Decisión nº 595 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000465

ASUNTO : NP01-R-2009-000141

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por la Ciudadana Abogada R.V.D.B., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del Estado Monagas, en contra de la Sentencia Publicada el 12-06-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2008-000465 mediante el cual ese Tribunal, dicto sentencia condenatoria, mediante la cual declaro CULPABLE al acusado M.J.C.G., venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 29/11/1989, Natural del Estado Monagas, hijo de R.G. (v), y de Valenzuela Cleiver, de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.502.966, domiciliado en la Calle Principal de Chaguarama 2, Casa s/n, cerca de la Policía del Estado Monagas y lo condeno a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (l0) DE PRISION más las accesoria de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en fecha 30 de Junio de 2009, la Abogada R.V.D.B., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del Estado Monagas impugnación ésta basada en el motivo contenida en los artículos 45l y 452 ordinales 2°y 4° Ejusdem,...”.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Helenny Guilarte. Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO:

M.J.C.G., venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 29/11/1989, Natural del Estado Monagas, hijo de R.G. (v), y de Valenzuela Cleiver, de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.502.966, domiciliado en la Calle Principal de Chaguarama 2, Casa s/n, cerca de la Policía del Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.V. deB., DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

VÍCTIMA: A.I.S. (OCCISO) y C.A.S..

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de Junio de 2009, la Abogada R.V.D.B., Defensora pública Quinta Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del acusado M.J.C.G., apeló de la decisión publicada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 14, del presente Recurso de Apelación expuso lo siguiente:

