Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de octubre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001392

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: MAIRY C.C.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.600.319.

APODERADOS JUDICIALES: O.G. y BARRIS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.208 y 200.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBLIMACIONAMERICANA CARABOBO R.B.P. F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 50, tomo 2-B, de fecha 12 de marzo de 2012 y, en forma personal los ciudadanos R.B.P. y V.F.D., titulares de la cédula de identidad Nº 11.817.395 y E-82.097.150, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: D.Q. y J.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.996 y 41.099, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado O.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2014 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAIRY C.C.C. contra la entidad de trabajo SUBLIMACIONAMERICANA CARABOBO R.B.P. F.P., y en forma personal los ciudadanos R.B.P. y V.F.D..

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 25 de septiembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 14 de octubre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 21 de octubre de 2014, a las 03:00 PM, ocasión en que efectivamente se llevo a cabo dicho acto. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el ciudadano Juez de Primera Instancia trabó la litis en cuanto al análisis del Artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no actuó apegado a derecho debido a que no apreció la presunción que favorece a la trabajadora, pues de la Contestación se evidencia que la parte demandada negó genéricamente la relación de trabajo pero no hay explicación de qué relación había entre las partes. En este sentido alega que, el basamento de la sentencia de Primera Instancia invoca dos (02) sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera inmersa en el N° 592 de fecha 22-05-2007 y la segunda de fecha 11-05-2014 interpuesta por JUAN CABRAL VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADOS P.E., en ella la Sala analiza detalladamente el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los indicios y presunciones sobre la relación de trabajo, sin embargo, se considera que el análisis no se subsumen en los supuestos presentados en el expediente. Asimismo, señala que la sentencia reiterada de fecha 29-03-2006 de la Sala de Casación Penal respecto a un Recurso de Control de Legalidad cuyo Magistrado Ponente es el Dr. J.R.P., se subsume con mayor exactitud al caso presentado en virtud que establece casi textualmente sobre la negativa y rechazo de parte de quien se presume empleador, no solo basta con el rechazo genérico de las situaciones de hecho que se denuncian sino que debe explicarse cual fue la naturaleza de la relación cosa que no explica la accionada en su escrito de Contestación de la Demanda, por lo que alega que de acuerdo a ello es que se va a establecer la carga probatoria y no se tuvo una actividad probatoria amplia; indicando además que de acuerdo los indicios y presunciones se debe favorecer a la trabajadora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente expuso en su defensa que el Juez reconoció tres (3) aspectos fundamentales, pues del libelo se alega una prestación de servicios pero al verificar la contestación, que de general en su desarrollo y especificación no tienen nada, están pormenorizados cada punto alegado en la demanda no su negativa, siendo la defensa principal que la demandante no prestó servicio alguno, no hubo prestación de servicio en forma alguna; de conformidad con las sentencias de la Sala invocadas por el Juez de Primera Instancia y el Artículo 72 en concordancia con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que todo aquel que afirma un hecho debe probarlo y sin bien hay presunciones que tienden a revertir la carga de la prueba, en este caso no se ocasionó tal efecto porque establece la sentencia que, si la parte demandada niega la prestación de servicio le corresponde a la parte actora demostrar tal hecho, no hubo elemento probatorio aportado por la parte actora que demostrara la prestación del servicio; el único medio de pruebas que aportó la demandante fueron la impresión de estados de cuenta cuyo titular es la demandante y sobre las cuales se registran unas cantidades de dinero que no sabemos quién se las deposita y transfiere.

Asimismo, alega que la demandante solicitó prueba de informes de quien era titular esa cuenta y se invoca otra cuenta donde la parte demandante conjuntamente con una de las codemandas la Sra. V.d.B. son titulares y hay movimientos de una cuenta a la otra y eso no demuestra una prestación de servicio en forma directa; al tiempo que indicó que la otra prueba que presenta es una prueba del SAIME que demuestra un movimiento migratorio la cual fue negada por imprecisa

