Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil of Monagas, of August 04, 2006
Resolution Date | August 04, 2006 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil |
Judge | Gustavo Posada |
Procedure | Particion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Agosto de 2006.
196° y 147°.
PARTE DEMANDANTE: MAIRYN DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.432.217, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.563 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.L. Y J.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.686 y 89.221 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: F.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.295, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.C. venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.057.
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXP: 10317.
Vistos Con Informes de las partes.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAIRYN DEL C.M.C., antes identificada asistida por la Abogada N.L., supra identificada, en la cual expone: que desde el dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), inició una relación concubinaria, estable en forma pública y notoria como la de cualquier matrimonio normal, con el ciudadano F.M.R.A.; tal como consta de Constancia de concubinato, debidamente evacuada por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) , la cual consigna en original marcada “A” e igualmente esto se evidencia en Certificado Colectivo Liberty Salud, Seguros Caracas de Liberty Mutual; Póliza Nº 23-53-2388, Certificado Nº 90; de fecha de vigencia desde el 31/12/2004 hasta el 31/12/2004; en la cual aparece como beneficiaria; razones por las cuales demandó al ciudadano F.M.R.A.; quien fuese concubino de la demandante por un periodo aproximado de nueve (9) años, demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, bienes que durante ese tiempo adquirieron; expresó la actora que producto del esfuerzo y el trabajo de ambos ya que el esfuerzo entre ambas partes constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio, por lo que la actora solicitó la partición de los bienes que a continuación se especifican: 1º) Un inmueble constituido por una Parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida distinguida con la letra Nº G-28, ubicada en el conjunto Geranio, de la Urbanización Bosque de la Laguna, Segunda Etapa, Ubicada en el Sitio denominado Tipuro de esta ciudad de Maturín; 2º) Un Vehículo Placa: XUC-691 Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Serial de Carrocería SC1S6ZNV367540, Modelo : Blazer 4X2 SINC; Tipo: Sport- Wagon; Serial de del Motor: ZNV367540; Año: 1992; Color: Negro Dos Tonos; Uso Particular; 3º) Muebles y enseres Un (1) Dormitorio Matrimonial, Una Cámara de Video Canon VID-HI8 2.5” ES8600 Un (1) Horno Marca CHALLENGER a gas MD/HG-2591; Un (1) juego de comedor ovalado torno Chapillado 6S, Un (1) Ceibo vitrina tallada chapillada, Una (1) Cocina de tope grande CHALLENGER, serial Nº 010331-16941-73, Una (1) Nevera marca LG, Modelo GR46, Titanic GR46T62CVC 209MR31055, Un (1) DVD DAEWOO, Multizona, modelo DVG5000N, Un (1) Colchón Queen ortopédico, Un (1) aire acondicionado de 12 BTU marca LG; Un (1) Televisor de 21”, marca SONY; Un (1) Microondas de acero inoxidable, Una (1) lámpara Maja del Olimpo con una columna, Un (1) Televisor marca SHARP de 27”; 4º) Una Cuenta de Ahorro y una cuenta Corriente en el Banco Mercantil, a nombre del demandado signadas con los siguientes Nros. 000125146272 y 001245002562; 5º) Los sueldos y/o Prestaciones Sociales, Fideicomisos, Utilidades y demás beneficios laborales devengados por el demandado, producto de sus servicios prestados a la empresa ACCROVEN S.R.L, Consorcio en el área de gas natural-ampliación del Complejo Criogénico de Oriente ubicada en la Carretera Nacional S.B.-Aguasay, del Estado Monagas desde el 25/09/2000 hasta la presente fecha y como quiera que se ha hecho imposible una partición de manera amistosa, es por lo que compareció para demandar, y como en efecto demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria al ciudadano F.M.R.A., a partir por mitad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble constituido por un vehículo, medida de embargo preventivo sobre todos los bienes y enseres detallados anteriormente, medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) sobre los sueldos y/o salarios, Prestaciones Sociales, Fideicomisos, Utilidades y demás beneficios laborales devengados por el demandado.
