Sentencia nº 0709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos MAIKOLL J.B.R., J.V.B.P. y C.J.D.C., representados judicialmente por la abogada I.M., contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A. (ESVENCA), representada judicialmente por los abogados E.O., P.J.M.H. y J.V.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 31 de marzo del año 2011, mediante la cual declaró: Con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada; revocando la decisión impugnada que resolvió sin lugar la demanda.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este M.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 03 de mayo del año 2011 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada, no fue presentado escrito de impugnación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

El Juzgado de Sustanciación acordó que la audiencia del recurso se celebraría el 02 de julio de 2013, no obstante fue suspendida la celebración de dicho acto para esa fecha y para dos oportunidades posteriores, a saber, los días 25 de junio y 25 de julio de 2013, respectivamente.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social fijó el día 10 de febrero del año 2015 para que fuera celebrada la audiencia oral y pública del recurso de casación; visto que las partes no asistieron a la realización de dicho acto, se declaró desistido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2015, esta Sala, en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a los justiciables, resuelve no aplicar la sanción prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia, esto es, el desistimiento del recurso de casación y ordena la notificación de las partes para fijar nueva oportunidad para la realización de dicho acto.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Realizada la notificación de las partes, el Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la celebración de la audiencia oral del recurso de casación para el día 28 de junio de 2016.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandada recurrente y accionante, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 216, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, con la consecuente infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

Aducen los formalizantes:

Según el artículo 168,3 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) se acusa la incongruencia de la recurrida en infracción de los artículos 12 y 243,5 (sic) del Código de Procedimiento Civil (CPC)

MAIKOL BORJA, J.B. y C.D. -"LOS ACTORES"- pidieron Bs. 1.150 por "TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA), en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 -"CONVENCIÓN"-. La alzada, condenó pagar a B.B..F 28.750 por 25 meses a razón de Bs.F 1.500 (cfr. F.27 vuelto = pag 12 vuelto de la recurrida) igual con J.V.B. (Ver. F. N° 29 vuelto = Pág. 14 vuelto de la recurrida) y a propósito de C.J. (sic) DAZA, remite una experticia complementaria (Cfr. f. N° 29 cara; Pág. 14 cara); está visto que, atinente a BASTARDO y BORJA, condenó a una mayor suma; incurrió en incongruencia.

Asimismo, incongruente al declarar que "LOS ACTORES" pertenecen a la nómina mensual menor y beneficiarios de "LA CONVENCION", mas esto no fue alegado; con lo que les suplió argumentos de hecho; en ambos casos, decidió más allá de lo planteado; violado (sic) el artículo 12 CPC, al no sentenciar conforme a lo alegado; y al artículo 243,5 (sic) CPC, porque no dictó un fallo expreso, preciso y positivo.

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Señalan los formalizantes, en primer lugar, que la sentencia recurrida está afectada del vicio de incongruencia, por haber condenado a la demandada al pago de una suma mayor de la pedida por los ciudadanos Maikoll J.B. y J.B., por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), beneficio consagrado en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, al ordenar la cancelación de Bs. 28.750,00 equivalentes a 25 meses, a razón de Bs. 1500,00 por mes, siendo que la parte actora alegó que el monto correspondiente por mes era de Bs. 1.150,00.

El vicio de incongruencia del fallo, puede configurarse de varias formas, a saber, cuando el sentenciador se sitúa fuera de los límites de la controversia y suple alegatos o defensas que no han sido esgrimidas por las partes o en el caso de que el juzgador no resuelva o no tome en consideración alegatos de hecho o derecho que sustenten la demanda del actor o las defensas o excepciones del demandado. Lo denunciado por los formalizantes encuadra en el primer supuesto señalado, que se ha denominado incongruencia positiva.