“… R.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.929.434, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos Calado, oficinas 04 de esta Ciudad de maturín, del Estado Monagas, Defensora Publica Penal Quinta Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Monagas, en mi carácter de Defensora de oficio del Acusado M.D.J. CLAVIER GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Número 24.502.966, actualmente recluido en el internado judicial del estado Monagas, según consta en el Asunto principal Nº NP01-P-2008-000456, a quien este Tribunal le dicto sentencia condenatoria a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de la SENTENCIA DEFINITIVA debidamente publicada en fecha 12-06-09. Y ejercer con este escrito ACCION DE NULIDAD contra la referida sentencia de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes: Con el carácter que tengo acreditado en autos, por conducto de este Despacho, acudo a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Monagas, a interponer formal RECURSO DE APELACION, ante el Presidente y demás Miembros de esta Honorable Corte, contra la sentencia dictada por el Tribunal primero de Primera instancia Penal en Función de juicio constituido mixto, en fecha Tres (03) de Junio de Dos mil Nueve (2009), amparadas en los artículos 451 y 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello hacemos constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que el escrito de Apelación lleva fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término que establece el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada a la Defensa en Juicio Oral y Público de fecha 03-06-09 y su publicación en fecha 12-06-09. Capitulo I. DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en el articulo 452, ordinal 2 y 4 y el articulo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Alego como motivos de apelación el articulo 452, ordinales 2 y 4 del Código orgánico procesal penal, por haber incurrido la a quo en INMOTIVACION DEL FALLO CONDENATORIO y por haber incurrido igualmente la a quo en VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA N.J., por lo tanto la s4entencia que se dicto en perjuicio del acusado de narras esta viciada de nulidad y es por ello que procedo a impugnarla conforma a derecho, dentro del lapso legal y mediante escrito fundado y tempestivo. Denuncio infringido por la recurrida los artículos 25, 26 y 257 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 13, 22, 197 y 199 del Código orgánico procesal Penal. Capitulo II. DE LOS HECHOS PÒR LO QUE SE RECURRE. El presente juicio oral y publico, tuvo lugar en virtud de que la fiscalía Quinta del ministerio Publico del estado Monagas, representada por el Abg. Helenny Guilarte, acusó al ciudadano M.J.C.G. en primer término por COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del articulo 406 del Código penal, en relación con los numerales 1 y 3 del articulo 84 ejusdem, sin embargo, en el transcurso de la audiencia solicito un cambio de calificación jurídica al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, en relación con el 83 ejusdem, imputándole para ello que el 20 de Enero de 2008, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, se encontraban los hermanos: A.I.S.O. Y C.A.S.O. en la población de Chaguaramas II vendiendo Barquillas (Helados) en un vehiculo tipo camioneta marca Fiat, Modelo Fiorino, color Blanco, cuando se le acercaron a pie tres ciudadanos, entre ellos el hoy acusado M.C. y le pidieron tres helados, y cuando el ciudadano C.S. se disponía a entregárselas uno de los ciudadanos dijo “esto es un atraco” y lo lanzaron al piso, y le sacaron del bolsillo 30 bolívares que tenia; paralelamente al ciudadano A.S. quien se encontraba al frente del volante al percatarse de la situación trató de arrancar el vehiculo pero debido a que la calle era de arena el vehiculo no respondió inmediatamente, dando oportunidad a unos de los adolescentes que portaba el arma de fuego para que se acercara y le efectuara un disparo, logrando el vehiculo arrancar y estrellarse contra un árbol, procediendo el acusado y los adolescent4es a retirarse del lugar; el ciudadano C.S. corrió en ayuda de su hermano, lo traslado hasta un centro Asistencial cercano, sin embargo murió. Al dar cuanta la Policía del _estado Monagas, una comisión de funcionarios se traslado hasta el sitio y lograron la captura de los tres (03) involucrados, siendo uno de estos M.C.G..- Ahora bien, transcurrido el Debate Oral y Publico específicamente el día 21 de mayo 2009 la representación fiscal ADVIRTIO EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal como se evidencia en el acta del debate. Es el caso respetadas juezas de alzada, que dispensando entonces un serio estudio de las circunstancias facticas debatidas en el Juicio Oral Publico, considero que tampoco emergieron pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido en el delito por el cual la vindicta pública advirtió el cambio de calificación jurídica y que por lo tanto, dio como resultado que la a quo entrara en inmotivacion al momento de realizar la sentencia condenatoria. La doctrina y la Jurisprudencia han dejado establecido en más de una oportunidad que la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna y es también conocida como una garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la Justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, siendo uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la justicia social.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia 708 del año 2001 que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído y el derecho del justiciable a que conozcan el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” La tutela Judicial efectiva integra entre sus diversos contenidos el derecho al acceso a la Jurisdicción o, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho. Certeramente el tratadista HOYOS considera que el debido proceso es una institución instrumental en la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso la posibilidad de contradecir mediante las impugnaciones las resoluciones judiciales que no fueron motivadas y no estuvieren congruentes con las pretensiones explanadas por los actores. Precisamente considera esta defensa, que mi defendido tiene derecho a que se le resguarde la tutela Judicial efectiva por parte del Estado Venezolano, que en este caso, serán los órganos Jurisdiccionales quienes se los resguarden, ya que, esta en condición subiudice. Mi representado luego de ocho (08) audiencias vivió un proceso bastante incomodo, por cuanto el mismo se inicio el 03 de Abril del presente año y culmino el 03 de Junio de 2009, y el fin de esta etapa procesal produjo una sentencia condenatoria de DIEZ AÑOS DE PRISION, desde un comienzo se le acusó por un delito y luego según la fiscalia del Ministerio Público, no se pudo demostrar en sala era calificación, pidiendo que se condenara por otro delito, esto quiere decir sencillamente que el caso no era Fácil, sino que revestía una importancia para todos los que actuamos en ese proceso penal y muy específicamente en el Juicio Oral y Público, pues a criterio del Tribunal Mixto fue declarado culpable, tocaba entonces la parte mas crucial como lo es la redacción por parte de la Jueza presidenta del Tribunal Primero de Juicio Mixto del fallo condenatorio, Abogada Y.P., para luego publicarla a la vista de las partes a fin de que hiciéramos las objeciones y manifestáramos nuestras disconformidades si las hubieren, y que se garantizara de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Los jueces tienen la gran responsabilidad de materializar una sentencia definitiva con la debida fundamentaciòn, congruencia y motivación que ha señalado la Sala Constitucional como EXHAUSTIVA y así el débil jurídico supiera por Que y con que elementos se le condena o absuelve garantizando también de esta manera el derecho a la defensa del acusado.- Capitulo III. MOTIVOS POR LOS QUE SE RECURRE. PRIMERA DENUNCIA .La jueza de Juicio transgredió lo previsto en primer lugar en el ordinal 02 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar exhaustivamente la sentencia, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo ha señalado en la Sala de Casación Penal de la siguiente manera: “…las obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (sent. N. 891 del 13 de mayo 2004) Así las cosas, ciudadanas juezas, de una simple revisión y estudio a la sentencia redactada por la jueza Y.P. YOSEPH; se puede observar con toda claridad y tal como lo demuestro con la consignación de la Copia Certificada de la sentencia que acompaño marcada (A); como la decisora incurre en evidente INMOTIVACION EXHAUSTIVA de la sentencia y violenta de esta forma lo establecido en el numeral 2 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La ley exige al juez el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en el articulo in comento y además de ello le da una gran importancia a la parte MOTIVA, ya que el Tribunal De Juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, para luego pueda el jurisdicente motivar y subsumirlos dentro del derecho aplicable. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de Febrero 2004 numero 046, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de los requisitos intrínsecos de la misma…” Efectuando un análisis pormenorizado derivado de un delicado estudio a la recurrida permítanme señalarles que la Jurisdicente al momento de motivar no cumple con hacerlo de manera cabal, absoluta y exhaustiva, ya qu8e la conducta o acción presuntamente desplegada por mi representado, como lo es la COOPERACION INMEDIATA, requiere que se dejen probado ciertos extremos tal como lo prevé el articulo 83 del Código Penal...omissis…La Sala Penal en fecha 24-04-03 en sentencia 151 con ponencia del magistrado BELTRAN HADDAD…omissis….El delito COOPERADOR INMEDIATO se materializa cuando el sujeto aporta una condición sin la cual no hubiera realizado el hecho punible, por lo que la ciudadana Jueza en la enunciación de los hechos y circunstancias acreditadas da pleno valor probatorio a una serie de pruebas, en las que según ella quedo demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR IMEDIATO, muy especialmente señala las testimoniales del ciudadano C.A.S.O. (quien fue la persona TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, por haberse encontrado con su hermano, hoy occiso, el día hora y lugar señalado en le juicio y ser victima del presunto ROBO donde supuestamente participo mi representado quien dicho sea de paso señaló en sala a mi defendido estaba dentro del grupo de tres personas, que el no tenia arma, y tampoco manifestó ninguna amenaza, que el poseedor del arma era otro, quien fue que disparo en contra de su hermano cuando este estaba al volante del vehiculo. De igual manera arguye la jueza a quo que los testimonios de los funcionarios policiales J.G., W.Z., C.P., A.B. y J.B.C., quienes actuaron en el procedimiento y posterior aprehensión de mi defendido, aunados al testimonio de la victima C.S., eran suficientes para demostrar el cuerpo del delito y por otra parte la culpabilidad del acusado, ya que la victima narro de manera coherente lo sucedido y pudo reconocer al justiciable como uno de los actores, manifestando que no había sido el que disparo, ni quien saco el arma de fuego alguna, continua diciendo la Jueza que el acusado era tercero activo, más adelante la a quo manifiesta que no quedo lugar a dudas que mi representado, estaba con el ciudadano (adolescente) quien saco el chopo y conminó a las victimas registrándole el bolsillo y luego efectúa ese mismo adolescente un disparo que cegó la vida del trabajador informal que aparece mencionado en autos, quien minutos después del hecho es reconocido por el ciudadano C.S.. Así las cosas, llama poderosamente la atención, que la a quo diga en la sentencia que C.S. estableció la participación especifica del acusado, cuando lo cierto del caso es que ese ciudadano por ningún lado declaró que acción desplegaba mi representado cuando se produjeron los hechos, solo menciona el adolescente y especifica su conducta asumida, ni tampoco especifico que hizo el otro de los mencionados, para que la Jueza, argumentara en la sentencia , que C.S. manifiesto claramente que acción desplegó el acusado, cuando lo cierto es que lo menciona como una de las personas que llegó a comprar barquillas, conjuntamente con dos persona más, dentro de las cuales estaba el adolescente quien fue el agente activo de todo el hecho punible. Termina diciendo la Jueza en la recurrida que había quedado igualmente justificada el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, pues a su juicio era evidente que mi defendido M.J.C.G., solo participo en el Robo Agravado y que la muerte del occiso A.I.S. fue producto de una acción unilateral e inconsulta del adolescente. Que había quedado suficientemente verificada la responsabilidad penal de M.C., por haber concurrido con el resto de los participantes y ser esencial e inmediata su colaboración en el hecho delictivo. Esta recurrente disiente de pleno derecho de los aciertos que la Jueza esboza en su dictamen, por cuanto jamás el ciudadano C.S., manifestó que hizo su defendido mientras el adolescente cometía el hecho antijurídico, simplemente lo señalo como uno de los tres que llegaron a comprar barquillas y es en ese instante, que el adolescente acciono el arma de fuego de fabricación casera. Igualmente disiente esta defensora de la apreciación que esgrimió la a quo al decir que mi representado solo participo en el Robo Agravado y que fue una acción inconsulta del adolescente el accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, esta aseveración es cuestionable desde todo punto de vista, porque como va a argumentar la Jueza que se trato de una acción INCONSULTA del adolescente y por lo tanto da por justificada el cambio de calificación jurídica, de donde saca la a quo semejante argumentación, cuando esa circunstancia no quedo probada a lo largo del Debate Oral y Publico, entonces se pregunta mi representado y yo misma lo siguiente: no pudo también ser una acción inconsulta el haber el adolescente conminado a los ciudadanos a robarlos? Por todo lo expuesto solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y se REVOQUE y ANULE la sentencia condenatoria. MOTIVO SEGUNDO. La segunda denuncia o motivo del presente Recurso de Apelación, esta apoyado en lo previsto en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la violación de ley por errónea aplicación del articulo 83 del Código Penal. Es cuestionable el planteamiento de la operadora de justicia en cuanto a que quedo ‘probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…omissis…Se puede concluir sin temor a equivocarnos que el requisito para que se configure y quede plenamente probado la comisión material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO es que el sujeto coadyuve y aporte una condición esencial al agente activo, que sin ella no hubiere sido eficaz la materialización del delito. Entonces debo denunciar por ante la Alzada Colegiada que la a quo incurrió en VIOLACION DE Ley Por errónea aplicación de una norma jurídica, ES DECIR QUE LA Jueza subsumió los hechos dentro de una norma jurídica la cual no era correcta para emitir el fallo definitivo, por lo que aplico erróneamente lo previsto en el articulo 83 del Código Penal…omissis… A lo largo de las audiencias realizadas en la materialización del Juicio Oral Y Publico, en el presente caso, ninguna de las pruebas tanto testimóniales como documentales, experticias o declaraciones de los expertos arrojo que mi defendido de autos hubiere de alguna manera efectuado un comportamiento eficaz que coadyuvara al adolescente a cometer DELITO DE ROBO AGRAVADO. Por lo que rechazo en todas sus partes el argumento conclusivo de la a quo al llegar a la plena convicción plena de que mi defendido, es el autor del delito en cuestión previsto este tipo penal en el articulo 83 del Código Penal venezolano, ya que la propia Jueza admitió en la motivación del fallo condenatorio lo siguiente: “…quedando igualmente justificada jurídicamente el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA solicitada por la representante del Ministerio Publico, pues es evidente que el acusado M.C.G., solo participo en el ROBO AGRAVADO y la muerte de A.I.S. se debió a una acción unilateral e inconsulta del adolescente…”(Subrayado y negrillas de la recurrente) mas adelante continua argumentando la jurisdicente de la causa, lo siguiente que igualmente quedo verificada la responsabilidad penal del ciudadano M.C.G., como COOPERADOR INMEDIATO, ES DECIR, POR haber concurrido con el resto de los participantes, y ser esencial inmediata su colaboración en el hecho delictivo (Subrayado y negrillas de la defensa ) A mi manera de ver las cosas la a quo yerra, al aplicar la referida norma del delito en cuestión, ya que admite y da por hecho que mi representado era simplemente un tercero que estaba allí, pero se pregunta la Defensa ¡ acaso se probó o demostró en sal que existiere por parte de mi defendido un comportamiento eficaz y que sin esa condición aportada no se hubiere podido materializar el delito. La respuesta en sencilla, claro que no! No emergió a lo largo de este extenuante juicio prueba o elemento de convicción alguno que plenamente demostrara que hubo la comisión de este delito. La Jurisprudencia patria en materia del llamado cooperador inmediato, dejo establecido en fecha 15-11-05 en sentencia 651 de la Sala de Casación Penal …Omissis… En el juicio en cuestión no se probo durante las audiencias ese requisito importante como lo es el aspecto subjetivo, es decir, el comportamiento eficaz en la empresa delictiva, no se probo cual fue la operación desplegada que sin ella no se hubiere dado el hecho punible, esa situación no quedo probada en el Juicio Oral y Publico. Tal como se puede apreciar respetados jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones al analizar el acta de debate donde se dejaron constancia de las pruebas tanto testimoniales como técnicas científicas recepcionadas en el Juicio, debo en mi condición de recurrente solicitarles analicen y estudien detenidamente los medios de pruebas en que se apoya la a quo para condenar ya que no quedó probado en sala la responsabilidad penal y por ende culpabilidad de mi defendido. Por todo lo expuesto ciudadanas Juezas de Alzada, al no existir pruebas directas y mucho menos las indirectas existentes y debatidas en la sala de Audiencias, en nada responsabilizan a mi defendido, por eso no se compagina la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y así debe ser declarada por este Tribunal de Alzada.