Decisión nº 082-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000210

ASUNTO : VP02-R-2010-000210

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 18-03-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.O.M. y K.M., Defensoras Públicas Tercera y Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensoras de los imputados L.Á.C.G. e I.G.G., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 24-02-2010, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano D.C.C..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan las Abogadas M.O.M. y K.M., Defensoras Públicas Tercera y Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su escrito, que apelan de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, con fundamento en los siguientes argumentos:

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y señalan: “La defensa observa que en las actas no existen elementos de convicción que pudieran demostrar que nuestros defendidos hubiesen solicitado dinero alguno a la presunta víctima por cuanto de las actas se desprende que los defendidos llegaron a la hacienda y se quedaron en el portón y en ningún momento cruzaron palabras con la victima puesto que nunca estas cruzaron palabras con nuestros defendidos: las actas policiales levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Machiques de Perijá, solo mencionan que ellos se dirigieron hasta la hacienda los gavilanes y una vez estando ellos allí observaron que no había ninguna persona en la mencionado luego de transcurrida una hora manifiestan los funcionarios que vieron llegar dos vehículos con varias personas de la etnia wayuu y que comenzaron a llamar a la presunta víctima pero las misma no se encontraban en ese momento y si es cierto que estos gritaban desde el portón llamando para que les abrieran pero en ningún momento le solicitaron dinero en efectivo alguno a estas de hecho los mismos funcionarios hacen mención que ellos interceptaron en el portón a mis defendidos y los detuvieron y hasta la fecha mis defendidos no tienen conocimiento del motivo de su detención por cuanto nunca cruzaron palabras con las presentas…”

Indican luego que: “Ahora bien ciudadana jueza la vindicta pública hace referencia que existe una flagrancia pero no entiende esta defensa a que delito en flagrancia se refiere el Ministerio Público por que si nuestros defendidos nunca cruzaron palabras con tas presuntas victimas como entonces la Fiscalía los presenta por la presunta comisión del delito de cómplice de extorsión si no existe elementos fundados para imputar este delito a nuestros representados.

La Defensa Pública solicita la nulidad absoluta de todas las actas que conforman este causa penal. luego de realizado un estudio minucioso y exhaustivo de todas las actas que conforman la causa, observando que desde su inicio se han violentado derechos constitucionales, legales y procedimentales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, el uso del idioma oficial, ya que en la investigación el Ministerio Público no garantizo el derecho a interprete público y al idioma, por cuanto el Estado debe garantizar a los indígenas el uso de sus idiomas originarios, además los actos que hayan sido afectados sin la presencia del interprete serán nulos, tal como lo disponen los artículos 9 y 119 constitucionales: en armonía con el artículo 139 de la Ley Orgánica de pueblos y Comunidades indígenas…”

Argumentan: “Al realizar la revisión de la decisión emanada de este Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, fecha 24-02-10 por Decisión N° 215-2010, mediante la cual y en audiencia de presentación, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados L.Á.C.G. e I.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.945.311 y V,-14.374.724, se observa que el juzgado toma como fundamento las actas de investigación, refiriendo la ciudadana jueza que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida in comento tomando en consideración el resto de las actas de investigación que fueron evacuadas sin las normas constitucionales, legales y procedimentales. …”.

Aducen que: “…Cabe destacar también, ciudadanos jueces que conozcan de este recurso el contenido del artículo 140 de la up supra referida ley, sobre los informes periciales que deben ser acompañados en los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros: el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropólogo y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena, esto antes de tomar la decisión del caso planteado. Además, el informe antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo, esto en este asunto penal no se garantizo. tal como se le hizo ver a la ciudadana jueza, que no contaba con esta herramienta importante para el proceso, y para dictar una decisión consona con la justicia y la verdad, tal como también lo refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, por lo que se solicito de pleno derecho la nulidad absoluta de toda la investigación que se ha levado hasta a fecha, de conformidad con lo pautado en os artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Continúan alegando: “…La ciudadana jueza debió garantizar los derechos a nuestros defendidos decretando la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas, por ir todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso y ordenar al Ministerio Público ceñirse al ordenamiento jurídico, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales y de surgir elementos que comprometan la responsabilidad del mismo, celebre el acto de imputación formal con el debido respeto y cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV. Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y corno consecuencia jurídica de la presente nulidad absoluta de todas las actas procesales, debió decretar la libertad inmediata de los ciudadanos L.Á.C.G. e I.G.G., siendo contraria la decisión decretando así la privación judicial de libertad sin cumplir con la constitución, leyes y tratados suscritos y ratificados por a República; ya que en cuyas actas no se demuestra que nuestros defendidos fueran aprehendidos en flagrancia cometiendo el delito por lo cual imputa la vindicta pública, en las actas no se refleja en ningún momento que L.Á.C.G. e I.G.G. estuviesen extorsionando a la presunta víctima, puesto que en ningún momento esta se encontraba en la granja donde supuestamente se configuro el delito…”; continúan las defensoras citando los artículos 119 Constitucional, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, relativos a la Jurisdicción Especial Indígena, así como también el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el artículo 9.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 1989), y el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, artículos 8, 9 y 10.

