Decisión nº 166-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018853

ASUNTO : VP02-R-2014-000490

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 185.320, en su condición de defensora privada de los ciudadanos MAIRON J.T.B., A.Y.H., J.L.B.P., y F.J.H.G.; contra la decisión No. 446-13, de fecha 02.05.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.D.L.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho M.A.C., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MAIRON J.T.B., A.Y.H., J.L.B.P. y F.J.H.G., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los fundamentos en los cuales se basó su escrito de apelación, la defensa privada alegó, que sus defendidos, fueron aprehendidos en una situación de atipicidad, es decir, contra legem ya que no cometieron los delitos, ni de hecho ni de derecho por los cuales fueron privados judicialmente de libertad en fecha 01.05.2014.

En este sentido, relató la defensa técnica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual a su juicio se suscitaron los hechos en fecha 01.05.2014, alegando de seguidas, que existen contradicciones inminentes en el acta de denuncia, incoada por la víctima en la misma fecha, toda vez que las características físicas descritas por el sujeto pasivo del delito, a preguntas formuladas por los funcionarios actuantes, no coinciden con los rasgos fisonómicos de sus representados.

De igual manera, manifestó quien apela, que de la declaración de la víctima en la denuncia, no se desprenderse que a sus defendidos se les haya incautado algún objeto de interés criminalístico, por lo que a su juicio es falso el dicho de la víctima, quien manifestó que le colocaron un destornillador en la costilla, y que por el contrario se comprueba la versión de sus defendidos quienes alegaron que le entregaron el teléfono celular a los funcionarios actuantes.

Denunció la recurrente, que el acta policial de fecha 01.05.2014, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues los funcionarios actuantes solo ubicaron a un solo testigo que diera fe del procedimiento de inspección de personas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del texto penal adjetivo, siendo ello a su juicio contradictorio con las circunstancias del lugar donde se suscitaron los hechos, toda vez que la detención de sus defendidos fue practicada a plena luz del día en un lugar comercial y en plena vía principal la cual es sumamente transitada, por lo que considera que la representación fiscal incurre en error al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado por los actuantes en el acta policial y del desarrollo del procedimiento donde presuntamente sus defendidos se hayan incursos en un hecho punible.

De igual manera manifestó, la apelante, que se está ante la presencia de una grosera práctica policial como lo es la siembra de evidencia por parte de los funcionarios actuantes, pues los mismos no expresan de manera clara y precisa las técnicas empleadas para la fijación fotográfica, la colección de evidencias físicas, embalaje, etiquetaje, rotulado, y el traslado hasta la sala de resguardo de resguardo de las evidencias colectadas para poder dar fiel cumplimiento a lo consagrado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que a su juicio colocó en evidente estado de indefensión a sus representados.

Aduce quien recurre, que dicha práctica judicial desdice de la actuación de las instituciones de seguridad del estado, basándose en el hecho de que los funcionarios en el presente caso no practicaron experticia al destornillador con el que presuntamente fue amedrentada la víctima, por lo que a su criterio, el Ministerio Publico no pudo probar el nexo causal y la complicidad correspectiva existente entre el arma presuntamente incriminada y sus patrocinados, por lo que reitera la solicitud de nulidad absoluta de la imputación del presunto delito de Robo Agravado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, y el encabezamiento del 180 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas un concepto relativo al procedimiento de cadena de custodia.

Denunció la defensa técnica, que el fallo impugnado no está motivado en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo, la jueza a quo se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contra-legem y no a realizar un análisis a la presunta conducta delictiva en la que incurrieron sus defendidos, razón por la cual se conculcaron las garantías previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La profesional del derecho, M.A.C., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MAIRON J.T.B., A.Y.H., J.L.B.P. y F.J.H.G., solicitó se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto decretándose en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión No. 446-13, de fecha 02.05.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma la defensa solicita, se realice experticia al destornillador con el que presuntamente se constriñó a la víctima, así como se desestime el tipo penal de Robo agravado y se le atribuyan a los hechos una calificación jurídica distinta.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 446-13, de fecha 02.05.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MAIRON J.T.B., A.Y.H., J.L.B.P. y F.J.H.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.D.L.L..