En fecha 17/02/2005, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se ordenó citar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02/03/2005 la actora debidamente asistida por el abogado J.G., solicitó al Tribunal decretara las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda innominada.
En fecha 09/03/2005, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud hecha por la demandante y ordenó la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 16/03/2005 la actora solicita mediante diligencia se inste al alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado, por lo que este juzgado, acuerda la misma para el día 05/04/2005.
En fecha 28/03/2005 el ciudadano F.M.R.A., otorgó Poder Apud Acta al Abogado E.A.C..
En fecha 09/05/2005. El Apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y en asimismo Apela del auto de admisión.
En fecha 16/05/2005 el Abogado E.A.C., procedió a formalizar la tacha del Instrumento fundamental.
En fecha 18/05/2005, el Tribunal Niega la apelación formulada por el apoderado de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
En fecha27/05/2005, la actora en su propio nombre y representación procedió a contestar la formalización de tacha.
En fecha 01/06/2005, el Tribunal procedió la apertura del cuaderno de tacha.
En fecha 07/06/2005 el apoderado del demandado presentó su escrito de pruebas, en donde reprodujo el mérito a favor de su poderdante, Capitulo II promovió testimoniales de los ciudadanos W.R.M.S., Yargelis Parra, C.J.C., M.R.J.A., E.T.d.R., L.I.M., J.V.B., A.R.D.N. , M.J.G. y J.L.M., Del Capítulo III promovió de conformidad con el artículo 451y siguientes del Código de Procedimiento Civil PRUEBA DE COTEJO Y GRAFOTECNICA, Del Capítulo IV igualmente promovió certificación de Matrimonio y Acta de matrimonio de los ciudadanos F.M.R.A. y la ciudadana BRANYELIS A.D.R., expedida por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial. Del Capítulo V igualmente promovió Prueba de Posiciones Juradas y solicitó sea citada la demandada a los fines requeridos en dicho escrito.
En la misma fecha la parte demandante presentó su escrito de pruebas
En sus Capítulos I, Ratificó el mérito favorable de los autos, del Capítulo II de la Prueba Documental, además de ratificar documentos que fuera consignados con el escrito libelar promovió originales de documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Del Capitulo III, Prueba Testifical Promovió los testigos YoUng L.P., V.S., G.R., R.R., I.C.R. y L.T.R.. Del Capítulo IX Pruebas de Informes que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Solicitó se recabara la información de las siguientes instituciones: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO MI CASA E.A.P, BANCO MERCANTIL, CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A, CONSULTORIO DEL Dr. LUDFFY A. MUCHATY.
En fecha 18/10/2005; evacuadas como fueron las pruebas promovidas por la demandante, se agregaron a los autos.
En fecha 12/01/2006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez abogado G.P., siendo las partes notificadas de ese hecho.
En fecha 23/03/2006, se fijó el lapso de informes en la presente causa.
Presentados los informes la causa entra en estado de sentencia lo cual se realiza bajo los argumentaciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS O CONTROVERSIA
La ciudadana MAIRYN DEL C.M.C., Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.432.217, domiciliada en la Urb. Bosques de la Laguna, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín,. Por intermedio de su Apoderada judicial N.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.686, de este domicilio, interpuso ante este Tribunal formal demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y manifiesta en su escrito libelar, que desde el 18 de enero de 1996, inició una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, como la de cualquier matrimonio con el ciudadano F.M.R.A., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.842.295, esto durante nueve ( 9 ) años. Al efecto acompaña constancia de concubinato, evacuado ante la Notaría Primera de Maturín, de fecha 19 de enero de 1999, acompaña certificado colectivo liberty s.s.c.d.l.m. póliza No 23-53-2388 hasta el 31-12-04 en la cual aparece como beneficiaria de dicha póliza en la condición de cónyuge, igualmente su madre B.d.C.C. en su condición de suegra. Acompaña cuadro sustitutivo de vida seguros caracas de liberty mutual póliza No 1-47-2200271 certificado NO 93, en la cual aparece como beneficiaria en su condición de cónyuge del 50% de esa distribución. Que en un principio vivieron en la casa de habitación de su madre, ubicada en la calle Bolívar, No 03, Sector El Caro, La Puente de la ciudad de Maturín, y que por motivo de sus estudios profesionales los cuales cursaba en la ciudad de Caracas, su concubino se trasladaba los fines de semana a esta ciudad para estar juntos como cualquier pareja, en casa de su tía materna J.C. de García, ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, e igualmente ella viajaba a esta ciudad de Maturín todas las