Finalmente, por las razones de derecho antes expuestas solicitan se admita el recurso interpuesto por la Defensa Pública de los ciudadanos L.Á.C.G. e I.G.G., plenamente identificados, revoque la decisión N° 215-2010 de fecha 24-02-2010, donde decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por ir en contravención de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y procedimientos establecidos, así como tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, y consecuencialmente otorgue la libertad plena e inmediata de sus representados, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia: equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de las recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que las recurrentes interponen recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 24 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados L.Á.C.G. e I.G.G., identificados en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Observa la Sala, que a los folios diecisiete (17) al treinta y ocho (38) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 24 de Febrero de 2010, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario realiza los siguientes pronunciamientos:

…Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la persona de M.P., por las circunstancias de tiempo lugar y modo que lo llegan a imputar a los ciudadanos para el ciudadano BRINOLFO GONZÁLEZ el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y para los ciudadanos L.A.C.G., E.C.G., E.S.C., quien es funcionario activo de la policía regional del Estado Zulia, chapa T2422, S.F.F., quien es funcionario activo de la policía Regional, chapa N° T-l 170, Á.J.G., I.G., M.E.G., B.I.C., M.M.L., a quien se le incauto un teléfono marca movistar modelo ZT, serial 321590542762, el cual tiene signado el N° 0424-974-70-03, y el cual aparece mencionado en actas y las denuncias formuladas, 11.- M.C.F., 12.- G.C.G., 13.- DAGOVIER F.G., los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pero en grado de complicidad, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 19 de la misma ley contra el secuestro y la extorsión a los funcionarios policiales S.F.F. y E.S.C., para la cual considera cubierto lo extremos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la defensa pública y Privada, LIBERTAD PLENA, NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, o en su defecto una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos amparándose en la formulación de alegatos que explanaron en su exposición., por último les sean otorgadas copias fotostáticas simples que conforman la presente causa y de las actuaciones anexas a la misma. Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las diferentes exposiciones así como las diferentes actas que conforman la presente causa de las cuales se observan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos; razones por las cuales considera esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos BRINOLFO GONZÁLEZ, el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Or2anizada y para los ciudadanos L.Á.C.G., E.C.G., E.S.

CAMBAR, quien es funcionario activo de la policía regional del Estado Zulia, chapa T2422, S.F.F., quien es funcionario activo de la policía Regional, chapa N° T-1 170, A.J.G., I.G., M.E.G., B.I.C., M.M.L., a quien se le incauto un teléfono marca movistar modelo ZT, serial 321590542762, el cual tiene signado el N° 0424-974-70-03, y el cual aparece mencionado en actas y las denuncias formuladas, 11.- M.C.F., 12.- G.C.G., 13.- DAGOVIER F.G., los mismos delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte de la Ley contra el secuestro y la extorsión, yASOCIA CIÓN F.D., de conformidad con el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pero en grado de complicidad, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 19 de la misma ley contra el secuestro y la extorsión a los funcionarios policiales S.F.F. y E.S.C. por lo que encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la prosecución del proceso tomando en cuenta que la regla es ser Juzgado en Libertad y la excepción la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo correspondiente y ajustado en derecho es IMPONER en contra de los imputados de autos 1.- L.Á.C.G., 2.- BRINOLFO J.G., 3.- E.C.G., 4.- E.S.C., 5.- S.F.F., 6.- Á.J.G., 7.- I.G., 8.- M.E.G., 9.- B.I.C., 10.- M.M.L., 11.- M.C.F. y 12.- DAGOVIER F.G., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos 1.-L.Á.C.G., 2.- BRINOLFO J.G., 3.- E.C.G., 4.- E.S.C., 5.- S.F.F., 6.- Á.J.G., 7.- I.G., 8.- M.E.G., 9.- B.I.C., 10.- M.M.L., 11.- M.C.F. y 12.- DAGOVIER F.G., son los autores o responsable de los hechos investigados, y que han dado origen a la presente causa, y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado como los delitos, para el ciudadano BRINOLFO GONZÁLEZ el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y para los ciudadanos L.Á.C.G., E.C.G., E.S.C., quien es funcionario activo de la policía regional del Estado Zulia, chapa T-2422, S.F.F., quien es funcionario activo de la policía Regional, chapa N° T-1 170, Á.J.G., I.G., M.E.G., B.I.C., M.M.L., a quien se le incauto un teléfono marca movistar modelo ZT, serial 321590542762, el cual tiene signado el N° 0424-974-70-03, y el cual aparece mencionado en actas y las denuncias formuladas, 11.- M.C.F., 12.- G.C.G., 13.- DAGOVIER F.G., los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pero en grado de complicidad, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 19 de la misma ley contra el secuestro y la extorsión a los funcionarios policiales S.F.F. y E.S.C.; y a favor de la ciudadana G.C.G.. titular de la Cédula de Identidad N° V11.159.43 , LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las

establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es: Arrestos Domiciliario en su propio domicilio con custodia policial por parte de la Policía Regional R.d.P.; en virtud de que la misma se encuentra en periodo de lactancia, tal y como se evidencia de la copia simple consignada ante este Tribunal, por los defensores privados de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se ORDENA decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena Oficiar al C.I.C.P.C Sub-Delegación Machiques de Perijá, Departamento Policial R.d.P. y al Departamento Policial Machiques de Perijá, a los fines de informar sobre la decisión tomada en este acto y cese la detención inmediata de los hoy imputados, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía (20) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública y Privada, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide..

Ahora bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal” (UCAB), titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

. (negrillas de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

    Se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida impuesta, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano D.C.C.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, los cuales quedaron plasmados en la decisión recurrida ut-supra parcialmente transcrita por esta Alzada; elementos estos que hacen suponer la participación de los imputados antes mencionados, en la presunta comisión de los ilícitos penales antes señalados, cometidos en perjuicio del ciudadano D.C.C.; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, ya que sólo el delito de extorsión tiene una sanción de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado a la pena de los demás delitos, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, ya que fueron sorprendidos flagrantemente por los efectivos policiales al momento que llegaron a la granja y solicitando la presencia de los ciudadanos D.C.C. y O.C.C., víctimas en el presente asunto; sumado al hecho de que los mismos pudieran influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; lo que hace ajustada a derecho la decisión recurrida y la medida cautelar impuesta, y con relación al alegato de las defensores de la inexistencia de elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre, las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente de la misma, en la presente decisión, y como quiera que se encuentra el proceso en una etapa incipiente de la investigación; de tal manera pues se evidencia que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, y en consecuencia no asiste la razón a las recurrentes, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por las defensoras con respecto a este punto.

    En relación a la denuncia sobre la precalificación jurídica, acota una vez más este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o si por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal ciertamente se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, y así lo ha dejado plasmado en reiteradas decisiones dictadas por estos jurisdicientes, por tanto se declara sin lugar este punto de apelación.

    En lo que respecta a la denuncia relativa a que no se garantizó a los imputados el derecho a interprete público y al idioma, observa este Tribunal Colegiado de las actas, que los imputados de autos se identificaron y lo realizaron en el idioma castellano, sin necesidad de un interprete para poder comunicarse, y ello se evidencia de los folios veintidós en adelante de la decisión recurrida, aunado al hecho que la A-quo designó interprete al ciudadano J.F., a solicitud del Ministerio Público, y su defensor en su exposición, como se observa a los folios 31 y 32 del asunto, por tanto, no se observa que se hayan violentado garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo refieren las recurrentes, por tanto se declara sin lugar la presente denuncia.

    En relación a la solicitud de nulidad, este Tribunal de Alzada la declara improcedente, ya que no se ha causado gravamen irreparable alguno con la decisión dictada por la Juez de Instancia, en tal sentido por todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por las defensoras. Así se Decide.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada y lógica su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.O.M. y K.M., Defensoras Públicas Tercera y Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensoras de los imputados L.Á.C.G. e I.G.G., identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 24-02-2010, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano D.C.C.. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.O.M. y K.M., Defensoras Públicas Tercera y Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensoras de los imputados L.Á.C.G. e I.G.G., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 24-02-2010; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L. Presidente de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación(T)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 082-10, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

    JJBL/jadg

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