Ahora bien, para verificar lo delatado por la parte recurrente, se extrae del escrito libelar, lo siguiente:

Explanados los anteriores argumentos, solicitamos que la empresa accionada cancele ó (sic) a ello sea condenada, a pagar los conceptos que a continuación se describe MAIKOLL JESUS (sic) B.R. (sic)

(Omissis)

TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA): La cual será cancelada a razón de Un mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (1.150,00 BsF), por cada mes laborado

Por este concepto la empresa accionada, me adeuda, los montos correspondientes a:

Año 2007: Noviembre y diciembre

Año 2008: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre

Año 2009: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre.

Total de meses no pagados= 25 X 1.150,00 BsF= 28.750,00 BsF

(Omissis)

J.V.B.P.

(Omissis)

TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA): La cual será cancelada a razón de Un mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (1.150,00 BsF), por cada mes laborado

Por este concepto la empresa accionada, me adeuda, los montos correspondientes a:

Año 2007: Noviembre y diciembre

Año 2008: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre

Año 2009: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre.

Total de meses no pagados= 25 X 1.150,00 BsF= 28.750,00 BsF (sic)

De la cita precedente del escrito contentivo de la demanda incoada se evidencia que los ciudadanos Maikoll J.B. y J.V.B., reclamaron, cada uno, el pago de Bs. 28.750,00 por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), correspondiente a 25 meses, a razón de Bs. 1.150,00 cada mes.

En la sentencia recurrida respecto a este pedimento, se estableció:

De acuerdo a los cuadros señalados, y en base a lo establecido, corresponde a los codemandantes, el pago de los siguientes conceptos:

Maikoll J.B.R.

Salario Básico Diario: Bs. 50,00

Salario Normal: Bs. 99,83

Salario Integral 171 ,85

(Omissis).

En relación al reclamo de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.500,00, correspondiente al año 2007; los meses noviembre y diciembre, del año, año (sic) 2008; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y el año 2009; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; para un total de 25 meses no pagados y por ello demanda el pago de Bs. 28.750,00, considera quien decide que dicho concepto procede pero debe ser determinado por experto contable y a la cantidad que resulte debe deducirse la cantidad pagada por concepto del beneficio alimentario, bajo la modalidad de Cesta Ticket que fue pagado al trabajador lo cual es justo y equitativo.

(Omissis).

Las cantidades anteriores suman un total de Bs. 61.564,12, si a esta cantidad se le suman las cantidades pagadas por empresa demandada al término de la relación laboral, como los conceptos de utilidades; Bs. 14.305,41, Bono Vacacional Fraccionado: 2.495,75, Intereses sobre prestaciones: Bs. 4.884,46, Días adicionales Bono Vacacional: Bs. 199,66, ello sumaría la cantidad definitiva de Bs. 83.449,40, es decir, cantidad inferior a la cantidad pagada por la empresa, por lo tanto, la empresa nada debe por los conceptos reclamados, salvo lo correspondiente a la TEA, para lo cual deben efectuarse los cálculos, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha en que se hayan (sic) causado dicho beneficio. Dicho cálculo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual debe ser designado un experto por el Tribunal Competente, quien hacer (sic) las deducciones correspondientes (lo pagado por cesta ticket), en los términos ya expresados. Así se decide.

Del ciudadano J.V.B..

Salario Básico Diario: Bs. 50,00

Salario Normal: Bs. 98,17

Salario Integral: 145,88

(Omissis).

- En relación al reclamo de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.500,00, correspondiente al Año 2007 los meses de noviembre y diciembre. Año 2008 los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. Año 2009 los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; total a cancelar Bs. 28.750, se reproduce lo señalado arriba, vale decir debe ser (sic)

(Omissis).

Las cantidades anteriores suman un total de Bs. 53.416,96, si a esta cantidad se le suman las cantidades pagadas por empresa demandada al término de la relación laboral, como los conceptos de Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.643,40, Bono Vacacional Fraccionado: Bs 1.643,40 e Intereses sobre prestaciones: Bs. 3.064,32, ello sumaría la cantidad definitiva de Bs. 59. 768,08, es decir, cantidad superior a la cantidad pagada por la empresa, que la cantidad de Bs. 58.363,33, por lo tanto, existe una diferencia de Bs. 1.404,75, a favor del ciudadano J.V.B., más lo correspondiente a la TEA, para lo cual deben efectuarse los cálculos, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha en que se hayan (sic) causado dicho beneficio. Dicho cálculo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual debe ser designado un experto por el Tribunal Competente, quien hacer (sic) las deducciones correspondientes (lo pagado por cesta ticket), en los términos ya expresados. Así se decide.

