Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 28 de septiembre de Dos Mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000073

PARTE ACCIONANTE: J.A.M.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 12.979 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon

B.d.E.A..

Apoderado de la

Parte Accionada: Á.A.B., L.D.V.F.

Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 126.695 y 128.423, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.M., ya identificado, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 22 de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 3 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de enero de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Julio de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que es funcionario público de carrera por cuanto ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 1º de julio de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que posee la cualidad de funcionario público de carrera. Posteriormente mencionó que el 22 de marzo de 2011 recibió citación de fecha 18 de marzo de 2011 donde se le ordena comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en calidad de investigado para ser oido por no haber entregado su arma de reglamento en el horario de trabajo. La causa fue llevada bajo el Nro. PMB-OCAP-D-001-11, ese día se le tomó declaración, sin asistencia de abogado, siendo esa su única oportunidad para ejercer su derecho a la defensa. Seguidamente manifestó que el 30 de marzo de 2011, se le entregó una notificación, donde se le informó, que el 9 de marzo de 2011, la Oficina de Actuación de Control Policial, acordó iniciar una investigación en su contra, de conformidad con el articulo 89, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 101 y 107, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber violado directrices emitidas por el Jefe de Parques, al haberse llevado el arma de reglamento el día 4 de marzo de 2011, sin autorización, falta contenida en el articulo 97 Ejusdem. Mas adelante, manifestó que impugna el acto emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A. contenido en la Resolución Nº 026-2911, de fecha 13 de mayo de 2011, en la cual se le notifica que ha sido destituido de su cargo de Sub Inspector. Seguidamente, manifestó que tal actuación constituye una violación al principio de inocencia, de proporcionalidad y está basada en falso supuesto de hechos, hubo violación de obligaciones por parte del C.D., distorsión del procedimiento e invasión de competencia por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial. De igual manera, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 49, 87, 89, 93, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, su reincorporación al cargo, pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada señaló que no es cierto lo que explana el querellante en el libelo de la demanda, con referencia a la violación de la presunción de inocencia, puesto que en ningún momento la Oficina de Control de Actuación Policial, determinó la culpabilidad del funcionario investigado, solamente se limitó a concluir que la conducta asumida se encuentra enmarcada en causal de destitución. Asimismo, señaló que no es cierto lo que explana el querellante en su libelo de demanda, en referencia a que no se le aplicó el principio de proporcionalidad de la sanción, así como tampoco es cierto el falso supuesto de hecho alegado, pues el hoy recurrente no fue destituido injustificadamente, porque dicho acto de destitución fue producto de un procedimiento administrativo de averiguación. Posteriormente, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el recurrente, en cuanto a la omisión de obligaciones por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, pues se cumplieron con todas las formalidades legales previstas para tal fin. Asimismo, negaron rechazaron y contradijeron lo afirmado por el querellante en cuanto a que hubo omisión de obligaciones por parte del c.d., ya que se realizaron todas las actuaciones respetando los lapsos previstos en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Finalmente solicitaron la declaratoria de inadmisible del presente recurso y en su defecto la improcedencia de lo solicitado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    De la recurrida:

    Capitulo I:

    Marcado con la letra A: Decisión tomada por el C.D.d.I.A.P.d.M.S.B.d.E.A., en fecha 13 de mayo de 2011, donde se destituye al hoy recurrente.

    Marcado con la letra B: Acto administrativo de fecha 13 de abril de 2011, donde consta que el hoy querellante no asistió al acto de presentación de descargos.

    Marcado con la letra C: Oficio de fecha 25 de abril de 2009, de la Oficina de Control Policial, que indica la no promoción de pruebas por parte del querellante.

    Marcado con la letra D: Oficio de fecha 6 de abril de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, que indica que el hoy querellante no acudió a su formulación de cargos.

    Marcado con la letra E: Oficio de fecha 9 de marzo de 2011 ordenando abrir procedimiento interno administrativo en contra del hoy querellante

    Marcado con la letra F: Auto de proceder de fecha 28 de mayo de 2011, de inicio de averiguación administrativa disciplinaria.

    Marcado con la letra G: Notificación de fecha 30 de mayo de 2011.

    Marcado con la letra H: Auto de fecha 6 de abril de 2011, escrito de formulación de cargos.

    Marcado con la letra I: Oficio de fecha 28 de abril de 2011, donde se remite el expediente a la Oficina de Consultaría Jurídica.

    Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que fueron anunciadas al demandante, en todo momento, las diferentes etapas y actuaciones, del procedimiento administrativo, que fue notificado de que se le abrió un procedimiento, y que le fueron impuestos los cargos.

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandada hace constar que las pruebas ya señaladas tienen por finalidad demostrar:

    La prueba marcada con la letra A, que es falso que se violó el derecho de la presunción de inocencia.

    Las pruebas marcadas con las letras B, C y D, que el hoy recurrente no asistió al acto de formulación de cargos, ni al de promoción de escrito de descargos, y no evacuo prueba alguna, demostrando su falta de interés.