- Ha sostenido la doctrina procesal penal lo siguiente: “…Los jueces son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos y acerca de cuál es el derecho aplicable al caso concreto, pero ello no significa que el mecanismo que deben seguir para fijar los hechos o aplicar el derecho puede excluir la motivación…” (Escobar León 2001) Continua la doctrina patria explanado que la obligación del Juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana crítica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción. Como bien lo señala WALTER. “El deber de fundamentaciòn es una consecuencia esencial (o si se quiere un límite) de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido de la arbitrariedad. Solo un deber de fundamentaciòn establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un estado de derecho” Esta defensa sostiene es importante destacar lo señalado por los tratadistas penales en lo siguiente: “…Que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo legal dentro de la norma sustantiva penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad PENAL…” En efecto de la lectura de la decisión, se denota un profundo contraste entre la asimilación de los medios de convicción, por supuesto los hechos objetos del litigio y la calificación jurídica dada a tales hechos, ya que no existieron pruebas que configuraran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. La doctrina nos ha enseñado que las pruebas, son los medios para llegar al Juez en el proceso un conocimiento especifico, y por lo tanto, existe siempre la posibilidad de que a pesar de cumplir tal función no reproduzcan exactamente la verdad, sino a penas la idea deformada de ésta, aunque por ello no dejan de cumplir el fin a que están destinadas; permitirle al Juez resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera es la verdad, por lo tanto la Jueza yerra al calificar y condenar a mi defendido por tal delito, el cual no fue debidamente probado por la Fiscalía del ministerio Publico a lo largo de las audiencias a que se ha hecho referencia. Efectivamente, la operadora de justicia INCURRIO EN VIOLACION DE LEY POR ERRRONEA APLICACION del artículo 83 del Código Penal la misma da por sentado que llegaba a su conclusión por la declaración de C.S., quien no aporto en ningún momento de su declaración que acción desplegaba mi defendido mientras el adolescente desenfundo el arma y requiso los bolsillos esa persona, para configurara la responsabilidad penal de mi defendido para resolver el problema jurídico planteado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo anteriormente expuesto respetadas Juezas de la Corte de Apelaciones debe declararse CON LUGAR esta denuncia planteada, ya que no quedo demostrado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de mi defendido y la jueza entonces al motivar una sentencia condenatoria lo hace en franca violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal. Es mérito de todas y cada una de los alegatos en que apoyo esta apelación y apegada al derecho invocado up supra solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.”(SIC)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 03-04-09, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal Nº NP01-P-2008-000465, celebradas en audiencias de fechas 03-04-09, 14-04-09, 22-04-09, 28-04-09, 30-04—09, 06-05-09, 21-05-09 y 03-06-09, seguido en contra del acusados M.J.C.G., el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, viernes tres (03) de abril del año 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado Y.P.J., acompañada por los escabinos F.A.V.M. Y M.J.G.P., y la Secretaria de Sala Abg. E.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000465, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado M.J.C.G., quien es Venezolano, nacida en fecha 29-11-89, portadora de la cedula de identidad Nº V-se deja constancia que el mismo manifestó no saber, soltero, natural de Chaguaramas Municipio Sotillo Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chaguaramas II Calle La Policía casa sin numero Estado Monagas, hijo de R.G. (v) y Valenzuela Gómez (v), por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° , EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINALES 1 Y 3 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.S., (occiso) asistido en este acto por el Abg. F.R., Defensor Público (E) Quinto Penal. La Juez Presidente, procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados, seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado E.C., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente se declara abierto el debate e informo a las partes y al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. HELENNY GUILARTE, para que expusiera oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervienen el Defensor Abg. F.R., quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, y ratifico en todas y cada una de sus partes, su escrito de descargo. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del código orgánico procesal penal, impone al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el acusado, manifestó su voluntad de no querer declarar. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del código orgánico procesal penal y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los testigos que han de intervenir en el acto. Informándole la Secretaria a la ciudadana Juez que no se encuentran presentes medios de pruebas. Conforme a lo previsto en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la presente Audiencia para el día, MARTES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se insta a la Representación Fiscal para que colabore con las diligencias, quedando todos debidamente convocados y notificados, ordenándose igualmente el traslado del acusado para dicha fecha. Citar los medios probatorios por vía ordinaria. En el día de hoy, martes 14 de Abril de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Presidente ABG. Y.P.J., acompañada por el Secretario de Sala ABG. Marialejandra Marcano, a los fines de dar inicio a la continuación a llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, seguidamente la juez presidente le indica al secretario se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Defensor Pública Quinta ABG. F.R., la Fiscal 5ta del Ministerio Público Abg. HELENNY GUILARTE, el acusado M.J.C.G., previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado y la escabino M.J.G.P., y el escabino F.A.V.M.. seguidamente el Juez Presidente procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, seguidamente se conduce a sala EXPERTO ciudadano R.B., Se el cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico . Quien realizo preguntas y respuestas dejándose constancias de las mismas. ¿La firma de la experticia es suya ¿ Contesto : Si. ¿Usted realizo esa operación? Contesto: Si la hacemos para ver como estaba la posición de la concha, calibre 12 .Seguidamente se el cede la palabra a la Defensa Publica . Quien realizo preguntas y respuestas dejándose constancias de las mismas. ¿Por medio de esa arma se pudo demostrar que fue acción por dicha arma ¿ Contesto : nosotros hacemos la experticia de reconocimiento legal, mas no sabes si fue acción balística o no. Seguidamente el mismo funcionario ciudadano J.G. hizo su declaración como testigo. Seguidamente Se el cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico . Quien realizo preguntas y respuestas dejándose constancias de las mismas. ¿Usted pudo constatar que esta fractura era reciente? Contesto: Si era reciente. ¿El vehiculo tenia dentro un maquina de hacer helados? Contesto: si. ¿Usted estuvo presente cuando el hermano del hoy occiso señalo a los aprehendidos? Contesto: si entube presente. Seguidamente se el cede la palabra a la Defensa Publica . Quien realizo preguntas y respuestas dejándose constancias de las mismas. ¿ Al momento de la detención se encontró alguna arma ? Contesto: No se encontró arma. ¿ Usted estuvo en presencia del hecho punible? Contesto: No. Seguidamente se conduce a sala testigo ciudadano W.Z.B., Se el cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Quien realizo preguntas y respuestas dejándose constancias de las mismas. ¿Si los testigos presénciales reconocieron a los detenidos como los autores del hecho? Contesto: Si. Seguidamente se el cede la palabra a la Defensa Publica . Quien no realizo preguntas. Seguidamente se conduce a sala testigo ciudadano C.J.P.R., Se el cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Quien no realizo preguntas. Seguidamente se el cede la palabra a la Defensa Publica. Quien no realizo preguntas. Seguidamente se conduce a sala testigo ciudadano A.B., Se el cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico . Quien no realizo preguntas. Seguidamente se el cede la palabra a la Defensa Publica. Quien no realizo preguntas. Seguidamente se conduce a sala testigo ciudadano O.M., Se el cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico . Quien manifestó prescindir del testigo. Seguidamente se el cede la palabra a la Defensa Publica quien no se opuso a la misma. Seguidamente se conduce a sala testigo ciudadano L.G., Se el cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico Quien manifestó prescindir del testigo. Seguidamente se el cede la palabra a la Defensa Publica quien no se opuso a la misma. Seguidamente se conduce a sala testigo ciudadano J.C., Se el cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Quien no realizo preguntas. Seguidamente se el cede la palabra a la Defensa Publica. Quien no realizo preguntas. Se deja constancia que se prescinde de la lectura de las Pruebas documentales .Se deja constancia que la representación fiscal prescinde del experto A.U.. Notifíquese por vía ordinaria a los expertos ciudadanos BETZY VELASQUEZ, IBON SAMPER, J.C., L.A.. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado para ubicara y hacer comparecer a los testigos ciudadanos C.S., YANET TORRES, YOEL SEQUERA, C.B.. Es todo. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Oral y Pública para el día 22 DE ABRIL DEL 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. EN EL DÍA DE HOY, MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyo el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Presidente ABG. Y.P.J., acompañada por los escabino M.J.G.P., y F.A.V.M., la Secretaria de Sala ABG. E.C., a los fines de dar inicio a la continuación a llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, seguidamente la juez presidente le indica a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Defensor Público Quinto ABG. F.R., la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. HELENNY GUILARTE, no efectuándose el traslado del acusado M.J.C.G., desde el Internado Judicial Penal de este Estado en virtud del conflicto que tienen los reclusos en dicha Institución. Se deja constancia de la presencia del ciudadano C.A.S.O., titular de la cedula de identidad Nº E-84.274.538, en su condición de victima indirecta y testigo, en consecuencia se acuerda DIFERIR Audiencia Oral y Pública para el VIERNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2009 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando convocados y notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado. En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Abril del año 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Presidente ABG. Y.P.J., acompañada por los escabinos M.J.G.P., y F.A.V.M., la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, a los fines de dar inicio a la continuación a llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, seguidamente la juez presidente le indica a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, el Defensor Público Quinto ABG. F.R., no efectuándose el traslado del acusado M.J.C.G., por cuanto existe una situación de conflicto el Internado Judicial Penal de este Estado que impide el traslado diarios hasta esta Dependencia Judicial el día de hoy. En consecuencia se acuerda DIFERIR Audiencia Oral y Pública para el MARTES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2009 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando convocados y notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado. Por cuanto para el día de Ayer Martes 28 de Abril se encontraba fijada la Audiencia Oral Pública de manera Mixta y en razón de que la Juez que preside este Tribunal No dio Despacho por encontrarse con problemas de salud, en consecuencia se acuerda DIFERIR Audiencia Oral y Pública para el JUEVES TREINTA (30) DE ABRIL DEL 2009 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de notificación a las partes que han de intervenir en el aludido acto. Asimismo líbrese la boleta de traslado del acusado. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 02:20 HORAS DE LA TARDE, se constituyo en la Sala Nº 01 el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Presidente ABG. Y.P.J., acompañada por los escabino M.J.G.P., y F.A.V.M., y la Secretaria de Sala ABG. E.C., a los fines de dar inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, seguidamente la juez presidente le indica a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Defensor Público Quinto ABG. F.R., la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. HELENNY GUILARTE, el traslado del acusado M.J.C.G., desde el Internado Judicial Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez Presidente procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal solicita se altere el orden de pruebas y sean leídas dos experticias. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor a los fines de que intervenga a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener nada que acotar. Acto seguido el tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del código orgánico procesal penal, alterar los medios probatorios y en consecuencia se procede a dar lectura a las documentales parcialmente con la anuencia de las partes 1) INSPECCION TECNICA inserta al FOLIO 13 se deja constancia que es copia sin firmas respectivas y 3 fotografías, e INSPECCION TECNICA inserta al FOLIO 26 de la Fase Investigativa., una vez culminada la lectura se acuerda suspender la Audiencia Oral y Pública para el MIERCOLES SEIS (06) DE MAYO DEL 2009 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando convocados y notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese por vía ordinaria a los expertos ciudadanos BETZY VELASQUEZ, IBON SAMPER, J.C., L.A.. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado para ubicar y hacer comparecer a los testigos ciudadanos C.S., YANET TORRES, YOEL SEQUERA, C.B.. En el día de hoy, Miércoles 06 de Mayo de 2009, siendo las 02:45 horas de la mañana, se constituyo en la sala de Audiencia N° 05, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera mixta, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. Y.P.J., y los ciudadanos jueces Escabino M.J.G.P., y F.A.V.M., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, a los fines de dar inicio a la continuación del Debate Oral y Público, en el presente asunto, por lo que seguidamente la ciudadana jueza presidente solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes quien deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Quinta Penal ABG. R.V.D.B., quien estaba siendo suplida por el Defensor Público Encargado ABG. F.R., la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, el acusado M.J.C.G., previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, por lo que seguidamente se hico conducir hasta la sala de audiencias a la VICTIMA Y TESTIGO ciudadano S.O.C.A., titular de la cédula de identidad N° E-84.274.538, quien fue juramentado conforme a las generales de ley, manifestó no tener vinculo con el acusado, y ser hermano del hoy occiso A.I.S., y expuso sobre su conocimiento en relación al presente asunto. Siendo interroga por la Represente del Ministerio Público, quien solicito se deja constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo. PREGUNTA: Diga usted, si esta persona que esta aquí y usted señalo de manera voluntaria fue la persona que disparó el arma. CONTESTO: No el no fue, fue el otro. PREGUNTA: Diga usted, si al momento de dirigirse al Comando Policial observo si su vehiculo estaba allí. CONTESTO: Si estaba. Seguidamente fue repreguntado por la defensa publica, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes Preguntas. PREGUNTAS: Diga usted, cuantas personas estaban presente al momento de suceder los hechos. CONTESTO: Mi hermano y Yo. PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en relación al caso de la muerte de su hermano. CONTESTO: Cuatro Personas. PREGUNTA: Diga usted, si llego a ver cual fue la actuación que hizo la persona que usted, señala. CONTESTO: No ví que hizo por que yo estaba tirado en el suelo. Se deja constancia que los ciudadanos escabinos, así como la ciudadana jueza presidenta formularon preguntas al testigo. Por lo que seguidamente la ciudadana jueza hizo del conocimiento del testigo y victima indirecta en el presente asunto, que si quería podía quedarse en la sala de audiencias manifestando el mismo que se retiraba por cuanto tenía que viajar. Acto seguido se retira de la sala de Audiencias y se hace pasar al ciudadano LIC. CASTILLO NUÑEZ J.