C.J.D.C.

Salario Básico Diario: Bs. 50,00

Salario Normal: Bs. 115,83

Salario Integral 171 ,85

(Omissis).

En relación al reclamo de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), a razón de Bs. 1.500,00, Año 2007 de los meses noviembre y diciembre. Año 2008 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. Año 2009 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, para un total de meses no pagados Bs. 29.900,00, tal concepto procede, en los términos ya expresados anteriormente, es decir, debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, debiéndose realizar las deducciones correspondientes.

(Omissis).

Las cantidades anteriores suman un total de Bs. 63.330,90, si a esta cantidad se le suman las cantidades pagadas por empresa demandada al término de la relación laboral, como los conceptos de Intereses sobre prestaciones: Bs. 2.030,60, ello sumaría la cantidad definitiva de Bs. 65.361,50, es decir, cantidad superior a la cantidad pagada por la empresa, que la cantidad de Bs. 56.168,58, por lo tanto, existe una diferencia de Bs. 9.192,92, a favor del ciudadano C.J.D.C., más lo correspondiente a la TEA, para lo cual deben efectuarse los cálculos, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha en que se hayan (sic) causado dicho beneficio. Dicho cálculo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual debe ser designado un experto por el Tribunal Competente, quien debe hacer las deducciones correspondientes (lo pagado por cesta ticket), en los términos ya expresados. Así se decide.

De la cita textual de la sentencia recurrida se observa que, al resolver sobre los conceptos demandados y específicamente en el caso de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), se señaló en primer lugar, lo peticionado por los demandantes, indicando los meses, la cantidad reclamada por mes y el monto total pretendido por este beneficio, sin embargo en el caso de los tres demandantes, lo mencionado por el juzgador coincide con lo alegado en el libelo, en cuanto a la cantidad de meses reclamados y a la cantidad total cuyo pago se pretende, difiriendo únicamente con relación al monto reclamado por mes, son obstante, al afirmar el sentenciador que se pedía por cada mes el pago de Bs. 1.500,00, en lugar de Bs. 1.150,00 que fue lo realmente exigido en la demanda, éste incurrió en un error material, pues al dividir el monto total reclamado por cada actor (Bs. 28.750,00) entre los 25 meses reclamados, se obtiene un resultado de Bs. 1.150,00, lo que coincide con el valor reclamado por mes por cada accionante en el libelo.

La aclaratoria anterior se corresponde con lo que señala el sentenciador que fue reclamado por cada accionante, pero esto no resulta determinante de lo que condenó a pagar el juez por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) puesto, que éste consideró que el monto adeudado debía ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos debía tomarse en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, respecto al valor por mes de este beneficio, según la fecha en que se causó.

De lo expuesto se concluye que no está incursa la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva denunciado, puesto que el juez de alzada resuelve sobre lo alegado, sin suplir alegatos o defensas a las partes, pero ajustando su decisión a las normas de derecho aplicables al caso, como lo exige su deber de ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan los hechos sometidos a su consideración.

En segundo lugar, señalan los formalizantes que, la sentencia impugnada resulta incongruente por cuanto declaró que los actores pertenecen a la nómina mensual menor y por tanto son beneficiarios de la convención colectiva de la industria petrolera, siendo que esto no fue alegado por la parte demandante, con lo cual el juzgador suplió argumentos de hecho a su favor.