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del juzgado de instancia, en el cual se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, en base a tres puntos concretos: en primer lugar, denuncia que existen serias contradicciones en el acta de denuncia realizada por la víctima, en fecha 01.05.2014, toda vez que la descripción física de los presuntos sujetos activos del delito no concuerda con las características fisonómicas de sus representados; en segundo lugar, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos avalaron el procedimiento policial con un solo testigo presencial, violentando el procedimiento para la inspección de personas, establecido en el artículo 191 ejusdem, impugnando de igual forma el modo en que los funcionarios manejaron la evidencia física y elementos de interés criminalísticos colectados en el hecho como cadena de custodia, conforme a lo establecido en el artículo 187 del texto penal adjetivo; y en tercer lugar que el fallo se encuentra inmotivado, pues la Jueza a quo se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contra-legem y no a realizar un análisis a la presunta conducta delictiva en la que incurrieron sus defendidos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, se evidencia del estudio de las actuaciones, que el día dos (2) de Mayo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MAIRON J.T.B., A.Y.H., J.L.B.P. y F.J.H.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.D.L.L..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia de la defensa privada, relativa a que en el presente asunto existen contradicciones en el acta de denuncia realizada por la víctima, en fecha 01.05.2014, toda vez que la descripción física de los presuntos sujetos activos del delito no concuerda con las características fisonómicas de sus representados; consideran quienes aquí deciden, que tal impugnación es meritoria de examen o investigación por parte de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, quien deberá, a tenor de lo establecido en la norma contemplada en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer constar los hechos y circunstancias que no solo sirvan para inculpar a los imputados sino también a exculparlos, como parte de buena fe en el proceso, interponiendo la defensa técnica las diligencias pertinentes y necesarias, conforme lo establece la norma establecida en el artículo 287 ibidem para alcanzar sus pretensiones, más aún cuando el caso bajo estudio se encuentra en la fase preparatoria, la cual está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, discurre este Tribunal colegiado, que no prospera la primera denuncia incoada por la recurrente, quien aduce señalar contradicciones en el acta de denuncia formulada en fecha 01.05.2014, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por el ciudadano K.D.L.L., víctima en el presente asunto, puesto que tal como se dejó meridianamente asentado en el acápite anterior, dichas objeciones son materia de investigación en el proceso, debiendo la defensa en colaboración con el Ministerio Fiscal proponer las diligencias tendientes a demostrar sus pretensiones en el caso de autos, por lo tanto se declara sin lugar el primer particular del recurso de apelación incoado por la defensa privada. Y así se declara.

Por otra parte, en relación a la segunda denuncia incoada por la defensa privada, atinente, a la nulidad del procedimiento policial efectuando por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 01.05.2014, por cuanto a su juicio se incumplieron las reglas relativas a la inspección de personas y a la cadena de custodia, establecidas en los artículos 191 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; considera pertinente este Tribunal Colegiado, citar lo que a respecto de dicha impugnación, manifestó la Jueza de mérito, en el fallo recurrido y en el cual se explanó lo siguiente:

Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, y del imputado de autos, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Con relación a la solicitud de por la defensa técnica de los imputados de autos. Esbozando como fundamento de la misma lo siguiente: …(omisis) …

En relación a la nulidad alegada por la defensa pública de los imputados MAIRO J.T., F.J.H., A.Y.H. y J.B., conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el p.p., se encuentra establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: …(omisis)…

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa de los imputados, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 191 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues las actas el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Lo alegado por la defensa de los imputados de autos, en cuanto a la nulidad absoluta de las actas procesales, donde resultaron aprehendidos sus representados, alegando que los imputados que fueron objeto por parte de los funcionarios y las victima la agresiones físicas violando el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución y la carta magna consagrándole sus derechos, ahora bien ciudadana jueza en aras de buscar la verdad de los hechos a mi defendido no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico adquirido a su cuerpo ni ocultar entre sus vestimenta ni mucho menos como señala en el acto policial el destornillador ya que son personas trabajadoras del Centro Comercial las Pulgas vendedores de plátano en carretilla, observa esta Juzgadora que el procedimiento fue efectuados por funcionaros adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01 en ejercicio de sus funciones y dichos funcionarios actuaron apegado a la ley, cumpliendo, con todas las formalidades de ley,y al momento de la detención de los imputados por parte de funcionarios actuantes en el procedimiento, los mismo dejaron constancia que efectuaron el procedimiento donde resultaron detenidos cuatro sujetos señalados en la calle 100 libertador, sector los plataneros, frente al Centro Comercial las Playitas, donde un grupo de personas a abalanzaron contra la humanidad de los cuatro sujetos, antes descrito, agrediéndolos físicamente, alegando que eran azotes de la zona, optando por resguardar los cuatro ciudadanos incautándole al ciudadano MAIRON J.T., un celular y a F.J.H.G., a quien se le incauto un destornillador y de las actuaciones se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al defendido y de su aprehensión, confrontándolo con las demás diligencias de investigación que rielan en el expediente. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 178 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Así las cosas, dicha actuaciones, cumple con todo y cada uno de los requisitos hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En el presente caso, las presentes actuaciones cumple con todo y cada uno de los requisitos para proceder con la aprehensión actuación policial recogida en las acta, cuya nulidad solicita la defensa del imputado, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA.….