vacaciones, sólo con el objeto de cumplir con sus obligaciones concubinarias, hasta que concluyó sus estudios en el año 2000, fijando su domicilio desde el mes de diciembre del año 2003 hasta la presente fecha en la Urbanización Bosques de la Laguna, Conjunto Residencial Los Geranios, vivienda No G-28, Sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas. Esta relación manifiesta la demandante duró nueve ( 9 ) años, durante los cuales convivieron juntos como una familia; pero que de manera sorpresiva, su concubino comenzó a cambiar y a asumir una conducta extraña, indiferente, agresiva, e irresponsable hacia su persona, sin justificación alguna, lo que hace imposible la vida en común, esto desde el mes de diciembre de 2004 que decidió apartarse del hogar, yéndose del hogar y abandonándola sin explicación alguna, no cumpliendo con sus obligaciones de asistencia y socorro y alimentación, profiriéndole amenazas, cayendo en excesos y sevicia e injurias graves, recogiendo todas sus pertenencias y marchándose hasta la presente fecha, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar. Manifiesta que ambos coadyuvaron mientras duró la relación a la conformación de la comunidad de gananciales, adquiriéndose varios bienes, tanto muebles como inmuebles, que aparecen individualmente a nombre de su concubino, pero que en realidad pertenecen a la comunidad. Todo estos hechos conforman según l alegato de la demandante la circunstancia que de conformidad con ellos y basado en el contenido del Artículo 767 del Código Civil Venezolano, acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano F.M.R., para que convenga en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que hubo entre ellos, todo de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el demandado F.M.R., por intermedio de su Apoderado Judicial E.C., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.057, en la oportunidad de contestar la demanda contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, niega haber mantenido con la ciudadana Mayryn del C.M., una relación concubinaria por espacio de nueve ( 9 ) años, ya que según, manifiesta el demandado es una persona casada y siempre ha convivido con su esposa Branyelys A.D.R., al efecto acompaña acta de matrimonio, y que sólo mantuvo un noviazgo con la mencionada ciudadana, con promesa de matrimonio hasta el año 2002, y no una relación concubinaria. No niega haber ayudado a la demandante para que esta concluyera sus estudios en la Universidad S.M. en la ciudad de Caracas; y como era su novia y no gozaba de ninguna protección social la incluyó en el seguro de la compañía. Impugna en este acto el Justificativo de concubinato, manifestando que él no lo firmó, ALEGA Y TACHA ESTE INSTRUMENTO PÚBLICO. En fin rechaza, niega y contradice todos los hechos manifestados y argumentados por la parte demandante.
Ante tales argumentos de las partes, le corresponde a este Tribunal analizar la situación razonadamente y lo hace de seguidas, previa las consideraciones siguientes, tomando en cuenta el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
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- PRUEBA DOCUMENTAL: Constancia de concubinato, evacuada ante la Notaría Primera de Maturín, en fecha 19 de enero de 1999. Este documento público fue impugnado y tachado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil; siendo la conclusión presentada por los peritos lo siguiente: la firma presente en la parte inferior del documento de solicitud de declaración de testigos indicado como dubitado, no fue realizado por la persona que ejecutó la FIRMA donde corresponde a “ EL PODERDANTE “, presente en el reverso del folio 68 del documento de poder indicado como indubitado, es decir, no fue elaborado por el ciudadano F.M.R.A.. De lo cual se deduce que este documento NO ES AUTENTICO al no emanar de la persona que se dice proviene; en consecuencia queda TACHADO Y ASI SE DECIDE. Por lo cual se le tiene como un instrumento sin valor jurídico en cuanto a lo que se quiere probar por parte de la demandante, que es la existencia de la relación concubinaria y, constituye un hecho grave el cometido por la demandante que a sabiendas de que el documento no fue suscrito por el demandado, se aporto como prueba fundamental. Y así se decide
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- Copia de Certificado Colectivo Liberty S.S.C.d.L.M., Póliza No 23-53-2388, Certificado No 90, de fecha de vigencia desde el 31-12-2003 hasta el 31-12-2004, donde aparece como beneficiaria la ciudadana B.D.C.C.. Este instrumento privado fue desconocido por el demandado, y al ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en todo caso, beneficiario de un seguro puede ser cualquier persona a quién tenga bien elegir el tomador de la póliza, pero esto en ningún caso, prueba el hecho de relación que tengan las partes, ni mucho menos la relación de concubinato que pretende probar la promovente, por lo cual esta prueba es desestimada por el Tribunal a los efectos de tratar probar con ella la relación entre las partes. Y así se decide.
