Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. Nº 16553

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: M.D.L.R.M. y H.A.G.L.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.D.L.R.M. y H.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.747 y 7.602.380, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.718.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.173, de mismo domicilio; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el día 28 de agosto de 1992, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 218, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE MOTIVA

Visto el contenido del escrito de solicitud, suscrita por los ciudadanos M.D.L.R.M. y H.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.747 y 7.602.380, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños y adolescentes de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos M.D.L.R.M. y H.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.747 y 7.602.380, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:

•La Custodia sobre los hijos será ejercida por la progenitora M.D.L.R.M..

•En relación a la Obligación de Manutención, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres han acordado asumir por igual la manutención de sus hijos, que para la presente fecha está en el orden de CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs.4.200,00) de gastos ordinarios, que comprenden: canon de arrendamiento de apartamento, condominio, servicios de electricidad, televisión por cable, comida y enseres, salario de doméstica, actividad complementaria, colegio de ambos hijos y transporte; asumiendo cada progenitor el CINCUENTA POR CIENTO (50%). En este sentido el ciudadano H.G.L. acuerda dejar el inmueble: Apartamento N° 9, cuarto piso, edificio Clemy, ubicado en la Avenida 15 Delicias, esquina calle 73 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que sea habitado por sus menores hijos y la ciudadana M.D.L.R.M.. Con el propósito de la satisfacción de la cuota correspondiente al ciudadano H.G.L., éste se compromete a cancelar directamente en su totalidad los conceptos de: alquiler del apartamento antes indicado, mensualidad del colegio de ambos hijos, servicio de televisión por cable, clase de música del adolescente J.D.; gastos estos que se equivalen al 63% de su cuota y el saldo en proporción a la totalidad de la misma SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 785,00) mediante deposito bancario en la cuenta N° 01160130890003751960 del Banco Occidental de Descuento, intitulada a favor de la ciudadana M.D.L.R.M. , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzando el primer pago el 01 de enero de 2009, toda vez que para la fecha de la firma de este acuerdo, se han solventado todos los conceptos en los términos previstos, incluyendo el mes de diciembre. En cuanto a los gastos extraordinarios, como útiles, seguro de hospitalización y cirugía, atención médica especializada, serán igualmente asumidas por ambos en proporciones iguales, salvo lo referente a vestidos, vacaciones y distracciones, las cuales serán objeto de acuerdos previos en atención a la disposición económica de cada uno.

•En cuanto al régimen de convivencia familiar, las vacaciones escolares y días feriados, los progenitores acuerdan que corresponderá alternarse el disfrute tanto de las vacaciones escolares como las decembrinas, atendiendo en todo caso la opinión de los hijos, con el propósito de equilibrar las necesidades del grupo familiar y en aras de mantener la armonía. En cuanto a las visitas ordinarias, ambos acuerdan que el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos todos los días y cuando lo considere conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares, régimen de descanso y alimenticio, en el domicilio de la madre, como también fuera de éste.

•En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

c)Se ordena expedir copias certificadas de la presente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No.02.

La Secretaria

MBR/mvcc

Exp. Nº 16553.

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