Finalmente, adujo el representante de la demandada que, ha dicho la Jurisprudencia que cuando hay reconocimiento de la prestación de servicio ahí si entra en juego la presunción de laboralidad, entonces tenemos que a.l.e.q. comportan cuál es la naturaleza de la relación que emana de la prestación de servicio; en la contestación no se indica que tipo de relación hubo y es porque no existió ninguna; en el contenido del libelo se evidencia que prestaba servicio como administradora sin puntualizar la jornada, teniendo la obligación de trasladarse a diferentes sitios de trabajo en el interior del país y en Panamá donde los demandados desarrollaban su empresa y cuando se trasladó y no se demostró quien cubrió los gastos; además se alega en la demanda bajo un supuesto vicio del consentimiento que la demandante fue obligada a servir de principal fiadora y pagadora del préstamo que solicitó la codemandada (Sra. V.d.B.) en la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; trae la demandante impresión de estados de cuenta impugnados y no fueron certificados por el banco y expresan cantidades de dinero exorbitantes; se alega que devenga un salario integral de Bs. 45.000,00 mensuales durante dos (2) años de prestación de servicio y qué trabajador cobra eso; en conclusión alega que no hay elementos a los autos de prestación de servicios, no existió nada, no podemos calificarla al no existir elementos probatorios que existió prestación de servicios concreta, a lo mejor era una relación matrimonial, estable de hecho o sentimental con alguno de los demandados, no existió una relación que genere los efectos que se pretende; alega que al no tener elemento probatorio alguno ni indicios concluye que aun habiendo alegatos de hecho negados pormenorizadamente estos no generan los efectos de presunción de una laboralidad; no hay elementos que se haya pagado nada; no hay prestación de servicios con dependencia ni ajenidad ni subordinación; consecuencia de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación, sin lugar la demanda con su especial condenatoria en costas a la parte actora.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que rescatando las afirmaciones de la contraparte donde sostiene que no hay una relación laboral, debe expresarse qué tipo de relación existía entre las partes, advirtiendo que en la Contestación de la Demandada se lee al folio ochenta y ocho (88) la negativa de la existencia de una relación laboral y no fue explicada el tipo de relación que había; al tiempo que manifiesta que solicitaron pruebas de informe al BANCO BANESCO y quedó en evidencia que hay una relación laboral. Por otra parte aduce que, en el debate oral de la audiencia de Juicio en v.d.P.d.I. se dieron afirmaciones para lo cual exhorta al Juzgado a revisar el video de la audiencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que riela al folio ochenta y ocho (88) en la Contestación de la Demanda la negación expresa de prestación de servicios de índole laboral, se niega expresamente la prestación de servicios, no la relación de trabajo que es una presunción legal y si hay la prestación de servicios se presume salvo prueba en contrario, se está negando el hecho constitutivo de la presunción que establece la norma, pues en la Contestación de la Demanda no se invoca ni niega la relación de trabajo en sí solo se niega la prestación de servicio por cuanto no se demostró ajenidad ni subordinación, es decir, se alega pero no se demuestra, no hay salario, no hay remuneración en virtud que no hay recibos de pago; los alegatos del libelo hacen presumir sin reconocer su existencia que hay otro tipo de relación; ahora bien el Juez de Primera Instancia ejerció su facultad de conformidad con el Art.103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo haciendo la respectiva declaración de parte a la demandante, en ella reconoció elementos propios de los causales de las tachas con las cuales fueron impugnados los testigos que se aportaron a los autos y a su vez reconoció objetivamente que era titular de ambas cuentas bancarias y que en una de las cuentas mantenía firma compartida con la codemandada (Sra. V.d.B.), sobre esta cuenta hay cheques girados a la cuenta de la demandante pero con la firma de la demandante ese era el objetivo de la prueba de informe.

El Tribunal ejerciendo las facultades conferidas conforme con el Artículo 103 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Principio de Inmediación y pregunta a la ciudadana MAIRY C.C.C. quien responde lo siguiente:

Pregunta: A qué se dedicaba la empresa SUBLIMACIÓNAMERICANA CARABOBO.

Respuesta: Importan desde China y venden máquinas y materia p.d.S. (Estampados, gorras, franelas y otros)

Pregunta: ¿Cuál era la actividad realizada frente a la empresa SUBLIMACIÓNAMERICANA y al SR. R.B.P. Y V.D.B.P.?

