Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001456

PARTE ACTORA: C.J.M.L., W.J.S., P.J. PEDRIQUE AREINAMO, R.A.S., F.E.D. y E.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.290.325, 8.341.185, 8.225.291, 8.269.449, 11.030.609 y 4.621.587, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.W.S. y G.T., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.212 y 52.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1.977, bajo el Nro 35, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLARIMAR LEÓN SÁNCHEZ y J.J.T., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.977 y 110.628, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 2 de febrero de 2011, y sus prolongaciones en fechas 8 y 15 de febrero de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante C.J.M.L., W.J.S., P.J. PEDRIQUE AREINAMO, R.A.S., F.E.D. y E.G.P., en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN); estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial del litisconsorcio demandante que sus representados son trabajadores de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); que como reservistas integran el Batallón de Reserva BATALLA DE EL JUNCAL; que formaban parte de la COOPERATIVA DE RESERVISTAS CASA FUERTE BARCELONA Nº 7 RL; que realizaban sus actividades laborales cumpliendo funciones de seguridad y vigilancia, en los centros de acopio de la empresa PEQUIVEN; que PEQUIVEN es la única y principal empresa contratante a quien le prestan servicios; que devengaban un sueldo mensual de Bs.1.097,00; que comenzaron a laborar en diferentes fechas para lo hoy demandada en distintos centros de acopio de la empresa, bajo su total dependencia, ejecutando labores de vigilancia y seguridad de las instalaciones; que seguían las directrices y órdenes de la empresa; que tal actividad laboral la desempeñaron dentro de una jornada que consistía en guardias rotativas y alternas de doce horas ordinarias cada una comenzando de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., durante dos días consecutivos cuando la jornada era diurna, y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., durante los dos días siguientes, cuando la jornada era nocturna; que alguna veces laboraban de cinco a siete horas extras y que luego tenían 2 días de descanso consecutivos; que según el tabulador de la convención colectiva de la empresa, el cargo de vigilante tenía un salario diario de Bs.43,95; que sus salarios lo recibían mediante depósitos en las cuentas de ahorros, pero que nunca recibieron los otros conceptos laborales y salariales previstos en la señalada convención colectiva; que el codemandante C.J.M.L. fue despedido injustificadamente el día 15 de julio de 2008; que los restantes litisconsorte los cambiaron del puesto de servicio, siendo esto un despido indirecto; que el codemandante E.G.P. tuvo como causa de terminación del vínculo laboral, el retiro justificado. Así se exponen los fundamentos jurídicos de la pretensión de cada uno de los accionantes: R.A.S., ingreso: 18-12-2005; egreso: despido injustificado: 12-09-2008; tiempo de servicio: 2 años y 8 meses; salario desde el 18-12-2005 al 14-03-2008, básico: Bs.32,13, normal: Bs.101,40 e integral Bs.149,50; salario desde el 15 -03-2008, básico: Bs.44,29, normal Bs.121,29 e integral Bs.180,50; acreencias reclamadas: Preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades desde el año 2005 al 2007, así como las fraccionadas; diferencias salariales; cláusula 4 literal F; horas extras, tiempo de viaje, días de descanso