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- Copia del contrato de opción de compra venta de inmueble, de fecha 16 de septiembre de 2001. Esta prueba no demuestra de modo alguno la relación que manifiesta la demandante con el demandado, por lo cual es desestimada por l Tribunal, ya que no es pertinente a los efectos de probar los hechos alegados. El demandado puede adquirir la propiedad de cualquier bien inmueble a su nombre y por este hecho no se le puede considerar que mantiene o no una relación concubinaria, y menos aún cuando la demandante no figura en el contrato. Y así se decide.
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- La Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Urbanización Bosques de la Laguna Geranios No 28 del Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín. Este tipo de pruebas no es pertinente para probar este tipo de situaciones, ya que ella sólo prueba circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Pues el hecho de que ese inmueble exista o esté en ese lugar, nunca demostrará las relaciones de sus ocupantes, sólo demuestra su existencia, pero no los sentimientos y emociones de sus ocupantes, su existencia nunca llegará a probar si existió relación o no entre las partes. Por eso es desestimado. Y ASI SE DECIDE.
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- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, anotado bajo el No 02, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha 25 de Junio de 2003, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No G-28, Conjunto Residencial los Geranios de la Urbanización Bosques de la Laguna, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Documento Público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Nadie duda de la existencia de este bien, esto no constituye el hecho controvertido que hay que dilucidar, sólo le corresponde al Tribunal determinar si este bien pertenece o no a la comunidad concubinaria que se pretende disolver. Y así se decide.
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- Originales de facturas de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes descrito: los cuales están constituidos por: Un dormitorio matrimonial de 1,60 modelo Lorena; una cámara de video, un horno, un juego de comedor, un ceibo, una cocina, una nevera, un d.v.d., un colchón, un aire acondicionado, un televisor, un microondas, una lámpara, un televisor, se valoran de conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil .
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- Documento de propiedad de un vehículo placa XUC-691, marca CHEVROLET, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA sc1s6znv367540, MODELO blazer 4X2 SINC, tipo Sport-Wagon, serial de motor ZNV3677540 Año 92, color negro, uso particular. Documento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil
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- Originales de dos( 2 ) cartnés emitidos por Seguros Venezuela, C.A., póliza No 100-33-0001463.y dos ( 2 ) carnes emitidos por Seguros Caracas de Liberty Mutual, póliza No 023-53-2388, certificado No 90; copia de certificado colectivo de accidentes personales seguros caracas de liberty mutual póliza No 1-49-22011166; copia de consulta y actualización de ahorros en el Banco MI CASA, copia al carbón con nota revalidación receptor del depósito de tres ( 3 ) bauchers Nros 18391710, 35546623 y 53491361 de fechas 20 de agosto de 2003, 29 de octubre de 2003y 20 de abril de 2004; recibo de caja No 02221 y 0000027144 emitido por el Hospital Metropolitano de Maturín en fecha 22 de marzo de 2005; dos ( 2 ) recibos de cancelación de condominio en la Urbanización Los Geranios de bosques de la Laguna Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, casa No 28 y fotografías de diferentes años de la demandante y el demandado. Estos son documentos privados derivados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, por lo cual para constituir pruebas deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
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- Prueba de Informes a Seguros Caracas de Liberty Mutual, el cual informó al Tribunal que el ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad No V- 11.342.295, aparece incluido como asegurado en tres (3) p.c., la ciudadana Mairyn del C.M., bajo la póliza colectiva accidental personales fue designada en caso de fallecimiento en un porcentaje de participación de un 50%, fue incluida en la categoría C ( cónyuge, concubina, compañera ), El ciudadano B.C., aparece en la póliza colectivo liberty (suegra), la ciudadana Mairyn del C.M. fue atendida en la clínica Hospital metropolitano de Maturín, por asistencia médica el 22.03.2005. Esta prueba arroja como resultado la inclusión de la de la demandante en p.d.s. pero con ello no prueba los extremos de ley para considerar a la demandante como concubina. Y así se decide
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- Prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela, en el cual informa a este Tribunal que el ciudadano F.R. fue asegurado en esa empresa según póliza 10’0-33-300153, 100-33-1463 y 100-18-882, la señora Mairyn del C.M., no aparece como beneficiaria en ninguno de los certificados.
