Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004767

ASUNTO : TP01-R-2014-000254

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “… PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalia XIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.D.P.B., cedula de identidad Nº 20.134.537, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado D.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP declara culpable y en consecuencia dista SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se decreta sobreseimiento de la causa a la ciudadana L.S.P. (indocumentada) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Se acuerda la confiscación del vehiculo. Seguidamente l Fiscal XIII ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 en concordancia con el articulo 430 del COPP en cuanto a la l.p. decida en cuanto a los delitos anteriormente sobreseídos considerando que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 en cuanto a la autoría de la ciudadana L.S.P.…”.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia : “Quien suscribe, L.J.L.B., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las facultades que me confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República. numeral 13 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad a los f.d.A.F., de conformidad con lo establecido en la parte infine del en el articulo 430, en concordancia con el articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los respecta al auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, y la L.P. de la ciudadana L.S.P.I., de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, en la causa signada con el número TPO1-P-2014-004767, acusada por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAC.IENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de a COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 1 deI artículo 300 (el hecho no puede atribuírsele al imputado), del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la L.P., a la imputada L.S.P., plenamente identificada.

Se trata entonces de una Sentencia, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE ç LA CAUSA, conforme al numeral 1 deI artículo 300 (el hecho no puede atribuírsele al imputado), del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la L.P., a la imputada L.S.P., plenamente identificada, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 4 deI articulo 447 (causa un gravamen irreparable y las que declaren la procedencia de una medida sustitutiva), del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que confieren el numeral 13 deI articulo 108 deI Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440, deI Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público quedo notificado en la misma audiencia de la decisión recurrida en fecha 06 de Agosto de 2014, habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12 y Miércoles 13 de Agosto de 2014, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir cinco (05) días de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitó respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 06 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, y la L.P., de la ciudadana L.S.P.i. nacionalidad colombiana en la causa N TP01-P-2014-004767 acusada por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO SEGUNDO

La Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señaló textualmente lo siguiente:

• . (...), Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana L.S.P., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), en agravio de LA SOCIEDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto de los distintos medios de prueba ofrecidos por eL Ministerio Público, no surge fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en mención, al evidenciarse en principio que el vehículo en eI que presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita incautada era conducido por el ciudadano L.D.P.B., guien en definitiva tenía el control o disposición del bien mueble, aunado a ello la sustancia ilícita fue hallada en el área de los estribos del vehículo que se ubican debajo de las puertas del mismo cubierto los orificios originales con masilla, es decir no se encontraba a la vista de los ocupantes del vehículo y no constando elemento de convicción que establezca relación entre la existencia de sustancia ilícita incautada y 1a señalada imputada, no es posible atribuirle su comisión conforme lo establece el artículo 300 numeral l del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado y negrillas nuestras).

En el acta de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha el Juzgado señala textualmente lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana L.S.P., se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 por ambos delitos por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, considerando de los hechos planteados.’ (Subrayado y negrillas nuestras).

‘. (...) y se decreta la medida sustitutiva de libertad a la ciudadana L.S.P. ...“ (Subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto éste Representante Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento vago e insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa y a su vez sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre la imputada, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de la ciudadana, señalando y valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, por lo que considerar y expresar textualmente “..(...), no se encontraba a la vista de los ocupantes del vehículo y no constando elemento de convicción que establezca relación entre la existencia de sustancia ilícita incautada y la señalada imputada... “, son opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia: por que tal decisión conllevo a éste Ministerio Fiscal ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo, en la mencionada Audiencia Preliminar teniendo nuestro fundamento, en que tales afirmaciones realizadas por la Juzgadora son ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar lOS cementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de ‘Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en tal sentido ésta Representación Fiscal dejó asentado en el Acta de la Audiencia Preliminar, su disconformidad en cuanto a la L.P. de la ciudadana L.S.P., Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes.

Es por ello que mal puede la Juzgadora no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado que según el Tribunal conlleva indefectiblemente al otorgamiento de una libertad, a la ciudadana L.S.P., plenamente identificada, causando un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y S.P., razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el c: a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de estipula el artículo 28 deI Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el l.P.d.E.V., representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción.