Al respecto se constata de la lectura del libelo de demanda que, los accionantes alegaron haber prestado servicios a la empresa demandada, desempeñando el cargo de Coordinadores de Equipos de Control de Sólidos y por tanto, señalaron estar amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

Con relación a este punto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Para decidir, esta Alzada pasa a las siguientes consideraciones.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable a los accionantes, es importante examinar los servicios prestados por los trabajadores -en ese entonces- o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios, el modo, lugar y condiciones de trabajo, para establecer la norma que debe aplicarse.

Es importante mencionar lo contenido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece el ámbito de aplicación personal, es decir cuáles personas se encuentran amparadas en dicha Convención, estas son: los de nómina diaria y los de nómina mensual menor, quedando excluidos los trabajadores de nómina mayor y los que desempeñen los puestos de o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe mencionar que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora, que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo en referencia, para poder determinar si un trabajador es o no de dirección, de confianza, de inspección, vigilancia, o como en el presente caso coordinadores; hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador como ya sea (sic) establecido, es por ello que observamos de lo contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se define al empleado de confianza y que reza así:

"Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. "

Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado, correspondiéndole en el presente caso a la empresa Esvenca C.A., la carga probatoria para demostrar que los trabajadores reclamantes son personal de confianza de la empresa. Cabe señalar que en la fase de la audiencia preliminar, sobrevino una admisión de los hechos de carácter relativa, tal como consta de acta la cual corre inserta al folio 40 y su vto., por lo que conforme al criterio jurisprudencial, sentado a partir de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante las Juezas de juicio, quienes son las llamadas a verificar y evacuar las referidas pruebas aportadas, es por ello que la Jueza a quo, en audiencia de juicio procede a evacuar directamente las pruebas; de las cuales se determinó que el punto controvertido era la determinación del régimen jurídico aplicable a los actores, no demostrándose en modo alguno que los demandantes hoy recurrentes, fuesen empleados de confianza, en virtud de lo ya expresado en el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección, vigilancia, coordinación; necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de las labores que desempeñe ese trabajador; con independencia de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono, considerando quien juzga que les corresponden en justo derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y así se deja establecido.

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido se constata que, el juzgador superior señaló que para dilucidar si los accionantes se encontraban dentro del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuya aplicación reclaman en el libelo, debía atenderse a lo previsto en dicho cuerpo normativo, el cual señala que están amparados los de nómina diaria y los de nómina mensual menor, mientras que se encuentran excluidos de su aplicación los trabajadores de nómina mayor y los que realicen labores de dirección o de confianza; asimismo indicó el sentenciador que para calificar si un trabajador debe tenerse como de dirección o de confianza debe atenderse a la naturaleza real de los servicios prestados, correspondiéndole a la empresa accionada la carga de alegar y demostrar este hecho y siendo que en el presente caso hubo una admisión de hechos relativa, derivada de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo cual, aunado a la falta de prueba de este hecho, llevó a concluir al juez de alzada que sí correspondía la aplicación de la contratación colectiva invocada en el presente caso.

De lo expuesto se evidencia que no suplió el juez ningún alegato a la parte actora, sino que, la aplicación de la Convención Colectiva en el presente caso, obedeció a la admisión de hechos en que incurrió la empresa demandada y a la falta de pruebas a su favor.

En virtud de las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente y así se resuelve.

-II-

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de motivación del fallo impugnado, así como la consecuente infracción del artículo 159 ejusdem.

Los formalizantes argumentan lo siguiente:

Según el artículo 168,3 (sic) LOPT delatamos la falta de motivación del fallo en infracción al artículo 159 LOPT.

La Alzada condenó pagarle Bsf. 28.750,00 25 meses a BORJA y Bsf. 28.750,00 24 meses a BASTARDO a razón de Bs. f. 1.500,00 mensual, porque así lo condenó "LA CONVENCION" (cfr. f.27 = pag 12 recurrida y F 29 = pag 14 de la recurrida), pero, no precisó, el valor correspondiente para 2006, 2007 y 2008, ya que empleó únicamente el de 2009 2011; visible la falta de motivación; si esta comprende un examen de los hechos y su establecimiento por medio de las pruebas aportadas al proceso, quiere decir que en ese aspecto descansa el vicio, dado que se ignora cuál (sic) el mecanismo reflexivo para condenar una cifra redonda, si justamente ni especificó a cuanto llegara (sic) el valor de la TEA para esos meses que condenó (Cfr. f. N° 29 = Pág. 14 cara de la recurrida).