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.007.550, en su condición de EXPERTO, adscrito al Laboratorio de Bioanalisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quien fue juramentado conforme a las generales de Ley, manifestando no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado, ni las partes, expuso sobre su conocimiento en relación al presente asunto. Seguidamente fue interrogado con relación al Informe Pericial N° 9700-128-M0041-08, por la Representante del Ministerio Público, y repreguntado por la Defensa Pública. Se deja constancia que fue interrogado por uno de los escabinos. Seguidamente expuso sobre su conocimiento en relación al Informe Pericial N° 9700-128-M0043-08. Dejándose constancia que la Representante del Ministerio Público no interrogo al testigo. Siendo interrogado por la Defensa Pública quien solicitó se deja constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el experto. PREGUNTA: Diga usted, si al momento de realizar el Reconocimiento Legal Eion Nitrato, al ciudadano M.C., cual fue su resultado. CONTESTO: Negativo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Acto seguido se retira de la sala de Audiencias y se hace pasar a la ciudadana AGOSTINI RUIZ LEIDYAS ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.274, en su condición de EXPERTO, adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quien fue juramentado conforme a las generales de Ley, manifestando no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado, y expuso sobre su conocimiento en relación al presente asunto. Siendo interrogada por la Representante del Ministerio Público quien solicito se deja constancia de la pregunta formulada PREGUNTA: Diga usted, si al momento de realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística pudo observa que el proyectil fue accionado por esa arma de fuego. CONTESTO: Si efectivamente se pudo dejar constancia que la concha objeto de evaluación fue percutida por el arma de fuego. Se deja constancia que la Defensa Pública, ni el Tribunal formularos preguntas a la experto por lo que seguidamente se retira de la sala de audiencia, y siendo informado el Tribunal que no habían mas medios de pruebas, por lo que se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien informó que en vista que la experto B.V., se encontraba de comisión según la información suministrada por su superior jerárquico, solicitaba al Tribunal fuese conducida por la Fuerza Pública dado a que la misma se encuentra debidamente notificada. Con relación a la funcionaria I.S., esta representación fiscal prescinde del testimonio de la funcionaria, en razón de que la misma renunció al CICPC, y como quiera que el informe pericial ya fue ratificado en esta sala de audiencia por el otro funcionario que lo suscribió. Se deja constancia que el Tribunal Prescinde del testimonio de la Experto I.S.. Igualmente solicito la Fiscal del Ministerio Público se prescinda del testimonio del funcionario Y.S. en virtud de que la misma fue ratificada por el otro funcionario actuante. Se deja constancia que el Tribunal prescinde de ese testimonio. En consecuencia dada así las cosas este Tribunal ordena Citar por la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios BETSY VELASQUE, DRA. M.V., a través de su superior Jerárquico, igualmente se ordena ratificar oficio N° 1J-469-09, de fecha 04/05/09, a la policía del Estado Monagas, en virtud de lo lejano de sus residencia en la población de Chaguaramas a los ciudadanos Y.C. TORRES FARIAS, CARLAS ADRIANAS BARRETO MEDINA, sin señalar en dicho oficio a la víctima quien compareció a esta audiencia. En consecuencia se acuerda SUSPENDER la audiencia para el día JUEVES 14 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA TARDE, quedando debidamente notificados y convocados todos los presentes. Líbrese boleta de traslado del acusado al Internado Judicial de este Estado. Es todo. Por cuanto para el día JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DE 2009, se encontraba fijado Continuación de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto y en virtud de que la ciudadana Juez Presidenta se encontraba de Reposo Medico, es por lo que se acordó fijar nueva fecha para dar Continuación al Juicio Oral y Publico estando dentro del lapso establecido para la presente fecha JUEVES 21 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, dejándose expresa constancia que en fecha JUEVES CATORCE (14) de Mayo de 2009, la Secretaria de Sala bajo a la sala 04 a los fines de verificar la presencia de las partes, habiendo comparecido la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. HELENNIS GUILARTE y la Defensora Pública Quinta Penal ABG. R.V.D.B., a quines se le informo de la situación y se les notifico de la nueva fecha de la Continuación de la Audiencia Oral y Publica y quienes quedaron debidamente notificadas para dar continuación al Juicio Oral y Publico en el día de hoy JUEVES 21 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de traslado del acusado de autos quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado. En el día de hoy, JUEVES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de Audiencia Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera mixta, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. Y.P.J., y los ciudadanos jueces Escabino M.J.G.P., y F.A.V.M., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. E.C., a los fines de dar inicio a la continuación del Debate Oral y Público, en el presente asunto, por lo que seguidamente la ciudadana jueza presidente solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes quien deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Quinta Penal ABG. R.V.D.B., la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, el acusado M.J.C.G., previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, por lo que seguidamente se hizo conducir hasta la sala de audiencias a la EXPERTO ciudadana B.V., titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, quien fue juramentado conforme a las generales de ley, manifestó no tener vinculo con el acusado, y expuso sobre su conocimiento en relación al presente asunto, EXPERTICIAS 040, 042 Y 045. Dejándose constancia que no fue interrogada por ninguna de las partes. Seguidamente la Ciudadana Fiscal manifiesta al tribunal las diligencias practicadas y consigna oficio Nº 16—F5-0660-09 de fecha 14-05-2009 dirigido al Director de la Policía Estadal, y Copia de Acta Policial de fecha 21-05-2009 solicitando al tribunal sea citada K.B. de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del código orgánico procesal penal, y a la ciudadana Y.T. por vía ordinaria, asimismo prescinde del testimonio del ciudadano I.S., de igual forma manifiesta que por cuanto uno de los adolescente ADMITE los hechos tal como consta al ASUNTO NP01-P-2008-000438 solicito se advierta un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, y le sea informado a la defensa pública a fin de presentar nuevas pruebas, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines de manifestar al tribunal de la posibilidad del cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del código orgánico procesal penal, y si esta de acuerdo que se prescinda del testimonio del ciudadano I.S. quien expone: “esta defensa no tiene objeción en relación de prescindir del testimonio solicitado por el fiscal, de igual forma no considera necesaria que se suspenda el juicio oral y público para presentar nuevas pruebas en advertencia al cambio de calificación solicita que se prosiga con el mismo, es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al acusado de autos a los fines si desea declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del código orgánico procesal penal, quien expone: “ no deseo declarar, es todo”. En consecuencia se acuerda SUSPENDER la audiencia para el día MARTES DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando debidamente notificados y convocados todos los presentes. Líbrese boleta de traslado del acusado al Internado Judicial de este Estado. Líbrese Oficio al Director de la Policía Estadal Monagas a fin de citar a las ciudadanas K.B. y Y.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del código orgánico procesal penal. En el día de hoy, MIERCOLES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2009, siendo las 02:44 horas de la tarde, se constituyo en la sala de Audiencia Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera mixta, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. Y.P.J., y los ciudadanos jueces Escabinos M.J.G.P., y F.A.V.M., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., a los fines de dar inicio a la continuación del Debate Oral y Público, en el presente asunto, por lo que seguidamente la ciudadana jueza presidente solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes quien deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Quinta Penal ABG. R.V.D.B., la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, el acusado M.J.C.G., previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, por lo que seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico y solicito se prescinda de los Medios Probatorios en relación a la Experto Dr. M.V., los testigos K.B. Y A.T., se deja constancia que la Defensa no opone oposición. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita se prescinda de la Lectura de las Pruebas Documentales mas sin embargo solicita sean incorporadas las que hasta la presente fecha no se hayan incorporado, asimismo consigna en este acto la fase Investigativa constante de 61 folios útiles; la defensa no tiene objeción al respecto. Se declara cerrada la evacuación de pruebas. Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer las conclusiones: En primer lugar realiza un exposición sucinta de los hechos ocurridos en sala y que ha quedado comprobado en sala la responsabilidad del hoy acusado en delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en virtud de que el acusado fue señalado por el ciudadano C.A.S. quien es victima indirecta en el presente asunto por lo que solicito que la Sentencia hacia el ciudadano M.J.C.G. sea CONDENATORIA. Toma la palabra la Defensa: la cual manifiesta que hubo carencias de elementos probatorios por parte del Ministerio Publico, los cuales no lograron desvirtuar la presunción de Inocencia que cobija a mi defendido, en razón de lo antes expuesto y los manifestado por el Ministerio Publico solicito que la Sentencia a dictar por este Tribunal hacia mi defendido sea ABSOLUTORIA. Acto seguido, la ciudadana Fiscal manifestó no querer hacer réplica, en razón de lo cual se pasa a verificar que no se encuentra la víctima indirecta en la sala, por lo que se le notifica al acusado que tiene la palabra a los fines de manifestarle lo que considere conveniente al Tribunal. El acusado M.J.C.G. manifestó no querer declarar nada. Se declara cerrado el debate. Inmediatamente la ciudadana Jueza Presidenta le manifiesta a las partes que se constituirá en el día de hoy a las 07:30 horas de la noche a los fines de dictar la Sentencia en la presente causa. Igualmente de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a deliberar el Tribunal en sesión secreta. Siendo las 07:50 horas de la noche, se constituye nuevamente el Tribunal Primera de Juicio del Estado Monagas, con carácter MIXTO, y en presencia del acusado M.J.C.G. únicamente, se leen las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la Sentencia dictada, quedando redactada la dispositiva de la siguiente forma: UNICO: Se declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano M.J.C.G., venezolano, de 18 años de edad, Casado, Quinto Grado de Educación Primaria, nacido en fecha 29/11/1989, Natural de Chaguarama Estado Monagas, hijo de R.G. (v), y de Valenzuela Cleiver, de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 24.502.966, domiciliado en la El Calle Principal de Chaguarama 2, Casa s/n, cerca de la policía Estado Monagas de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el artículo 13 del mencionado Código Penal; pena esta que deriva en razón de que el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. Delito este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.S.. Decretándose como culminación de la pena el 20 de enero de 2018, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Igualmente se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado en el Internado Judicial del Estado Monagas. La publicación del Texto integro de la Sentencia de realizará el Viernes 12 de Junio de 2009. El presente Juicio se desarrolló en Nueves (09) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.-”. (Sic.).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12-06-2009, mediante sentencia publicada ese mismo día, Declaró CULPABLE al Ciudadano M.J.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Guilarte, acusó al ciudadano M.J.C.G. en primer término por COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICIADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación con los numerales 1° y 3° del artículo 84 ejusdem, sin embargo, en el transcurso de la audiencia solicitó un cambio de calificación jurídica al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 83 ejusdem, imputándole para ello que el 20 de Enero de 2008, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, se encontraban los hermanos A.I.S.O. y C.A.S.O. en la población de Chaguaramas II vendiendo barquillas (helados) en un vehículo tipo camioneta marca Fiat, Modelo Fiorino, color blanco, cuando se les acercaron a pie tres ciudadanos, entre ellos el hoy acusado M.C. y le pidieron tres helados, y cuando el ciudadano C.S. se disponía a entregárselas uno de los ciudadanos dijo “esto es un atraco” y lo lanzaron al piso, y le sacaron del bolsillo 30 bolívares que tenía; paralelamente el ciudadano A.S. quien se encontraba al frente del volante al percatarse de la situación trató de arrancar el vehículo pero debido a que la calle era de arena el vehículo no respondió inmediatamente, dando oportunidad a uno de los adolescentes que portaba el arma de fuego para que se acercara y le efectuara un disparo, logrando el vehículo arrancar y estrellarse contra un árbol, procediendo el acusado y los adolescentes a retirarse del lugar; el ciudadano C.S. corrió en ayuda de su hermano, lo traslado hasta un Centro Asistencial cercano, sin embargo murió. Al dar cuenta a la Policía del Estado Monagas, una comisión de funcionarios se trasladó hasta el sitio y lograron la captura de los tres (03) involucrados, siendo uno de estos M.C.G..- Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que alegaba a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia.- CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS En sala, en seis (06) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- Testimonio del ciudadano: C.A.S.O., titular de la cédula de identidad N° E-84.274.538, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley manifestó que el 20 de Enero de 200, se encontraba como siempre con su hermano trabajando en Chaguaramas, vendiendo barquillas, cuando se le acercaron tres sujetos, le pidieron 3 helados, cuando él se volteó para buscar los helados, uno de ellos sacó un chopo y le dijo que era un atraco, que se tirara al suelo, estando allí le metieron la mano en el bolsillo y le sacaron 30 bolívares que tenía, cuando su hermano que estaba al volante del vehículo vio la situación trató de arrancar, pero como el suelo era de arena el carro no respondió y uno de los sujetos le llegó al volante, le disparó y el carro chocó contra un árbol, allí ellos se fueron, y él se levantó y trató de auxiliar a su hermano, lo llevó a un centro asistencial cercano, pero éste murió, luego llevaron a unos detenidos al módulo policial, y eran los tres que habían realizado el robo y el homicidio, los identificó y fue todo. A preguntas realizadas contestó: “no llegué a entregar las barquillas”; “eran tres, y el que está allá (señalando al acusado M.C.) era uno de ellos”; “no, el no tenía arma de fuego, era otro”; “yo reconocí el arma de fuego y era la misma”.- 02.