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- Prueba de Informes dirigida a MI CASA ENTIDAD DE AHORO, la cual informó a este Tribunal que la cuenta de ahorro signada con el No 300060001955-9, en la misma firman los ciudadanos F.M.R.A. y MAIRYN DEL C.M.C.. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le otorga el valor de prueba en cuanto al contenido de la información. Y así se decide
TESTIFICALES PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: YOUNG L.P., V.S., G.R., R.R., I.C.R. y L.T.R., venezolanas mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 12.470.429, 9.416.777, 4.622.387, 12.150.929, 8.715.772, 12.791.718, respectivamente y de este domicilio, evacuadas como fueron las testimoniales de tres de los seis testigos ciudadanas YOUNG L.P.G., V.A.S. URRIBARRI Y R.G.R., las cuales fueron contestes en sus testimonios en que existía entre la demandante y la demandada una relación de concubinato y que de la misma se adquirieron bienes prueba que se contradice con las testimoniales promovidas por la parte demandada quienas sostienen que solo existió una relación de noviazgo, testimoniales que se valoraran en esta sentencia en la oportunidad de a.l.p.d.l. el demandado, en cuanto a la testigo YOUNG L.P.G., en la pregunta quinta: Diga la testigo si sabe y le consta, de hecho cuando tubo la perdida del bebe que fue en el hospital metropolitano, respondió que ella estuvo ahí en el momento cuando le hicieron el curetaje y luego se quedo en la noche cuidándola en su casa de tipuro….el tribunal observa que este es el único indicio que existe en autos en cuanto a este hecho; no es esta la forma idónea de probar este hecho, pues debió traer al proceso algún documento medico que probara lo alegado; para este juzgador un solo indicio no constituye prueba; razón para desestimar esta declaración.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
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- Promueve las testimoniales de los ciudadanos W.R.M.S., YARGELYS PARRA, C.J.C., M.R., J.A., E.T.D.R., L.I.M., J.B., M.J.G., L.J.M.. Fueron diez (10) los testigos promovidos por la parte demandada de los cuales se evacuaron; las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MAIZ Y YARGELIS PARRA, testigos que sobre el justificativo de testigos evacuado por notaría por la demandante dejaron establecido que la demandante ciudadana MAYRIN DEL C.M., parte demandante les había inducido a decir, a declarar de que existía una relación concubinaria entre demandada y demandante, con esta declaración se desvirtúa el hecho que hubiese existido relación de concubinato, más aún cuando la demandante influye en los testigos para inducirlos a mentir. Y así se decide.
En cuanto a los otros testigos evacuados, se pudo establecer que fueron contestes al sostener que les consta que no fueron concubinos, que lo que existía entre ambos era una relación de concubinato. Declaraciones que contradicen las declaraciones de los testigos promovidos por demandante lo que no ayuda a esclarecer de forma determinante el punto central de la controversia. Y así se decide.