trabajados, más pagos directos por comidas y alimentos (cláusula 21), totaliza la suma de Bs.186.872,89. C.J.M.L., ingreso: 1-3-2006, egreso por despido injustificado: 15-7-2008, tiempo de servicio: 2 años y 4 meses; salario desde el 1-3-2006 al 14 -03-2008, básico: Bs.32,13, normal: Bs.101,40, integral: Bs.149,50, salario desde el 15 -03-2008, básico: Bs.44,29, normal: Bs.121,29 e integral: Bs.180,50. Acreencias reclamadas: Preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades desde el año 2006 y 2007, así como las fraccionadas; diferencias salariales; cláusula 4 literal F; horas extras, tiempo de viaje, días de descanso trabajados, comidas y alimentos (cláusula 21), por la suma de Bs.173.400,27. P.J.P.A., ingreso: 6-1-2007, egreso por despido injustificado: 20-8-2008, tiempo de servicio: 1 año y 7 meses, salario desde 6-1-2007 al 14 -03-2008, básico: Bs.32,13, normal: Bs.101,40, integral: Bs.149,50, salario desde el 15 -03-2008, básico: Bs.44,29, normal: Bs.121,29 e integral: Bs.180,50. Acreencias reclamadas: Preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades desde el año 2006 y 2007, así como las fraccionadas; diferencias salariales; cláusula 4 literal F; horas extras, tiempo de viaje, días de descanso trabajados, comidas y alimentos (cláusula 21), por la suma de Bs.136.773,75. E.G.P.: ingreso: 1-3-2007, egreso: por despido injustificado: 30-6-2008, tiempo de servicio: 1 año y 4 meses, salario desde 1-3-2007 al 14 -03-2008, básico: Bs.32,13, normal: Bs.101,40, integral: Bs.149,50, salario desde el 15 -03-2008, básico: Bs.44,29, normal: Bs.121,29 e integral: Bs.180,50. Acreencias reclamadas: Preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades desde el año 2006 y 2007, así como las fraccionadas; diferencias salariales; cláusula 4 literal F; horas extras, tiempo de viaje, días de descanso trabajados, comidas y alimentos (cláusula 21), por la suma de Bs.116.478,49. F.E.D., ingreso: 3-3-2006, egreso: por despido injustificado: 29-8-2008, tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 26 días, salario desde 3-3-2006 al 31-12-2007: básico: Bs.32,13, normal: Bs.101,40, integral: Bs.149,50, salario desde el 15 -03-2008, básico: Bs. 44,29, normal: Bs.121,29, integral: Bs.180,50. Acreencias reclamadas: Preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades desde el año 2006 y 2007, así como las fraccionadas; diferencias salariales; cláusula 4 literal F; horas extras, tiempo de viaje, días de descanso trabajados, comidas y alimentos (cláusula 21), por la suma de Bs.159.303,09. W.R.S., ingreso: 1-1-2007, egreso por despido injustificado: 28-8-2008, tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 27 días, salario desde 1-1-2007 al 14-03-2008, básico: Bs.32,13, normal: Bs.101,40, integral: Bs.149,50, salario desde el 15 -03-2008, básico: Bs.44,29, normal: Bs.121,29, integral: Bs.80,50. Acreencias reclamadas: Preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades desde el año 2006 y 2007, así como las fraccionadas; diferencias salariales; cláusula 4 literal F; horas extras, tiempo de viaje, días de descanso trabajados, comidas y alimentos (cláusula 21), por la suma de Bs.128.976,28. En razón de lo expuesto procede a demandar a las empresas PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 RL y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en el pago de los conceptos y montos ya referidos, para un monto total de Bs.901.804,71, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, costas y costos procesales e indexación judicial.

