Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., diez de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CP01-L-2014-000227

PARTE ACTORA: M.Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.790.

ABOGADO ASISTENTE: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 14 DE LA CONTRATACION COLECTIVA, Resolución N° 8424, del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inicia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 14 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, según Resolución N° 8424, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, incoada por M.Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.790, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.239, contra El Ministerio del Poder Popular Para La Salud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación Laboral, el seis (6) de noviembre del año en curso, siendo distribuida en la misma fecha y correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer de la presente demanda.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la actora M.Y.M.A., se encuentra activa en sus funciones, ostentando el cargo de enfermera contratada, donde reclama que desde el día 01-09-2014, la institución, es decir, Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejó de cumplir con la Clausula 14 de la Contratación Colectiva, la cual exige su total cumplimiento; por lo que, le solicita al Tribunal ordene al patrono el otorgamiento de los diez (10) días de descanso trimestral para la descontaminación corporal para optimizar las condiciones de salud de los trabajadores.

Ahora bien, visto que la demandante de autos, M.Y.M.A., alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no cumple con la Clausula 14 de la Contratación Colectiva, que no es otra que, el otorgamiento de diez (10) días de descanso trimestral para la descontaminación corporal del trabajador; este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

Establece la Ley sutantiva laboral, contenida en el Capitulo V de las Condiciones Dignas de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 156.- El Trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potenciales, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

  1. El desarrollo físico, intelectual y moral.

  2. La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

  3. El tiempo para el descanso.

  4. El ambiente saludable de trabajo.

  5. La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

  6. La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

Articulo 157.

Los trabajadores y las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores y trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por la Ley.

Considera esta juzgadora necesario analizar el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para establecer la competencia para atender las reclamaciones de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:

Articulo 513.- El Trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo Día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

    …omisis…

  2. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

    ….omisis…

  3. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    En razón al análisis planteado, permite esgrimir a esta juzgadora que bajo los supuestos contenidos en la norma citada, y en relación a la situación fáctica aducida por el actor, reclama el cumplimiento por parte del patrono de los diez (10) días de descanso trimestral, contenido en la clausula 14 de la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, bajo el amparo del citado artículo 513 de la Ley sustantiva laboral, por cuanto la relación laboral se encuentra activa y lo que se reclama, se corresponde a cuestiones de hecho.

    Conforme a lo antes expuesto, considera quien decide que, los trabajadores podrán concurrir, al órgano administrativo, con fin de reclamar el cumplimiento de las condiciones de trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Evidencia este Tribunal de lo dicho por el solicitante, que actualmente labora para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la cual reclama el cumplimiento de condiciones de trabajo pactadas mediante la contratación colectiva; en tal sentido, el demandante de autos, debe acudir al órgano administrativo para que aperture el procedimiento contenido en la referida norma, a los fines de hacer valer sus derechos; no obstante que, el mismo procedimiento prevee que se debe recurrir a la vía judicial solo cuando el inspector resuelva sobre la cuestión de hecho.

    Por tal motivo, este Tribunal basado en que se trata de condiciones de trabajo, considera necesario plantear en el presente asunto, la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la demanda incoada por M.Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.870.790, debidamente asistida por el abogado M.G., inscrito en el IPSA Nº 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con motivo a la reclamación del cumplimiento de la Clausula 14 de la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y señale los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., Estado Apure, a los diez (10) días de noviembre del año dos mil catorce.

La Juez,

Abg. A.T.P.A.

La Secretaria

Abg. NEREIDA TORRES SALAZAR

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