- También se obtuvo el testimonio de J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 16.517.694, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (Sub-Inspector) y bajo juramento de ley manifestó: Que el 20 de enero de 2008, se encontraba como a las 06:00 de la tarde en el puesto de Temblador, cuando via radio le manifestaron de un homicidio en Chaguaramas, así que conformó un grupo de 5 funcionarios y en la Unidad 151 se dirigieron a veloz carrera hasta el sitio, allí llegaron al módulo policial, se entrevistaron con un cabo, y salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente la comunidad les indicó a los autores del delito, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron, lo detuvieron, y luego también les dijeron del tercer actuante, que resultó ser un adolescente específicamente el que disparó, y ésta manifestó donde había lanzado el arma de fuego; se dirigen hasta el sitio y allí hablan con las dueñas de la casa, pasan a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego la víctima que quedó viva identificó en el comando a los agresores, y quedaron detenidos. A preguntas realizadas contestó: “si, yo estuve presente cuando el hermano del occiso identificó al detenido como uno de los autores”; “ellos confesaron”; “el primero que agarramos fue al único mayor de edad”.- 03.- También se obtuvo el testimonio de WLFREDO Z.B., quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (Cabo Primero) y bajo juramento de ley manifestó: Que el 20 de enero de 2008, se encontraba como a las 06:00 de la tarde en el puesto de Temblador, cuando le dijeron que se constituirían en comisión en razón de un Homicidio en chaguaramas, allí llegaron primeramente al módulo policial, luego, salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente las personas iban diciendo quienes eran los autores del delito, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad y fue detenido en un caserío de Chaguaramas, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron y lo detuvieron, y luego éste último señaló a quien realizó el disparo, y también lo detuvieron y manifestó donde había lanzado el arma de fuego; llegaron hasta el sitio y allí el comandante de la comisión habló con las dueñas de la casa, pasaron a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego regresaron al comando y allí el hermano del muerto, identificó en a los agresores, y quedaron detenidos. A preguntas realizadas contestó: “si, el señor identificó a los tres como los que habían realizado el robo, y también se identificó como a uno de los adolescentes, quien había sido el que había disparado”.- 04.- También declaró el ciudadano C.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 17.403.794, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (Agente) y bajo juramento de ley manifestó: Que se fueron en comisión hasta Chaguaramas, el 20 de enero de 2008, como a las 06:00 de la tarde en la Unidad 151, en razón de un Homicidio, allí llegaron al módulo policial, se entrevistaron con el hermano, luego, salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente las personas iban diciendo quienes eran los autores del hecho, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad y fue detenido en un caserío cercano, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron y lo detuvieron, y luego éste último señaló a quien realizó el disparo, y también lo detuvieron y manifestó donde había lanzado el arma de fuego; llegaron hasta el sitio y allí el comandante de la comisión habló con las dueñas de la casa, pasaron a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego regresaron al comando y allí el hermano del muerto, identificó en a los agresores, y quedaron detenidos.- 05.- También se obtuvo el testimonio de A.L.B., titular de la cédula de identidad N° 17.486.3333, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (Agente) y bajo juramento de ley manifestó: Que el 20 de enero de 2008, se encontraba de servicio, en el puesto de Temblador, cuando le dijeron que se constituirían en comisión en razón de un Homicidio en chaguaramas, salieron rápidamente, llegaron al módulo policial, conversaron con el hermano del occiso, dio la versión de los hechos, luego, salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente las personas iban diciendo quienes eran los autores del delito, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad y fue detenido en un caserío de Chaguaramas, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron y lo detuvieron, y luego éste último señaló a quien realizó el disparo, y también lo detuvieron y manifestó donde había lanzado el arma de fuego; llegaron hasta el sitio y allí el comandante de la comisión habló con las dueñas de la casa, pasaron a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego regresaron al comando y allí el hermano del muerto, identificó en a los agresores, y quedaron detenidos. - 06.- Compareció el ciudadano J.V.B.C., titular de la cédula de identidad N° 12.969.769, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (agente) y bajo juramento de ley manifestó: Que el 20 de enero de 2008, se encontraba como a las 06:00 de la tarde en el puesto de Temblador, cuando le dijeron que se constituirían en comisión en razón de un Homicidio en Chaguaramas, allí llegaron primeramente al módulo policial, un ciudadano de civil manifestó lo ocurrido, diciendo que vendía helados con su hermano y llegaron tres sujetos y lo robaron y uno mató a su hermano, luego, salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente las personas iban diciendo quienes eran los autores del delito, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad y fue detenido en un caserío de Chaguaramas, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron y lo detuvieron, y luego éste último señaló a quien realizó el disparo, y también lo detuvieron y manifestó donde había lanzado el arma de fuego; llegaron hasta el sitio y allí el comandante de la comisión habló con las dueñas de la casa, pasaron a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego regresaron al comando y allí el hermano del muerto, identificó en a los agresores, y quedaron detenidos..- Con la declaración de la víctima C.S., en conjunto con la declaración de todos y cada uno de los funcionarios aprehensores J.G., W.Z., C.P., A.B. y J.B.C., consideran quienes aquí deciden que quedó demostrado los hechos que sucedieron el 20 de ENERO de 2008 y que dieron origen a la presente causa, pues se trata de la víctima y único testigo, quien narró de manera coherente lo sucedido, y que además pudo reconocer sin problema alguno a uno de los actores, manifestando por exclusión que no era ni quien le disparó a su hermano, ni quien sacó el arma de fuego, era el tercero activo, que en este caso se trata de M.J.C.G.; y su dicho quedó corroborado con la declaración de todos los funcionarios policiales actuantes, quienes realizaron la aprehensión rápidamente, obtuvieron la versión directa de la víctima, y además estaban presente en el señalamiento de la víctima de que los detenidos eran los autores del hecho; igualmente pudieron realizar la incautación del arma de fuego de fabricación rudimentaria.- 07.- Por otro lado, se obtuvo el testimonio del funcionario, R.R. BOTHORMIERTH LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.723.737, quien bajo juramento manifestó que realizó una Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la denominada comúnmente chopo, realizada con tuberías de aguas blancas. A preguntas realizadas manifestó que reconocía el contenido y firma de la experticia. Igualmente manifestó haber realizado dos (02) Inspecciones una a un vehículo automotor, sin número el cual quedó identificado como Fiat, modelo Fiorino, blanco, placas 412-XFK, tipo furgon, y en la parte externa se observó una abolladura en el parachoques delantero derecho y foco, en la parte trasera una cabina como de carga y una máquina utilizada para hacer helados, y la parte INTERNA se observó una sustancia color pardo rojiza; A preguntas realizadas, manifestó que reconocía el contenido y firma de la Inspección. Así mismo, manifestó haber realizado una Inspección Técnica N° 034 al sitio de suceso, el cual resultó ser Abierto, y ubicado al final de la Calle Caracas, Sector Chaguaramas, Estado Monagas; a preguntas realizadas reconoció su firma y contenido de la Inspección- Con el testimonio del funcionario, aunado a la experticia como tal, y a las dos (02) Inspecciones, concluye quien aquí decide que efectivamente que existió un arma de fabricación rudimentaria, (la cual fue incautada por los funcionarios de la Policía del Estado Monagas), igualmente que existió el vehículo automotor en donde vendían los helados, el cual quedó chocado en la parte delantera, así como la existencia del sitio de suceso.- 08.- J.B.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.550, en su condición de Funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia de Reconocimiento Legal e Ion Nitrato, a unas evidencias, en las cuales concluyó que no se detectó la presencia de Ion Nitrato. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como suficiente para demostrar que en la pieza de vestir tipo interior que fue incautada en el sitio de suceso, y que vestía para ese momento la víctima, (por cuanto manifestó que se puso lo primero que encontró, en medio del shock que tenía), se encontraron células hemáticas y espermáticas, lo que corrobora los hechos narrados por la mencionada víctima. La experto, efectivamente se basó en la ciencia para obtener su resultado definitivo.- 09.- L.A.A., titular de la cédula de identidad N° 17.404.274, quien bajo juramento y en su condición de Experta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó una (01) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a tres (03) billetes papel moneda de circulación nacional de Diez Mil Bolívares. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 055 y ratificó su contenido. Igualmente, manifestó haber realizado EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO a un (01) arma de fabricación casera denominada comúnmente chopo, a un (01) arma blanca denominada cuchillo y a dos (02) conchas para arma de fuego tipo escopeta calibre 16, una percutida y otra sin percutir. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 046 y ratificó su contenido.- La anterior declaración es valorada por este Tribunal, y refleja que efectivamente existió un dinero incautado, que resultó ser 30.000 bolívares para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como que existió un arma de fabricación casera con dos (02) conchas y un arma blanca tipo cuchillo. Lo anterior lo concluye este Tribunal, pues el experto se basó en una prueba realizada por éste y cuyo contenido no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.- Y, 10.- B.V., titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, quien bajo juramento y en su condición de Experta, adscrita al Laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó junto con I.S., las expertita 040-08 consistente en un Reconocimiento Legal, barrido Ion Nitrato y Hematológica al vehículo Fiati Fiorino ya identificado, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo localizadas en el vehículo eran de naturaleza hemática, humana, y grupo sanguíneo A, así como restos orgánicos. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 040 y ratificó su contenido.- La anterior declaración es valorada por este Tribunal, como suficiente, para demostrar que efectivamente en el vehículo automotor donde se encontraba la víctima occisa, existían restos de sangre humana, lo cual viene a corroborar la versión de los hechos.-CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Para este tribunal MIXTO no quedó la menor duda de que en fecha 20 de Enero de 2008, aproximadamente a las 05 y 30 horas de la tarde, en la Población de Chaguaramas II, específicamente al final de la Calle Caracas, vía pública, y cuando se encontraban los ciudadanos A.I.S.O. (hoy occiso) y C.A.S.O. vendiendo helados en su vehículo marca Fiat, modelo Fiorino, color blanco placas 412-XFK, llegaron tres (03) ciudadanos, uno de los cuales era el hoy acusado M.J.C.G., y le pidieron a ciudadano C.S. tres (03) barquillas, y cuándo éste se disponía a entregárselas, un (01) adolescente (identidad omitida) sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera y les dijo que era un atraco y lo lanzó al piso, le registró el bolsillo y le sacó el dinero que cargaba, y paralelamente el hoy occiso A.I.S.O. el cual se encontraba al volante del vehículo al ver la situación intentó arrancar pero en razón de que la calle era de arena el vehículo no respondió, por lo que el adolescente (identidad omitida) llegó hasta el volante y con el arma de fuego le efectuó un disparo, logrando que el vehículo arrancara y se estrelló en contra de un árbol, retirándose los tres del lugar . Posteriormente la víctima sobreviviente agarró a su hermano y lo llevó hasta la medicatura mas cercana pero éste falleció.- Seguidamente, una comisión policial integrada por J.A.G., W.Z.B., C.J.P., A.L.B. y J.B.C., todos adscritos a la Policía del Estado Monagas, se trasladó inmediatamente, desde Temblador hasta el sitio y allí realizaron las primeras pesquisas de rigor, consistente en entrevistarse con el hermano del occiso, realizar un patrullaje, entrevistarse con los moradores del sector, y por tratarse de una población pequeña y tranquila, obtuvieron rápidamente respuestas en relación a los participantes del hecho, ubicando primeramente al acusado de autos, M.J.C.G., luego a un adolescente y luego a otro adolescente (hermano del primero de los detenidos), y éstos le fueron puesto a la vista del ciudadano C.S. quien los reconoció, identificando a uno de los adolescentes como el que accionó el arma de fuego en contra de su hermano, y al hoy acusado como partícipe de los hechos, pero específicamente del Robo Agravado. Siendo entonces, contestes todos los funcionarios aprehensores comparecientes en cuanto a su actuación para ubicar a los autores y establecer su participación en los hechos, situación ésta que fue corroborada con el dicho del ciudadano C.S., quien compareció y manifestó bajo juramente de ley, cómo habían sucedido los hechos y estableció la participación específica del hoy acusado, y a preguntas realizadas contestó haber visto la actuación del acusado M.J.C.G., y dijo también haber visto que era uno de los actores, que no fue quien disparó a su hermano, ni tampoco el que dijo “esto es un atraco”, era simplemente un tercero que estaba allí participando en el robo, estableciéndose así la participación individual del acusado de autos, desvirtuando lo expuesto por la defensa en cuanto a que tal situación no quedó demostrada en sala.-Ahora bien, en razón a cómo sucedieron los hechos, es decir al tratarse de un solo testigo, el cual compareció a rendir su declaración, y que fue conteste con los funcionarios aprehensores, y que a la vez fue corroborada por el dicho del experto R.R. BOTHOMIERTH LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento al Arma de Fabricación casera o rudimentaria, así como las Inspecciones Técnicas realizadas tanto al vehículo en donde vendían los helados, como al sitio de suceso, quedando así establecido completamente los hechos en los cuales perdiera la vida quien respondía al nombre de A.I.S.; quedando igualmente justificada jurídicamente el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA solicitada por la Representa del Ministerio Público, pues es evidente que el acusado M.J.C.G. sólo participó en el ROBO AGRAVADO y la muerte de A.I.S. se debió a una acción unilateral e inconsulta del adolescente (identidad omitida).- Con todos esos elementos, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio tanto del ciudadano A.I.S. (quien resultó muerto) como de C.A.S., y que evidentemente quedó igualmente verificada la responsabilidad penal del ciudadano M.J.C.G., como COOPERADOR INMEDIATO, es decir por haber concurrido con el resto de los participantes, y ser esencial e inmediata su colaboración en el hecho delictivo, por cuanto no sólo fue aprehendido a poco de haberse cometido el mismo, sino que también fue señalado en sala por la víctima directamente como uno de los participantes, por lo que ha de declararlo CULPABLE de tal hecho ilícito. Y ASI SE DECLARA.- P E N A L I D A D En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que el acusado fue declarado CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y la norma del artículo 83 del Código Penal, establece que los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y como quiera que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, y el acusado era menor de 21 años, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 ejusdem, la Jueza Profesional estima que es procedente imponerle el término mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir el acusado M.J.C.G., mas la accesoria de ley, prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, hasta el 20 de enero de 2018, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano M.J.C.G., venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 29/11/1989, Natural del Estado Monagas, hijo de R.G. (v), y de Valenzuela Cleiver, de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.502.966, domiciliado en la El Calle Principal de Chaguarama 2, Casa s/n, cerca de la policía Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el artículo 13 del mencionado Código Penal; pena esta que deriva en razón de que el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. Delito este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.S.. Decretándose como culminación de la pena el 20 de enero de 2018, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Igualmente se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado en el Internado Judicial del Estado Monagas.- ..SIC”