El libelo contentivo de la pretensión procesal así planteada se ordenó subsanar por auto que dictara el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 2008 (f.166, p.1), a los fines de que se indicaran las direcciones de los accionantes. Una vez realizada la correspondiente subsanación del libelo, la admisión definitiva se proveyó por auto dictado en fecha 20 de enero de 2009 (f.171 y 172, p.1). Notificadas las codemandadas, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 16 de julio de 2009 por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral (f.195 y 196, p.1), siendo prolongada.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009 (f.212, p.1), la representación judicial de la parte demandante desiste del procedimiento respecto a las codemandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 RL. Es en fecha 19 de mayo de 2010 (f.290 y 291, p.1), luego de varias incidencias tramitadas por ante el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción (f.239 al 254, p.1) e incluso por ante la Sala de Casación Social del M.T. (f.279 al 286, p.1), cuando el señalado Juzgado dictó auto homologando el desistimiento del procedimiento respecto a las sociedades PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA Nro. 7 RL. En esa misma oportunidad, el Tribunal Quinto de Sustanciación, tomando en cuenta la incomparecencia de la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) al acto de Audiencia Preliminar y con base a los privilegios y garantías que le asisten, ordenó la remisión de la causa a la fase de juzgamiento.

La sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. no consignó escrito de contestación de demanda.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, la misma tuvo lugar en fecha 02 de febrero de 2011 y 08 de febrero de 2011, compareciendo además de la representación judicial de la parte demandante, la representación judicial de la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

En este estado, precisa el Tribunal, que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. es una sociedad anónima que ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que integran el proceso, se evidencia que no se produjo actividad procesal por parte de la empresa demandada en fase de audiencia preliminar ni consignó escrito de contestación a la demanda, asistiendo sin embargo, al desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que si bien en principio, la consecuencia natural, en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 131 y 135), sería la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión, sin embargo, las empresas u organismos que pertenecen al Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en nuestra ley adjetiva laboral, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 eiudem y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados y así se decide.

II

Así las cosas, se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante. Conjuntamente al libelo de demanda aportó las siguientes documentales:

- Copia de cédula de identidad del codemandante E.G., copia de libreta de ahorros expedida por el Banco Industrial de Venezuela a su nombre, credencial emanada de la Presidencia de la República, Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional a nombre del referido demandante, Constancia emitida por el Comandante del Batallón de Reserva Batalla de El Juncal, donde se indica que este codemandante “…se desempeña como seguridad de Pequiven, igualmente está autorizado para portar el uniforme de patriota sin equipo, el cual deberá ser utilizado única y exclusivamente durante las concentraciones de instrucción o actividades que se cumplan bajo la supervisón de esta unidad táctica de reserva…” (f.32 al 40, p.1); documentales expresamente reconocidas por la representación demandada durante la Audiencia de Juicio celebrada por ante esta instancia y por ende con eficacia probatoria, a pesar de emanar de terceros en juicio y así se declara.

- Copia de cédula de identidad del codemandante C.J.M.L., credencial emanada de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD CASA FUERTE BARCELONA Nº 7 RL, RIF J-31669792-4 a su nombre, donde se indica que “…actualmente forma parte de la Cooperativa de Reservista CASA FUERTE BARCELONA Nº 7 R, adscrita al Batallón de Reserva Batalla de El Juncal y cumple funciones de seguridad y vigilancia en los Centros de Acopio de la Corporación Pequiven, ubicados en los Sectores Los Mesones y Potocos del Municipio S.B. delE.A., devengando un sueldo mensual de UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES…” y copia de libreta de ahorros expedida por el Banco Industrial de Venezuela a nombre de este ciudadano (f.41 al 50, p.1); instrumentales con valor probatorio al ser aceptadas por la contraparte a pesar de emanar de terceros en juicio y así se declara.

- Copia de cédula de identidad número 8.269.449, constancia emanada de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD CASA FUERTE BARCELONA Nº 7 RL, RIF J-31669792-4, a nombre del soldado (Reserva), R.A.S., donde se señala que “…actualmente forma parte de la Cooperativa de Reservistas CASA FUERTE BARCELONA Nº 7 R, adscrita al Batallón de Reserva Batalla de El Juncal y cumple funciones de seguridad y vigilancia en los Centros de Acopio de la Corporación Pequiven, ubicados en los Sectores Los Mesones y Potocos del Municipio S.B. delE.A., devengando un sueldo mensual de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES…”; recibo a nombre de este ciudadano emitido por , con fecha 20 de septiembre de 2006, por concepto de pago de la primera quincena, segunda quincena y prima de alimentación del mes de agosto de 2006 por la suma de Bs.801.360,00, copia de libreta de ahorros expedida por el Banco Industrial de Venezuela a nombre de este accionante (f.51 al 58, p.1); documentales que si bien emanan de terceros en juicio, merecen valor de prueba por haber sido expresamente aceptadas por la representación accionada y así se declara.