Una contradicción en los motivos; afirma que la TEA se calculará conforme a su valor para cuando nació el beneficio (ver Pág. 14 de la recurrida) y por la otra, la condena a suma fija de Bs.f. 1.500,00, por tanto, la recurrida redunda en incoherente, y tachada de inmotivada al violarse el principio de "no contradicción".

Al igual afirma que "LOS ACTORES" son trabajadores de nómina mensual menor y, por eso, bajo "LA CONVENCION" pero no se ocupó cuál (sic) el medio de prueba que lo certifica, inmotivado el fallo y violado el artículo 159 LOPT.

Para resolver respecto a lo denunciado, se hacen las siguientes consideraciones:

Se acusa, en primer lugar, la falta de motivación de la recurrida, en razón a que condenó a la empresa accionada a pagar a los demandantes Bastardo y Borja la cantidad de Bs. 28.750,00 por concepto de 24 meses correspondientes a Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), pero sin precisar el valor de tal beneficio durante los años 2006, 2007 y 2008, es decir, que no expresó el juzgador la razones que tuvo para ordenar el pago de esa cifra.

La inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, que consiste en la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para decidir de la forma que lo hizo.

Ahora bien, tal como se indicó en el capítulo precedente, en la sentencia impugnada no se estableció el monto a cancelarse por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), sino que se declaró la procedencia del pago de este beneficio y se ordenó que la cantidad adeudada fuera establecida conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera. Es decir, que dicho fallo no adolece del vicio que se le imputa, puesto que no tuvo que dar el sentenciador las razones que tuvo para condenar el pago de determinado monto, porque no señaló ninguna cantidad sino que ordenó su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.

Como segundo aspecto, en la presente denuncia, se acusa el vicio de contradicción en los motivos, pues se señala que en la recurrida se afirma que lo adeudado por Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) deberá calcularse conforme a su valor para el momento en que nació el beneficio y por la otra condena a un monto fijo por mes, a razón de Bs. 1.500,00.

Respecto a lo señalado, como ya se indicó supra, lo ordenado en la sentencia fue que se estableciera el monto adeudado conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y cuando se mencionan los Bs. 1.500,00, es para indicar que fue el monto que reclamó por mes cada trabajador demandante, razón por la cual se concluye que no existe la contradicción que se alega.

Por último en esta denuncia, se alega que se calificó a los trabajadores como pertenecientes a la nómina mensual menor de la empresa accionada, pero esto no se sustentó en ninguna prueba de autos, es decir que no se indicaron las razones que sostienen tal afirmación del juez de alzada; sin embargo, como se indicó en el capítulo precedente, tal hecho fue establecido por el sentenciador, como consecuencia de la admisión de hechos, consecuente falta de alegación, y en la falta de pruebas en que incurrió la parte demandada, que no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, razón por la cual, el mismo se encuentra motivado.

Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que la presente denuncia resulta improcedente.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 159 ejusdem y 249 del Código de Procedimiento Civil, por falta aplicación.

Aducen los formalizantes:

Según el artículo 168.2 (sic) LOPT se alega la infracción, por falta de aplicación, del artículo 159 LOPT. y 249 CPC

La recurrida sobre la indexación declaró: "se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo". (Cfr. F° 30 y vuelto =Pág. 15 y vuelto)

Notoria la indeterminación objetiva, por que (sic) no indicó al experto, los mínimos elementos de hecho para que desahogue su dictamen, quebrantado el artículo 159 LOPT, por falta de aplicación, ya que la sentencia contendrá el objeto o cosa sobre lo que recae (sic) decisión, y de ser necesario, ordenar experticia complementaria, y violado por falta de aplicación el artículo 249 CPC, por que (sic) no expresó "los diversos puntos para que los expertos", hagan la estimación y como no lo hizo, quebrantada la norma.