    Finalmente con las pruebas marcadas con las letras E, F, G, H, I, y A se pretende demostrar que el querellante no fue destituido injustificadamente y que no se le violo o conculco algún derecho.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte contraria esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En el capitulo III, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba testimonial del ciudadano C.E.T.M., con la finalidad de demostrar que las condiciones de entrega del armamento al hoy querellante, era que debía ser devuelta al parque de arma. En este sentido se comisionó al Juzgado del Municipio S.B.d.E.A., dejando constancia éste mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, que siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar el acto de declaración de testigo no compareció el ciudadano C.E.T., y por cuanto no compareció por ante este despacho, se declaro desierto el acto. En vista de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    La parte recurrente presentó las siguientes pruebas:

    Capitulo I:

    Marcado con la letra A: Orden de Apertura de fecha 9 de marzo de 2011, con la finalidad de demostrar la violación del articulo 89, ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no constar el expediente que el Director General, haya solicitado abrir la Investigación.

    Marcado con la letra B, dos (2) oficios, de fecha 9 de marzo de 2011, con la finalidad de demostrar la fecha exacta en que fue reportada la novedad del arma de reglamento por parte del jefe de parques a la superioridad.

    Marcado con la letra C, en tres folios útiles, copia certificada específicamente en la novedad Nro 6, con la finalidad de demostrar que el hoy recurrente entregó el arma de reglamento en la fecha en que se le solicitó.

    Marcado con la letra D, en 24 folios útiles, ordenes Nros, 063, 065 y 067 de fechas 04, 06 y 08 de marzo de 2011, respectivamente, con la finalidad de demostrar que no es cierto que se haya llevado el arma de reglamento sin autorización, ya que ese día estaba de servicio en el Cementerio Municipal de Barcelona.

    Marcado con la letra E, relación de armamento, específicamente el Nro. 11, con la finalidad de demostrar que no es cierto que el cementerio municipal haya quedado sin funcionarios armados.

    Marcado con la letra F, en 4 folios útiles, Auto de Proceder, de fecha 28 de marzo de 2011, con la finalidad d de demostrar la violación del principio de presunción de inocencia en sede administrativa.

    Marcado con la letra G, en 13 folios útiles, auto de formulación de cargos, de fecha 6 de abril de 2011, específicamente donde se señala que la disposición de entrega de armas de fecha 5 de marzo de 2011, igualmente donde se especifica que el arma, serial AB54019, debía ser entregada a partir del 7 de marzo de 2011, esto con la finalidad de demostrar que el recurrente no incurrió en violación de normativas, ya que el 8 de marzo estaba de servicio y el 9 de marzo entregó el armamento.

    Marcado con la letra H, dictamen jurídico de fecha 5 de mayo de 2011, y decisión del c.d., de fecha 13 de mayo de 2011, con la finalidad de demostrar la violación de articulo 26 de la Resolución Nº 136 de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Ministerio de Interior y Justicia.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte contraria, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse al actor funcionario de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que el ciudadano J.A.M., ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1º de julio de 2002, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que el referido ciudadano ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son a aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que el recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición. Y así se decide.

    Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

    De igual manera, es menester referirse al hecho señalado por el recurrente en su libelo de demanda referente a que su destitución constituye una violación al principio de inocencia, de proporcionalidad y esta basada en falso supuesto en los hechos, hubo violación de obligaciones por parte del C.D., distorsión del procedimiento e invasión de competencia por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, en este sentido es importante referirse al contenido del articulo 101 de Ley del Estatuto de La Función Policial, el cual señala:

    Procedimiento en caso de destitución

    Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

    Así también, es importante resaltar el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

    Procedimiento Disciplinario de Destitución

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  3. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  4. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  5. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  6. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

  7. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

  8. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  9. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

  10. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  11. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    Ahora bien, de los artículos transcritos se evidencian los pasos a seguir para la destitución de un funcionario como lo es el hecho de abrírsele el respectivo expediente administrativo, notificar al funcionario investigado, abrir el lapso procesal correspondientes para que el funcionario investigado presente sus descargos y sus pruebas, la emisión de la opinión jurídica por parte de la consultaría de la institución y finalmente la decisión emitida por el director o presidente de la institución. En este orden de ideas, visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la Institución Policial cumplió con los extremos legales previstos para la destitución de el hoy recurrente, aunado al hecho de que de la revisión del expediente administrativo consignado se denota la falta de interés por parte del hoy recurrente de aclarar durante el procedimiento la situación que se suscitó, pues en el expediente administrativo consignado se evidencian las ausencias del hoy recurrente, a los actos de formulación de cargos, de promoción de pruebas, es por lo que considera quien aquí decide que el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A., actúo ajustado a derecho por lo que no existió la violación de los derechos enunciados por el hoy recurrente. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.M., ya identificado, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:32 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

BP02-N-2011-000073

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