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de Septiembre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, no estuvo presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni comparecieron las víctimas, pese a estar debidamente notificados.

…En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidente), D.M.M.G. y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. R.V., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del Estado Monagas, en contra del fallo publicado endecha 12-06-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2008-000465 mediante el cual ese Tribunal, dicto sentencia condenatoria, mediante la cual declaro CULPABLE al acusado M.J.C.G., venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 29/11/1989, Natural del Estado Monagas, hijo de R.G. (v), y de Valenzuela Cleiver, de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.502.966, domiciliado en la Calle Principal de Chaguaramas 2, Casa s/n, cerca de la Policía del Estado Monagas y lo condeno a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (l0) DE PRISIÓN más las accesoria de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. R.V., Defensora Pública Quinta Penal del este Estado y el Acusado M.J.C.G., previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado. Asimismo, se deja expresa constancia que la Boleta de Notificación correspondiente a la Victima en el presente asunto, fue remitida vía fax, al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de que la dirección que riela en autos es en ese Estado, por lo que se realizó llamada telefónica a esa Sede Judicial, a los fines de conocer las resultas de dicha boleta, informándome la Alguacil G.T., que el resultado fue negativo, toda vez que el ciudadano a citar es desconocido en la dirección aportada. De otro lado, en cuento a la notificación de la Representante del Ministerio Público, se deja expresa constancia que, a pesar de que no consta en autos la resulta correspondiente, se procedió a realizar llamada telefónica al nuecero 0424- 929.16.66, informando la misma que se daba por notificada, sin embargo no podía estar presente en esta audiencia, por cuanto debía comparecer a la continuación de una audiencia de juicio. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. R.V., quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto, con conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciar la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada, la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la recurrida, por cuanto de la revisión de las acta procesales y los medios de prueba que fueron evacuados durante el debate oral y público, en estricta sujeción al debido proceso. En consecuencia solicito se dicte sentencia declarándola con lugar, anulando la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio por un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. MILÁNGELA M.M.G., le informa al acusado M.J.C.G., el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:45 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por ende, delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