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- Experticia de prueba de cotejo grafo técnica sobre el documento justificativo promovido por la parte demandante Constancia de concubinato, evacuada ante la Notaría Primera de Maturín, en fecha 19 de enero de 1999. Este documento público fue impugnado y tachado `por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil; siendo la conclusión presentada por los peritos lo siguiente: la firma presente en la parte inferior del documento de solicitud de declaración de testigos indicado como debitado, no fue realizado por la persona que ejecutó la FIRMA donde corresponde a “ EL PODERDANTE “, presente en el reverso del folio 68 del documento de poder indicado como indubitado, es decir, no fue elaborado por el ciudadano F.M.R.A.. De lo cual se deduce que este documento NO ES AUTENTICO al no emanar de la persona que se dice proviene; en consecuencia queda TACHADO Y ASI SE DECIDE.
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- Documentales CERTIFICACION DE MATRIMONIO Y ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS F.M.R.A. Y BRANYELYS A.D.R., expedida por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M.. . Documento público que hace fe del acto ante el celebrado, por lo cual se valora e plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 el Código Civil y 1.359 del Código Civil
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- Posiciones Juradas de la ciudadana Mairyn del C.M., y del ciudadano F.M.R., rendida ante este Tribunal. Para este tribunal es un hecho de suma importancia las posiciones jurídicas evacuadas sobre todo cuando se le formula a la absolvente la posición Nº- 7, cuando se le pregunta: si ha sostenido relaciones sexuales con el ciudadano F.M.R.A., por el transcurso de un año y contesto NO. Con esta contundente prueba queda plenamente establecido que no sostenían una relación de pareja concubinaría, no es una unión estable. A confesión de parte relevo de pruebas; esta confesión resulto fundamental en el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el anterior planteamiento corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de tal solicitud y debe hacerlo teniendo en cuenta lo relativo a lo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han establecido respecto a la cuestión planteada y que tiene que ver con la figura del concubinato, pero con la preexistencia de una institución como es el matrimonio, al respecto recientemente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04-3301 de fecha 15 de Julio de 2005 con ponencia de Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA jurisprudencia que se refiere a la interpretación del artículo 77 de la CONSTITUCION sobre las uniones estables y en especial el concubinato.
El 9 de diciembre de 2004, el abogado A.F.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.999, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.745, solicitó la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o en el artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro, siendo el concubinato de unas de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características –que emana del propio Codigo Civil –el que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual será asignada por la permanencia en la vida en común (soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende artículo 767 del Código Civil y 7º, letra a) de la Ley de Seguro Social. (subrayado nuestro)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración jurídica y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido por tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre el hombre y la mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo común estable, por ser él la figura regulada por la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto el género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.( subrayado nuestro)
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien el matrimonio – por su carácter formar – es institución que nace y se prueba de una manera distinta al concubinato o cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equiparse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
En estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Codito Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de de los años mínimos, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y el concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º, no existe en el concubinato ni en otras uniones).
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque este no sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación sería y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no una de entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano y viceversa).
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de los deberes como la fidelidad de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos que el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que éste si existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios –los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes para estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explican, y ello se corresponde con el deber del socorro mutuo comentado.
También otorga al artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sosteniendo por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado Civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y los matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de la partida del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo la condición judicial de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que este recibe y que consta en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no solo conocer la condición de la persona, sino que resulta la pérdida angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida de estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por lo tanto, los símbolos que representan el estado civil. Como el uso del apellido del marido por la mujer; juicio de la sala, no puede ser utilizado por quien ni ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equiparse el matrimonio, el generó “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esa, a juicio de la Sala , es un indicador de que los concubinos se le está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar patrimoniales del matrimonio, puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); Las Normas de operación del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Préstamos hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130) así como las Normas de Operación del Decreto de Rango con Fuerza de Ley que Regula el subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de viviendas; la Ley de Seguro Social (artículo 7 –a) otorga a la concubina el derecho una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo reconoce) etc.., y de ello el criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar al concubinato al matrimonio, por mandato al artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que conforma el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por alguien que pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al Juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en el contemplado.