Respuesta: Me contrataron para buscar al personal que iba a trabajar en las sucursales, encargándose de alquilar apartamentos a nombre de la Sra. Valeria y por eso los giros de dinero para buscar sucursales, se inició una en Los Teques y finalmente se abrieron seis en el país, una en Colombia y una en Panamá, estaba encargada de conseguir el local y apartamento como encargada principal de la sucursal, ver y supervisar quienes iban a trabajaren esa sucursal, recibía órdenes directas por correo para pagar importaciones aéreas o marítimas, envíos, bancos y proveedores.

Pregunta: ¿Cómo llega a comenzar la actividad con el Sr. Roberto y a la Sra. Valeria.?

Respuesta: que tiene 10 años en una Iglesia Cristiana y conoció a la Sra. Valeria en una reunión los días lunes para nuevos empresarios, luego de manifestar su habilidad para las matemáticas la Sra. Valeria decide ofrecerle ayudarla a expandir su negocio; que estuvo al frente de esa actividad casi cuatro años y le pagaban su salario por transferencia bancaria o en efectivo, permaneciendo a disposición de la empresa de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 6:00 PM y los Sábados hasta las 2:00 PM, no podía irse igual que los demás empleados por cuanto las sucursales enviaban todos los días los cierres de venta y debía elaborar el informe del día por correo y luego se los pasaba; que era la única vinculación que tenía con las dos personas.

Pregunta: cuál era la relación que tenía con la señora Valeria:

Respuesta: De trabajo.

Pregunta: Finalidad del préstamo a la Sra. Valeria?

Respuesta: que estaba comenzando la empresa y no se había registrado nada, había una falla de dinero, falta de liquidez, debido a las bajas ventas, debido a un problema con un contenedor se necesitaba una fuerte suma de dinero y la Sra. Valeria le sugirió ir a solicitar un crédito al banco a nombre de la Sra. Valeria le dijo que su cuenta podía figurar en el crédito para solventar la falla de dinero y la Sra. Valeria tenía tiempo usando mi cuenta para hacer movimientos de cuenta y ella preparó todos los papeles y enseguida le dieron el crédito.

Así las cosas, la Juez interroga al apoderado judicial de la parte demandada no recurrente a objeto de la declaración quien responde que: ratifica lo dicho en la Contestación de la Demanda, negando la actividad afirmada por la demandante, pues no hay ningún elemento probatorio que los lleve a esa convicción; acaso establecían una relación de socios?, importaban?, la ciudadana constituyó una empresa con el mismo objeto sobre los cuales se dedica la firma personal del Sr. Brusco en sociedad con una testigo que promovió para demostrar ¿qué?.

Pregunta ¿Por qué hace la solicitud de las pruebas de informe sobre los cheques emitidos; de ambas cuentas, si no hay ningún tipo de relación, como se puede decir entonces que hay una vinculación a través de cheques, a cuenta de qué?.

Respuesta: que se solicita la prueba de informe porque es un hecho concreto, cuando revisábamos el caudal de elementos lo que tenemos son depósitos y trasferencias entre dos cuentas en las cuales una cuenta entre la Sra. V.d.B. y la demandante son con cotitulares y otra a nombre de la demandante.

Pregunta: ¿A qué se debe?

Respuesta: No lo sé, serán socias?

Pregunta: ¿Conoce la lealtad procesal que se deben ambas partes en el proceso? eso pasa por un principio de honestidad y de responsabilidad en el juicio en el que se dice las cosas tales y como suceden si usted me dice a mi que no hay ninguna forma de determinar que una persona tenga una cuenta en combinación con otra y no haya ningún tipo de relación ni amorosa, ni marital, ni comercial, ni civil, ni mercantil, me parece que no es cierto, yo no constituyo una cuenta bancaria con la primera persona que pase por frente a mi casa, yo la constituyo por ejemplo con mi abogada asistente que compra fantasías en Aruba y yo las voy a comprar con ella y le doy un dinero, allí hay alguna relación, pudiera ser comercial, de amistad? Pudiera ser comercial dependiendo de lo que son los resultados yo voy a decirle: Si, hay una relación comercial que depende también de unos resultados de una actividad que realizaron ambas personas pero si me dice que no hay ninguna relación no me mienta eso no es así, tiene que haber una relación, cual era la relación? eso no quiere decir que vaya a determinar el dispositivo del proceso estamos hablando entre abogados, esta usted hablando frente al Juez me está hablando sobre a una relación inexistente dentro de lo que es el campo del derecho y la relación personal, no me diga que no hay una relación, usted me puede decir que no hay una relación laboral si? Dígame entonces mi representada encontró a la señora en algún lugar le pidió apertura una cuenta y comenzaron a entregar cheques. Sabe lo que le estoy diciendo? Responda Por qué solicita la prueba de informe?