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

De la anterior transcripción, se evidencia que efectivamente tal como lo dejara establecido la Jueza de instancia, el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, no se encuentra incurso en causal alguna de nulidad absoluta, de las establecidas en la disposición contemplada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Alzada, en primer término que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la aprehensión de los hoy imputados se produjo en flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial ante lo impredecible del resultado que arrojaría la detención de los mismos, observando este Tribunal Colegiado, que tal como consta en el acta policial, de fecha 01.05.2014, inserta a los folios (18 y 19) del presente asunto, el procedimiento durante el cual fueron aprendidos los imputados MAIRON J.T.B., A.Y.H., J.L.B.P. y F.J.H.G., se produjo siendo las 09:25 horas de la mañana de la misma fecha, en las inmediaciones del centro comercial plaza lago, ubicado en la av. 15 delicias, con calle 100, cuando dos ciudadanos solicitaron auxilio, puesto que cuatro sujetos presuntamente los habían robado, dándoles alcance los actuantes a pie, en la calle 100 libertador, sector los plataneros, frente al centro comercial “las playitas”, donde un grupo de personas se abalanzaron contra los cuatro sujetos agrediéndolos físicamente y manifestando que eran azotes de la zona, apersonándose el ciudadano K.D.L., víctima en el presente asunto, al sitio donde fueron aprehendidos manifestando que los mismos, minutos antes lo habían despojado con un destornillador de su teléfono celular y su cartera, lo cual a juicio de los funcionarios, hizo necesaria su intervención y consecuencialmente procedieron a la identificación de las personas presentes en el lugar, para posteriormente proceder a la inspección de los imputados conforme lo establece el artículo 191 del texto penal adjetivo, estando bajo la presencia del testigo L.D.R.H., cumpliendo así con la norma establecida en el artículo 186 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto consideran, estos juzgadores pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante a ello, estos jurisdicentes aprecian del acta policial de fecha 01.05.2014, que los funcionarios actuantes procuraron cumplir con la norma y ubicaron a un ciudadano identificado como L.D.R.H., en presencia del cual realizaron minuciosamente la inspección corporal de los encartados de autos, incautando los actuantes al ciudadano MAIRON J.T.B., el teléfono celular de la víctima y al ciudadano F.J.H., el destornillador con el que se presume amenazaron a la víctima; considerando esta Alzada que la norma bajo estudio no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso lograron cumplir los funcionarios actuantes, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo.

De otra parte, con relación a la denuncia de la defensa, atinente a que en el presente asunto, el procedimiento policial no cumple con los requisitos de la cadena de custodia, establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; considera necesario señalar esta Alzada, en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Negrillas de esta Sala).

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:

…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…

. (Negrillas de esta Sala).

Del análisis anterior se colige que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En este orden de ideas, constata esta Alzada que la evidencia de interés criminalístico incautada en el presente proceso, se refiere a un teléfono celular y un destornillador, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta de cadena de custodia, de fecha 01.05.2014, tal como se evidencia de los folios (36 al 39) de la presente incidencia recursiva, constatando que dicha acta cumple con los requisitos legales pues esta debidamente fechada, describe específicamente los objetos incautados y señala la identidad del funcionario receptor de dicho objeto y el funcionario que recibe los mismos, cumpliendo de esta manera con la norma contemplada en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras el acta de cadena de custodia se encuentra viciada, dicho argumento debe ser desestimado, pues, de actas se evidencia la debida descripción de la evidencia incautada, por lo que, se declara sin lugar la segunda denuncia realizada por la recurrente. Así se declara.

Por último, con relación a la tercera denuncia de la recurrente, atinente al vicio de falta de motivación en el fallo impugnado, considera necesario este Tribunal Colegiado, citar el contenido de la decisión de instancia donde la Jueza de mérito explanó lo siguiente:

“…(omisis)…De igual manera considera esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, Asimismo estamos en presencia de un delito de mucha incidencia social, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de los imputados de autos, en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de l imputado: MAIRO J.T., F.J.H., A.Y.H. y J.B..

Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente a los ciudadanos: MAIRO J.T., F.J.H., A.Y.H. y J.B., PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos K.D.L.L., ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTO, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia. Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados P.M.J.T., F.J.H., A.Y.H. y J.B., PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal constata la misma, por cuanto del acta policial, en la cual informan que en fecha 01MAYO2014, SIENDO LAS 09:40 AM, n las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión realizando labores de patrullaje en la avenida 15 Delicias, con calle 100 momento en el cual avistaron a los ciudadanos K.D.L.L. y L.D.R.H., quienes perseguían a los ciudadanos hoy detenidos, a quienes seguían velozmente, por lo que la comisión les dio alcance en el sector Los Plataneros, frente al Centro Comercial Las Playitas, donde un grupo de personas se abalanzaron en su contra arremetiendo en contra de su integridad física por cuanto los ciudadanos son azotes de la zona, procediendo los oficiales a resguardar su integridad física, presentándose en el sitio los ciudadanos K.D.L.L. y L.D.R.H. quienes señalaron a los sujetos como las personas que, momentos antes portando un objeto punzo penetrante (destornillador) les constriñeron bajo amenazas de muerte y le despojaron de sus pertenencias, específicamente su teléfono celular y su cartera contentiva de documentación personal, por lo que en virtud al señalamiento realizado los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en poder de MAIRON J.T.B. lo siguiente UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HTC, MODELO ONE X, DE COLOR NEGRO Y GRIS, al ciudadano F.J.H.G. incautaron en su poder UN (1) DESTORNILLADOR, practicaron la aprehensión del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, a la par que este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los ut-supra elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o co-autoría de los imputados MAIRO J.T., F.J.H., A.Y.H. y J.B., PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos K.D.L.L., evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados F.J.H. GUERRERO…(omisis)…ALEXANDER YENEZ HERNANDEZ…(omisis)…MAIRO J.T. BARRAZA…(omisis)…JOSE LUIS BORGE PALOMINO…(omisis)…, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos K.D.L.L., toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal….(omisis)… por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados MAIRO J.T., F.J.H., A.Y.H. y J.B., PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter a los imputados MAIRO J.T., F.J.H., A.Y.H. y J.B., PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS, a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE...(omisis)… (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio de la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.D.L.L., razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la aprehensión en flagrancia de los imputados MAIRON J.T.B., A.Y.H., J.L.B.P. y F.J.H.G., en virtud de ser aprehendidos en flagrancia por los funcionarios actuantes, en posesión de objetos pertenecientes a la vícitima y que los presumen como autores o partícipes del delito endilgado por el Ministerio Público, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 01.05.2014, inserta al folio (18 y 19) de la presente causa.

En tal sentido, debe referir esta Sala en relación al numeral tercero de la norma in comento, que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; no obstante, advierten estos jurisdicentes que el hecho de que la Juzgadora considerara satisfecho el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el presente p.p., por cuanto, el mismo legislador estableció que ésta podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es iirenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida….

(Sentencia No. 299, fecha 19.03.2012)

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro p.p., es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto que fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.D.L.L., y este último acarrea una pena que en su límite máximo supera una pena de 10 años de prisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia No. 723 del 15 de mayo de 2001), por lo que el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso a los fines de acordar la medida de coerción personal que sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, atendiendo también al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto si existen elementos de convicción para acordar una medida de coerción personal, al constatarse que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputado en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, no obstante, la medida dictada en base a dichos fundamentos no es proporcional a las circunstancias del caso particular, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todas las consideraciones anteriores, estos jurisdicentes estiman que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es el decreto de una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada siete (7) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, a los ciudadanos MAIRON J.T.B., A.Y.H. y J.L.B.P.; y en relación al ciudadano F.J.H.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del precitado artículo 242, atinentes a la prohibición de salida del país y a la prestación de fianza o caución económica de posible cumplimiento por parte del imputado; por ser éstas las medidas idóneas a juicio de esta Sala, atendiendo a la proporcionalidad que demanda el artículo 230 ejusdem, específicamente atendiendo a las circunstancias de comisión del hecho imputado.

Consideraciones en razón a las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto si bien se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no obstante, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada a las circunstancias de comisión el hecho punible imputado, en consecuencia SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados MAIRON J.T.B., A.Y.H., J.L.B.P. y F.J.H.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.D.L.L.; y SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos MAIRON J.T.B., A.Y.H. y J.L.B.P., de conformidad a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a la prohibición de salida del país y a la presentación periódica cada siete (7) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, y en relación al ciudadano F.J.H.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del precitado artículo 242, atinentes a la prohibición de salida del país y a la prestación de fianza o caución económica de posible cumplimiento por parte del imputado; razón por la cual se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la imposición de las referidas medidas a los imputados de autos. Por último, se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 185.320, en su condición de defensora privada de los ciudadanos MAIRON J.T.B., A.Y.H., J.L.B.P., y F.J.H.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 446-13, de fecha 02.05.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos MAIRON J.T.B., A.Y.H., y J.L.B.P., de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada siete (7) días, ante el Departamento de Alguacilazgo; y en relación al ciudadano F.J.H.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del precitado artículo 242, atinentes a la prohibición de salida del país y a la prestación de fianza o caución económica de posible cumplimiento por parte del imputado.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de las referidas medidas a los imputados de autos.

QUINTO

SE ORDENA librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 166-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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