Decisión nº GC012005000622 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-00444

PARTE DEMANDANTE: MAIKER A.S.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS G.E.P. y EDDIEZ J.S.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INDOORS C.A.

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO J.J. CILIBERTO R

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000444.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano MAIKER A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.537.423, representado judicialmente por los abogados G.E.P. y EDDIEZ J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.970 y 70.023 respectivamente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES INDOORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 1998, bajo el N° 09, Tomo 62-A, asistido judicialmente por el abogado J.J. CILIBERTO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.013.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 93 al 106, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la pretensión incoada, condenando a la accionada a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

 Antigüedad: Bs. 3.358.330,20.

 Indemnización de preaviso: Bs. 1.624.998,60

 Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.083.332,40.

 Vacaciones fraccionadas: Bs. 74.999,97

 Bono vacacional fraccionado: Bs. 41.499,98

 Utilidades fraccionadas 2003: Bs. 291.666,55

 Salarios caídos: Bs. 3.733.331,80.

 Total: Bs. 10.208.159,70.

 Ordenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo, asumiendo esta juzgadora plena competencia par decidir.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Del contenido del acta cursante al folio 40, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que, en atención a su falta de comparecencia, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión al Juez de Juicio a quien correspondiera el conocimiento del asunto conforme a la distribución, ello a los fines de la verificación de la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

Vista la remisión efectuada correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a la admisión de las pruebas y la celebración de la correspondiente audiencia de juicio con su consecuente proferimiento del fallo, objeto de la apelación que se interpone ante esta Alzada.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, ahora bien, si la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., se explanan en el sentido siguiente:

…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De la sentencia in comento, se establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

No habiendo apelado la parte accionada se entiende su conformidad con la sentencia del A Quo lo que hace irrevisable la causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- que le hubiere impedido asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada.

Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter relativo, tal como se apuntó anteriormente, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

.

Pasa de seguida quien decide, a a.l.p.d. actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-013)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 11 de Mayo de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada hasta el día 16 de Agosto del año 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

 Que se desempeñó como mesonero.

 Que devengó un salario diario de: Bs. 16.666,66 durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

 Que laboraba de lunes a domingo a excepción del día miércoles que se le concedía como descanso.

 Que por gozar de inamovilidad originada por Decreto, inició por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y definitivamente firme.

 Que la ejecución en sede administrativa se agotó en fecha 26 de marzo del año 2004, cuando el patrono se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIA SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad:

    Año 2000:

    Año 2001:

    Año 2002:

    Año 2003:

    25

    60

    60

    40

    18.055,54

    18.055,54

    18.055,54

    18.055,54

    Total: Bs. 3.340.274,90

  2. Prestación de antigüedad adicional 2 18.055,54 38.111,08

  3. Intereses sobre prestaciones 507.721,78

  4. Indemnización de antigüedad 120 18.055,54 2.166.664,80

  5. Indemnización sustitutiva 60 18.055,54 1.083.332,40

  6. Salarios caídos 3.733.331,84

  7. Utilidades fraccionadas 20 16.666,66 333.333,20

  8. Vacaciones fraccionadas 7,5 16.666,66 124.999,96

  9. Día feriado, domingo trabajado 4.024.998,39

    TOTAL 16.350.769,39

     Solicitó el pago de intereses moratorios.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • El salario básico

    Respecto al trabajo en día feriado domingo trabajado, se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulta procedente el reclamo por días domingos trabajados al no ser contrario a derecho.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “

    Para decidir este Tribunal observa:

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    Del actor:

    1. Copia fotostática simple de la providencia administrativa –folio 17 al 20- e informe de funcionario del Trabajo en el cual expone que en fecha 26 de marzo del año 2004 se trasladó hasta la sede de la empresa demandada a los fines de hacer entrega de providencia administrativa, siendo atendido por uno de los socios de la misma quien manifestó que no reengancharía al trabajador. Tal documental no se aprecia toda vez que este hecho quedó admitido por la accionada y en consecuencia surge impertinente.

    2. Corre a los folios 45 y 46 constancias de trabajo las cuales no se aprecia por haber quedado admitida la relación de trabajo y en consecuencia surge impertinente dicha probanza.

    De la accionada:

    1. Corre a los folios 51 al 54, planillas y recibos de pago no desconocidos por la parte actora por lo que los mismos merecen valor probatorio.

    Observa este Tribunal que aún cuando el A Quo le otorga valor probatorio a tales documentales no ordena el descuento en lo que respecta a la antigüedad, empero que al no haberse alzado la parte accionada frente a esta decisión, la misma adquiere frente a él carácter de cosa juzgada, motivo por le cual este Tribunal tampoco ordenará su descuento.

    2. Respecto a un escrito en el cual se participa el despido del trabajador, tal documento no tiene valor probatorio, dado el carácter de cosa juzgada de la providencia administrativa en la cual declara lo injustificado del despido.

    Por cuanto la inconformidad del apelante estriba fundamentalmente en la declaratoria de improcedencia del domingo feriado, es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de su cálculo:

    • Los días domingos y días feriados se pagará el salario correspondiente al día trabajado con un recargo del 50%.

    • Que al trabajar un día domingo este se computa sólo como día feriado, toda vez que su día de descanso lo disfruta un día distinto a este.

    Al respecto en las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Artículo 114: “El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio”(Negrillas del Tribunal).