En relación a los tipos de sobreseimientos declarados por una excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

(..), No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de as excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación.

Reafirmado en decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2003 Expediente 2003-0005 Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el cual se señaló que:

— ... Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no. ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces, intentarse nuevamente la acusación....’ (Subrayado de esta Representación Fiscal)

Por otro lado en la audiencia preliminar la respetada Juez, de manera oral señaló que no se individualizo la conducta de la ciudadana L.S.P., plenamente identificada, en los hechos establecidos en el acto conclusivo, referido a la Acusación Fiscal, para ello, vale decir, que ésta Representación Fiscal igualmente hizo notorio su discrepancia con lo señalado por la Juez, pues es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina Patria, que el delito Trafico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación (en cuanto las circunstancia propias del presente caso), ya que debemos recordar que nos encontramos ante la vulneración de Bien Jurídico, extremadamente amplio en su contenido, y delicado, tan es así que es protegido por Estado Venezolano y considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, doctrinarios constantemente se encuentra consumándose al momento de aprehender a los sujetos que detentan y transportan (posesión funcional) estas grandes cantidades de sustancias, conocidas como Trafico de Mayor cuantía, denominados estos como conducto de servicios, tal como se observa en el presente caso, pues en el vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz SE Smc, Color blanco, Placas DAY62A, Uso Particular, Año 2000, donde se trasladaban los ciudadanos L.D.P. y la ciudadana L.S.P., Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, se incautó oculto en la parte de los estribos ubicados debajo de las cuatro puertas, es decir, tanto del lado derecho y lado izquierdo (puerta del chofer y puerta trasera que le sigue, así como del lado de la puerta del copiloto y puerta trasera de esta), diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, los cuales presentaron un peso neto de DIEZ (10) KILOS CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) GRAMOS.

En este sentido los autores G.P., A.G. y C.G., en su obra Delitos de Droga. han realizado las siguientes consideraciones:

Finalmente, cabe sostener una posición intermedia, como lo hace a veces la jurisprudencia. Según ella, la regla general sería calificar cualquier intervención realizada en el marco de este precepto como autoría, englobado en esa categoría no solo el autor en sentido estricto (esto es, al autor directo, al coautor y al autor mediato. sino también al inductor cooperador necesario... (...), Casi cualquier intervención en el hecho -con independencia de su identidad y relación con el ataque al bien jurídico protegido- es calificada de autoría y, por lo tanto, castigada del mismo modo...”.

Como consecuencia del sobreseimiento (en este caso material), que acarreó la inmediata libertad de la Imputada de autos, motivo que nos llevó a interponer el recurso de apelación de efecto suspensivo, en uso del derecho que nos confiere el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantes del respeto a la Constitucionalidad y Legalidad en el desarrollo del proceso penal.

II

Aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos se estima necesario precisar, que de los elementos de convicción que rielan en el expediente, se desprende de manera clara que la imputada compañía de su cónyuge el cual se manejaba el vehículo clase automóvil, transportaban las sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, y al ser vistos por funcionarios militares se tornaron nerviosos y al inspeccionar el vehículo se le incautó los diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia de granulada de color beige los cuales presentaron un peso neto de DIEZ (1O KILOS CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS lográndose la aprehensión de los imputados de autos por lo que existen suficientes elementos para estimar que ambos sujetos que concurrieron en el hecho punible; elementos estos que llevan a la convicción indefectible de la perpetración de los delitos por el cual se presentara la acusación formal y que de modo alguno conllevan a convencer al Estado de que haya consumado los delitos TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello es importante destacar que para se materialice el delito TRANSPORTE lLlClTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no es necesario acreditar la existencia del fin ultimo de la cadena de producción del este flagelo, como lo es la distribución de pequeñas cantidades en una comunidad, basta con la sola tenencia de estas grandes cantidades en vehículo de transporte, bien sea privado o público, no debiendo perderse de vista que se trata de un delito Pluriofensivo en virtud de que atenta en contra la S.P. o COLECTIVIDAD, donde el consumo de estas sustancias genera otras conductas punibles que causan un daño en gran escala a un Estado o Nación, por lo que resulta ¡lógico estimar que para que se configure este tipo delictual se requiera la acreditación la individualización en las circunstancias propias del presente.