Para resolver respecto a lo denunciado, se aprecia:

Alegan los formalizantes que en la sentencia recurrida se incurre en indeterminación objetiva, pues no se le indicaron al experto los mínimos elementos de hecho para la realización de su dictamen, ya que se acordó la indexación, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin más indicaciones al respecto, infringiéndose así el artículo 159 de la citada ley adjetiva laboral, al no contener la decisión impugnada el objeto sobre el que recae; así como el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarse al perito los diversos puntos necesarios para que realice la estimación respectiva.

La infracción por falta de aplicación se patentiza cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una relación jurídica que se encuentra bajo su alcance.

Ahora bien, los artículos cuya infracción, por falta de aplicación, se alega, disponen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 159: Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia del día y hora de la consignación, el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe cumplir la sentencia, entre los que destaca la determinación del objeto sobre el que recae la misma, así como la posibilidad de que sea ordenada una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que en la sentencia en la que se ordene la estimación de lo condenado por peritos, deberá determinarse de modo preciso en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse así como los parámetros que deben guiar la actuación de éstos.

Ahora bien, a los fines de verificar lo aseverado por los formalizantes, se extrae de la recurrida lo siguiente:

En cuanto a la indexación, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la cita pertinente del fallo recurrido, se evidencia que, respecto a la indexación se ordena la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien el juez de alzada no señala nada más con relación a la corrección monetaria, hace alusión a la norma legal que la consagra, la cual, establece que “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”

Esta Sala, como garante de la tutela judicial efectiva, encaminada a satisfacer un adecuado servicio de justicia, considera que la disposición legal que cita la sentencia contiene los parámetros para el experto relativos al lapso al que debe aplicarse la indexación, mientras que la forma de calcularla compete al perito, pues ésta constituye un concepto económico, cuyo objeto consiste en reconocer el efecto inflacionario sobre la cantidad condenada.

Resulta oportuno advertir a la parte recurrente que la indeterminación objetiva es un vicio de la sentencia cuyo efecto es impedir la ejecución del fallo, puesto que éste no contiene el objeto sobre el que recae; lo cual no se patentiza en el presente caso, puesto que se ordena el cálculo de la indexación conforme a lo dispuesto en un precepto legal que contiene de forma clara el lapso sobre el que deberá calcularse, así las cosas, se concluye que no incurre la sentencia en la infracción de las normas delatadas.

Como consecuencia de lo expuesto se declara improcedente la denuncia analizada.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación.

Alegan los formalizantes:

Según el artículo 168.3 (sic) delato otra vez la falta de motivación.

Aun que (sic) "LOS ACTORES" no fueron trabajadores petroleros, reclamaron sus prestaciones sobre la base de "LA CONVENCION". Fuera de esto, nada afirmaron del por qué caen bajo ese especial régimen ni cuál (sic) la relación entre "ESVENCA" y PDVSA o alguna de sus filiales, que permita ser acreedores de "LA CONVENCION". Sin embargo, se aplicó por la alzada. Afirmaron (sic) ingresaron a prestar servicios… a "ESVENCA"; desempeñándose como cargo (sic) COORDINADORES DE EQUIPOS DE CONTROL DE FLUIDOS y amparados por la "Convención Colectiva Petrolera" y nada más (Vid, Pág. 1 de la demanda) y a propósito la alzada apuntó: que "DAZA" fue ingeniero especialista en fluidos; con BORJA y BASTARDO "ejecutaban trabajos especializados" de preparación y mezcla de fluidos" y amparados por "LA CONVENCION" (Cfr. Pág. 8 id).

Los artículos 49, 54, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan la solidaridad laboral; que, funciona en la intermediación; siendo importante establecer si la actividad de éste sea inherente o conexa con la del beneficiario; luego, el juez precisará en su fallo, los caracteres que caracterizan la solidaridad.