- Copia de cédula de identidad del codemandante A.R.S. y de libreta de ahorros expedida por el Banco Industrial de Venezuela a su nombre (f.59 al 65, p.1); instrumentales con eficacia probatoria, a pesar de emanar de terceros en juicio, por haber sido aceptadas por la parte adversaria a la prueba durante su evacuación y así se declara

- Copia de cédula de identidad del codemandante F.E.D.; constancia emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN NACIONAL 7MO AGRUPAMIENTO DE RESERVA BATALLÓN DE RESERVA DE RESERVA BATALLA DE EL JUNCAL, COMANDO, a nombre del mencionado accionante, donde se indica que “…es Plaza de esta Unidad Táctica de Reserva que tiene como sede la Circunscripción Militar ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se desempeña como Seguridad de Pequiven. Igualmente está autorizado para portar el uniforme de patriota sin equipo, el cual deberá ser utilizado única y exclusivamente durante las concentraciones de instrucción o actividades que se cumplan bajo la supervisón de esta unidad táctica de reserva…; copia de libreta de ahorros expedida por el Banco Industrial de Venezuela a nombre de este ciudadano (f.66 al 73, p.1); documentales que no obstante emanar de terceras personas en juicio, fueron aceptadas en su contenido por la contraparte y por ende con valor de prueba y así se declara.

- Copia de cédula de identidad del codemandante P.J.P.A., copia de libreta de ahorros expedida por el Banco Industrial de Venezuela a nombre de este ciudadano; documentos que se aprecian como pruebas por haber sido aceptados por la representación accionada durante el desarrollo del debate oral (f.74 al 79, p.1) y así se declara.

- Copia simple de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. de este Estado, anotado bajo el nro 16, Tomo 5, Protocolo Primero. Tercer Trimestre del año 2007, consistente en copia certificada de Acta de Asamblea General de la COOPERATIVA CASA FUERTE Nro 7 RL, la cual quedara constituida el 25 de septiembre de 2006 (f.80 al 99, p.1); instrumental con mérito probatorio al ser aceptada por la contraparte y de la misma interesa a la causa que tal Cooperativa cumple con los principios y valores cooperativos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (f.85, p.1), indicándose que entre sus aspiraciones se encuentra la de conseguir un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como si fueran empleados de PEQUIVEN (f.83, p.1), que son una Cooperativa de Reserva creada exclusivamente para el personal de Reservistas de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con la Resolución número 27386 del 25 de junio de 2004 (f.83, p.1); que se deben como militares a la obediencia y respeto a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, dejando claro que su deber como cooperativistas es ajustarse al cumplimiento de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas sin perder la visión militar establecida en el objeto de la cooperativa (f.83, vto., p.1) y así se declara.

- Copia simple de instrumental intitulada Convenio entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (f.100 al 105, p.1), con eficacia probatoria al ser expresamente reconocida por la parte accionada durante el debate oral, interesando al juicio que se trata de un convenio marco, en virtud del cual el referido Ministerio se compromete a prestar a la empresa PEQUIVEN, entre otros, servicios de protección, vigilancia y custodia (cláusula primera y cuarta); que PEQUIVEN proveerá la alimentación al “personal militar” que participe en las funciones de seguridad, vigilancia y custodia de la empresa, proveyendo el 25% de una unidad tributaria, por cada día efectivamente trabajado (cláusula séptima, literal e) y así se declara.

- Copia de la convención colectiva del trabajo de la empresa PEQUIVEN 2008-2011 (f.106 al 134, p.1); al respecto, se advierte que en atención a doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las contrataciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Copia simple de Auto de homologación de transacción suscrita entre el ciudadano P.N. y la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui (f.155 al 164, p.1); instrumentales que si bien aduce la representación demandante fueron aportadas para demostrar la similitud entre el caso transado y el sub examine, ninguna aproximación se observa entre ambos, pues de su lectura no se constata que el trabajador que figura en dicha transacción prestara servicios de vigilancia por intermedio de una cooperativa, ni que la beneficiaria del mismo haya sido la empresa PEQUIVEN, S.A., por lo que tales documentos nada aportan al caso que se analiza y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, incorporando las siguientes:

- Recibos de aporte mensual como miembro de la Cooperativa de Reservistas Casa Fuerte Barcelona Nro 7 RL, realizados por el ciudadano C.M., uno en original y otro en copia, ambos con valor probatorio por no haber sido atacados y de ellos se evidencian los referidos aportes (f.298 y 299, p.1) y así se declara.