Respuesta: Porque existe un documento acompañado en copia donde se vincula a la demandante con la señora Valeria codemandada que es la esposa del señor Brusco que explota el comercio con la firma mercantil de exportación e importación de máquinas de sublimación; solicita los informes porque la parte actora indica que la demandante es fiadora y principal pagadora de un crédito personal que recibió la Sra. Valeria, qué relación hay ahí? Quién le sirve de fiadora a una persona? Confianza, amistad, amigos, hay una relación de amistad, a lo mejor es por el Sr. Brusco, por su matrimonio, es más, acaba de decir que ella va a una iglesia que tiene su servicio religioso todos los días a lo mejor es de ahí del servicio religioso su relación, pero en cuanto a los efectos jurídicos que emanen de ahí es a donde estamos aquí vamos a hablar derecho, y en cuanto a los hechos planteados ¿Por qué se pidió la prueba de informe? Se tiene que determinar qué hechos hay para determinar si hay si hay laboralidad o no por eso se pidió la prueba de informe si ese elemento se incorpora a los autos que relación hay aquí? Hay sociedad? Amistad? Pero no hay una prestación de servicio, para eso se pidió la prueba de informe como elemento para desvirtuar la presunción de laboralidad que pretenden darle en el libelo de la demanda sobre esos hechos porque no hay subordinación, no hay ajenidad.

Pregunta: A cuenta de amistad aperturaron cuenta conjunta y a cuenta de amistad el Sr. Brusco le depositaba dinero a la demandante.

Respuesta: Un momento, corrijo, yo no he dicho que ninguno de mis clientes le depositaba dinero a la demandante.

Pregunta: pero Ud tiene unos cheques que son emitidos por ella.

Respuesta: Los cheques son emitidos por ella misma y la cuenta que tiene con la Sra. Valeria depositados por ella misma a su cuenta la que ella maneja. En ningún momento la parte demandada ha sostenido o indica, que ha depositado cantidades de dinero en la cuenta de la demandante.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 24 de enero de 2011 fue contratada mediante contrato verbal, que culminó en fecha 06 de agosto de 2013 en virtud de la decisión inmotivada y unilateral de los demandados, ejerciendo el cargo de Administradora en diversas actividades comerciales y mercantiles ejercidos por los esposos R.B. Y V.D. y la firma mercantil SUBLIMACIONAMERICANA CARABOBO R.B.P. F.P, devengando un salario básico de Bs. 20.000,00, más las respectivas comisiones del 1% del monto mensual neto de las ventas en las sucursales fuera de Caracas y un 0,75% mensual de las ventas realizadas en Caracas, para un último salario normal devengado de Bs. 40.300,92; siendo el tiempo de servicios de 2 años, 6 meses y 2 días.

Que debía realizar las actividades de promoción, colocación, venta, cobro y demás derivados del proceso de comercialización de productos de sublimación dispuestos para el comercio por los demandados, control contable y administrativo de gestiones de ventas, cobros y comercialización de los demás vendedores y sucursales, movilización y pago de trabajadores.

Que fue constreñida para que sirviera de fiadora solidaria y principal pagadora de la demandada V.D. por concepto de préstamo personal aprobado por BANESCO y usaban su cuenta para movilizar el dinero objeto de las actividades comerciales.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y fracción 2013-2014, vacaciones 2011-2012, 2012-2013 y fracción, 2013-2014, utilidades 2011, 2012 y fracción 2013, descuentos no autorizados e improcedentes, días pendientes por pago de salario, mas los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que la actora fuera trabajadora de los ciudadanos R.B.P. Y V.F.D., así como para las firmas personales denominadas SUBLIMACIONAMERICANA MERIDA F.P. NI PARA SUBLIMACIONAMERICANA CARABOBO ROBERT BRUSCO PIETXOIUSTI F.P.