En este mismo orden de ideas, debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

El Derecho Penal. pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente e! principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis.

- omisis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentía, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad

• . . omisis. constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis...

En el mismo sentido MONAGAS’ ha expresado: ‘. la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales. se puede decretar la prisión provisional... “.

Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, y señalando que perdieron vigencia las circunstancias que motivaron el decreto, tales como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Es necesario destacar que la Presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada en el escrito Acusatorio a los hechos por el Ministerio Público, establece que la pena que pudiere Ilegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que la imputada se sustraiga del proceso. se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA. a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

• la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad , disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis..

• . omisis. . se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

.

En igual sentido TAMAYO2, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se produjo como resultado la incautación de la gran cantidad de sustancia ilícita denominada COCAINA ‘ BASE, lo cual constituye un daño irreparable la S.P. del estado Venezolano, lo cual se agrava al tratarse de persuadir a los funcionarios militares utilizando un niño de 7 años de edad, lo cual no fue tomado en consideración por la Juzgadora.

Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que este tipo de delito, viene acompañado de una organización delictiva debidamente estructurada, lo cual pone en riesgo altamente los testigos presenciales del hecho, quienes pueden ser fácilmente manipulados para evitar su comparecencia a un futuro Juicio Oral y Público, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

III

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a Fa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea .declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de de Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 06 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, y la L.P., de la ciudadana L.S.P., Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, en la causa signada con el número TPO1-P-2014-004767, acusada por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Sea revocada la Medida de Libertad, y se decrete la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra la ciudadana L.S.P., plenamente identificada, y sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y los actos subsiguientes que comprenden la libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado con dicho fallo el derecho del Estado, representado en el Ministerio Público a ejercer la Acción Penal, en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y a obtener una Tutela Judicial Efectiva violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 deI Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos. Y PEDIO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO FISCAL

Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicitamos muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero

Se admita el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 50 y en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal,

Segundo

Sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA DECISION emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos.

Tercero Sea revocada la Medida de Libertad, a la imputada L.S.P., indocumentada de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander y en consecuencia DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN EVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana L.S.P., plenamente identificada por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el art 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Abg W.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 165.607, con DOMICILIO PROCESAL en la Av. B.C.C.P., piso 6 oficina 06-07, teléfono N° 0414-7038766 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y RUTH T COLINA E abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 166.355, con DOMICILIO PROCESAL en La Urbanización San A.V.S.L. procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO: L.S.P., de las características personales e identificación legal que constan en a causa asignada bajo el No. TPOI-P-2014-4767, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal muy respetuosamente ocurrimos y exponemos:

Honorables miembros de La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta defensa técnica después de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal aquo, se evidencia perfectamente que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho en la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 de esta circunscripción Judicial Penal en fecha 06 de agosto de 2014, en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa TPOI-P-2014-4767, ya que fue demostrado suficientemente por esta Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar que ninguno de los elementos de convicción señalados por la Vindicta Publica apuntan de manera fundada que nuestra representada L.S.P. haya participado en la comisión de los delitos calificados por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, debiendo decretar la Libertad sin restricciones de nuestra defendida por no estar llenos en su contra los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su detención se produce por encontrarse al momento que los funcionarios actuantes en el puesto fijo de control de la Guardia Nacional Bolivariana en Agua Viva en compañía del ciudadano L.D.P. el cual resulto aprehendido, quien reconoció y admitió su responsabilidad en los hechos en la Audiencia Preliminar, esta aseveración se ve respaldada por La Sentencia N° 64 de La Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2004, N° 1212 en la nomenclatura del TSJ, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H.. Por los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR dicho recurso y CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicitamos en Derecho y en Justicia en la ciudad de Trujillo a la fecha de su presentación.

