este Juzgador, atendiendo las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentran vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna

    .

    De lo declarado por el ciudadano D.R.M.A., al no darle valor probatorio señaló:

    …Este Juzgador, atendiendo las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, valora el contenido de esta declaración de inverosímil por considerarle figurado en virtud de que tal manifestación ofrece elementos contradictorios sobre los hechos, los cuales no son coincidentes en general con los demás elementos que conforman el acervo probatorio en la afirmación de los hechos, determinando que el misma (sic) contribuye a demostrar que la coartada del deponente no carece de certeza.

    .

    En cuanto a lo depuesto por el funcionario BARRAZA G.V., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, el Tribunal a quo le confiere valor, señalando lo siguiente:

    ...Es deber del tribunal de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por la cual este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo objeto activo afirma se trata de la acusado (sic) MAIDELIZ J.R., quien circulaba por la carretera nacional conocida como Troncal 5 a la altura del punto de control fijo del sector la (sic) pedrera (sic) así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue dubitativa al momento de la intervención lo cual fue considerado por los funcionarios como elementos para realizar la inspección; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) D.A.R.E., J.E.M.Z. y L.E. LUNA

    .

    De otro lado, en cuanto a lo expresado por la acusada MAIDELIZ J.R.G., la recurrida manifestó:

    …Este juzgador, en cumplimiento de su deber de concatenación de la declaración, considera que la misma, en vista de la imprecisión de su deponente contiene serios visos de inverosimilitud y se contradice con de los demás testimonios, indicando datos no concordantes

    .

    Aunado a lo anterior, el a quo valoró las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura durante el debate probatorio, como fueron:

  5. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-JEF/DQ-2011/2493 de fecha 18-09-2011, obrante al folio 33 al 35 de la pieza I del expediente, señaló:

    Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado, y en efecto así lo establece, como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto L.E.L., declaración que es coincidente con su contenido

    .

  6. - Experticia de Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493, de fecha 21 de Septiembre de 2011, inserta al folio 87 del expediente de autos, expresó:

    Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancia en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza química de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para reconocer de (sic) que se trata de sustancias prohibidas como lo es el material vegetal correspondiente a marihuana y la sustancia conocida como cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto L.E.L., declaración que es coincidente con su contenido

    .

  7. - Experticia de Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserta al folio 78 del expediente autos, refirió:

    Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto JHAIL N.C.P., declaración que es coincidente con su contenido

    .

  8. - Experticia de Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2498, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserta al folio 101 del expediente autos, señaló:

    Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que su contenido no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral

    .

  9. - Experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2499, de fecha 30 de Septiembre de 2011, inserta al folio 112 del expediente autos, expresó:

    Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante N.E.A.C., declaración que ha sido concordante con su contenido

    .

  10. - Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, de fecha 03 de Octubre de 2011, inserta al folio 130 del expediente de autos, manifestó:

    Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante JOGLY A.P.C., declaración que han (sic) sido concordante con su contenido

    .

  11. - Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT-11/056, de fecha 26 de Octubre de 2011, inserta al folio 201 del expediente de autos, expresó:

    Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se establece, ya que su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección realizada durante la investigación inicial, la cual sirve de instrumento probatorio para el conocimiento de los objetos involucrados en la comisión del hecho punible; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante M.A.D.A., declaración que ha sido concordante con su contenido

    .

  12. - Experticia Químico Toxicológico N° 2494, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio (sic) 74 del expediente de autos, depuso:

    Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstancia sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto L.E.L., declaración que es coincidente con su contenido

    .

  13. - Experticia Química de Barrido N° 2495, de fecha 18-09-2011, inserta al folio 96 de las presentes actuaciones, señaló:

    Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstancia sobre la presencia de elementos de interés criminalístico en el vehículo sometido a experticia. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto L.E.L., declaración que es coincidente con su contenido

    .

  14. - Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de septiembre de 2011, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones, manifestó:

    Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias (sic) de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial, dejando constancia de la identidad de los sujetos del delito, todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes J.E.M.Z., BARRAZA G.V. y D.A.R. lo que hace idóneo para considerarle preponderante en términos probatorios, y es concordante con su contenido, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental

    .

  15. - SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de diez (10) exposiciones fotográficas las cuales corren insertas a los folios 26 al 28 de la primera pieza de la presente causa, refirió:

    Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que su contenido no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral

    .

    3.3.- De manera que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, se basa, en el acta de inspección de personas y vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, la incautación de un vehículo Marca Isuzu, modelo Caribe 442 LWB, año 1988, en el cual fue descrito en el dictamen pericial de inspección técnica y fijación fotográfica N° CO-LC-LR1-DIR-IT11/056, por la funcionaria Mareida Albarracín de Araque; así mismo que la sustancia prohibida, según lo manifestado por el experto L.E.L., se trató de cinco (05) envoltorios de olor fuerte y penetrante, concluyendo que la misma se trataba de cocaína, y en cuanto a la segunda sustancia consistente en restos vegetales señaló que correspondía a la droga denominada marihuana; dejándose constancia que las mismas fueron registradas en el dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje N° 2493, dicha sustancia se encontraba oculta en el señalado vehículo; aunado a ello de la experticia realizada por el experto Jogly A.P.C., que se individualizó como dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, se describió las alteraciones realizadas al vehículo para el transporte de la droga.