Niega la existencia de una relación, niega la existencia de una prestación de servicios personal de carácter laboral por lo que mal pudo haberla despedido y mal puede reclamar prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, pues la actora no presto servicios personales para los demandados, así mismo, que adeude concepto y monto alguno.

Niega que haya existido contrato alguno y mucho menos un contrato de trabajo pues nunca prestó servicios personales como trabajadora ni de ninguna otra forma a los demandados que pudiera tipificar una relación laboral.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda al no evidenciar elementos a los autos que configuren la existencia del vínculo laboral entre las partes.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, lo constituye el fundamento del presente recurso de apelación, y consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda niega de forma pura y simple la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, sin embargo, pudo constatar esta Alzada en la audiencia oral de apelación que indicó el representante judicial de la parte demandada que la demandante mantenía una cuenta conjuntamente con una de las codemandas la Sra. V.d.B., que son titulares y hay movimientos de una cuenta a la otra y que, si bien sostiene no existió nada entre las partes, luego indica que a lo mejor era una relación matrimonial, estable de hecho o sentimental con alguno de los demandados, que acaso establecían una relación de socios? o importaban?. Asimismo, observado el contenido del poder cursante a los folios 80 al 82 del expediente, se observa que el demandado R.B. otorgó al actora facultades especiales, para que en su representación pueda comprar vehículos.

En este sentido, debe dejar sentado esta Juzgadora, que los elementos probatorios antes aludidos, aunado a la conducta desleal asumida por la representación judicial de la accionada, al pretender ocultar al proceso información sobre hechos esenciales ocurridos entre las partes, permite concluir a esta Alzada que si existió entre las partes una vinculación de tipo personal que transcendió a una relación mercantil, toda vez que la trabajadora tenía suscrita una cuenta bancaria con una de los accionistas de la demandada, todo lo cual conlleva a aplicar la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 53: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza distinta a la laboral, estando excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 53 al 79 del expediente curan impresiones de estados de cuenta de la entidad bancaria BANESCO, que a decir del actor se desprende los pagos que el patrono le ordenada realizar por servicios, crédito de la firma personal y transferencia a terceros por servicios y que ello refleja el elemento salario, de lo cual la demandada indica que carecen de firma por lo que no le son oponibles, observando esta Juzgadora que efectivamente se trata de impresiones de estados de cuenta que emanan de un tercero sobre el cual no se solicitó la prueba de informes a los fines de ratificar su contenido por lo que no se les confiere valor probatorio, quedando desechados del proceso. Sin embargo, de los mismos no puede extraerse lo que pretende la accionante en cuanto a una cantidad devengada en forma mensual y permanente que se puede considerar como salario devengado, si bien existen transacciones por pagos se servicios y transferencias a cuentas de terceros no es suficiente elemento para extraer que se llevaban a cabo dada la prestación de servicio laboral con los demandados. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 80 al 82 del expediente cursa copia de instrumento poder especial otorgado por el demandado R.B. a la actora, para que en su representación pueda comprar vehículos, no constituyendo elemento suficiente para evidenciar una prestación de servicios de carácter laboral, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

La testigo J.T. es interrogada por la parte actora promovente la cual respondió que es corredora de seguiros y asesor inmobiliaria y conoce a la accionante de la iglesia y conoce a V.D. Y R.B. de la iglesia donde participan y fueron quienes solicitaron sus servicios a través de la actora, les realice patente de industria y comercio y póliza de seguro para una camioneta de la señora Valeria y realizó gestiones para la constitución de una empresa mercantil. Ante las repreguntas respondió que la actora laboró desde las 08:00 AM a 05:00 PM y ella era la representante como encargada y no le consta lo que cobraba y la actora le dijo que la despidieron en el mes de agosto. Esta testigo es tachada por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que ha obrado como mandataria de la demandante por lo que tienen marcado interés en el resultado del juicio, tacha que fue admitida por el a quo.

