Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000564

DEMANDANTE: M.A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.864, domiciliada en: Calle Barrio E.B. II, Sector C.V., Calle Principal, Casa S/n, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302.

DEMANDADO: L.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.191.416, domiciliado en: Conjunto Residencial Parque Vidoño, Torre “E”, Primer Piso, Apartamento 14, Municipio B.d.E.A..

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 3era y 6ta del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c. y La Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c.).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era y 6ta del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. y La Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c.), interpuesta por la ciudadana M.A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.864, domiciliada en: Calle Barrio E.B. II, Sector C.V., Calle Principal, Casa S/n, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, en contra del ciudadano L.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.191.416, alegando la demandante que su cónyuge ya antes identificado, por serias diferencias que comenzaron a surgir en forma reiterativa, primero con palabras dolosas, luego improperios, desvanes, menosprecios y avasallamiento, desde los primeros seis (06) meses de casados, y para ser especifica al punto de llegar por ultimo al maltrato físico, verbal, psicológico y emocional, viéndose en la imperiosa necesidad de denunciarlo, ante Fundafana, quien le prohibió la estadía en el hogar, a partir del 05 de febrero del 2009, por lo que se separaron definitivamente de hecho. Ahora bien, en enero del año 2013, estando embarazada de su segunda hija, en la avenida 5 de J.d.B., cuando estaba en compañía de su hijo J.A., este al verla se puso furioso, halo al niño y la amarro a ella por el cuello, empezando a darle golpes, y al ver al niño gritar fue así como la soltó, y es allí cuando decide denunciarlo ante el Instituto Autónomo de la Policía de Bolívar, en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 21 de octubre del 2014, donde se establece prohibición de acercamiento a hacia ella de manera taxativa y expresa por parte de su esposo, en observancia a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según Decreto 39.880 del 09 de marzo del año 2012, a los fines de evitar el acercamiento a su sitio de Residencia, así como también evitar represalias, coacción e instigación a través de terceros, por todo los antes narrado es por lo que acude ante el Tribunal a demandar como por Divorcio al ciudadano L.J.G.M., fundamentando la misma en el articulo 185 numeral 3 y 6 del Código Civil Vigente. (Folio 01 y 02).-

En fecha 28 de Abril de 2014, se admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano L.J.G.M., y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 42 al 44).

En fecha 07 de mayo de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en fecha 09 de febrero de 2015 la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia de Mediación, para el día 13 de abril del año 2015, a las nueve de la mañana.-

CA1PITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 13 de abril del año 2015, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana M.A.G.L., debidamente asistida por su Abogada, y la parte demandada ciudadano L.J.G.M., no estuvo presente en el acto; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes en virtud de la no comparecencia al acto de la demandada; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.-

En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal fija para el día 13 de mayo de 2015, la Audiencia de Sustanciación.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y cinco anexos.-

En fecha 13 de mayo de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadana M.A.G.L., debidamente asistida por su Abogada, no estando presente la parte demandada ciudadano L.J.G.M., ni la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y concluida la audiencia de sustanciación, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.-

En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 10 de Junio de 2015.-

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de junio de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana M.A.G.L., debidamente asistida por su Abogada, no estando presente la parte demandada ciudadano L.J.G.M., ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.G.L. y L.J.G.M., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 180, Año 2009, cursante al folio 7 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentada la copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 4460 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. , cursante al folio 8 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, quien es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de marras, cursantes a los folios 09 al 21 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que en fecha 11 de enero de 2011, fueron convenidas por las partes y Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de Medida de Protección y Seguridad de fecha 21 de Octubre de 2013 emanada de la Policía del Municipio S.B.d.E.A. departamento de violencia contra la Mujer, cursantes a los folios 35 al 36 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, con la cual se logra demostrar los conflictos existentes entre las partes, al punto de tener la esposa que denunciar a su cónyuge, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas ESCARLIN M.G.A. y C.Y.A.M., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.172.966 y V-15.515.687, respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: manifestando la primera testigo: “Si conozco a los esposos. Si la maltrataba, verbal y físicamente también. Si él consume licor. Si presencie discusiones, peleas y maltratos bastantes. No, solamente cuando se embriagaba él la maltrataba”.

Y la segunda testigo manifestó: “Si, los conozco. Si, a lo que ella me comento verbal y físicamente. Las veces que lo vi estaba ebrio. Si presencie discusiones, peleas y maltratos. Varias veces lo llegue a ver maltratándola. Si, eran verbales”.

Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., por parte del ciudadano L.J.G.M., en contra de su esposa la ciudadana M.A.G.L., y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos M.A.G.L. y L.J.G.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos M.A.G.L. y L.J.G.M., no están haciendo v.e.c. desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos ciudadanos ESCARLIN M.G.A. y C.Y.A.M., adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado en efecto los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c., para con su esposo y que no se demostró en juicio que estas, fueran justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran lo previsto en el Articulo 185 numeral 3era del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.-

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 3 y 6, causales denominadas Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c. y la Adicción alcohólica u otras formas graves de Fármaco Dependencia, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.A.G.L. y L.J.G.M., así como la filiación con el hijo de marras, quien actualmente es menor de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de marras; se establecerá en la Dispositiva.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. y siendo que las pruebas promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y demostrado a través de los testimoniales promovidos, los cuales fueron valorados, demostrándose que la parte demandada maltrataba verbal y moralmente a su cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-

En cuanto a la causal 6° referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c. alegada por la actora, esta Alzada observa: Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., el Alcoholismo es definido como: “Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la p.p. e inclusive a la subsistencia del matrimonio”. El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.

El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales. No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.

No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la v.e.c. entre los esposos. Y en este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:

- Que el consumo sea habitual.

- Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.

- La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.

- En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la parte accionante no aportó prueba alguna para comprobar esa causal, sino que solo la alego, no señalando la problemática de adicción al alcohol.

Del mismo modo, se observa la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal como por ejemplo la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del tribunal, resultando obligatorio para este sentenciador rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta y así se decide.-

Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano L.J.G.M., perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la v.e.c., mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, se debe considerar además que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encuentren insoportable la convivencia entre ellos. Por todo lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. y en cuanto a la causal 6º o sea La Adicción Alcohólica u otros Fármaco dependencias la misma es IMPROCEDENTE. En efecto de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas con valor probatorio por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos, pero sobre la causal 3º en lo que la parte actora fundamenta los excesos, sevicias e injurias; razón por la cual deberá declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve. Asimismo, procede en el presente caso la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en virtud de que se contacta que desde la fecha 11 de enero de 2011, fecha esta en la cual fueron convenidas por las partes y Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación las mismas no han sido aumentadas ni judicialmente ni extrajudicial.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.864, en contra del ciudadano L.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.191.416, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c.”. Por cuanto en relación a la causal sexta a saber: la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c., la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.A.G.L.. 3) Se procede a Revisar y Aumentar la Obligación de Manutención para el hijo de autos, en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.686,74), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la adolescente y el niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, se insta a las partes a dar cumplimiento al establecido por ellos, en fecha 27 de noviembre de 2009 y Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 11 de enero de 2011. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:55 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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