Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: R.D.C.S.S. y NARBELYS YUSMAR MOLINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.349.073 y V-15.032.110, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.649, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 30, Año 1995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (03-11-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Jacinto, Sector el Conscripto, Calle los Samanes, casa Nº 0-20, Mérida, Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día 10 de octubre del año 2003, y vivido independientemente el uno del otro, es decir, que desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación de convivencia conyugal; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble, cuya partición se hará después de la sentencia de divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: R.D.C.S.S. y NARBELYS YUSMAR MOLINA ARAUJO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (03-11-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, la adolescente M.D.C.S.M. y los niños M.R.S.M. y J.R.S.M., será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente M.D.C.S.M. y de los niños M.R.S.M. y J.R.S.M., será ejercida por la madre, ciudadana NARBELYS YUSMAR MOLINA ARAUJO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano R.D.C.S.S., fijo para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, cuenta Nº 00070028270010096027, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente se fijan dos bonos, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que será pagado en el mes de agosto para gastos escolares y el otro de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre para gastos decembrinos, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera abierta, pudiendo el padre ver a sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de la adolescente y los niños, cumpliendo siempre con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Asim/23290.

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