- Copia de notificación de suspensión como asociado al ciudadano A.S., con membrete de la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona N° 7 R.L.; copia de recibo de anticipo societario por el monto de Bs.1.318,51 y recibo de aporte mensual como miembro de la referida Cooperativa (f.300 al 302, p.1), todos con eficacia probatoria por no haber sido atacados durante el debate oral y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Copia de recibo de anticipo societario por la suma de Bs.1.818,51 a nombre de R.S. y con membrete de Cooperativa Casa Fuerte Barcelona No.7 R.L.; copia de notificación de suspensión como asociado al referido ciudadano; copia de amonestación por encontrarse sin el uniforme y barbado en el puesto de servicio y recibo de aporte mensual como miembro de la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona Nro 7 RL (f.303 al 306, p.1), con valor de prueba por no haber sido atacados por la contraparte, a excepción de la que riela al folio 305 de la primera pieza, contentiva de la amonestación a este codemandante, al aducir la representación demandada que el hecho ocurrió en las instalaciones de PDVSA y así se declara.

- Copias de recibos de aporte mensual como miembro de la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona Nro 7 RL, emitidos a nombre del ciudadano E.G. (f.307 y 308, p.1); todos con valor probatorio por haber sido aceptados por la contraparte y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Copias de recibos de aporte mensual como miembro de la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona Nro 7 RL, a nombre del ciudadano P.P. (f.308, p.1), con valor probatorio por no haber sido atacado y de él se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Copia simple de convocatoria emanada de la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona N° 7 R.L. de fecha 1 de junio de 2009 y dirigida a todo el personal libre de servicios, a una reunión extraordinaria el día 6 de junio de 2009, teniendo como puntos a tratar la demanda introducida por los ciudadanos C.M., W.S., E.G., P.P., R.S. y F.D., y la exclusión o toma de decisiones para el personal que ha venido cometiendo faltas graves en la cooperativa (f.309, p.1); con valor probatorio por no haber sido atacada y de la misma únicamente se evidencia los antes hechos referidos y así se declara.

- Solicitud de exhibición del “Libro de Novedades que se llevaba diariamente en el Centro de Acopio de PEQUIVEN, ubicado en los puestos de guardia de las oficinas del reservista donde se dejaba constancia de las guardias hechas por los trabajadores, las horas de trabajo laboradas, horas de entrada y salida y cualquier otra novedad efectuada con ocasión de la prestación de servicios correspondientes a los años 2005 al 2009”. La exhibición así solicitada fue requerida a la representación accionada durante el desarrollo del debate oral, quien adujo no presentarlos pues estos libros no los maneja PEQUIVEN sino cada uno de los Centros de Acopio. Al respecto, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de las consecuencias jurídicas reguladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que tal normativa dispone que en el supuesto de que el instrumento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento cuya copia fuere presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca de su contenido. En el presente caso, se constata que el promovente no indicó alguna afirmación específica sobre el contenido del instrumento requerido limitándose a la remisión al libelo de la demanda, por lo que ante la falta de exhibición, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.

- Inspección judicial a ser practicada en el Banco Industrial de Venezuela para revisar cuenta corriente a nombre del BATALLÓN DE RESERVA “…en donde eran depositados los emolumentos de los reservistas producto de sus actividades en PEQUIVEN…”. Se observa que en la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para su traslado, la parte promovente no compareció al acto, por lo que en sujeción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida la inspección (f.66, p.2), no existiendo entonces nada que valorar y así se declara.