PRIMER MOTIVO:

Esgrime la recurrente que la a-quo incurrió en inmotivación del fallo condenatorio, por cuanto que considera que el ciudadano C.S., nunca manifestó que fue lo que hizo su defendido, mientras que el adolescente cometía el hecho antijurídico, pues fue simplemente señalado como uno de los tres que llegaron a comprar barquilla, siendo en ese momento que el adolescente accionó el arma de fuego de fabricación casera; disiente además la recurrente de la apreciación que esgrimió la a-quo, al decir que su representado solo participó en el Robo Agravado siendo una acción inconsulta del adolescente el accionar del arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, aseveración esta cuestionable, pues, como puede argumentar la a-quo que se trató de una acción inconsulta del adolescente, y por lo tanto da por justificado el cambio de calificación jurídica preguntándose la recurrente de donde saca la jueza semejante argumentación cuando esa circunstancia no quedó probada, preguntándose nuevamente, que si no puede también ser una acción inconsulta el haber conminado el adolescente a los ciudadanos para robarlos.

SEGUNDO MOTIVO:

Que este segundo motivo se apoya en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, de errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, por cuanto quedó demostrada la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato incurriendo en error la a-quo, al subsumir los hechos dentro de una norma jurídica, la cual no era la correcto para emitir el fallo definitivo, por cuanto que considera la recurrente que el requisito para que se configure y quede plenamente probada la comisión material del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, es que el sujeto coadyuve y aporte una condición esencial al agente activo, que sin ella no hubiere sido eficaz la materialización del delito, situación que no quedó probada en el juicio, por lo que la a-quo hizo una aplicación errónea de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; que no quedó probado con los medios de pruebas testimóniales y técnicas-científicas recepcionadas en el juicio, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de su representado, por lo que al no existir pruebas directas ni indirectas que responsabilicen a su representado es por lo que no compagina la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato.

PETITORIO: Se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se revoque y anule la sentencia condenatoria.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Primera denuncia:

Esgrime la defensa apelante que la a-quo incurrió en inmotivación del fallo condenatorio, por considerar que la victima C.S., nunca manifestó, que fue lo que hizo su defendido, mientras que el adolescente cometía el hecho antijurídico, pues este simplemente fue señalado como uno de las tres personas que llegaron a comprar barquilla, siendo en ese momento que el adolescente accionó el arma de fuego de fabricación casera; ahora bien, a fin de dar respuesta a este primer argumento debe analizar esta Corte de Apelaciones tanto lo expuesto por la víctima C.S. y que fuere recogido y valorado por la a-quo en su decisión, como la motivación que esgrimió la a-quo en el capítulo III del fallo, donde fundamenta las razones que consideró para la declaratoria de la sentencia de culpabilidad por el hecho punible por el cual fue sentenciado M.J.C.G.; trascribiéndose a continuación los extractos antes referidos, de la siguiente manera:

“...C.S.:... se encontraba como siempre con su hermano trabajando en Chaguaramas, vendiendo barquillas, cuando se le acercaron tres sujetos, le pidieron 3 helados, cuando él se volteó para buscar los helados, uno de ellos sacó un chopo y le dijo que era un atraco, que se tirara al suelo, estando allí le metieron la mano en el bolsillo y le sacaron 30 bolívares que tenía, cuando su hermano que estaba al volante del vehículo vio la situación trató de arrancar, pero como el suelo era de arena el carro no respondió y uno de los sujetos le llegó al volante, le disparó y el carro chocó contra un árbol, allí ellos se fueron, y él se levantó y trató de auxiliar a su hermano, lo llevó a un centro asistencial cercano, pero éste murió, luego llevaron a unos detenidos al módulo policial, y eran los tres que habían realizado el robo y el homicidio, los identificó y fue todo. A preguntas realizadas contestó: “no llegué a entregar las barquillas”; “eran tres, y el que está allá (señalando al acusado M.C.) era uno de ellos”; “no, el no tenía arma de fuego, era otro”; “yo reconocí el arma de fuego y era la misma” ..... Con la declaración de la víctima C.S., en conjunto con la declaración de todos y cada uno de los funcionarios aprehensores J.G., W.Z., C.P., A.B. y J.B.C., consideran quienes aquí deciden que quedó demostrado los hechos que sucedieron el 20 de ENERO de 2008 y que dieron origen a la presente causa, pues se trata de la víctima y único testigo, quien narró de manera coherente lo sucedido, y que además pudo reconocer sin problema alguno a uno de los actores, manifestando por exclusión que no era ni quien le disparó a su hermano, ni quien sacó el arma de fuego, era el tercero activo, que en este caso se trata de M.J.C.G.; y su dicho quedó corroborado con la declaración de todos los funcionarios policiales actuantes, quienes realizaron la aprehensión rápidamente, obtuvieron la versión directa de la víctima, y además estaban presente en el señalamiento de la víctima de que los detenidos eran los autores del hecho; igualmente pudieron realizar la incautación del arma de fuego de fabricación rudimentaria...”(sic).

De la anterior trascripción extraída del fallo en estudio, puede observarse que la victima sobreviviente a los acontecimientos y único testigo presencial de los hechos, ciudadano C.S., esta claro tanto en como sucedieron los hechos , como en quienes fueron las personas que participaron en ellos; tanto es así, que pudo deslindar la actuación del acusado de autos, de la del homicidio ejecutada por otro y por ende de aquel que tenia el arma de fuego con que se cometía el robo y posteriormente el homicidio,asimismo; se puede apreciar de lo recogido por el Tribunal, del dicho de este, que no dejó de señalar al acusado de autos, como uno mas de los tres sujetos que se encontraban juntos para cometer el robo, a pesar de no ser este quién portaba el arma de fuego, situación que fue igualmente apreciada por la a-quo al momento de la valoración de esta prueba, al ser admiculada con los dichos de los funcionarios policiales que actuaron de inmediato en la captura de los sujetos y presenciaron el señalamiento que recién hacia la victima hacia los sujetos detenidos y lo que llevó a la a-quo a considerar la calificación jurídica impuesta según los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia; razón por la cual estima esta Alzada, que es errada la apreciación expresada por la recurrente cuando pretende señalar que la victima C.S., no determinó la acción de su defendido, porque al entender de la recurrente este solo lo señaló como uno de los tres sujetos que le pidiera barquilla, dejando además entrever que su representado desconocía sobre el robo que sucedería a continuación, conclusión que saca la recurrente en virtud de que la victima delimitó claramente quién portaba el arma, quién la accionó en contra de su hermano y quién manifestó que se trataba de un robo; al respecto estima esta Alzada que la recurrente inobservó que la juez de juicio en su obligación de impartir justicia de acuerdo a lo apreciado en el desarrollo del juicio oral y publico y en especial del debate de las pruebas y su valoración, dejó acreditado que el ciudadano M.J.C., era uno de los sujetos que junto con otros, y a pesar de no encontrarse armado, ni haber accionado el arma de fuego, tal y como lo expresó la víctima, acompañaba en el hecho punible del robo a los otros dos sujetos que resultaron adolescentes, por lo que no podría esta establecer unos hechos relativos al actuar del acusado, si la propia victima no le atribuyó una actuación especial, solo su evidente presencia junto con los otros en la ejecución del robo, lo cual puede apreciarse de lo expuesto por la a-quo, en el capítulo DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cursante a los folios 24 y 25 de este cuaderno de apelación, que es trascrito a continuación:

“....CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ...... - Seguidamente, una comisión policial integrada por J.A.G., W.Z.B., C.J.P., A.L.B. y J.B.C., todos adscritos a la Policía del Estado Monagas, se trasladó inmediatamente, desde Temblador hasta el sitio y allí realizaron las primeras pesquisas de rigor, consistente en entrevistarse con el hermano del occiso, realizar un patrullaje, entrevistarse con los moradores del sector, y por tratarse de una población pequeña y tranquila, obtuvieron rápidamente respuestas en relación a los participantes del hecho, ubicando primeramente al acusado de autos, M.J.C.G., luego a un adolescente y luego a otro adolescente (hermano del primero de los detenidos), y éstos le fueron puesto a la vista del ciudadano C.S. quien los reconoció, identificando a uno de los adolescentes como el que accionó el arma de fuego en contra de su hermano, y al hoy acusado como partícipe de los hechos, pero específicamente del Robo Agravado. Siendo entonces, contestes todos los funcionarios aprehensores comparecientes en cuanto a su actuación para ubicar a los autores y establecer su participación en los hechos, situación ésta que fue corroborada con el dicho del ciudadano C.S., quien compareció y manifestó bajo juramente de ley, cómo habían sucedido los hechos y estableció la participación específica del hoy acusado, y a preguntas realizadas contestó haber visto la actuación del acusado M.J.C.G., y dijo también haber visto que era uno de los actores, que no fue quien disparó a su hermano, ni tampoco el que dijo “esto es un atraco”, era simplemente un tercero que estaba allí participando en el robo, estableciéndose así la participación individual del acusado de autos, desvirtuando lo expuesto por la defensa en cuanto a que tal situación no quedó demostrada en sala....”(sic)

Como puede apreciarse del anterior extracto, la a-quo da por acreditado que el acusado de auto si participó en los hechos, de una manera distinta a aquel que causó la muerte accionando el arma de fuego, con la cual también se logró la ejecución del robo, en virtud de la valoración que hace del dicho de la victima C.S., entre otras probanzas, quién no solo señaló que este era uno de los tres que se encontraba esperando la barquilla solicitada, sino que además se encontraba con su sola presencia acompañando a los otros dos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado ejecutando la autoría del robo, no pudiendo expresar la a-quo una actividad distinta o mayor a la que la propia víctima señaló en el desarrollo del juicio.