SENTENCIA RECURRIDA

El día seis (06) de Agosto del 2014, siendo las 03:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias la Juez de Control Nº 04, Abg. Lexi Matheus y la Secretaria Hildegard Mendoza, a quien le solicitó verificara la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: los imputados L.D.P.B. Y L.S.P., LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS RTUH COLINA Y W.A. y EL FISCAL DECIMA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.L.. La Representación Fiscal-Quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos L.D.P.B. Y L.S.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), en agravio de LA SOCIEDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, narro los hechos ocurridos “En fecha 01 de Mayo del 2014, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y se decrete el auto de apertura a Juicio, se mantenga la medida cautelar de libertad.La defensa Privada.Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. W.A., quien expone: “ Esta defensa técnica se opone a al calificación jurídica en cuanto a los delitos de tráficos de Droga agravada y asociación para delinquir en lo que se refiere a nuestra defendida L.S.P., puesto que no quedo demostrado en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, ningún elemento de convicción que pueda tomarse en consideración para señalar cual fue la conducta desplegada por nuestra representada, no pudo la representación fiscal acreditar e individualizar su participación en los delitos por los cuales fue acusada, razón por la cual esta defensa solicita y ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de acusación y solicita el sobreseimiento material en cuanto a la ciudadana antes mencionada. En cuanto a nuestro representado L.D.P.B., no existe elemento de convicción con el que pueda el Ministerio Publico demostrar el delito de asociación para delinquir, razón por la cual esta defensa se opone al mismo y en consecuencia solicita ante este tribunal que nos es tomado en consideración este delito y solicito el procedimiento por admisión de los hechos siempre y cuando la sentencia sea favorable a su defendido y que el lo acepte voluntariamente, y copias simple del acta”. Es Todo.Los Imputados-Impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identificó como: L.S.P., NO TIENE DOCUMENTO QUE LA IDENTIFIQUE, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TOBU NORTE DE SANTANDER, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, OCUPACION: OFICIOS DEL HOGAR, HIJA DE JESUS SANGUINO Y E.P., DOMICILIADA EN LAS VIRTUDES, CALLE LAS RURALES, VIA PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL CEMENTERIO, TELEFONO: 0416-2783125 MUNICIPIO T.F.C.E.M., quien expuso: “No quiero declarar” y seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identificó como: 4767LUIS D.P.B., CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.134.537, FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MONTECARMELO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO, OCUPACION: AGRICULTOR, HIJO DE J.M. PADILLA Y ROSA BRICEÑO, DOMICILIADO EN LAS VIRTUDES, CALLE LAS RURALES, VIA PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL CEMENTERIO, TELEFONO: 0416-2783125 MUNICIPIO T.F.C.E.M., quien expuso: “No quiero declarar. Consideraciones Previas.Vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, considerando de los hechos planteados, a saber “…El día 01/05/2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios S/AYUD. G.M.E., SM2DA. F.P.J., SM3RA. B.A.A., SM3RA. PAREDES I.A. y SM3RA. M.J.J., adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 15 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Agua Viva, Municipio Miranda, Estado Trujillo, realizaban labores propias de sus funciones en el puesto de control fijo Agua Viva, Municipio M.d.E.T., cuando ven que se acercaba un vehículo con las características siguientes: Marca Daewoo, Modelo Matiz, Placas DAY62A, en sentido Sabana de Mendoza, Estado Trujillo — Barquisimeto, Estado Lara, siendo que en su interior observan que viajaban tres personas; seguidamente cuando el vehículo llego al Punto de Control, el SM/3RA. PAREDES I.A., le solicita al ciudadano conductor del vehículo sus documentos personales, así como la persona que estaba de copiloto y un niño que llevaban a abordo, como también los del vehículo ya descrito, presentando el conductor una cédula de identidad a nombre de L.D.