Durante el decurso de la Audiencia de Juicio, la representación accionante incorporó a los autos, documentales relativas a Control de entrada y salida de materiales y equipos con membrete de PEQUIVEN, donde se señala como trabajador al ciudadano R.P. con cédula de identidad número 12.008.197 (f.89, p.2), planilla de identificación de control de entrada y salida de personas y vehículos con membrete de la hoy accionada, donde figuran una serie de nombres de personas que no se corresponden con los de los hoy actores (f.90, p.2) y Planilla de control de asistencia con membrete de PEQUIVEN, en Jose, del día 11 de julio de 2008, donde figuran como cabo primero de reserva MAIER con cédula 8.29.325 y el cabo primero de reserva CERMEÑO con cédula 17.537.680 (f.91, p.2); siendo reconocida la primera instrumental por la parte contraria y desconocidas las dos restantes. Al respecto, quien sentencia, en atención al orden público procesal laboral, precisa que es la instalación de la Audiencia Preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la fase que el Legislador ha determinado para presentar los respectivos escritos con sus elementos probatorios, para así poder disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en la mediación, por lo que tales instrumentales traídas durante el desarrollo de la Audiencia Pública, se desechan como pruebas para resolver la litis al resultar manifiestamente extemporáneas, amén de que nada aportan respecto al asunto controvertido y así se resuelve.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten a la sociedad mercantil PEQUIVEN, debían entenderse debatidos todos y cada uno de los hechos libelados, desde la propia existencia de la prestación de servicios personales de los actores a su favor, invirtiéndose la carga probatoria y teniendo en este sentido la parte demandante la obligación de evidenciar la prestación del servicio (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este contexto, del material probatorio precedentemente apreciado, se advierte que la prestación de servicios personales por parte de los demandantes GONZÁLEZ PRADO ELIÉCER (f.40, p.1), C.J.M.L. (f.42, p.1), R.A.S. (f.52, p.1) y F.E.D. (f.67, p.1), a favor de la empresa PEQUIVEN se encuentra suficientemente comprobada, específicamente de las constancias emitidas por la Comandancia General de Reserva Nacional y Movilización Nacional, Batallón de Reserva Batalla de El Juncal y las emitidas por la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona N° 7, RL;, más sin embargo, se acota que en relación a los accionantes W.J.S. y P.P.A., no hay certeza probatoria alguna de prestación de servicios en beneficio de la demandada de autos y así se declara.

Ahora bien, demostrada la prestación personal de servicios de los mencionados actores a favor de la sociedad mercantil demandada, se activa a favor de éstos la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, al ser iuris tantum, puede ser desvirtuada, reiterando el deber de quien juzga, de apreciar de manera adminiculada todas las probanzas, haciendo uso de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba; advirtiéndose así mismo, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así las cosas, se observa que un hecho ampliamente acreditado de las actas procesales y que fuere alegado en la misma demanda que encabeza este juicio, es que todos los integrantes del litisconsorcio demandante eran miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA NÚMERO 7 RL, la cual es una persona jurídica constituida en acatamiento de lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; así, dan certeza de ello, las constancias anexas al escrito libelar, los aportes realizados como asociados, los anticipos societarios que recibían y las amonestaciones de que fueron objeto algunos de los actores.

Otro hecho comprobado en autos es la existencia de un Convenio suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., para la prestación de servicios de vigilancia, seguridad y custodia brindados por el primero y los apoyos logísticos proporcionados por el segundo (cláusula primera), conviniendo el Ministerio en asignar unidades para el servicio de vigilancia, seguridad y custodia de las instalaciones de PEQUIVEN. En el señalado convenio se advierte que la Fuerza Armada Nacional, a partir de la publicación del Decreto número 2.172 del 8 de diciembre de 2002, ejerce el resguardo de las instalaciones de la Industria Petroquímica Nacional y que deberá coadyuvar en el control y funcionamiento de la misma, para garantizar el servicio público de suministro de los recursos extraídos y procesados de las actividades Petroquímicas, Carboníferas y similares a nivel nacional e internacional.