Lo anterior a colación porque la alzada aplicó "LA CONVENCION" , mas ignorando que "ESVENCA" es una tercera, distinta a cualquier empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, como ya lo estableció la Sala respecto a la actividad de "ESVENCA" en sentencia 879 del 25/5/06.

Naturalmente, en lo (sic) citados supuestos legales, hay la solidaridad laboral, por que (sic) no se presume; siendo así, la alzada debió y no hizo, explicar en su decisión por qué en la especie, ha de aplicarse a los trabajadores "LA CONVENCION".

Debió acomodar algunas palabras, sobre si la actividad de "ESVENCA" resultó inherente o conexa con la ejecutada por PDVSA o una cualquiera de sus filiales o su fuente principal de lucro ni explicó si "ESVENCA" cumplía con tareas estrechamente relacionadas con la industria petrolera, luego su fallo arbitrario por falta de motivación, puesto que "LA CONVENCION" expande sus alcances a trabajadores de otras empresas, a raíz de la naturaleza de las actividades encaradas por el intermediario pues en esos casos existe solidaridad laboral, por lo que redunda en urgente que la alzada explique el porqué (sic) "LA CONVENCION" rige para trabajadores no petroleros; por eso, perentorio establecer que la actividad será inherente, conexa o que sea la fuente principal de lucro, entonces y sólo entonces, estar en condiciones de aplicársela a trabajadores de otras empresas, que se ganan ese beneficio gracias a esa solidaridad laboral, pero la alzada se quedó corta y nada dijo; violado el artículo 159 LOPT.

Seguidamente se procede a resolver sobre lo delatado:

Alegan los formalizantes que, a pesar de que, en el presente caso no existe solidaridad laboral porque la empresa accionada no está dedicada a la actividad de explotación de hidrocarburos, en la sentencia recurrida se estableció la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la industria petrolera a la relación laboral que existió entre los demandantes y ésta, sin que se expresaran las razones que fundamentaron tal pronunciamiento, con lo cual la decisión resulta inmotivada.

De la cita de la parte pertinente del fallo impugnado realizada en el primer capítulo de esta sentencia, se evidencia que los demandantes alegaron haberse desempeñado como Coordinadores de Control de Sólidos, así como que operó la admisión relativa de los hechos por parte de la empresa accionada, como consecuencia de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; lo que motivó que al considerar el juez de alzada, la naturaleza de los cargos desempeñados y el texto de la Convención Colectiva, resolviera que los demandantes no estaban exceptuados de su aplicación; así las cosas, se observa que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que no debía el juzgador proceder a analizar defensas que no fueron opuestas, como la falta de inherencia o conexidad que aduce la demandada ante esta Sala.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación que se le endilga.

-V-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por falta de aplicación.

Los formalizantes fundamentan su denuncia, como sigue:

Según el artículo 168,2 (sic) LOPT se alega la falta de aplicación de los artículos 45 y 46 LOT, y la de la cláusula tercera de la CONVENCION por falta de aplicación.

La alzada declaró lo siguiente:

"Primero: Se establece que ( .. ), ciudadano C.D., se desempeñó como ingeniero especialista en fluidos, quien en conjunción con ( ... ) Maikoll Borjas Ramírez y J.V. (sic) Bastardo Pérez, realizaron sus labores ( ... ) que versa en la preparación y mezcla de químicos, para mantener un lodo adecuado para la perforación de los pozos en los campos petroleros, ( ... ) cargo ... que amerita ... conocimientos especializados en el área, más ... , no son trabajadores de confianza, sino trabajadores de Nómina Mensual Menor y en consecuencia amparado (sic) por la Convención Colectiva Petrolera" (Cfr. Pág. 8 de la recurrida). (Énfasis nuestro) (sic).