Ahora bien como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos pendientes a que se reconozcan el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al parecer al artículo 77 constitucional, surge cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad presumir, legalmente, comunidad alguna, la que esta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad no es que sufre efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que al, igual que los bienes a que se refiere al artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencia contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo apunta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubino no sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se le reconozca mediante sentencia, para asì cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismo de de publicidad que comuniquen la existencia del concubino, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulte- la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuales son esos comunes, resulte- la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuales son esos comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del articulo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de quien a nadie puede pedirle lo imposible, ya que al no conocer la existencia del concubino, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucre los bienes comunes, bastara demandar aquel que aparezca como dueños de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos está el documentada a favor de ambos.
Ahora bien declarado judicialmente el concubinato cualquiera de los concubinos, en defensas de sus intereses, pueden incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderare el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en sentido de cómo manejan los bienes que se obtenga durante ella.
Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado el otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionara con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rasgos similares a las de los cónyuges, existe derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deseo de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con otros herederos según el orden de suceder en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesiones ab intestato, conforme el artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil). si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicará conforme el artículo
Ahora bien equiparando a los concubinos o a los unidos en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro participe, a menos que carezca de recurso o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembro de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que la declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegrase y probarse tal condición.
Debido a los defectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto- y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro, y por tanto, de publicidad, que puede mantener el concubino oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de que si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1.481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconoce a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él, y en consecuencia quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede involucrar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubino que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo, y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar de que este tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros (artículo 13-5 y 21 la Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro (artículo 78-5 y 136) señalan impedimento para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstas se refiere los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación a ellos existe prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
En vista de las anteriores consideraciones, lo alegado y probado por las partes, de acuerdo a las incidencias suscitadas y de acuerdo a lo probado por la parte demandada, que probó que no existía concubinato de conformidad con lo exigido por la ley, que no se procreo una hija esto ayuda a demostrar que la relación no fue estable y permanente; se probó que efectivamente existía un matrimonio entre el demandado y la señora BRANYELIS A.D.R., es decir un matrimonio el cual prevalece ante cualquier relación que pudiera existir, ya que el matrimonio es una situación de derecho ante una situación de hecho que es el concubinato.
Se hace imperioso determinar en acatamiento al aspecto vinculante d la decisión procedente lo siguiente:
LAS UNIONES ESTABLES ENTRE HOMBRE Y MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PRODUCEN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO. EN EL CASO DE MARRAS QUEDA PROBADO QUE SE ALEGA EL CONCUBINATO Y EXISTE UNA UNION MATRIMONIAL LEGALMENTE CONSTITUIDA Y QUE NO COSNTA SU LIQUIDACION RAZON POR LA CUAL NO PUEDEN COEXISTIR, POR UNA PARTE RELACION DE HECHO CON UNA RELACION DE DERECHO Y MENOS AUN QUE LA RELACION DE HECHO ANULE LAS RELACION DE DERCHO REALACION DE HECHO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY AUNADO AL HECHO CIERTO DE NO HABER SIDO PROBADO. ASI SE DECIDE.
EL CONCUBINATO SE TRATA DE UNA SITUACION FACTICA QUE REQUIERE DE LA DECLARACION JUDICIAL Y QUE EN ESTE CASO EN CONCRETO TOMANDO EN CONSIDERACION LO QUE SE VENTILO EN EL PROCESO NO SE COMPROBO LA EXISTENCIA, COMO SI SE PROBO LA EXISTENCIA DE OTRA RELACION LEGALMENTE CONSTITUIDA. ASI SE DECLARA.
LA COMUINIDAD DE BIENES, A DIFERENCIA DEL DIVORCIO, DEBE SER ALEGADA Y COMPROBADA POR QUIEN PRETENDA LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO FUE COMPROBADA LA UNIÓN CONCUBINARIA Y MENOS AUN LA ADQUISICIÓN DE BIENES, YA QUE TODOS LOS BIENES SEÑALADOS POR LA ACTORA SE ENCUENTRAN A NOMBRE DEL DEMANDADO EN LA RELACION DE NOVIAZGO EL NOVIO LE REGALOA SU QUERIDA NOVIA LA OPORTUNIDAD DE ESTUDIAR UNA CARRERA UNIVERSITARIA Y DIFERENTES AYUDAS LO QUE DEMUESTRA QUE EXISTO SENTIMIENTO DE NOVIOS; PERO NO QUE EXISTIERA UNA RELACION CONCUBINARIA.