De la declaración antes transcripta, observa esta alzada que la testigo a actuado como mandataria de la demandante por lo que tienen marcado interés en el resultado del juicio. Así pues, considera esta Alzada que los dichos de esta testigos no pueden ser considerados objetivos, todo lo cual permite a esta Alzada alcanzar la misma conclusión a la que llego el juez de la recurrida, respecto a la referida testimonial, advirtiendo que las declaraciones no revisten valor probatorio, y en consecuencia no permitan determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, como lo pretende la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

La testigo R.M. es interrogada por la parte actora promovente la cual respondió que trabajó con la accionante en la empresa demandada por 1 año en Maracaraibo y Caracas y le pagaban en efectivo y por transferencia bancaria por sueldo y comisiones de ventas se manera semanal o quincenal con un horario de 08:00 AM a 05:00 PM; que la actora se imagina que como encargada ganaba mas, y se comunicaba con ella todos los días. Ante las repreguntas respondió que es social con la señora Mairy y trabajaba con el señor Brusco quien le pagaba los viáticos pero no le han pagado las prestaciones sociales. Esta testigo es tachada por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que es socia de la demandante en la constitución de una empresa bajo la denominación de M.M.K.R VISION Y CREACIÓN 2013 C.A. que tiene el mismo objeto comercial que la firma personal demandada en este juicio de importación de máquinas de sublimación entre otros por lo que tienen marcado interés en el resultado del juicio, ante lo cual consignó copias de los estatutos sociales de la referida compañía inserta a los folios 123 al 160, ante la tacha formulada fue admitida por el a quo.

De la declaración antes transcripta, observa esta alzada que la testigo a actuado como socia con la demandante en la constitución de una empresa bajo la denominación de M.M.K.R VISION Y CREACIÓN 2013 C.A. por lo que tienen marcado interés en el resultado del juicio. Así pues, considera esta Alzada que los dichos de esta testigos no pueden ser considerados objetivos, todo lo cual permite a esta Alzada alcanzar la misma conclusión a la que llego el juez de la recurrida, respecto a la referida testimonial, advirtiendo que las declaraciones no revisten valor probatorio, y en consecuencia no permitan determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, como lo pretende la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Solicitó prueba de informes dirigido a Banesco Banco Universal a fin que el referido ente indique que la ciudadana demandada V.D. es titular de la cuenta corriente N° 01340213252133036313 y que la ciudadana accionante MAIRY CABARCAS es o sigue siendo la persona natural autorizada para movilizar, gestionar, girar y firmar cheques de la referida cuenta y que de la referida cuenta fueron cargados o debitados cheques por orden de la ciudadana accionante MAIRY CABARCAS quien es persona firmante de los cheques. Asimismo, solicita que se informe que la ciudadana accionante MAIRY CABARCAS es titular de la cuenta N° 01341022420001001387 en la cual se depositaron cheques. En la audiencia de juicio la parte demandada indica que el objeto de la prueba es demostrar que de la cuenta de la demandada V.D. N° 01340213252133036313 es co-firmante con la ciudadana accionante MAIRY CABARCAS al tener el mancomunidad esa cuenta y de esa cuenta la accionante depositaba en su cuenta personal N° 01341022420001001387 o viceversa, salieron cheques, se hicieron depósitos y transferencias y ambas se cruzaban cantidades de dinero. En cuanto a los informes, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada desiste de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

En juez de juicio interrogó a la trabajadora en declaración de parte quien respondió que hacía depósitos para pago de proveedores e importaciones y la cuenta era conjunta porque la señora Valeria había perdido su cédula y se tuvo que ir a la Guaira a apresurar esa cuenta mancomunada entre las dos pues ella no se encontraba en el país y la actora se encargaba de hacer los pagos; la jornada de trabajo era de lunes a sábado y no podía faltar al trabajo