Asimismo señala la recurrente en este primer punto de apelación, que disiente de la apreciación que esgrimió la a-quo, al decir que su representado solo participó en el Robo Agravado, siendo una acción inconsulta del adolescente el accionar del arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, aseveración esta cuestionable, pues, cómo puede argumentar la a-quo que se trató de una acción inconsulta del adolescente, y por lo tanto dar por justificado el cambio de calificación jurídica, preguntándose la recurrente de donde saca la jueza semejante argumentación cuando esa circunstancia no quedó probada, nuevamente se pregunta que si no pudo también ser una acción inconsulta el haber conminado el adolescente a los ciudadanos para robarlos; de lo anterior estima esta Corte de Apelaciones, que la apreciación expresada por la a-quo y de la cual no esta de acuerdo la recurrente, surge del convencimiento que el Tribunal de Juicio constituido Mixto, obtuvo al presenciar el debate y posteriormente valorar las pruebas llevadas al juicio oral y público, que hizo que en la redacción de la sentencia que se viene analizando, se expresaran las circunstancias emanadas del dicho de la victima, y de otros órganos de pruebas, que le permitió determinar de acuerdo a la actuación ejercida por el ciudadano M.J.C., que este, si bien es cierto se encontraba en el lugar del suceso en compañía de dos más, uno de los cuales (adolescente) se encontraba manifiestamente armado, (medio a través del cual expresa este adolescente su intención de robar al ciudadano C.S.), no es menos cierto que la actuación del acusado fue solo en el robo, lo que quedó evidenciado por determinarse su presencia en el lugar conjuntamente con los otros dos sujetos, no existiendo una conducta distinta que pudiera hacer presumir a la victima y posteriormente al Tribunal de juicio que este haya querido impedir lo ocurrido, o que no estaba de acuerdo con el primer acontecimiento de robo, es decir, que si indicó la a-quo las razones por lo cual consideró que el acusado de auto participó en el robo, más no en el homicidio, concluyendo la a-quo por las circunstancias valoradas por ella, con mucha logicidad que la acción de causar la muerte fue inconsulta por parte del adolescente, es decir que pudo convencerse el Tribunal que la decisión o resolución de accionar el arma por parte del adolescente que ocasionó la muerte, cuando se encontraban cometiendo el robo junto con otros, surgió solo de parte de aquel que tenia el arma de fuego, razón por lo cual no puede incluirse al acusado de autos en la comisión del delito de homicidio; no así del robo pues dejó acreditado la a-quo que M.J.C.G., estuvo junto con los otros dos para cuando llega el carro con los heladeros, y cuando inician el robo, pues aun cuando haya sido uno solo el que se encontraba manifiestamente armado, el acusado se encontraba presente, lo que le produjo certeza a la a-quo de la participación de este en el tipo penal de cooperador inmediato, y si consideró que esta acción fue una decisión tomada en el momento por parte del autor adolescente y que por tanto los otros solo responderían por la única acción que se pudo determinar que cometieron, al estar presentes junto con el autor que manifestaba y desplegaba la acción delictiva; no significa que la jueza haya errado en su parecer, por lo que resulta necesario desestimar el presente argumento recursivo al verificarse que no existió la inmotivación señalada por la recurrente. Y así se decide.

Segunda denuncia:

Que el segundo motivo de apelación se apoya en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, de errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, por cuanto que quedó demostrada para la a-quo, la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, que según la recurrente constituye un error el subsumir los hechos de su representado dentro de esa norma jurídica, por cuanto que considera la recurrente que el requisito para que se configure y quede plenamente probada la comisión material del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, es que el sujeto coadyuve y aporte una condición esencial al agente activo, que sin ella no hubiere sido eficaz la materialización del delito, situación que no quedó probada en el juicio, al haber realizado la a-quo una aplicación errónea de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; al no quedar probada con los medios de pruebas testimóniales y técnicas-científicas recepcionadas en el juicio, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de su representado, considera la apelante que al no existir pruebas directas, ni indirectas que lo responsabilicen, no debió la a-quo haber impuesto la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato a su representado.

Una vez analizado el presente argumento, considera esta Corte de Apelaciones, que escapa la razón de la recurrente en lo denunciado, estimándose en primer lugar que su razonamiento viene dado, en la apreciación que esta tiene de la figura del cooperador inmediato; como aquella dirigida a coadyuvar y aportar una condición esencial al agente activo, tanto que sin ella no hubiera sido eficaz la materialización del delito, apoyando su criterio en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2003, número 151 con ponencia del magistrado Beltrán Haddad, (no vinculante) que plantea una postura de la sala para esa oportunidad, que a nuestro entender tiende a confundir, la figura de la cooperación inmediata con la de complicidad necesaria, lo cual se deduce al apreciarse de la referida sentencia lo siguiente: “que el cooperador inmediato, no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho”, es decir se refiere a una actividad de parte del sujeto que acompaña al autor tan importante, que de no realizarla no podría el autor efectuar la acción delictiva principal, y entendida esta figura por parte de la recurrente desde esta visión, pareciera tener la razón bajo la óptica asumida por esta, cuando señala que no quedó demostrado en el juicio, cual fue esa condición esencial del acusado sin la cual el autor no hubiere podido realizar el hecho; no obstante ello, estima esta Corte de Apelaciones que este criterio expuesto así por la recurrente como fundamento de este punto de apelación, se encuentra errado, toda vez que la a-quo nunca señaló que la conducta del acusado de auto, como cooperador inmediato, se debía a su necesaria e indispensable actuación en los hechos; asimismo al plantearse la cooperación inmediata en la sentencia del magistrado Beltran Haddad, referida por la recurrente como la actividad de parte del sujeto que acompaña al autor, que resulta ser tan importante y necesaria para la consumación del hecho, que de no realizarse esta, no podría el autor ejecutar la acción delictiva principal, por lo tanto se considera necesaria e imprescindible su actuación; resulta un criterio que no puede acoger esta Alzada, por cuanto, ello se adecua en la definición de la complicidad necesaria prevista en el artículo 84 del Código Penal, mas no así a la cooperación inmediata prevista en la norma del artículo 83 del mismo dispositivo sustantivo penal; tal postura por parte de esta Corte se sostiene de la jurisprudencia posterior a la invocada por la recurrente, y emanada de la misma Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, de número 426, de fecha 27-05-2005, con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., que fue ratificada posteriormente en sentencia de fecha 10-05-2007, por la misma Sala Penal y por el mismo magistrado, en la cual se aprecia una diferenciación entre las participaciones delictivas, y específicamente entre el cooperador inmediato y la complicidad necesaria, siendo de la siguiente manera expuesta:

El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código penal venezolano, el cual dispone.

Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible,cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al participe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho “, he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice y el cómplice necesario (sic).

Así pues, como puede apreciarse del extracto anteriormente explanado, la jurisprudencia hace una diferenciación entre lo que debe entenderse como cooperador inmediato y cómplice necesario; dejando ver que puede entenderse como cooperador al que concurre con los ejecutores del hecho, realizando actos típicos esenciales constitutivos del delitos (mas no indispensables para el resultado del hecho); mientras que la complicidad necesaria, resulta ser aquella, que sin el concurso de este participante no podría realizarse el hecho, es decir, que aporta y coadyuva a la comisión del hecho con una conducta esencial, tan necesaria, que sin ella, no se hubiese materializado el delito, como ciertamente lo percibe la recurrente; no obstante como se viene diciendo, esta descripción legal que la recurrente confunde con la cooperación inmediata y que para esta Alzada es complicidad necesaria, no es la misma que dio por acreditada la a-quo, y de allí su errónea argumentación para recurrir en este punto esgrimido, toda vez que quedó probado en el juicio, que la participación del acusado estuvo enmarcada simplemente por concurrir con su sola presencia, junto con el autor al robo, participación que dedujo la a-quo del dicho de la víctima, quién señaló que el acusado se encontraba junto con los otros dos sujetos para el momento, en que uno de ello (adolescente) saca un arma de fuego para someterlo, manifestando que se trataba de un robo y logrando despojarlo este mismo del dinero que tenía en su bolsillo; no señala la víctima que el acusado haya realizado una conducta que permita desvirtuar la calificación jurídica otorgada de cooperador inmediato, pues por el solo hecho de acudir a la realización de los actos típicos de robo, sin desplegar una conducta que permita señalarla como indispensable en estos, encuadra perfectamente en el supuesto de cooperador inmediato que plantea la jurisprudencia acogida por esta Corte de Apelaciones; toda vez que la referida jurisprudencia de la Sala Penal, emitida por el magistrado Dr.: E.A.A., como se dijo ante, desvincula la actuación esencial del participante, sin la cual el autor no hubiese podido cometer el hecho, señalándola como complicidad necesaria; de la actuación del cooperador inmediato, que describe como aquel que realiza operaciones eficaces de acuerdo al delito que se este por cometer, que aún cuando son actos típicos esenciales; no son imprescindibles, es decir se trata de una actuación esencial e inmediata, disintiendo por lo tanto esta Alzada de la apreciación expresada por la apelante, compartiendo el criterio esgrimido por la a-quo, al haberse obtenido de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, y específicamente de lo narrado por la víctima C.S., relativo a la participación de M.C.G., en los hechos con su sola presencia en concurrencia con dos sujetos, uno de los cuales era quién portaba el arma y manifestaba sobre el robo, es decir que el acudió junto con el autor a la ejecución del robo, toda vez que uno de estos se encontraba armado, y si bien no fue el acusado de autos el autor, es decir no se comprobó que este haya realizado los actos principales de autoría en el delito de robo, no obstante prestó su colaboración en la ejecución de estos, al prestar su inmediata presencia, su concurrencia para apoyar en el aseguramiento de los hechos, por lo menos en el delito de robo agravado, de acuerdo a lo que señaló la victima cuando manifestó en el juicio oral según consta, que este era uno de los tres que llegaron a pedir barquilla y se encontraban presentes, mientras que otro se encargada de amenazarlo con el arma, sacarle el dinero y manifestar que era un robo; resultando este simple señalamiento suficiente como para considerar que la decisión de la a-quo en la cual ajustó la conducta del acusado de autos dentro de la participación de cooperador inmediato en los hechos de robo agravado, surge acertada, al no emanar del dicho de la victima otras circunstancia que permitan apreciar una acción diferente por parte del agente activo de autos, que conlleve a una complicidad u otro tipo de participación delictiva de las prevista en nuestra Legislación penal, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que es errada la apreciación que tienen la defensa sobre la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, que aplicó la a-quo cuando subsumió la participación del acusado de autos en esta norma, que considera esta Corte acertada bajo el criterio antes expuesto.

Por lo tanto al analizar esta Alzada el argumento recursivo presentado, así como la motivación expuesta por la a-quo para dar por acreditada la participación del acusado M.J.C.G., como cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, permite que esta Alzada le de la razón en esta oportunidad a la Juez Primero de juicio, debiendo necesariamente declararse desestimado el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por todo lo antes expresado y resulto en esta oportunidad consideran los integrante de esta Corte de apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por la defensora Quinta Penal R.B., y negarle todo el petitorio solicitado en su escrito de apelación, en consecuencia queda ratificada la decisión publicada en fecha 12-06-2009, por el Tribunal Primero de Juicio. Y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECLARO SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en fecha 09-06-09, por la Abogada R.V.D.B., Defensora pública Quinta Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del acusado M.J.C.G., apeló de la decisión publicada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventilo en el asunto NP01-P-2008-000465, que declaró al ciudadano antes referido como CULPABLE por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.I.S. (OCCISO) y C.A.S., bajo los términos expuestos anteriormente. En consecuencia se niega el petitorio solicitado por la recurrente en su escrito de apelación, quedando ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Regístrese, Regístrese, Notifíquese y trasládese al acusado de autos, a los fines de imponerlo de la resolución dictada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los (04) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO G.

(Ponente)

La Secretaria,

ABG. M.A.

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.A.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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