Así mismo, se evidencia del expediente, Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA NÚMERO 7 RL, donde se indica que ha sido creada exclusivamente para el personal de Reservistas de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con la Resolución número 27386 del 25 de junio de 2004 y que su deber como cooperativistas es ajustarse al cumplimiento de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas sin perder la visión militar, así como que su objeto se restringió a la prestación de servicios a PEQUIVEN (f.83 y 84 vto., p.1). Ahora bien, la referida Resolución signada DG-27386, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.973 de fecha 06 de julio de 2004, estableció la tramitación del Registro de Empresas Asociativas o Cooperativas, exclusivamente para el personal de reservistas de la Fuerza Armada Nacional, a fin de prestar el servicio de seguridad y vigilancia privada a las instituciones, empresas y organismos del sector público y privado.

Entonces, existe certeza procesal de que los servicios prestados en el ámbito de protección y vigilancia de la empresa PEQUIVEN, eran efectuados a través de integrantes de la Cooperativa CASA FUERTE BARCELONA NÚMERO 7 RL con base a un convenio marco de cooperación suscrito entre el Ministerio de la Defensa y la referida empresa; actividades de vigilancia que se corresponden con las desplegadas igualmente por los hoy actores E.G.P., C.J.M.L., R.A.S. y F.E.D..

Ahora bien, en este mismo contexto, se observa que la COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA NÚMERO 7 RL, de la cual forman parte los demandantes, se rige -como se señalara- por la Ley de Asociaciones Cooperativas, la cual en sus artículos 31, 34, 35 y 36 dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 35. Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

De la lectura detallada de los dispositivos transcritos, se observa que la Ley en referencia contempla únicamente como casos excepcionales la aplicación de la legislación laboral en las cooperativas (artículo 36), y ello es así, porque las asociaciones cooperativas, como concepto jurídico, no persiguen un fin de lucro, sino la consecución de beneficios recíprocos para sus asociados. De manera pues, que por sujeción de Ley, las actividades desempeñadas por quienes ostentan el carácter de asociados no revisten un carácter laboral; precisando que en el presente juicio, la condición de asociados de los accionantes ha sido aceptada desde el mismo momento de interponerse la acción, corroborado además del cúmulo probatorio analizado.

Así las cosas, es importante destacar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cual, ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en un contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no se corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán indubitablemente de valor. Sin embargo, se ha dictaminado que cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato, efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, no puede pretenderse enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, tal como lo aduce la representación judicial actora.

En la presente causa, se ha patentizado y materializado todas y cada una de las estipulaciones previstas en el convenio suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la empresa accionada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., donde el servicio de custodia y vigilancia de las instalaciones de esta última, fue atribuido a Reservistas integrantes de la COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 RL, asociación que se constituyó conforme a la Resolución de ese Ministerio distinguida DG-27386 de fecha 25 de junio de 2004, que consagra los lineamientos para el registro de cooperativas exclusivamente destinadas para el personal de la Fuerza Armada Nacional y para prestar el servicio de vigilancia privada a instituciones y empresas públicas y privadas, así como en sujeción a la Ley de Asociaciones Cooperativas.

De igual forma se ha evidenciado que como asociados de la mencionada Cooperativa Casa Fuerte Barcelona N° 7 RL, figuraban los codemandantes E.G.P., C.J.M.L., R.A.S. y F.E.D., quienes prestaban servicios como reservistas en el área de seguridad, vigilancia y protección en la empresa PEQUIVEN (f.40, 42, 52 y 67, p.1), realizando aportes mensuales a la Cooperativa (f.298, 299, 306 y 307, p.1), recibiendo por parte de ésta anticipos societarios (f.303, p.1), usando el uniforme de reservistas durante la prestación de servicios (f.40 y 67, p.1), así como siendo objeto de sanciones por parte de la referida asociación cooperativa (f.304 y 305, p.1)

Consecuentemente con las probanzas valoradas, aparecen demostrados, en criterio de quien sentencia, elementos suficientes que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre los accionantes E.G.P., C.J.M.L., R.A.S., F.E.D. y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., dada su condición de asociados de la COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA NÚMERO 7, RL, no pudiendo por ende, ser encuadrados, dentro del supuesto previsto en el artículo 36 de Ley de Asociaciones Cooperativas que permite en forma eventual y excepcional la aplicación de la legislación laboral; advirtiendo que aún en ese supuesto, serían considerados como trabajadores de la referida Cooperativa y no de la demandada de autos y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, en acatamiento a doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal y en aras de la exhaustividad de la sentencia, este Tribunal de instancia, pasa de seguidas a aplicar el test de laboralidad a la prestación personal de servicio que nos ocupa, dejándose establecido lo siguiente:

En cuanto a la forma de determinar la prestación de servicios personales, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas mediante Convenio suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., donde el referido organismo ministerial se comprometía a prestar a la empresa, servicios de protección, vigilancia y custodia; de igual manera, se verificó procesalmente que la materialización del acuerdo, se llevó a cabo a través del suministro de personal de reservistas por parte de la COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 RL, creada en apego a la Resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa de fecha 25 de junio de 2004, donde se establece la creación de las cooperativas con personal de reservista de la Fuerza Armada Nacional y así se declara.

Respecto al servicio de protección, vigilancia y custodia prestado, se observó que éste era realizado de manera personal por los demandantes E.G.P., C.J.M.L., R.A.S. y F.E.D. en las instalaciones de la empresa demandada, es decir, era intuito personae y así se declara.

En lo atinente a la supervisión y control disciplinario, es lógico suponer que había un control con respecto a la permanencia de los hoy demandantes dentro de instalaciones de la demandada, al tratarse de una empresa que se dedica a la actividad petroquímica, considerada estratégica por su aporte a la producción nacional; sin embargo, ello en modo alguno puede implicar una subordinación continuada, típica y característica de la relación de trabajo; más aún cuando rielan a los autos amonestaciones y sanciones realizadas por parte del Comité Disciplinario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 RL (f.304 y 305, p.1), lo que hacen concluir que la supervisión provenía directamente de la referida Cooperativa y así se declara.

En relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, se precisa que tanto el uniforme de reservista como el armamento, provenían de las Fuerza Armadas Nacionales, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa signada DG-27386 de fecha 25 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Número 37.973 de fecha 6 de julio de 2004 y así se declara.

Con respecto a la asunción de ganancias y pérdidas, se aprecia documentales aportadas a los autos que reflejan el cumplimiento de aportes mensuales por parte de los demandantes a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 RL, así como la entrega por parte de ésta de anticipos societarios, lo que indica que en el vínculo que existió entre las partes, no estaba presente el elemento de ajenidad, típico de toda relación de trabajo y así se declara.

En lo que respecta al elemento de exclusividad, se verifica del expediente que los actores E.G.P., C.J.M.L., R.A.S., F.E.D. solo prestaban servicios personales para la empresa demandada, pues, no se desprende de autos que prestaran servicios simultáneos para otras empresas similares y así se declara.

En lo que respecta a la naturaleza y quantum de la remuneración recibida, es de advertir que quedó demostrado que los hoy accionantes recibían sumas dinerarias a través de depósitos realizados en sus cuentas de ahorro en la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela; percepción de ingresos que en forma alguna quedó verificado provenían de la empresa hoy demandada ni tampoco que sean consecuencias de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

En ese sentido, este Tribunal del Trabajo concluye que la presunción laboral que operó en virtud de la comprobación de la prestación personal de servicio, se encuentra desvirtuada de conformidad con los parámetros antes señalados, esto es, quedó evidenciado que en la presente controversia los demandantes E.G.P., C.J.M.L., R.A.S., F.E.D. efectivamente prestaron servicios a favor de PEQUIVEN, como asociados de la COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N°7 RL y así se establece.

Sentado lo anterior, al no existir laboralidad en la referida prestación de servicios mal puede declararse la procedencia de los conceptos peticionados por los accionantes y en consecuencia la pretensión libelar intentada debe ser desestimada y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos C.J.M.L., W.J.S., P.J. PEDRIQUE AREINAMO, R.A.S., F.E.D. y E.G.P. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN, S.A., identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de acuerdo a la motiva de este fallo no existe relación laboral, no siendo procedente la exención prevista en la última parte del artículo 64 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de acuerdo con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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