Innecesario mover la casación sobre los hechos, pues la alzada da la información para combatir el pronunciamiento, visto que las funciones son especializadas y de altos conocimientos, si esto fue así, según jurisprudencia, son de confianza en razón a que sus labores, los hace conocedores de secretos industriales; violado el artículo 45 LOT, por falta de aplicación, pues ese carácter, los saca de los beneficios de "LA CONVENCION" y, falsamente aplicada su cláusula tercera.

Para resolver sobre lo denunciado se aprecia lo siguiente:

A pesar de que los formalizantes alegan la infracción de los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la violación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; lo único que fundamentan es la falta de aplicación del primero de los preceptos legales mencionados, y en ese sentido será analizada la denuncia.

Se acusa que en la sentencia recurrida se infringe el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que en ésta se establece que las funciones realizadas por los demandantes son especializadas y exigen “altos conocimientos”, lo que a decir de la parte demandada recurrente, los hace conocedores de secretos industriales, pero no se les califica como empleados de confianza. Se indica que de haberse aplicado la referida norma legal, se hubiese concluido que los accionantes no se encontraban amparados por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Dicha norma establece la definición del empleado de confianza, al señalar que debe calificarse como tal a aquel que por el ejercicio de su labor tiene acceso a los secretos industriales o comerciales del patrono, participa en la administración del negocio o supervisa a otros trabajadores.

Ahora bien, para verificar lo delatado por el formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

Se establece que el co-demandante, ciudadano C.D., se desempeñó como ingeniero especialista en fluidos, quien en conjunción con los otros dos co-demandantes, trabajadores de control de sólidos; Maikoll Borjas Ramírez y J.V.B.P., realizaron sus labores propias de un trabajo calificado, que versa en la preparación y mezcla de químicos, para mantener un lodo adecuado para la perforación de los pozos en los campos petroleros, de manera que el control de las labores realizadas por éstos ingenieros, son impartidas por la referida empresa, por ello, en el presente caso, las tareas las realizaba el co-demandante mencionado, conforme al cargo desempeñado, cargo este que amerita tener conocimientos especializados en el área, más sin embargo, no son trabajadores de confianza, sino trabajadores de Nómina Mensual Menor y en consecuencia amparado (sic) por la Convención Colectiva Petrolera. En efecto, la empresa demandada, no logró demostrar que los extrabajadores demandantes, eran empleados de nómina mayor, ni mucho menos de confianza. Así las cosas, el hecho de la calificación de Coordinadores de equipos de sólidos, no implica que tuvieran conocimientos sobre los secretos de la empresa o del patrono, ni la administración en el negocio; en el entendido de que no participan en la administración de la misma, ni en la supervisión de otros trabajadores, en consecuencia, no puede calificarse a los co-demandantes como empleados de confianza, por lo que forzosamente rige la referida Convención.

De la cita precedente del fallo recurrido, se evidencia que, el sentenciador establece que el codemandante C.D. se desempeñó como Ingeniero Especialista en Fluidos, mientras que los otros dos demandantes trabajaron en el control de sólidos, que juntos realizaron labores propias de un trabajo calificado, como la preparación y mezcla de químicos, para mantener un lodo adecuado para la perforación de los pozos en los campos petroleros, que si bien el desempeño de estas funciones amerita tener conocimientos especializados en el área, sin embargo no son trabajadores de confianza, porque no se demostró que tuvieran conocimientos sobre los secretos de la empresa, que participaran en la administración de la misma ni que supervisaran a otros trabajadores.

De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que, a pesar de que en el presente caso operó la admisión relativa de los hechos por parte de la demandada, como consecuencia de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar, lo que relevaba al juzgador de analizar la calificación como empleados de confianza de los demandantes, en virtud de que ello constituye una defensa que debe necesariamente ser alegada por la parte demandada, sin que pueda calificarse como tales a los actores de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, el juez de alzada analizó las funciones ejercidas por los accionantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir que éstos no se desempeñaron como empleados de confianza.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia analizada, por no haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

En virtud de que todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización fueron declaradas improcedentes, se resuelve sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 31 de marzo del año 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia mencionada.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada M.C. GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000599

Nota: Publicada en su fecha a

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