    Artículo 115: Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213…se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    ….g) Hoteles, hospedajes y restaurantes….

    …”(Negrillas del Tribunal)

    De las anteriores disposiciones se infiere que por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, por lo que el domingo para este trabajador sólo puede ser considerado como feriado trabajado.

    ¿Cómo se efectúa el cálculo?

    El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable.

    Tal como fue expresado en la audiencia de apelación, el espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, pues generalmente el domingo es el día descanso.

    Ordinariamente todos tenemos derecho a un descanso compensatorio que generalmente coincide con el día domingo, pero sucede que el actor en la presente causa en lugar de descansar el día domingo, lo hacía los días miércoles, vale decir el día domingo de descanso es sustituido por otro el -día miércoles-, que se le paga independientemente que no haya trabajado.

    Legalmente el día feriado es pagado en un equivalente a 2,5 días de salario, empero el actor en el fondo no reclama esto sino una pago de 3,5 días de salario, toda vez que: El día miércoles de descanso ya está incluido en el pago semanal, el día domingo también está incluido en el pago semanal, pero adicionalmente el actor reclama 1,5 días de salario lo cual es improcedente.

    De lo anterior se infiere que lo que le corresponde al actor es solamente el recargo, ya que al pagarle el miércoles –día de descanso compensatorio- y el día domingo hace un total de dos días, por lo que sólo faltaría incluir es el recargo del 50%.

    En consecuencia al actor le corresponde:

    SALARIO RECARGO TOTAL

    DIARIO SALARIO

    16.666,66 50% 8.333,33

    Visto la anterior ecuación, obtenemos que el salario base de cálculo del domingo feriado es la cantidad de Bs. 8.333,33.

    Alega el actor que laboró los siguientes días domingos:

    Mes-Año Días trabajado

    May-00 3

    Jun-00 4

    Jul-00 5

    Ago-00 4

    Sep-00 4

    Oct-00 5

    Nov-00 4

    Dic-00 5

    Ene-01 4

    Feb-01 4

    Mar-01 4

    Abr-01 4

    May-01 2

    Jun-01 4

    Jul-01 5

    Ago-01 4

    Sep-01 5

    Oct-01 4

    Nov-01 4

    Dic-01 5

    Ene-02 4

    Feb-02 4

    Mar-02 5

    Abr-02 4

    May-02 2

    Jun-02 5

    Jul-02 4

    Ago-02 4

    Sep-02 5

    Oct-02 4

    Nov-02 4

    Dic-02 5

    Ene-03 4

    Feb-03 4

    Mar-03 5

    Abr-03 4

    May-03 2

    Jun-03 5

    Jul-03 4

    Ago-03 2

    163

    Todo lo cual totaliza la cantidad de 163 días y no 167 días como reclama el actor, calculados al salario de Bs. 8.333,33 arroja la cantidad total de Bs. 1.358.333,33.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  10. Que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 11 de Mayo de 2000, hasta el día 16 de Agosto del año 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

  11. Que se desempeñó como mesonero.

  12. Que devengó un salario diario de: Bs. 16.666,66 durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

  13. Que laboraba de lunes a domingo a excepción del día miércoles que se le concedía como descanso.

  14. Que fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ene sede administrativa.

  15. Que el patrono persistió en el despido.

    Este Tribunal visto que el actor sólo se alzó en contra de la improcedencia de los días domingos, confirma los montos y conceptos condenados en primera instancia respecto de los cuales no hubo apelación, tal como lo indicó el actor en la respectiva audiencia, motivo por el cual no son objeto de revisión, a saber:

     Antigüedad: Bs. 3.358.330,20.

     Indemnización de preaviso: Bs. 1.624.998,60

     Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.083.332,40.

     Vacaciones fraccionadas: Bs. 74.999,97

     Bono vacacional fraccionado: Bs. 41.499,98

     Utilidades fraccionadas 2003: Bs. 291.666,55

     Salarios caídos: Bs. 3.733.331,80.

    De lo anterior se evidencia que la Juez A Quo no condenó el pago de los días adicionales de antigüedad, así como condenó montos menores al reclamado por el actor en lo que respecta a las indemnizaciones del artículo 125 y utilidades fraccionadas, que al no apelar de estos conceptos, sino sólo de la declaratoria de improcedencia del pago de los días domingos trabajados, la pretensión del actor debe ser declarada parcialmente con lugar.

    A tal condenatoria se le debe adicionar los días domingos reclamados, los cuales surgen procedentes tal como se indicara precedentemente, acordándose por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.733.331,80

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MAIKER A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.537.423, contra la sociedad de comercio INVERSIONES INDOORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 1998, bajo el N° 09, Tomo 62-A y se condena a esta a pagar:

    CONCEPTO TOTAL

  16. Antigüedad acumulada, artículo 108 3.358.330,20

  17. Indemnización de preaviso 1.624.998,60

  18. Indemnización sustitutiva de preaviso 1.083.332,40

  19. Vacaciones fraccionadas 74.999,97

  20. Bono vacacional fraccionado 41.499,98

  21. Utilidades fraccionadas 2003 291.666,55

  22. Salarios caídos 3.733.331,80

  23. Domingos trabajados 3.733.331,80

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    o La determinación de los intereses de mora, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales y paro tribunalicios.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:26 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000444.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 45.

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