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.134.537, de 24 años, con fecha de nacimiento 06/09/1989, también exhibió un documento de Certificado de Circulación de Vehículo, signado con el Nro. 32034262, a nombre del ciudadano K.J.M.R., titular de la cédula de Identidad N° V-14.158.216, en el cual se indica que es el propietario del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz SE Smc, color blanco, placas DAY62A, serial de carrocería KLA4M11BDYC472773, clase Automóvil, uso Particular, señalando la persona que iba como copiloto, quien es del sexo femenino, que no portaba su documento de identidad, identificándose como L.S.P., con fecha de nacimiento 15/11/1 989, de 24 años de edad, profesión u oficio ama de casa, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, señalando como residenciada actual en la carretera principal, sector Las Rurales, casa S/n de color azul, Municipio T.F.C., Estado Mérida, y el tercer pasajero del vehículo se trata de un niño llamado YEFERSON A.P.S., de 07 años de edad, con fecha de nacimiento 29/04/2007, nacido en Betijoque, Estado Trujillo y con residencia en la carretera principal, sector Las Rurales, casa S/n de color azul, Municipio T.F.C., Estado Mérida, siendo que los dos ciudadanos mayores de edad antes identificados, señalaron que era hijo de ambos; luego los funcionarios castrenses les hacen varias preguntas a cada uno de estos ciudadanos mayores de edad, concretamente el SIAYUD. G.M.E., le pregunta al ciudadano L.D.P.B., ya identificado, sobre la procedencia de ellos y hacia donde se dirigían notando que se torno bastante perturbado y titubeaba al momento de contestar, indicando que venían de la población de Caja Seca y su destino era Barquisimeto, a realizar unas compras, y motivado a la actitud de nerviosismo que estaba demostrando el funcionario castrense le solicito que se estacionara al lado lateral izquierdo de la Alcabala donde se encuentra ubicada la fosa, con el fin realizarle una inspección minuciosa al vehículo antes descrito, mientras que el SM3RA. B.A.A., procedió a ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos presenciales de la inspección que se ejecutaría al vehículo y a las personas adultas ya identificadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que colaboraron como testigos dos ciudadanos identificados como G.R. PAREDES MATOS Y E.A.G.O., de igual manera con la ayuda del SM2DA. F.P.J., verifico los documentos de identidad y del vehículo ante el Sistema de Información Policial (SIPOL — VALERA), donde se constato que los dos ciudadanos L.D.P.B. y L.S.P., ya identificados y el vehículos se encontraban sin novedad; luego continuaron con la inspección del vehículo y el SA. G.M.E., observo algo inusual en la parte de los estribos que están ubicados debajo de las cuatro puertas, es decir, tanto del lado derecho y lado izquierdo (puerta del chofer y puerta trasera que le sigue, así como del lado de la puerta del copiloto y puerta trasera de esta), viendo que hay rastros de masilla de color negro la cual cubría los orificios originales de las mencionadas áreas de los estribos, de igual manera procedió a raspar las superficies utilizando un destornillador de paleta, descubriendo un orificio del cual emano un olor fuerte y penetrante característico de las sustancias ilícitas (drogas), por lo que de inmediato se dispuso quitar cada uno de los guarda fango tanto del lado derecho e izquierdo para verificar la parte delantera del estribo, logrando ver una tapa cubierta con silicón que al momento de separarla tenía un material sintético transparente color marrón, que al extraerlo ve que hay un (01) envoltorio de forma alargada y ovalada, el cual estaba atado con un hilo de nailon de color verde que al sustraerlo preciso que es un (01) envoltorio que estaba atado a otro y así sucesivamente a otros mas, dando un total de cinco (05) envoltorios por el lado del estribo izquierdo y cinco (05) envoltorios por el lado del estribo derecho para un total de (10) envoltorios de forma ovalada forrados en cinta adhesiva color transparente atados entre sí con hilo de nailon de color verde, y al efectuarle un orificio a uno de los envoltorios con una navaja de tamaño mediano, se pudo apreciar que contenían en su interior una sustancia pastosa color beige. dela presunta droga denominada Base de Cocaína: así mismo se encontró dentro d vehículo (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G-5520, color blanco, serial IMEI Nro. 865630010615811, chip línea movistar serial Nro. 89584120007779887, con una batería marca Huawei, serial Nro. BDACB03C14089541; luego de esto ante estas circunstancias se presume que los ciudadanos L.D.P.B. y L.S.P., ya identificados, y siendo ya las 05:20 horas de la tarde de este mismo día 01/05/2014, los funcionarios castrenses les indicaron que se encontraban detenidos por estar incursos presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolos de los derechos Constituciones y Procesales que les asisten. En cuanto a las sustancias ilícitas colectadas se procedió a pesarla a fin de establecer el peso aproximado siendo que se hizo con una b.e. marca color Dahongying, modelo ACS-30, con capacidad máxima para 30 Kilogramos, sin serial, efectuando este pesaje y etiquetando cada envoltorio con números que van desde el N° 01 hasta el N° 10, quedando descrito de la siguiente forma: Envoltorio N°01: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 02: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,062 kilogramos. Envoltorio N° 03: forma larga ovalada, forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,088 kilogramos. Envoltorio N° 04: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,092 kilogramos. Envoltorio N° 05: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparertte, con un peso bruto aproximado de 1,066 kilogramos. Envoltorio N° 06: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 07: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 08: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,082 kilogramos. Envoltorio N° 09 forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,076 kilogramos y Envoltorio N° 10: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,074 kilogramos, totalizando un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos. Posteriormente al respecto del niño antes identificado, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico competente por la materia, quien indico que el mismo sea entregado a la Consejera Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio M.d.E.T., con la finalidad de cumplir con la medida de protección y abrigo. Consecutivamente la sustancia incautadas en poder de los ciudadanos L.S.P. Y L.D.B., ya identificado, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos y un peso neto de diez (10) kilos con doscientos veinticuatro (224) gramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE…”.-Fundamentados en los siguientes medios de prueba, consistentes en 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE J.M. y EDWUAR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Valera, pertinente pues fueron quienes realizaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, signada bajo el N° 1580, de fecha 02/05/2014, en la cual se describe el lugar en el’ que fueron aprehendidos los imputados en actas y necesaria para demostrar a través de sus testimonios, la existencia y características físicas del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos L.S.P. Y L.D.B., plenamente identificados, y en consecuencia donde le fue incautado en su poder la sustancia ilícita antes descrita. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE J.M. y EDWUAR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Valera, pertinente pues fueron quienes realizaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, signada bajo el N° 1581, de fecha 02/05/2014, en la cual se describe el vehículo en el cual tenían los imputados de autos transportaban la droga del tipo COCAINA y necesaria para demostrar a través de sus testimonios, la existencia y características físicas de este automóvil usado como medio de transporte donde los ciudadanos L.S.P. Y L.D.B., plenamente identificados, llevaban la droga. Solicitamos que los Dictámenes Pericial realizados por estos funcionarios, sean presentados en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de sus exhibiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leídos íntegramente en el debate, el contenido de cada Inspección Técnica Criminalística antes referida. 3.- DECLARACIÓN del funcionario Sil P.S.E., Experto Reconocedor en materia de Documentación, Serialización y Avalúo de Reconocimiento Técnico de Vehículos Nacionales e Importados, adscrito al Destacamento N° 15 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículo, pertinente pues fue quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, signada bajo el N° CR-1.D- 15.SIP-OIEV. 32412014, de fecha 01/05/2014, practicada en el vehículo en el cual tenían los imputados de autos transportaban la droga del tipo COCAINA y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de su testimonio sobre las características de este vehículo y que ciertamente los envoltorios que se incautan en poder del imputado de autos estaban dentro del mismo. Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizados por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Publico, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, signada bajo el N° CR-l.D15.SIP-OIEV. 324/2014, de fecha 01/05/2014, ya referida. 4.