Terminado el análisis valorativo del material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desempeñando el cargo de administradora realizando las actividades de promoción, colocación, venta, cobro y demás derivados del proceso de comercionalización de productos de sublimación dispuestos para el comercio por los demandados, control contable y administrativo de gestiones de ventas, cobros y comercialización de los demás vendedores y sucursales, movilización y pago de trabajadores, por su parte la demandada alega en la audiencia oral de apelación la demandante mantenía una cuenta conjuntamente con una de las codemandas la Sra. V.d.B. son titulares y hay movimientos de una cuenta a la otra y que, si bien sostiene no existió nada entre las partes, luego indica que a lo mejor era una relación matrimonial, estable de hecho o sentimental con alguno de los demandados, que acaso establecían una relación de socios? o importaban? hay una sociedad? amistad?; continua indicando que una de las cuentas mantenía firma compartida con la codemandada Sra. V.d.B. y sobre esta cuenta hay cheques girados a la cuenta de la demandante pero con la firma de la demandante y por ello es que promovió la prueba de informe. Asimismo, manifiesta la parte demandada en la audiencia de apelación que la ciudadana accionante constituyó una empresa con el mismo objeto sobre los cuales se dedica la firma personal del Sr. Brusco, que existe un documento acompañado en copia donde se vincula a la demandante con la señora Valeria codemandada que es la esposa del señor Brusco que explota el comercio con la firma mercantil de exportación e importación de máquinas de sublimación y que pidió la prueba de informe como elemento para desvirtuar la presunción de laboralidad que pretenden darle en el libelo de la demanda sobre esos hechos porque no hay subordinación, no hay ajenidad. Observado los alegatos formulados por la parte demandada esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En principio, la cuestión a resolver consistía en precisar si la parte actora, obligada en principio por la carga de la prueba, lograba demostrar la existencia de la relación de trabajo, esto es, la prestación del servicio personal subordinado; pero puede el juzgador, por aplicación del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extremar su desempeño para averiguar la verdad, por los medios a su alcance, como pudiera ser la declaración de parte, en cuyo caso de evidenciarse la existencia de una relación por la prestación de un servicio, aunque en un comienzo no sea calificada como laboral, por lo que esta Juzgadora observado el interrogatorio en la audiencia de apelación formulado al representante judicial de la demandada y dada promoción de la prueba de informes de la parte demandada con el objeto de demostrar que de la cuenta de la demandada V.D. es co-firmante con la ciudadana accionante MAIRY CABARCAS al tener el mancomunidad esa cuenta y de esa cuenta la accionante depositaba en su cuenta personal o viceversa, salieron cheques, se hicieron depósitos y transferencias y ambas se cruzaban cantidades de dinero, conllevó a cambiar la carga de la prueba surgiendo la aplicación de la presunción de existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra, concluye esta Alzada que, como lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto la forma de determinar el trabajo la accionante prestó servicios vinculada con la demandada V.D. esposa del señor Brusco que explotan el comercio con la firma mercantil de exportación e importación de máquinas de sublimación a través de la firma SUBLIMACIONAMERICANA CARABOBO R.B.P. F.P., ayudándolos a expandir su negocio; sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, y en este mismo orden no se evidencia la existencia de una supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, no lográndose evidenciar de autos una prestación de servicios ininterrumpida bajo subordinación por el tiempo a que hace referencia el actor.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, el hecho que mantuviera una cuenta mancomunada con uno de los demandados no puede traducirse en una función empleadora o patronal.

En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, no se evidencia una cantidad reiterada y fija mensual cancelada, la demandante estaba vinculada con la demandada V.D. usando una cuenta mancomunada para hacer movimientos de cuenta sin que se extraiga lo que pretende la accionante en cuanto a una cantidad devengada en forma mensual y permanente que se puede considerar como salario devengado, si bien existen transacciones por pagos se servicios y transferencias a cuentas de terceros no es suficiente elemento para extraer que se llevaban a cabo dada la prestación de servicio laboral con los demandados y no deviene en permanente en cantidad ni en el tiempo.

Con las pruebas a.e.p. contrario a lo expresado por la parte recurrente, esta juzgadora concluye que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo y con ello la inexistencia del alegada simulación o fraude, por lo que confirmando el fallo apelado, se declara la improcedencia de la acción interpuesta quedando de esta manera incólume el dispositivo de la sentencia de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta alzada que la accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 2 años y 6 meses, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades o adelanto de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado J.R.P., expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que parte demandante prestó servicios bajo una relación de socios, no sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, SIN LUGAR la acción incoada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2014 emanada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAIRY C.C.C. contra la entidad de trabajo SUBLIMACIONAMERICANA CARABOBO R.B.P. F.P., y en forma personal los ciudadanos R.B. y V.F.D., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

YNL/28102014

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