    Por otra parte, refirió la recurrida que de esta manera quedó acreditada la responsabilidad penal de la acusada de autos, en razón de que el señalado anteriormente vehículo se encontraba siendo tripulado por dos ciudadanos, quienes según lo expresado por los funcionarios actuantes del acta de inspección de personas y vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, se trataba de la ciudadana Maideliz J.R. y D.R.M.A., quienes al ser intervenidos policialmente, como quedó expresado en el testimonio del funcionario J.E.M.Z., quedaron impresionados ni respondieron, dando así origen al procedimiento policial, el cual termino con la incautación de las sustancias descritas en el dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje N° 2493, así como por el dictamen pericial botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, realizado por el experto Jhail N.C.P., así como el dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493, realizado por la experta M.L.H.S..

    De igual manera, estableció el Juez a quo, que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Renny A.M.A. y R.A.A.G., quienes señalaron haber participado en la actuación policial; además, señaló la recurrida que depuso el funcionario actuante Barraza G.V., que la acusada de autos mostró una conducta que fue descrita como dubitativa, al exponer “ellos dudaron de las preguntas dijeron que venían de obrero que iban para Abejales” afirmando posteriormente que le escuchó decir “cuando estábamos inspeccionando la camioneta estaban los dos sentados en la misma banca”, testimonio según la recurrida fue conteste con lo manifestado por el funcionario J.E.M.Z., quien refirió que “ella estuvo normal; cuando sacaron los envoltorios llamo (sic) al esposo y dijo papi sabe que caímos con droga”; siendo así mismo, conteste con el testimonio del funcionario D.A.R.E., el cual corroboró que “no entre ellos no hubo reclamos”; elementos que al ser concordados, según el Juez de Juicio lo llevaron a la convicción de certeza del nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, es decir, la acusada Maideliz J.R..

    Además, señaló la recurrida que al analizar el testimonio del tripulante del vehículo ciudadano D.R.M.A., este señaló de forma contradictoria que “la deje ella en el cafetín y llame al señor, la deje con el señor, a las 2 de la tarde firme, yo dure como una hora” y luego “se quedo (sic) en una cafetería, una hora, a las 5:00 de la tarde”; así mismo, que también de forma contradictoria la acusada de autos, manifestó que el ciudadano D.R.M.A., le “pidió que lo acompañara, yo le dije que estaba indecisa, a las 2 horas me llamo (sic) y le dije que si iba con él”, para luego afirmar “se fue, yo me quedé ahí, lo llamé y no me contestaba, seguí insistiendo y me apagó el teléfono. Como a las 5 de la tarde llegó”, y que posteriormente indicó que “le reclamé a él por qué me había hecho eso”, lo cual a criterio del Tribunal de Juicio atendiendo a las máximas experiencia dedujo que nadie espera en una cafetería cinco horas ni menos alguien que tiene hijos y familia decide en dos horas cruzar el país, desestimando la coartada, por lo que la excusa que señale desconocer de la acción delictiva en el transporte de sustancias peligrosas.

    En virtud de lo anterior, debe señalar esta Alzada que no se evidencia la existencia de las dudas o imprecisiones referidas por la defensa para fundamentar la denuncia sub examine, en cuanto a la falta de certeza de la participación de la ciudadana MAIDELYZ J.R.G. en los hechos endilgados; pues como se señaló ut supra, a tal conclusión arribó el Tribunal Segundo de Juicio, con base en los dichos de dos (02) testigos; así como de lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las experticias practicadas a las droga decomisada.

    3.4.- Ahora bien, en relación a lo denunciado por la defensora, en el sentido que el Juez a quo omitió el análisis íntegro de la declaración de los ciudadanos Renny A.M.A. y R.A.A.G. aportada durante el debate, esta Alzada observa que la recurrida señaló lo siguiente:

    (Omissis)

    Declaración de la víctima ciudadana RENNY A.M.A., quien manifestó: (…). A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada D.A.R.E. y J.E.M.Z.; y contradice los datos de modo y tiempo que fueron indicados por la acusada y el testigo; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes.

    E. Declaración de la (sic) testigo (sic) ciudadana (sic) R.A.A.G., el cual manifestó: (…). Considera este juzgados (sic) que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, debe apreciarse, como en efecto lo hace, el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada. Es concordante, respecto del lugar de la aprehensión, la sustancia incautada, el lugar y las características de tiempo, con la declaración de los funcionarios D.A.R.E. y J.E.M.Z.; y sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes

    .

    De la anterior transcripción, se evidencia que la recurrida examinó la declaración de los referidos ciudadanos, realizando su comparación con las declaraciones de los funcionarios D.A.R.E. y J.E.M.Z., concluyendo que “…Es concordante, respecto del lugar de la aprehensión, la sustancia incautada, el lugar y las características de tiempo, con la declaración de los funcionarios D.A.R.E. y J.E.M.Z.; y sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes”.

  16. - Por ello, considera la Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en lo referente a la denuncia por falta de motivación de la recurrida, pues se observa, por una parte, que el a quo explicó suficientemente con base en qué elementos consideró la participación de la acusada MAIDEIZ J.R.G. en el hecho imputado, el cual fue extraído de las declaraciones de los testigos y de los funcionarios actuantes; y por otra, que sí analizó y se pronunció sobre lo referido por los ciudadanos Renny A.M.A. y R.A.A.G..

    Como ha señalado esta Corte en anteriores oportunidades, la decisión de condenar a un acusado o acusada, finalizado el juicio oral, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones; por ello, la sentencia es una unidad lógica-jurídica, y sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por lo que la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, aprecia esta Corte que el Tribunal a quo cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí; los cuales son suficientemente expresados a lo largo de la parte motiva de la decisión impugnada, como pudo observarse; por tanto, su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y ajustada a Derecho, debiendo declararse sin lugar la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Felmary M.G., en su condición de defensora de la acusada Maideliz J.R.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el abogado D.F.M.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, a la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.L.H.C.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO

Secretaria

1-As-1632-12/RDJR/rjcd’j/chs.

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