Decision nº PJ0312007000307 of Tribunal Cuarto de Control of Yaracuy, of Tuesday July 17, 2007

Resolution DateTuesday July 17, 2007
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Control
JudgeTibisay Sánchez
ProcedureFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002225

ASUNTO : UP01-P-2007-002225

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKEL A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.440.086, venezolano, mayor de edad, de 23 años, natural de Charallave Estado Miranda, nacido el 1/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San M.N. calle 23 con avenida A.R., casa Nº 14, Municipio San F.E.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 16-07-07 escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público en el Estado Yaracuy, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de auto, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto en contra del mismo de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de auto rindió su correspondiente declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable la Defensora Pública, Abogada. A.I., expresó al Tribunal que no se califique la aprehensión en flagrancia ya que su defendido manifestó que la supuesta victima lo tenia maniatado su defendido no intento agarrar ningún tipo de mercancía de la farmacia, el solo iba pasando el señor ya lo había amenazado cuando pasaba por la farmacia, por lo que solicito no se califique la aprehensión, en cuanto al procedimiento me adhiero al solicitado por la fiscalia por ser el mas garantista, aun revisado el iuris se pudo constatar que tiene otra causa la defensa solicita que no se decrete medida privativa de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de auto fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 14-07-07 suscrita por los funcionarios J.M., Cabo Segundo de la Policía del Estado Yaracuy, quien dejan constancia mediante diligencia que a las 11:50 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje cuando a la altura de la segunda avenida con calle 18, a bordo del vehiculo moto 650, Suzuki, adscrito a la secretaria del Gobierno, observo a dos ciudadanos frente a la farmacia Municipal “LA REDOMA”, forcejeando por lo que se detuvo y intervino, motivado que uno de los ciudadanos tomo una botella y la quebró, procedió a entrevistar a uno de los ciudadanos quien se identifico como Segueri A.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.370.392, de profesión auxiliar de farmacia, quien le manifestó que lo habían robado un paquete de cajas de pastillas anticonceptivas contentiva de 12 cajas con un valor de 38.770, tres ciudadanos donde dos de ellos lograron llevárselas saliendo en veloz carrera y el logro darle captura al ciudadano a quien tenia sometido por lo que procedió a identificarse como funcionario de seguridad y orden público realizándole la respectiva inspección de persona quedando identificado como MAIKEL A.B.G..

.B.- Tomando en consideración la solicitud fiscal, la anuencia de la defensa y la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación pertinentes tendientes a la determinación de las responsabilidades de ley y total esclarecimiento de los hechos.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano MAIKEL A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.440.086, venezolano, mayor de edad, de 23 años, natural de Charallave Estado Miranda, nacido el 1/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San M.N. calle 23 con avenida A.R., casa N° 14, Municipio San F.E.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial que el ciudadano de auto había cometido un robo en el local comercial ubicado en la segunda Avenida con calle 18 la Farmacia La Redoma.

Acta de denuncia de fecha 14-07-07 rendida por el ciudadano SEGUERI A.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.370.392, por ante la comisaría de San F.E.Y. , quien declaro que le estaban sacando unas cajas de pastillas en las manos tres ciudadanos y salio o quitárselas y lo agarro lo sometió con una llave de defensa personal lo reviso y no tenia nada los otros dos salieron corriendo con las pastillas, el que tenia sometido se agacho y tomo una botella y la partió para apuñalearme y cuando partió la botella se corto la mano el mismo en ese momento iba pasando un motorizado que me presto su ayuda y lo sometió colocándolo contra el piso cortándose con los vidrios que estaban en el asfalto procediendo a arrestarlo.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:

• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.

• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad al justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Internado Judicial de San Felipe mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKEL A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.440.086, venezolano, mayor de edad, de 23 años, natural de Charallave Estado Miranda, nacido el 1/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San M.N. calle 23 con avenida A.R., casa Nº 14, Municipio San F.E.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. T.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR TORREALBA

Tibisay.-

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