CONSTITUYE UN HECHO DE RELEVADA IMPORTANCIA PARA ESTE JUZGADOR EL HECHO DE HABER RESULTADO TACHADO EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL QUE LA ACTORA ACOMPAÑO CON LA DEMANDA, SE EVIDENCIO LA INTENCIÓN DE LA DEMANDANTE DE TRATAR DE HACER VALER UN DOCUMENTO QUE NO FUE SUSCRITO POR EL DEMANDANTE COMO SI ESTE LO HUBIESE SUSCRITO, PERMITIENDO QUE SE VENTILARA Y APERTURARA UN JUICIO DE TACHA, CUANDO SABIA QUE EL DOCUMENTO NO FUE SUSCRITO POR EL DEMANDADO COMO ELLA ALEGABA. DOCUMENTO QUE TIENE LA APARIENCIA DE HABER SIDO PRESENTADO POR EL CIUDADANO F.M.R.A., LO CUAL RESULTO FALSO CON ESTE PROCEDER DE LA DEMANDANTE AUNADO AL HECHO DE QUE EN LAS POSICIONES JURADAS CONFESO QUE NO HABIA TENIDO RELACIONES SEXUALES CON EL DEMANDADO POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO; RAZONES SUFICIENTES PARA CONCLUIR QUE ESTA ACCIÓN NO DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las anteriores consideraciones, lo alegado y probado por las partes, de acuerdo a las incidencias suscitadas y de acuerdo a lo probado por la parte demandada, que probó que no existía concubinato de conformidad con lo exigido con la ley, que se probó que efectivamente existe un matrimonio entre el demandado y la señora BRANYELIS A.D.R., es decir existe un matrimonio el cual prevalece ante cualquier relación concubinaria que pudiera existir, ya que el matrimonio es una situación de derecho ante una situación de hecho que es concubinato, la comunidad concubinaria es una sola y no puede tener dos pretendientes, como sería la cónyuge y la virtual concubinaria, POR LO CUAL NO EXISTE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE LIQUIDAR. Y ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DISOLUCION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara ante este Tribunal la ciudadana MAIRYN DEL C.M., antes identificada, en contra del ciudadano F.M.R.A.: y en consecuencia REVOCA las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2005, de la siguiente forma. Revoca: La medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra No G-28, situado en el Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización bosques de la Laguna Segunda Etapa, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No 02, Protocolo primero, Tomo 16 de fecha 25 de junio de 2003, SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre los siguientes bienes: Un ( 1 ) vehículo, placas XUC-691, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Serial de carrocería SC1S6ZNV367540, Modelo BLAZR 4X2 SINC, Tipo Spor-Wagon, Serial del motor ZNV367540, Año 92, color negro dos tonos, uso particular ; Un dormitorio matrimonial de 1,60 modelo Lorena; una cámara de video vidh182,5 ES8600, un horno, marca challeenger a gas md-hg2591, un juego de comedor, un ceibo, una cocina 010331-694-73, una nevera LG, modelo GR46 Titanic GR 46T62CVC209MR31055, un d.v.d daewoo multizona modelo dvg 5000n., un colchón, queen ortopédico, un aire acondicionado de 12BTU marca LG, un televisor de 21 pulgadas, Marca Sony, un microondas de acero inoxidable, una lámpara maja del olimpo con columna, y un televisor marca short de 27 pulgadas. Se REVOCA la medida de embargo decretada sobre el 50% de una cuenta de ahorro No 00025146272 y la cuenta corriente No 001245002562 en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano F.M.R.A.. SE REVOCA MEDIDA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO de los sueldos y/o salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que tiene o pudiera tener el ciudadano F.M.R.A., como trabajador activo de la Empresa ACCROVEN S.R.L. Se acuerda reintegrar al demandado las sumas embargadas y que se encuentran a la orden de este tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión. En la ciudad de Maturín a los cuatro ( 04 ) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis.195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.