- DECLARACIÓN de la funcionaria EXPERTA PROFESIONAL 1 DRA. Y.B., Toxicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fue quien en fecha 02/05/2014, suscribió el ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, practicada a: MUESTRA: diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos y un peso neto de diez (10) kilos con doscientos veinticuatro (224) gramos, que al ser sometidas a sus análisis se le practico la reacción de orientación (SCOTT) y arrojo resultados POSITIVO para COCAINA y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la cantidad de la sustancia, la consistencia de la misma, el peso bruto y neto y el tipo de droga que le fue incautada a los ciudadanos L.S.P. y L.D.B., plenamente identificados. Se solicita que el dictamen pericial realizado por esta funcionaria, sea exhibido en juicio al momento de su deciaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES 1 DR. O.C. y DRA. Y.B., Toxicólogos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA QUIMICA, signada bajo el N° N° 9700-069-0097, de fecha 05/05/2014, a la siguiente sustancia: MUESTRA diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos y un peso neto de diez (10) kilos con doscientos veinticuatro (224) gramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la cantidad de la sustancia, la consistencia de la misma, el peso bruto y neto y el tipo de droga que les fue incautadas a los ciudadanos L.S.P. y L.D.B., plenamente identificados. 6.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES 1 DR. O.C. Y DRA. Y.B., Toxicólogos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cilminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-069-0222, de fecha 05/05/2014, practicada sobre las muestras de raspados de dedos y muestra de orina del imputado L.D.B., antes identificado, donde se determino NEGATIVO para la presencia de droga del tipo Marihuana en muestra de orina y raspado de dedos y se determino NEGATIVO para la presencia de cocaína en muestra de orina y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de sus testimonios que las muestras de fluidos orgánicos y corporales tomadas al imputado de autos, indican que en su organismo no se detecto presencia de sustancia ilícita. 7.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES 1 DR. O.C. Y DRA. Y.B., Toxicólogos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-069-0223, de fecha 05/05/2014, practicada sobre las muestras de raspados de dedos y muestra de orina de la imputada L.S.P., ya identificada, donde se determino NEGATIVO para la presencia de droga del tipo Marihuana en muestra de orina y raspado de dedos y se determino NEGATIVO para la presencia de cocaína en muestra de orina y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de sus testimonios que las muestras de fluidos orgánicos y corporales tomadas a la imputada de autos, indican que en su organismo no se detecto presencia de sustancia ilícita. 8.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES 1 DR. O.C. Y DRA. Y.B., Toxicólogos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo. pertinente pues fueron Quienes realizaron la EXPERTICIA QUIMICAIBOTANICA (de barrido), ç Cocaína y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de sus testimonios sobre las características de este vehículo y que ciertamente los envoltorios que se incautan en poder del imputado de autos estaban bien embalados al no dejar rastros de la droga que contenían. Solicitamos que los Dictámenes Periciales anteriormente referidos y realizados por estos funcionarios, sean presentados en el Juicio Oral y Publico, al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA, signada bajo el N° 9700-069-0097, de fecha 05/05/2014, EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-069-0222, de fecha 05/05/20 14, EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-069-0223, de fecha 05/05/2014, y EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA (de barrido), signada bajo el N° 9700-DT-0193, de fecha 17/06/2014, todas antes referidas. 9.- DCLARACIÓN del funcionario DETECTIVE AGREGADO J.G.D.G., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fue quien realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el N° 14050479-4, de fecha 02/05/2014, sobre un vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz SE Smc, Color blanco, Placas DAY62A, Clase Automóvil, Uso Particular, Año 2000, Serial de Carrocería KLA4M11BDYC472773, Serial de Motor F8CV462815, concluyendo que la unidad se encuentra de identificación de carrocería y motor están en su estado original y al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información policial se constato que no presenta solicitud alguna y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de su testimonio sobre las características de este objeto incautado en el cual los imputados de autos transportaban la droga. Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizado por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Publico, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el N° 14050479-4, de fecha 02/05/2014, antes referida. 10.- DECLARACIÓN del funcionario Detective Jefe J.E. DABOIN F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de experticias Informáticas Región Trujillo, pertinente pues fue quien realizado la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, signada N° 9700-255-DC-20141006, de fecha 11/06/2014, sobre los dos celulares que fueron incautados a los imputados de autos, los cuales estaban dentro del vehículo en el cual transportaban la sustancia ilícita

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